Sentencia N° 36/21

Lazarte, Walter Daniel -amenazas, etc.-s/ rec. de casación c/ sent. nº 14/21 de expte. nº 22/19

Actor: Lazarte, Walter Daniel

Demandado: --------------

Sobre: amenazas, etc. - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-12-16

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 015/21, caratulados: “Lazarte, Walter Daniel -amenazas, etc.-s/ rec. de casación c/ sent. nº 14/21 de expte. nº 22/19”. Por Sentencia nº 14/2021 de fecha 19-03-2021, el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Walter Daniel Lazarte, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de amenaza simple (hecho nominado primero), amenazas simples y desobediencia a la autoridad en concurso ideal (hechos nominados segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo) y desobediencia a la autoridad (hecho nominado quinto), todo en concurso real y en calidad de autor, previstos y penados por los arts. 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto; 239, 54, 55 y 45 del CP, por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo (art. 507 del CPP). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). II) Con el objeto de dar cumplimiento de la presente y existiendo peligrosidad procesal por parte del condenado, ordeno la inmediata detención de Walter Daniel Lazarte y su posterior traslado al Servicio Penitenciario Pcial., orden ésta que debe ejecutoriarse de manera inmediata conforme la demostrada peligrosidad de condenado. (…)”. Contra este fallo, la Dra. Mariana Vera, en su carácter de defensora del acusado Lazarte interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º, 2º y 3º, del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. Reseña que, en el juicio, la defensa solicitó la absolución de su asistido en los hechos nominados 1º, 2º, 3º y 4º, por no haberse probado la imputación, y en los hechos nominados 6º y 7º, por no haber haberse probado la existencia de la orden judicial de cuyo incumplimiento fue finamente condenado Lazarte. Con relación a los hechos nominados 1º, 2º, 3º y 4º, reseña que fueron tenidos por probados con la visualización del teléfono de la Srta. Y.G.R., su testimonio y el de su madre, Sra. B. del C.V.. Pero, que no fue probado que el teléfono desde el que se enviaron los mensajes perteneciera a Walter Lazarte. Ningún informe fue pedido al respecto y ninguna medida fue ordenada sobre la línea de la que se trata, a pesar de la obligación del Estado, de investigar y probar con prueba pertinente cada extremo de la imputación delictiva. Refiere que la titularidad de la línea se prueba con un pedido de informe a la empresa y también con el secuestro del elemento para visualizar y registrar el número de línea del teléfono y así ratificar lo expuesto por los testigos; pero ninguna prueba obra en el expediente, por lo que la titularidad de la línea no alcanzó el estándar probatorio requerido. El juez tuvo por probada la titularidad de una línea telefónica por la visualización de otra línea telefónica perteneciente a la denunciante y su testimonio, cuando ninguna de las dos pruebas constituye una prueba idónea para probar esa proposición fáctica incluida en el hecho y que constituye el núcleo de la acusación. Solicita al Tribunal que revoque la sentencia por no constituir una derivación razonada de las constancias de la causa, y que absuelva a su defendido de la imputación por tales hechos. Con relación a los hechos nominados 6º y 7º, denuncia que no obra en el expediente la orden judicial de la Jueza de Familia por cuyo incumplimiento fue condenado Lazarte. Manifiesta que la orden judicial constituye un elemento objetivo del tipo penal; y que, si ese elemento no fue probado, no hay delito, porque falta un elemento constitutivo. Dice que, con la omisión de agregarla a las actuaciones, esa parte se vio privada del derecho de examinar la existencia misma de dicha orden y sus formalidades: fecha, firma y competencia de la autoridad emisora. Sostiene que, a tales efectos, no basta la notificación efectuada, del delegado judicial al imputado Lazarte. Asimismo, que es arbitrario y contradictorio el fundamento de la sentencia teniendo por probada la existencia de esa orden con la referida notificación efectuada por el delegado judicial y afirmando la vigencia de dicha orden con base en que no fue impugnada o cuestionada por el imputado. Dice que, en este tipo de delitos y para relajar las exigencias probatorias que tiene el Estado para acusar y el juez para condenar se invocan, a modo de salvataje y automaticidad, los convenios internacionales con jerarquía constitucional; pero, estas normas no habilitan la condena sobre la base de testigos únicos o que se puedan probar todas las circunstancias relatadas en los hechos sobre la base del testimonio de la víctima. Cita doctrina al respecto. Por los motivos referidos, también con relación a los hechos nominados 6º y 7º, solicita la absolución de su defendido. