Sentencia N° 38/21

Valdez, Aldo Ariel s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio nº 53/21 de expte. nº 59/21 de la Cámara de Apelaciones

Actor: Valdez, Aldo Ariel

Demandado: ----------------

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-12-28

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luís Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti, reunida para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 072/21, caratulados: “Valdez, Aldo Ariel s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio nº 53/21 de expte. nº 59/21 de la Cámara de Apelaciones”. I. Por Auto Interlocutorio nº 53/2021, del 26 de octubre último, la Cámara de Apelaciones en lo penal y de Exhortos resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en interés del imputado Aldo Ariel Valdez y confirmar el auto interlocutorio nº 04/2021 por el que el Juez de Control de Garantías de la 2º Circunscripción judicial no hizo lugar al pedido de cese de prisión preventiva. II. Contra dicha resolución, es presentado este recurso, en interés del imputado Valdez, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º y 2º, del CPP. El recurrente dice que la resolución que impugna contradice lo dispuesto en el art. 295, inc.4º, del CPP; puesto que el plazo previsto en dicha norma es fatal y, por ende, contrariamente a lo que sostiene el tribunal de apelación, no permite descontar el tiempo transcurrido en la etapa recursiva. Pide al tribunal que revoque dicha resolución y ordene la inmediata libertad del imputado Valdez con las restricciones que estime pertinentes. Hace reserva del caso federal. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿En la resolución recurrida, fue inobservada o erróneamente aplicada la ley penal sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. ), nos pronunciaremos en el siguiente orden: 1º el Dr. Figueroa Vicario; 2º la Dra. Rosales Andreotti; 3º el Dr. Martel, 4º la Dra. Gómez; 5º el Dr. Cippitelli; 6º el Dr. Cáceres y 7º la Dra. Molina. A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva debido a que compromete el derecho del imputado a permanecer en libertad mientras no sea condenado penalmente, por lo que es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible o difícil reparación. En esas condiciones, el recurso satisface los requisitos de admisibilidad formal. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso intentado. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario, por los fundamentos que él desarrolla, y con arreglo a éstos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión de la admisibilidad formal en el voto que lidera el acuerdo y, por ello, con base en idénticas razones, voto de igual modo. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión también, es afirmativa. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro emisor del primer voto, por los fundamentos que él expone, y con arreglo a éstos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión de la admisibilidad formal en el voto que lidera el acuerdo y, por ello, con base en idénticas razones, voto de igual modo. A la segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: 1. En la causa Mazzeo, Julio Lilo s/ rec. de casación e inconstitucionalidad CSJN M2333 XLII (2007), la Corte Suprema señaló que el poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte, intérprete último de la Convención Americana. Luego, en el caso “Bayarri vs. Argentina”, Serie C nº 187, sentencia del 30 de octubre de 2008, la Corte Interamericana dijo que la prisión preventiva no podía durar más de 3 años con arreglo a la ley argentina n°24.390; que el plazo razonable de la detención debe determinarse en cada caso; que es un plazo judicial; no obstante, si el Estado fija un plazo legal de duración, ese plazo funciona como un límite temporal máximo (plazo legal máximo). 2. Los términos de esa declaración del tribunal internacional conducen razonablemente a tener como “fatal” el plazo de 2 años previsto en el art. 295, inc.4º, del Código de procedimientos en materia penal -y de 3 años, en caso de prórroga, con base en el mismo precepto-; y no admite ser computado deduciendo el tiempo insumido en el tratamiento de los recursos eventualmente incoados. Así las cosas, considerando que el imputado fue detenido el 15 de marzo de 2019, y que no fue solicitada la prórroga de su prisión preventiva -extremos admitidos en la resolución cuestionada-, cabe computar como ciertamente vencido el plazo legal máximo de duración que para dicha restricción tiene establecido el mencionado precepto legal. Por ende, en tanto la resolución impugnada se sustenta en un criterio adverso a esa inteligencia que de conformidad con los referidos conceptos del tribunal internacional corresponde asignar a la referida norma reglamentaria, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Por ello, en tanto el agravio es de recibo, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, sin costas, con arreglo a tal resultado. Así voto. No obstante, cabe considerar el compromiso estatal asumido con la comunidad internacional, de asegurar especialmente la investigación del tipo de delincuencia del que se trata en la presentes y de evitar la impunidad de su eventual autor, especialmente si, como en el caso, la presunta víctima es una mujer, menor de edad al tiempo de los hechos investigados. También, que en miras de la severa pena en expectativa en el caso, el imputado podría tratar de sustraerse de la acción de la justicia; por lo que, a fin de asegurar el proceso y la realización de la ley penal sustantiva, resulta menester extremar las precauciones para neutralizar ese riesgo. En ese afán, y con arreglo a lo previsto en los arts. 279, 295 y ccdtes. del CPP, estimo pertinente revocar la resolución impugnada; y, bajo apercibimiento de lo dispuesto, a fin de asegurar el proceso y en resguardo de la integridad de la víctima, previo a oírla –Ley 27372-, imponerle las siguientes restricciones: la prohibición al imputado Valdez de todo contacto, por cualquier medio, con la presunta víctima -su hija-, la progenitora de ella y demás familiares que con ella convivan, con la implementación a ese efecto del dispositivo electrónico dual con relación a la primera y en las condiciones previstas en el protocolo de aplicación correspondiente. Así, el imputado tiene la obligación de fijar domicilio en lugar distinto al de la presunta damnificada, su progenitora y demás grupo familiar primario y distante a no menos de quinientos metros entre sí, previa conformidad de su titular o responsable y sometiéndose a su vigilancia y el compromiso de éste de informar al tribunal si el imputado se ausentara de dicho domicilio por más de 6 horas; la obligación de permanecer en el domicilio que fije y no ausentarse de ese lugar por más de 6 horas sin previa autorización justificada de la autoridad judicial interviniente; la obligación de comparecer todos los días viernes a registrar la firma en el lugar o dependencia que el Juez de Control de Garantías establezca en el auto de soltura, información que deberá ser remitida quincenalmente a esta Corte de Justicia, al correo electrónico de la Secretaría Penal. Así voto. Observo, asimismo que, si bien de la reseña de la causa efectuada en el recurrido auto interlocutorio nº 53/21 (f.09/12) surge que, a la fecha del dictado de éste, el 26 de octubre de 2021, se encontraba aún pendiente de resolución de dicho tribunal el recurso de la defensa radicado en esa Cámara el 7 de mayo último, del adjunto expte. 