Texto de la Sentencia
SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y SIETE
.En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti, para entender en el Recurso de Casación deducido en estos autos, Expte. Corte nº 043/21, caratulado: “Moya, Franco Nicolás -robo- s/ rec. de casación c/ sent. nº 24/21 de expte. nº 25/2020 de la Cámara Penal nº 3”.
Por Sentencia nº 24/2021 de fecha 02-08-2021, la Cáma-ra en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Franco Nicolás Moya, de condiciones personales rela-cionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de robo simple (arts. 164 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 12, 26, 27, 40, 41 y ccdtes. del CP), la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de con-ducta conforme lo normado por el art. 279 del CPP: a) concurrir las veces que sea citado; b) evitar todo comportamiento en pugna con la ley penal y c) fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposi-ción del órgano Judicial, todo bajo apercibimiento de ley. Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP y art. 29, inc. 3º del CP). II) Revocar la condicio-nalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de 2º Nomina-ción, mediante sentencia nº 26/19, de fecha 14-06-2019, en la que se lo de-claró culpable a Franco Nicolás Moya como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud pá-rale disparo no pudo tenerse por acreditada; hurto simple; lesiones leves y resistencia a la autoridad en concurso real, imponiéndole una pena de tres años de prisión, cuya ejecución semejó en suspenso y reglas de conducta. III) Unificar la pena impuesta mediante sentencia nº 26/19, de fecha 14-06-2019, por la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación y, en consecuencia, aplicar al condenado Franco Nicolás Moya, de condiciones personales rela-cionadas en la causa, la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, como autor penalmente responsable de los delitos de robo agrava-do por el uso de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, hurto simple, lesiones leves, resistencia a la autoridad (Sent. nº 26/19 del 14-06-2019. Fecha de los hechos: 22-02-2019), todo en conc. real (arts. 166, inc. 2º; 162; 89; 239; 164; 45; 55; 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP) (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Fernando René Contreras del Pino, en su carácter de defensor del acusado Moya interpone el presente re-curso. Centra sus críticas en el inc. 3º, del art. 454, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Sostiene el impugnante que no existe proporcionalidad entre la pena aplicada y el hecho por el cual fue condenado su defendido, más allá de la existencia del hecho y la responsabilidad que le cabe.
Dice, con relación al daño ocasionado, que el elemento sustraído fue recuperado y restituido a su dueño de manera inmediata, por lo tanto, el perjuicio ocasionado fue una ventanilla rota, cuyo damnificado se negó a que le fuera abonado.
Por último, refiere que el mínimo legal solicitado resulta ajustado a derecho, si se tiene presente la proporcionalidad entre el daño ocasionado y la pena que le corresponde. Cita doctrina al respecto.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en elart. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre derecho humanos, la ley penal más benigna.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para de-terminar el orden de votación (f. 10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Molina; en ter-cer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto término, la Dra. Rosales An-dreotti; en quinto término, el Dr. Martel; en sexto término, la Dra. Gómez y en séptimo lugar, el Dr. Cippitelli.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado Moya? ¿Es nula la sentencia impugnada por carecer de debida motivación la pena impuesta?
2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cáce-res, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cáceres, plantea los motivos que deciden correcta-mente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el si-guiente: Que con fecha 22 de febrero de 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero ubicable minutos previos a las 16:45 aproximadamente, Franco Nicolás Moya, se hizo presente en calle 25 de Mayo, casi esquina calle Prado de esta ciudad Capital, lugar donde José Eduardo Sánchez, a horas 13:00 había dejado estacionado el vehículo marca Fiat, modelo Uno, dominio DEE022, de color rojo. En dicha circunstancia se direccionó hacia el mismo y, munido con un elemento idóneo a tal fin (posi-blemente ladrillo), procedió a ejercer fuerza en las cosas, violentando la ventanilla de la puerta del acompañante, con el claro fin de poder ingresar hacia el interior de éste, y de esa manera apoderarse en forma ilegítima de un estéreo marca LG con frente de color negro, con botón gris, para tres CDs, modelo LCS321UB, CAR, CD/MP3/WMA Receiver, SVC CO-DE LCS321UBP1A EPANLL, con una pequeña pantalla digital en su frente, dándose a la fuga del lugar, para ser posteriormente aprehendido en inme-diaciones por personal policial con el elemento sustraído”.