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 28), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Martel; en tercer lugar, la Dra. Gómez; en cuarto término, el Dr. Cippitelli; en quinto término, el Dr. Cáceres; en sexto término, la Dra. Molina y en séptimo lugar, la Dra. Rosales Andreotti. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva, ha inobservado o erróneamente aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y ha inobservado o erróneamente aplicado las normas previstas para la individualización de la pena (incs. 1º, 2º y 3º del art. 454 del CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una sentencia que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Me adhiero en todo a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Figueroa Vicario, emisor del primer voto y por ello me adhiero al él y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Los hechos que el Tribunal consideró acreditados, son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que con fecha 15 de Octubre de 2018, en un horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido entre las horas 09:20 y 23:57 aproximadamente, Walter Daniel Lazarte, envió mensajes por vía WhatsApp, del número de celular 3834369606 al número de celular 38344263456 perteneciente a Y. G. R. quien se encontraba en su domicilio, sito en Bº 50 vv Sur, Lic. nº 116/04, casa nº 18, y en uno de ellos le manifestó con claros fines intimidatorios “sii, también te voy a matar sino me das lo mío”, lo que ocasionó temor en la persona de R. Hecho nominado segundo: Que con fecha 27 de Octubre de 2018, en un horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido entre las horas 17:55 y 17:58 aproximadamente, Walter Daniel Lazarte, envió mensajes por vía WhatsApp, del número de celular 3834369606 al número de celular 38344263456 perteneciente a Y. G. R. quien se encontraba en su domicilio, sito en Bº 50 vv Sur, Lic. nº 116/04, casa nº 18, y en alguno de ellos le manifestó con claros fines intimidatorios: “el día que yo te vea te voy a prender fuego”, “a vos te voy a matar primero y después yo”, “ruego encontrarte con alguno así te cago matando, maldita interesada; sii, también te voy a matar a vos si no me das lo mío”, lo que ocasionó temor en la persona de R.. Con esta conducta, Walter Daniel Lazarte desobedeció las medidas restrictivas impuestas por esta Fiscalía de Instrucción de 3º Nominación en los autos, letra “R” nº 129/18, consistentes en la prohibición de contacto directo o indirecto con Y. G. R., acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros de su domicilio, lugar, de trabajo, y esparcimiento bajo apercibimiento del art. 239 del CP, notificado mediante comparendo de fecha 16 de octubre de 2018 a horas 12:00. Hecho nominado tercero: Que con fecha 28 de Octubre de 2018, en un horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido entre las horas 00:28 y 23:38 aproximadamente, Walter Daniel Lazarte, envió mensajes por vía WhatsApp, del número de celular 3834369606 al número de celular 38344263456 perteneciente a Y. G. R. quien se encontraba en su domicilio, sito en Bº 50 vv Sur, Lic. nº 116/04, casa nº 18, y en uno de ellos le manifestó con claros fines intimidatorios “así vas a decir cuando te estés prendiendo fuego cuando te pille con alguien jajajaja”, “juro que te mato antes de estar preso”, “juro que te voy a prender fuego”, lo que ocasionó temor en la persona de R.. Con esta conducta, Walter Daniel Lazarte desobedeció las medidas restrictivas impuestas por esta Fiscalía de Instrucción de 3º Nominación en los autos, letra “R” nº 129/18, consistentes en la prohibición de contacto directo o indirecto con Y. G. R., acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros de su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento bajo apercibimiento del art. 239 del CP, notificado mediante comparendo de fecha 16 de octubre de 2018 a horas 12:00. Hecho nominado cuarto: Que con fecha 29 de Octubre de 2018, en un horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido entre las horas 18:03 y 18:04 aproximadamente, Walter Daniel Lazarte, envió mensajes por vía WhatsApp, del número de celular 3834369606 al número de celular 38344263456 perteneciente a