60/2021 resulta que, en la misma fecha, por Auto Interlocutorio 54/2021, el recurso de apelación fue rechazado y confirmada la resolución por la que el juez de Control de garantías había dispuesto la elevación de la causa a juicio. Así las cosas, atento a que de conformidad con el informe actuarial de f. 33 , dicha resolución se encuentra firme y habida cuenta que tanto el expediente principal como los adjuntos obran en esta sede, para asegurar la efectiva vigencia de la garantía del plazo razonable de la que este Tribunal es custodio, estimo pertinente ordenar la directa e inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara de Sentencia, recomendándole que disponga las medidas indispensables para que el debate sea celebrado a la brevedad que sea posible. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario, por los fundamentos que desarrolla, y con arreglo a éstos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el voto que lidera el acuerdo y, por ello, con base en idénticas razones, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, mi respuesta a la cuestión también, es afirmativa. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro emisor del primer voto, por los fundamentos que ella desarrolla, y con arreglo a éstos, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el voto que lidera el acuerdo y, por ello, con base en idénticas razones, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Valdez, Aldo Ariel en contra del auto interlocutorio nº 53/21 de la Cámara de Apelaciones. 2º) Hacer lugar al recurso de casación deducido a favor del imputado Aldo Ariel Valdez y revocar la resolución en lo que ha sido motivo de este recurso y hacer cesar la prisión preventiva del imputado Valdez con la implementación a ese efecto del dispositivo electrónico dual en las condiciones previstas en el protocolo de actuación que forma parte del convenio de fecha 28 de junio de 2021. La medida se establece por el tiempo necesario hasta la realización del debate con el dictado de la sentencia definitiva, en tanto que la restricción de acercamiento con la presunta víctima -su hija-, la progenitora de ella y demás familiares que con ella convivan, no debe ser de menos de quinientos metros. Asimismo, para asegurar el proceso y en resguardo de la integridad de la víctima, previo a oírla –Ley 27372-, imponerle a Valdez las siguientes condiciones y bajo apercibimiento de revocar lo así decidido: 1) Abstenerse de todo contacto, por cualquier medio, con la presunta víctima -su hija-, la progenitora de ella y demás familiares que con ella convivan; 2) En su caso, deberá fijar domicilio en otro lugar diferente al de la presunta víctima, previa conformidad del titular de ese inmueble, sometiéndose a su vigilancia y compromiso de informar al tribunal sobre su ausencia de dicho domicilio por más de 6 horas; 3) Permanecer en el domicilio que fije y no ausentarse de ese lugar por más de 6 horas sin previa autorización justificada de la autoridad judicial interviniente; 4) Presentarse todos los días viernes a registrar la firma en el lugar o dependencia que el Juez de Control de Garantías establezca en el auto de soltura, Información que deberá ser remitida quincenalmente a esta Corte de Justicia, al correo electrónico de la Secretaría Penal; 5) Abstenerse de obstaculizar el proceso; 6) Cumplir las demás condiciones que a los mismos fines y en pleno cumplimiento de las previsiones de la ley 27372 - destinadas a asegurar el proceso y resguardar a la presunta víctima- le imponga el Juzgado de Control de Garantías interviniente (arts. 279, 296 y concordantes del CPP). 3°) Disponer que el Juzgado de Control de Garantías de la segunda circunscripción judicial, ponga en libertad al imputado Aldo Ariel Valdez, bajo las previsiones del art. 279, 296 y concordantes del CPP, previo practicar las diligencias pertinentes –diligenciamiento de colocación de dispositivo dual geolocalizable; y demás condiciones- dispuestas en el punto anterior. A ese fin deberá requerir la intervención de la Secretaría de Violencia de la 2º Circunscripción Judicial, a los fines de la asistencia y colaboración en el acto de colocación y entrega de los dispositivos electrónicos a las partes de autos; conforme el Protocolo de Actuación para la implementación de dichos dispositivos (suscripto por la Corte de Justicia de Catamarca y el Ministerio de Seguridad de la Provincia). Asimismo, y conforme el Protocolo de mención (apartado N° 6), deberá librar oficio, a la Dirección de Coordinación Institucional, dependiente del Ministerio de Seguridad de Catamarca, y remitirlo para su diligenciamiento, tanto en soporte papel como por vía electrónica, desde la casilla de correo oficial de ése Juzgado y dirigido a la casilla oficial de esa dependencia (dispositivosduales@gmail.com), debiendo dejar de todo ello constancia en autos. Además, deberá hacerse saber a dicha oficina que la colocación del dispositivo electrónico dual tanto en la persona agresora como la entrega del equipo pertinente a la víctima de autos, demanda trámite urgente, con expresa habilitación de días y horas inhábiles, en un plazo especial y máximo de 48 horas, en razón de que la medida se llevará a cabo en el interior provincial- Localidad de El Alamito, Aconquija, Departamento Andalgalá. 4º) Para asegurar la efectiva vigencia de la garantía del plazo razonable, ordenar la directa e inmediata remisión de las actuaciones a la Cámara de Sentencia que en turno corresponda intervenir, recomendándole que disponga las medidas indispensables para que el debate sea celebrado a la brevedad que sea posible. 5º) Sin costas (arts. 536 y 537 de CPP). 6º) Protocolícese, notifíquese y cúmplase, previo remitir, a la mayor brevedad, el tribunal a-quo al Juzgado de Control de Garantías interviniente, las actuaciones indispensables a ese efecto. Se deja constancia que el Dr. Néstor Hernán Martel participó del acuerdo, pero no firma la resolución por encontrarse con licencia por razones de salud en el día de la fecha. Conste. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

