Sentencia N° 39/21

Gutiérrez, Juan de Dios -abuso sexual con acceso carnal agravado- s/ rec. de casación c/ sent. nº 14/21 de expte. “G” nº 102/19

Actor: Gutiérrez, Juan de Dios

Demandado: -----------

Sobre: abuso sexual con acceso carnal agravado - rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2021-12-27

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 030/21, caratulados: “Gutiérrez, Juan de Dios -abuso sexual con acceso carnal agravado- s/ rec. de casación c/ sent. nº 14/21 de expte. “G” nº 102/19”. Por Sentencia nº 14, de fecha 14 de mayo de 2021, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad formulada por los Dres. Marcos Gandini y Orlando del Señor Barrientos por la defensa del imputado Juan de Dios Gutiérrez. II). Declarar culpable a Juan de Dios Gutiérrez, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser ministro de un culto, previsto y penado por los arts. 119 primer párrafo en función del tercer párrafo y cuarto párrafo inc. b) y 45 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme y en autoridad de cosa juzgada la presente sentencia (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Luis Marcos Gandini en su carácter de abogado defensor del acusado Juan de Dios Gutiérrez interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 1, 2, 3 y 4 del art. 454 del Código Procesal Penal. Primer motivo de agravio: Se aplicó una ley sancionada con posterioridad a la fecha del hecho -Violación de principios y garantías constitucionales (irretroactividad de la ley penal, debido proceso, defensa en juicio, legalidad, reserva) -Inobservancia a la norma del Código ritual bajo pena de nulidad absoluta, que reclamaron oportunamente y fueron desestimadas por el tribunal. Se agravia el recurrente al sostener que el tribunal desestimó el planteo de nulidad de la acusación fiscal. Argumenta que, al inicio del debate se acreditó que la calificación jurídica de la pieza acusatoria se sustenta en una ley posterior al hecho, lo que atenta contra los principios constitucionales de legalidad y reserva (arts. 18 y 19 de la CN), vulnerando el derecho de defensa del imputado. Por ello, considera se debió admitir la nulidad en los términos de la ley adjetiva (arts. 185, 186 inc. 3º y ccdtes. del CPP). Sostiene que el tipo penal por el cual llegó acusado su asistido a juicio, fue incorporado por la Ley 27.352, de fecha 17/05/2017 y que el hecho incriminado tuvo lugar el 21/09/2015, con lo cual, -enfatiza- no podía aplicarse la nueva ley que modificaba el art. 119 del CP, ya que implica violación a los principios constitucionales de legalidad y de reserva; por lo que, tal conducta debió ser encuadrada en la redacción anterior de dicha norma, incorporada por ley 25.087. Cuestiona los fundamentos del fallo que rechazan la nulidad interpuesta, puntualmente cuando dice que: el vicio debe afectar “un derecho o un interés legítimo y cause un perjuicio irreparable”. Sobre el punto, el recurrente considera que el a quo no advirtió que, con la aplicación de la nueva ley -que no estaba vigente al momento del hecho-, se violentaron las garantías del imputado en el proceso. Por otra parte, señala el impugnante que los principios que imperan en el derecho penal prohíben la condena por analogía, toda vez que tuvo que sancionarse una ley que incorporó como medio comisivo del acceso carnal la “vía bucal”. Por último, refiere que el fallo también vulnera el principio de reserva penal, razón por la cual, postula se declare la nulidad del juicio y de la sentencia invocando quebrantamiento de los principios de legalidad y reserva contenidos en la CN y en las leyes dictadas en su consecuencia. Segundo motivo de agravio: En este acápite, refiere el impugnante que el caudal probatorio es estéril para lograr un convencimiento certero sobre la existencia del hecho y la participación de su defendido, como también, para justificar una sentencia condenatoria. Cuestiona que todo el material probatorio incorporado es de descargo, con excepción de la denuncia de la supuesta víctima, relato éste que se encuentran plenamente desacreditado por otros elementos de convicción directos y objetivos y que, llamativamente, no fueron mencionados ni por el fiscal ni por