Y. G. R. quien se encontraba en su domicilio, sito en Bº 50 vv Sur, Lic. nº 116/04, casa nº 18, y en uno de ellos le manifestó con claros fines intimidatorios: “ahora sabes cómo te voy a hacer quemar por pu… y traidora” y “ya te dije yo cuando te pille lo que te va a pasar jajajaj”, lo que ocasionó temor en la persona de R.. Con esta conducta Walter Daniel Lazarte desobedeció las medidas restrictivas impuestas por esta Fiscalía de Instrucción de la 3º Nominación en los autos letra “R” nº 129/18, consistentes en la prohibición de contacto directo o indirecto con Y. G. R., acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros de su domicilio, lugar de trabajo, y esparcimiento bajo apercibimiento del art. 239 del CP., notificado mediante comparendo de fecha 16 de octubre de 2018 a horas 12:00. Hecho nominado quinto: Que con fecha 30 de Octubre de 2018, en un horario que no se ha podido establecer con precisión, pero estaría comprendido entre las horas 12:00, Walter Daniel Lazarte, se hizo presente en frente del domicilio sito en Bº 50 vv Sur, Lic. nº 116/04, casa nº 18, propiedad de Y. G. R., donde comenzó a gritar e insultar a la ciudadana R. y desobedeció las medidas restrictivas impuestas por esta Fiscalía de Instrucción de 3º Nominación en los autos letra “R” nº 129/18, consistentes en la prohibición de contacto directo o indirecto con Y. G. R., acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros de su domicilio, lugar de trabajo, y esparcimiento bajo apercibimiento del art. 239 del CP, notificado mediante comparendo de fecha 16 de octubre de 2018 a horas 12:00. Hecho nominado sexto: Que el día 23 de diciembre de 2018, siendo las 14:00 horas, en circunstancias que Y. G. R. se encontraba en su domicilio, sito en Bº 50 vv Sur, Lic. nº 116/04, casa nº 18, de esta ciudad Capital, cuando se hizo presente su ex pareja Walter Daniel Lazarte y desde el exterior de la vivienda, al solicitarle R. que se retirara del lugar, Lazarte le profirió amenazas, manifestándole: “dejá de hacerte la pícara que te voy a cagar matando”, causando temor en la persona de Y. G. R., desobedeciendo con dicho accionar la restricciones impuestas en expte. letra “R” nº 129/18, por el Juzgado de Familia de 1º Nominación, consistente en la prohibición de acercamiento a Y. G. R., por el término de 90 días, a una distancia de 100 metros tanto de su persona como de los lugares que ésta frecuenta, la que fuera debidamente notificada a Lazarte, mediante comparendo de fecha 06 de noviembre de 2018, obrante a f. 86. Hecho nominado séptimo: Que con fecha 25 de diciembre de 2018, siendo las 19:00 horas aproximadamente, en circunstancias que Y. G. R., se encontraba en su domicilio, sito en Bº 50 vv Sur, Lic. nº 116/04, casa nº 18, de esta ciudad Capital, se hizo presente su ex pareja Walter Daniel Lazarte y desde el exterior de la vivienda, le profirió amenazas, manifestándole: “te voy aprender fuego a vos y a la casa”, causando temor en la persona de Y. G. R., desobedeciendo con dicho accionar las restricciones impuestas en expte. letra “R” nº 129/18 por el Juzgado de Familia de 1º Nominación, consistente en la prohibición de acercamiento a Y. G. R., por el término de 90 días, a una distancia de 100 metros tanto de su persona como de los lugares que ésta frecuenta, la que fuera debidamente notificada a Lazarte, mediante comparendo de fecha 06 de noviembre de 2018, obrante a f. 86”. 1. Como cuestión preliminar al tratamiento de la cuestión sometida a examen del Tribunal, debo poner de resalto que, en el Acta de Debate y en la Sentencia respectiva, se ha omitido cumplimentar con los parámetros que ha establecido esta Corte (S. nº 43/20, S. nº 17/2015, S. n° 27/2017, entre muchos otros)-, en lo atinente a la protección y resguardo del derecho a la intimidad de las víctimas de violencia de género, conforme lo ordenado por la normativa supranacional y nacional vigentes. Es así que corresponde mandar a testar todos los registros en los que figura el nombre completo de la denunciante y de su progenitora, testigo convocada a declarar en la causa. 