vencimiento del plazo fatal de prisión preventiva - implementación de dispositivo electrónico dual- libertad - restricciones

…el imputado fue detenido el 15 de marzo de 2019, y que no fue solicitada la prórroga de su prisión preventiva -extremos admitidos en la resolución cuestionada-, cabe computar como ciertamente vencido el plazo legal máximo de duración que para dicha restricción tiene establecido el mencionado precepto legal. Por ende, en tanto la resolución impugnada se sustenta en un criterio adverso a esa inteligencia que de conformidad con los referidos conceptos del tribunal internacional corresponde asignar a la referida norma reglamentaria, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. CITAS: En la causa Mazzeo, Julio Lilo s/ rec. de casación e inconstitucionalidad CSJN M2333 XLII (2007), la Corte Suprema señaló que el poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa tarea el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte, intérprete último de la Convención Americana. Luego, en el caso “Bayarri vs. Argentina”, Serie C nº 187, sentencia del 30 de octubre de 2008, la Corte Interamericana dijo que la prisión preventiva no podía durar más de 3 años con arreglo a la ley argentina n°24.390; que el plazo razonable de la detención debe determinarse en cada caso; que es un plazo judicial; no obstante, si el Estado fija un plazo legal de duración, ese plazo funciona como un límite temporal máximo (plazo legal máximo). Los términos de esa declaración del tribunal internacional conducen razonablemente a tener como “fatal” el plazo de 2 años previsto en el art. 295, inc.4º, del Código de procedimientos en materia penal -y de 3 años, en caso de prórroga, con base en el mismo precepto-; y no admite ser computado deduciendo el tiempo insumido en el tratamiento de los recursos eventualmente incoados.

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