El núcleo central de la cuestión a dilucidar, radica en analizar si los vicios de razonamiento apuntados han incidido o no en la co-rrecta motivación del fallo en orden a la individualización de la pena im-puesta al imputado Franco Nicolás Moya. El recurrente, concretamente de-nuncia la indebida fundamentación de la pena, la omisión de valorar cir-cunstancias atenuantes que hubiesen impactado favorablemente en el quan-tum de la condena, monto que considera sumamente excesivo.
Esta Corte, en numerosos precedentes (S. nº 08/2021; S. nº 04/2015; S. nº 28/2014; S. nº 36/2010 entre muchos otros), sostuvo que, la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribu-nal de juicio, y solo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia y que tal vicio -arbitrariedad-, no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal descuerdo, no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facul-tad atribuida a otro órgano judicial.
En autos, Expte. Corte nº 062/20, caratulados: “Zamo-rano, Marcelo Gustavo -grooming- s/ rec. de casación c/ sent. nº 12/20 de expte. nº 283/17”, sostuve que el ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verifi-cable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absur-da respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamenta-ción de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del CP, de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condena-do y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control.
Asimismo, la potestad discrecional del Tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las cir-cunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevan-tes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgado, no gozan de entidad suficiente pa-ra ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuen-ta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario.
De ello se colige, que el tribunal se encuentra autori-zado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una cir-cunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante.
Y es que, las circunstancias de mensuración de la pena no computan per se de manera agravante o atenuante, ni se encuentran preestablecidas como tales, sino que la previsión del art.41 del CP es “abier-ta” y por ello permite que sea el Juzgador quien oriente su sentido según el caso concreto (ZIFFER, Patricia, “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad-Hoc, 2º ed., Bs. As., 2005, ps. 100/101; DE LA RÚA, Jorge, “Có-digo Penal Argentino -Parte General”, Depalma, Bs. As., 1997, ps. 698 y 705/706; TSJ).
Con base en ello mantengo mi postura de que, al mo-mento de individualizar la pena, el juez detenta un margen de discrecionali-dad que le otorga el sistema legal vigente, con las limitaciones derivadas de la obligatoriedad de fijarla dentro de los límites que marca la ley y de men-surarla razonablemente, tomando en cuenta las circunstancias particulares que la determinaron. Por ello, la observancia de tales recaudos legales en la cuantificación de la pena, veda la posibilidad de su revisión en esta sede.
Para concluir, en lo concerniente al agravio contenido en la impugnación, adelanto mi criterio en cuanto a que resulta improceden-te el recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado en virtud de su disconformidad con el monto de la pena impuesta, pues, como sostuve más arriba, el criterio meramente divergente de la parte respecto de la inci-dencia de las circunstancias atenuantes y agravantes tenidas en cuenta por el Tribunal para determinar el quantum de la pena, resulta ineficaz a los fines que se pretenden si no demuestra el interesado la irrazonabilidad de la eva-luación efectuada por el Tribunal.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la pre-sente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia con-firmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presen-te la reserva del caso federal y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3°, inc. “b” PIDCP.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
Me adhiero en todo a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Dr. Cáce-res, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
El Dr. Cáceres, plantea los motivos que deciden correcta-mente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por el resultado del acuerdo que antecede y por una-nimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de ca-sación interpuesto por el Dr. Fernando René Contreras del Pino, en su carác-ter de asistente técnico del imputado Franco Nicolás Moya.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Tener presente la reserva del caso federal efectua-da y la del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3ro., inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, ba-jen estos obrados a origen a sus efectos.-
FIRMADO: Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.