2. En el recurso, el mérito invocado en sustento de lo decidido es cuestionado como insuficiente. Con relación a las amenazas telefónicas descritas como Hechos nº 1º, 2º, 3º y 4º, el recurso señala que no quedó acreditado mediante la correspondiente prueba informativa que fueran efectuadas desde el teléfono de propiedad del imputado Lazarte. Pero, aunque cierto es que esa prueba podría haber indicado si el imputado Lazarte es o era el titular de la línea emisora de los mensajes amenazantes, lo relevante en el caso no es la propiedad del aparato telefónico utilizado ni de la titularidad de la línea involucrada. De lo que se trata en las presentes es de la existencia misma de las amenazas efectuadas mediante un teléfono celular y la autoría de ellas. Con arreglo al principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal, todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. El recurso no demuestra que la autoría del imputado en los hechos de la condena que impugna configure una excepción legal a dicha regla. Como dice el recurso, en la sentencia la cuestión fue decidida con base en la visualización del teléfono celular de la damnificada, que acredita que las amenazas fueron proferidas desde el número 383-4369606, por el contacto identificado como “Daniel”, y en los dichos de ella, que declaró bajo juramento que ese número es el de su ex pareja, Walter Daniel Lazarte. Dicho teléfono no fue secuestrado por la Instrucción. El registro del domicilio del imputado Walter Daniel Lazarte (art. 211 del Código de procedimientos penales) ordenado a tal fin (f.19) arrojó resultado negativo (f.22/22vta.). No obstante, el Tribunal juzgó creíbles los dichos de la damnificada y, por consiguiente, que las amenazas fueron proferidas por el imputado Lazarte. El recurso no demuestra el error de ese mérito. Sin embargo, ello era menester considerando que, si bien su calidad de damnificada exige mayor prevención en su mérito, cierto es también que ningún dato de la causa justifica dudar de la fiabilidad de su versión, cuyo relato se caracteriza por su firmeza, coherencia, invariabilidad y verosimilitud. El recurso no demuestra lo contrario. Por una parte, el teléfono de recepción de las amenazas es de la damnificada. El punto no está en discusión. Ese dato permite concluir que ella registra los contactos y les asigna el nombre con el que los identifica. Esa circunstancia conduce razonablemente a admitir que, como ella dijo, el contacto que en su aparato figura como “Daniel”, indica inequívocamente el número de Walter Daniel Lazarte, sin posibilidad de error, considerando que lo conocía perfectamente en tanto vivió en pareja con el nombrado Lazarte hasta el día mismo en que comenzaron las amenazas, extendiéndose esa convivencia por el lapso de tres años aproximadamente, la edad que entonces tenía el hijo de ambos, y que por ese medio se comunicaba regularmente con él. Por otra parte, el contenido de los mensajes se vincula con cuestiones de la vida privada de los protagonistas y el conflicto particular reciente que los distanció o puso fin a su relación. Algunos mensajes se refieren al hijo de ambos, nombrándolo específicamente: “Cómo vas hacer para dejármelo ver a L.”. Y el testimonio de ella, sobre la paternidad de Lazarte, y el nombre y edad del menor, coincide con los datos de los que da cuenta el informe socio ambiental con relación al imputado: En su denuncia, ella manifestó: “Resulta que con mi denunciado mantengo una relación de pareja desde hace aproximadamente seis años, de cuya relación tenemos un hijo de 3 años de edad de nombre L. G. L. R.” (f.1/1vta); y el informe socio ambiental del imputado consigna: “Qué familiares tiene a cargo: un hijo de 3 años de edad de nombre L. L.”(f.27). Otros mensajes se refieren a la madre de la damnificada,: “Q la bruja de tu mamá no te deja contestarme los mjs” (f. 9), y esos términos agraviantes, sino justificación, encuentran explicación en la intervención que la aludida habría tenido en el incidente violento entre la pareja que precedió a la expulsión de Lazarte del hogar familiar. Sobre ese episodio, la damnificada dijo: “(…) empezó a insultar, a decirme cosas, lo corrí, y me pegó esa noche y el padre tuvo que venir a intervenir, se llevó sus cosas, y ahí comenzó todo” (acta del debate, f. 212/212vta.). “en esos momentos, se hizo presente mi madre, B.V., de 46 años de edad, quien intervino y le pidió a mi pareja, Walter Daniel Lazarte, que se retire del domicilio, obedeciendo el mismo y marchándose definitivamente e inmediatamente” (denuncia, f.1/1vta.); Y esos dichos coinciden en lo esencial con los de B. V., en cuanto ella declaró lo siguiente: “Bueno cuando ellos se separan él le pega a mi hija (…) yo le dije a él que se vaya de mi casa. Se llevó las cosas y él se fue, hizo un lío porque le quería seguir pegando, llamé a su papá, su papá vino (…)” (f. 213). los celos de Lazarte: “ahora porque me quedé sin moto te buscas uno con auto”, “El día que te vea con alguien te va ir muy mal y estoy decidido en hacerlo” “Bueno vos dejá de subirte en auto que no te conviene. Porque el día que yo te vea te voy a prender fuego” (f.32)” Otros, se vinculan con el reclamo de Lazarte, por una puerta y una ventana: “Andá sacando puerta y ventana q eso es mío. Sino querés que vaya y volteo todo” (f. 9). Y tales dichos se compadecen con los siguientes de la madre de la damnificada: “él quería su parte, lo que él dejó” (f. 213vta.). Otros aluden a la intervención que tuvo la Policía judicial en el conflicto de la pareja, y a la intención de él, de hacerle a la damnificada una contradenuncia: “Contesta. Sino me lo dejas ver hoy mismo te hago la contradenuncia. Ya le mando msj al sumariante que hoy voy a ir a la comisaría hacerte la denuncia. Contesta” (f. 44). En su conjunto, los mensajes ponen en evidencia el enojo de su emisor por haber sido excluido del hogar familiar y su disposición a dañar a la damnificada. Todos, señalan inequívocamente al imputado Lazarte. Cabe considerar, asimismo, que la sinceridad de la damnificada no ha sido desvirtuada en el juicio, ni lo es en el recurso. Dada la coherencia y no contradicción de sus declaraciones, y su falta de contradicción con otros elementos de convicción de la causa, con los que, por el contrario, concuerda (además de los registros de su teléfono y el testimonio de su madre, el testimonio de los familiares del imputado Lazarte), su relato aparece fidedigno, absolutamente creíble. Aparte, la damnificada concurrió al debate y pudo ser escuchada directamente, no sólo por el fiscal y por el tribunal: también por el imputado y su defensora. Todos pudieron oírla, observar su lenguaje corporal y gestual, y controlar la correspondencia de éste con su lenguaje verbal. Y ningún signo fue señalado como indicativo de su apartamiento de la verdad. La parte ahora recurrente pudo confrontarla, preguntarle ampliamente, requerirle las precisiones y aclaraciones que estimó procedentes. Y podría haber puesto en evidencia la mendacidad de su testimonio, lo que no aconteció. Con firmeza, Y. G. R. repitió en el juicio que el teléfono del que provenían las amenazas era de su ex pareja, el imputado Lazarte. “Estoy segura de que no era otra persona que mandaba un mensaje, porque era de su teléfono, de su número, y él, aparte de eso, usaba el teléfono, nadie más tocaba lo hacía de su facebook, fue él quien me mandó el mensaje, fue porque todas las cosas que me escribió por mensaje después las gritaba cuando se enojaba conmigo, me gritaba fuera de la casa, entonces ya yo ya sabía que era él. El imputado no negó los hechos. Tampoco los admitió, porque no prestó declaración en la causa. Pero, del informe socio ambiental surge que tiene un hijo varón de la edad del que la damnificada dijo tener, de él, a cuya paternidad aludieron en el juicio, además de la madre de la damnificada, la madre y hermana del imputado Lazarte, corroborando los dichos de Y. G. R. sobre ese vínculo y sobre el conflicto que lo caracteriza desde la separación de la pareja. La madre de la damnificada dijo: “no entiendo porque la quiere matar si es la madre de su hijo” (f.213vta.). La madre del imputado, Ramona Rosa Aráoz, declaró: “Con ella tiene mi nietito, nosotros lo hablamos a él, yo cuando quiero verlo a mi chiquito me lo presta (…)” (f.215vta.). La hermana del imputado, Yanina Lazarte, dijo: “Yo sé que él estuvo mal, pero a la misma vez él actuó mal porque ella a veces se ponía firme y no le presta a su hijo” (f.215). Por otra parte, aunque con relación al imputado Y.G.R. dice ser su enemiga, “porque se llevan re mal, porque me amenaza, me hostiga y me persigue”, la declaración de la damnificada en el juicio impresionó como veraz. Su relato dejó en evidencia su perplejidad ante los hechos: “yo soy la madre de su hijo, no sé porque él es así conmigo”. También, su angustia y desazón, por la extensión del conflicto en el tiempo pese a las restricciones de acercamiento impuestas, debido a que no obstante haber transcurrido 6 años desde la ruptura, él sigue amenazándola con matarla y prenderle fuego. De su declaración surge, asimismo, su temor: “hasta el día de hoy mi mamá me tiene que ir a llevar al trabajo y buscarme al trabajo con mi hijo”, situación que confirmó su madre: “mi hija no puede salir a comprar, no puede salir a llevar a su niño a ningún lado”, “yo voy a acompañar a mi hija a las seis o siete de la tarde con mi nieto y tengo que decirle al patrón que me la cuide (…) yo la dejo a un jefe y yo le digo que la cuide pero el señor él no está siempre, ya le dijeron ellos, nosotros no te podemos cuidar”. Su discurso revela preocupación por el acoso del imputado y su anhelo para que cese, más no interés en perjudicarlo. El recurso no demuestra lo contrario. Y con sólo indicar que la damnificada dijo ser enemiga del imputado, no suministra motivo suficiente para desmerecer el crédito asignado a sus dichos en la sentencia condenatoria. Sobre la cuestión, cabe considerar que, si bien no excusa el comportamiento del imputado, la damnificada intenta explicarlo: “él es así, tomando se pierde, se deja llenar mucho la cabeza”. Y sus dichos sobre el punto son corroborados por su madre y por los propios familiares del imputado. La declaración de la madre de la damnificada, B. del C. V., tampoco exhibe signos de animosidad en contra del imputado. Por el contrario, ella dice: “para mí, él no es una mala persona, o sea, de los años que estuvo con nosotros, 4 o 3 años viviendo en mi casa (…) todo eso cambió cuando ellos se separaron”, “porque él no es una mala persona, los primeros días yo quedé con su mamá que se lo llevaba al chico -por el nieto, el hijo del imputado- o ella lo venía a buscar (…) y después de los días ingresaba él y, como no soy una mala persona, nosotros lo hablábamos (…); “él es una excelente persona, no es mala persona, pero el estado que se pone dice cosas como yo no puedo seguir confiando en él, yo a él lo hablo como si fuese mi hijo (…) cuando está normal no es así”. Yanina Lazarte, hermana del imputado, también se refirió al conflicto posterior a la separación de la pareja: “Yo sé que él estuvo mal”, comenzó diciendo. Según ella, su hermano se altera cuando la damnificada no le quiere prestar al niño, a veces, bajo los efectos de del alcohol, y dijo no saber si él consume estupefacientes. Ramona Rosa Aráoz, la madre del imputado -como la madre de la damnificada, también desbordada emocionalmente- manifestó no saber si su hijo consume otra cosa, además de cerveza; y que cuando ella quiere ver a su nieto, la damnificada se lo presta, que no tiene problemas con ella. Por su parte, Jorge Gustavo Lazarte, el padre del imputado, declaró: “yo sé que ellos están separados, mi hijo la molesta, cuando mi hijo toma la va a hostigar a la chica (…) yo siempre voy y lo saco de ahí (…) yo lo quise excluir a mi hijo pero la madre no me dejaba, lo quería excluir por el problema que tiene cuando él toma, la va a molestar a la chica, por eso, no es por otra cosa, sino cansado de decirle no tomés, portate bien, no molestés”. En lo esencial, esos dichos del padre del imputado corroboran los de la damnificada, con relación a que Lazarte también la hostigaba en su casa, y explican razonablemente la certeza manifestada por ella sobre el origen de las amenazas, debido a que “todas las cosas que me escribió por mensaje después las gritaba cuando se enojaba conmigo, me gritaba fuera de la casa, entonces yo ya sabía que era él”. En conjunto, la prueba testimonial reseñada, coincidente en lo esencial, converge en indicar la existencia misma del conflicto entre la denunciante y el imputado, y el hostigamiento de éste en contra de ella, en su domicilio. Esa comprobación da crédito a la denuncia sobre las amenazas en cuestión, objetivamente concordantes con ese permanente hostigamiento personal en su propio domicilio, conformando un indicio serio de capacidad delictiva y de la autoría que al imputado categóricamente le endilgó la agredida Y. G. R. con base en el conocimiento que tiene de la identidad del contacto registrado en su teléfono como “Daniel”. De adverso a lo que postula el recurso, no se trata en el caso del solitario testimonio de la damnificada sino del conjunto de la prueba testimonial que armonizando con los dichos de la víctima concurre en el caso a proveer de suficiente sustento a la declaración en la sentencia impugnada sobre la autoría del imputado con relación a las amenazas de las que se trata. El recurso no demuestra que esa conclusión en la sentencia se sustente en una valoración inadecuada de la prueba. Por ello, con relación a los agravios expuestos sobre el tema, a la cuestión sobre la denunciada violación a las reglas que rigen esa faena, mi respuesta es negativa. Así voto. En cuanto a la condena por desobediencia judicial (hechos 6º y 7º), estimo que la crítica efectuada carece de idoneidad a los fines de obtener la modificación de lo decidido. La recurrente señala que no obra en el legajo la orden del Juzgado de Familia que el tribunal del juicio tuvo por incumplida, y que esa circunstancia impide tener por existente dicha orden y por ocurridos los incumplimientos reprochados. Pero, la omisión de adjuntar al sumario penal la orden referida no autoriza la sospecha invocada sobre su existencia. El recurso no demuestra lo contrario ni, por ende, el carácter decisivo de su planteo. Por una parte, las constancias del legajo acreditan fehacientemente el diligenciamiento, por parte del Delegado Judicial de la Unidad de Investigaciones Judiciales, del oficio dirigido a la Jueza de familia en turno, mediante el cual la Fiscalía de Instrucción le daba intervención a ese tribunal con relación a los acontecimientos descritos en la sentencia como hecho nominado quinto, para que “proceda a adoptar a la brevedad las medidas de protección y/o medidas cautelares que estime puedan corresponder” (f.58). Y, precisa el Oficio, que esa remisión es efectuada “en un todo de acuerdo con lo normado por la Acordada Corte nº 4096”, sobre Extensión de la competencia de los jueces de familia en situaciones de violencia familiar, debido a que, en principio, los hechos anoticiados configuraban un supuesto de violencia familiar. El oficio de rigor fue recibido en dicha Secretaria, según acredita el sello de cargo de estilo (f.58vta.). El recurso no demuestra la falsedad de dichas constancias ni suministra argumentos que autoricen razonablemente a dudar de su veracidad. Con esa omisión no demuestra el grosero error de la sentencia por tener por acreditada la existencia de dicha orden con base en ellas. En casos como el de estos autos, en que una mujer denuncia por amenazas a su ex pareja, restricción como la cuestionada es la que de ordinario debe ser impartida y regularmente lo es, en tanto precaución indispensable a los fines de resguardar la integridad física de la presunta víctima. Como surge de las consideraciones efectuadas en la mencionada Acordada n°4096, esa orden no requiere de fórmulas sacramentales puesto que, a efectos de garantizar la prestación de un servicio de justicia eficaz, en un todo de acuerdo con los fines que informan la ley de Violencia Familiar, rigen en la materia los principios de oficiosidad, informalismo, de mediación, jurisdicción oportuna, celeridad y economía procesal. El recurso no demuestra lo contrario. Con esa omisión, carecen de fundamento suficiente los agravios invocados con base en que no fue agregada la resolución del juzgado de familia: El efectivo dictado de dicha orden se infiere razonablemente de las mencionadas constancias de la causa que aluden a la intervención en el caso del Juzgado de familia tenido como su emisor. La fecha de su dictado surge también de dichas constancias, como lógicamente comprendida entre el 30 de octubre de 2018, en que ese tribunal fue anoticiado de los hechos de la causa (f.58/58vta.) y el 6 de noviembre de 2018, en que el imputado Lazarte fue notificado de la orden judicial cuestionada (f.86). Y el recurso no demuestra perjuicio concreto alguno para esa parte derivado de la falta de mayor precisión sobre el asunto. La Dra. Irma Graciela Filippin es, efectivamente, la titular del Juzgado de Familia de 3º nominación, tal como indica el acta de notificación al imputado Lazarte de la prohibición de acercamiento a Y. G. R., y se encontraba efectivamente de turno en esa época, y esas circunstancias son de público conocimiento. Por último, tratándose de una medida que, a los fines de preservar la integridad física y moral de la presunta víctima de violencia familiar, para asegurar su eficacia debe ser impartida con premura. El recurso no demuestra lo contrario. En el caso, los hechos que motivaron la intervención del Juzgado de familia son las amenazas en contra de la damnificada, proferidas por parte de Walter Daniel Lazarte, violando la prohibición de acercamiento a su domicilio dispuesta por la autoridad en ese sentido, como surge de las actuaciones de la Comisaría Seccional novena obrantes a fs.45/46 de autos. Los motivos expuestos ponen en evidencia que, sobre el tema, los argumentos del recurso trasuntan un rigor formal incompatible con el adecuado servicio de justicia que pone a cargo de las autoridades encargadas del trámite no sólo el diligenciamiento efectivo de la indagación sobre los presuntos hechos delictivos sino también la adopción de las medidas útiles de protección a la presunta víctima, para tratar de evitar la repetición de hechos semejantes a los investigados. De lo que se sigue que la resolución impugnada tiene suficiente fundamento en las constancias de la causa sin que el recurso demuestre la valoración inadecuada de ellas o la contradicción de sus conclusiones con las reglas de la lógica, de la psicología y del acontecer habitual. Por ende, sin que implique relajar los estándares probatorios de rigor, las razones dadas bastan para desestimar el agravio por la denunciada violación de las reglas de la sana crítica racional en el mérito de la prueba que sustenta lo decidido sobre el punto y, por consiguiente, también la pretensión según la cual, con relación a los hechos 6º y 7º, la condena carece de fundamento suficiente. Además, la faena de verificar los hechos conducentes para la decisión exige una visión de la prueba en su conjunto y, en ese marco, la de todos los elementos de juicio obrantes en la causa. En el caso, la fiscalía de instrucción también le había impuesto a Walter Daniel Lazarte restricciones de acercamiento a la damnificada. El mencionado hecho precedente a los cuestionados nominados como 6º y 7º, le fue formalmente imputado a Lazarte el día 31 de octubre de 2018 (f.60/61vta.), y se encuentra identificado en la sentencia impugnada como hecho nominado 5º. También por ese hecho, Lazarte fue condenado como autor del delito de Desobediencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal), “por haber desobedecido las medidas restrictivas impuestas por la Fiscalía de Instrucción de 3º nominación en estos mismos autos, en los que para entonces también le habían sido imputados hechos semejantes, nominados como 1º, 2º, 3º y 4º en el sumario identificado por dicha fiscalía con letra “R” nº 129/18. El imputado Lazarte y su defensora técnica consintieron la condena dictada con relación a los hechos nominados como 2º, 3º, 4º y 5º, en lo que concierne al delito de Desobediencia judicial (art. 239, Código Penal) con relación a la orden fiscal de prohibición de contacto directo o indirecto con Y. G. R., de acercamiento a una distancia inferior a los 100 metros de su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento, bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal. Y dicha orden seguía vigente al tiempo de los hechos tenidos en la sentencia como cometidos los días 23 y 25 y diciembre (nominados 6º y 7º, respectivamente): El recurso no demuestra ni dice lo contrario. Por otro lado, ninguna constancia de la causa informa sobre el cese de esa orden. Así las cosas, al tiempo que incumplía la cuestionada prohibición de acercamiento impuesta por el Juzgado de Familia, el imputado Lazarte ciertamente también violaba la orden dispuesta en el mismo sentido por la Fiscalía de Instrucción interviniente. Esos antecedentes también concurren a demostrar que la resolución impugnada sobre el asunto no constituye un despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado a las leyes del raciocinio. Por las razones dadas, a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, y por consiguiente, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las normas previstas para la individualización de la pena, mi respuesta es negativa. Así voto. Por consiguiente, propongo declarar formalmente admisible el recurso y no hacer lugar al recurso; con costas, de conformidad con el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Me adhiero en todo a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Figueroa Vicario, emisor del primer voto y por ello me adhiero al él y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Walter Daniel Lazarte, con la asistencia técnica de la Dra. Mariana Vera, en contra de la sentencia nº 14/21 dictada por el Juzgado Correccional nº 1. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

derecho a la intimidad de víctima de violencia de género - restricción de acercamiento - acoso- existencia de amenazas- prueba testimonial - orden de restricción de acercamiento no incorporada en autos- violencia familiar.

De lo que se trata en las presentes es de la existencia misma de las amenazas efectuadas mediante un teléfono celular y la autoría de ellas, pero con arreglo al principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal, todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes. …no se trata en el caso del solitario testimonio de la damnificada sino del conjunto de la prueba testimonial que armonizando con los dichos de la víctima concurre en el caso a proveer de suficiente sustento a la declaración en la sentencia impugnada sobre la autoría del imputado con relación a las amenazas de las que se trata. Acordada n°4096, esa orden no requiere de fórmulas sacramentales puesto que, a efectos de garantizar la prestación de un servicio de justicia eficaz, en un todo de acuerdo con los fines que informan la ley de Violencia Familiar, rigen en la materia los principios de oficiosidad, informalismo, de mediación, jurisdicción oportuna, celeridad y economía procesal.

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