los sentenciantes, como si no existieran o no tuvieran valor probatorio de cargo ni de descargo, cuando en realidad fueron incorporados legalmente al proceso. Refiere que, su asistido, en su declaración de imputado, negó categórica y rotundamente la existencia material del hecho, el cual se encuentra acreditado mediante acta de visualización de f. 216 y de la cual surge que, trece días posteriores al hecho denunciado, resulta totalmente imposible material y físicamente que Gutiérrez haya introducido su pene de manera violenta y forzada en la boca de la denunciante. En igual sentido, -argumenta- lo acredita la conversación mantenida entre la víctima y el victimario de fecha 11-10-2015 (veinte días después del hecho) mediante la red social Facebook obrante a f. 31 y el protocolo de abuso de f. 280, el que concluye que el himen de la denunciante estaba intacto, es decir, que jamás existió –afirma el recurrente- la introducción de los dedos del imputado en la vagina de la misma. Destaca, además, las cartas manuscritas de puño y letra de ambos, obrantes a fs. 16 a 25 y 172 a 193, conversaciones o chats de WhatsApp de fs. 216 a 219 del cuaderno de prueba y declaración testimonial del Sr. Loza; elementos probatorios que ratifican los dichos de Gutiérrez en cuanto a la relación que mantuvo con la denunciante. Argumenta, que se trata de un expediente rico en prueba documental, directa y objetiva, que no fue mencionada por los sentenciantes, quienes adoptaron la inclinación acusatoria, por la cual, se debe dar plena credibilidad a la testigo única (P. A. M. –víctima-), sesgado de contradicciones que ella misma efectuó en sus relatos, que se contraponen con las conversaciones que mantuvo con Gutiérrez antes, durante y después del supuesto hecho, lo que a todas luces, -asevera el recurrente- es un claro supuesto de violación del principio constitucional de defensa en juicio que se deriva del debido proceso. Por otra parte, la defensa critica la forma en que fue recepcionado el testimonio de la menor. Considera que se violó la Acordada nº 4132 por la cual la Corte de Justicia regula el empleo de la Cámara Gesell, estableciendo el modo de actuación de los operadores judiciales en su Anexo II. Lo que puntualmente le causa agravio es que, se hizo comparecer a la menor víctima ante los funcionarios judiciales en presencia de su progenitora, se le dio lectura de lo que esta última había denunciado y se le consultó a la víctima si lo ratificaba. Refiere que ello sucedió dos veces en el proceso de investigación. Respecto a las declaraciones vertidas por P. A. M., reitera, que no existe un solo y lineal relato de los hechos en sus manifestaciones, sino que existen tres totalmente distintos, con agregados y despojos de circunstancias que lo tornan estéril de credibilidad. Cita jurisprudencia sobre el “testigo único”. Tercer motivo de agravio: El recurrente cuestiona la individualización de la pena impuesta a Gutiérrez por considerar que no se adapta a los parámetros de los arts. 40 y 41 del CP. En tal sentido, argumenta que la aplicación de una condena de doce años de prisión a su defendido, se asentó en las pericias psicológicas de la víctima, las que -a criterio del impugnante- no demuestran que el daño psicológico que padece sea consecuencia del abuso sexual padecido por parte del acusado. Sostiene que el fundamento que emplearon los jueces para alejarse del mínimo de la escala penal del delito conminado en abstracto, previsto y penado por el art.119, 1º párrafo, en función del 3º y 4º párrafo, inc. b) del CP, no puede tener asidero válido, en razón de que, existen elementos que no fueron merituados y de los que surge la existencia de una relación sentimental de mucho respeto, una relación que mutó a lo pasional y erótico. Por otra parte, argumenta que se debe tener presente que la supuesta víctima tenía 16 años cumplidos, por lo cual, no se trataba de una niña a los ojos de la ley (art. 120 del CP). Solicita se revoque la sentencia y se absuelva a su asistido. Subsidiariamente, postula la anulación del plenario, se disponga la realización de un nuevo juicio oral, o bien, la disminución del monto de la pena al mínimo previsto por la escala del delito en cuestión (8 años). Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 35), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo término, la Dra. Gómez; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, el Dr. Cáceres; en quinto término, la Dra. Molina; en sexto lugar, el Dr. Figueroa Vicario y en séptimo, el Dr. Esteban. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada es nula por haber aplicado una ley que no se encontraba vigente al momento del hecho? 3) ¿El tribunal de juicio ha incurrido en una errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 4°) ¿El fallo puesto en crisis ha inobservado las normas previstas para la individualización judicial de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P, debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Martel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Esteban dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 21 de septiembre del año 2015, aproximadamente entre las 14:30 a 15:00 horas, en circunstancias que el sacerdote Juan de Dios Gutiérrez, previo citar a la menor P. A. M., la traslada en su motocicleta sobrepasando el Bº La Puntilla de la ciudad de Belén, provincia de Catamarca, a un lugar descampado, debajo de un puente, en inmediaciones del lugar denominado “Río Los Gatos”, distante a 10 km de la ciudad de Belén, donde no podían ser vistos por terceros, Gutiérrez aprovechando la relación de dependencia, autoridad y poder que ostentaba como sacerdote sobre la víctima, logra doblegar la voluntad de la misma, quien no podía comprender ni consentir libremente la acción, y comienza a besarla y realizarle tocamiento inverecundos e impúdicos en la zona de la vagina por debajo de su ropa interior, introduciéndole sus dedos, para luego obligarla a que le toque el pene, previo bajarse el pantalón y el calzoncillo; y continuando con este accionar hace poner a la menor en cuclillas, la toma de la cabeza y le introduce el pene en la boca, penetrando sexualmente a la víctima por vía bucal”. Primer agravio: El estudio de los agravios expuestos, evidencia que el eje central de discusión, gira en torno a cuestionar la errónea aplicación de la ley sustantiva. Puntualmente, el recurrente reedita en esta instancia la pretensión de nulidad absoluta del requerimiento fiscal de elevación a juicio invocando que la calificación jurídica de la pieza acusatoria aplica una ley posterior al hecho. En la señalada dirección, refiere que el hecho atribuido en la sentencia -idéntico al descripto en la acusación fiscal- es de fecha 21/09/2015, razón por la cual, se debió aplicar al mismo la Ley 25.087 y no, la Ley 27.352 que incorpora la fellatio in ore (vía oral o bucal) como un supuesto de acceso carnal típico (art. 119 primer párrafo en función del tercer párrafo CP). Sostiene así, que el tribunal aplicó una ley que no estaba vigente al momento del hecho. Por tal motivo, solicita se declare la nulidad de la sentencia por vulneración a los principios constitucionales de legalidad y reserva. Sentado lo anterior, constato que el impugnante acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión con idéntica hipótesis a la ya resuelta por el tribunal a quo, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso, sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad, a lo ya expuesto, lo que podría aparejar la insuficiencia del reclamo. En el caso, el planteo que esgrime no evidencia novedosos argumentos tendientes a descalificar el fallo que ataca, en tanto el recurrente no controvierte los fundamentos de la decisión, limitándose a repetir sus agravios. Asimismo, la sola postulación por parte de la defensa de vulneración de derechos constitucionales es insuficiente por sí para acoger favorablemente la Casación, si en el ataque efectuado no se acredita la vulneración fehaciente que se invoca. Y es que, el recurrente no se hace cargo de las concretas y fundadas respuestas que recibieron cada uno de sus planteos nulidificantes en la instancia anterior y no demuestra el desacierto de lo allí resuelto, circunscribiéndose a transcribir los mismos cuestionamientos esgrimidos al momento de alegar. Tampoco precisa, concreta y adecuadamente, cuáles fueron las defensas que se vio privado de oponer a raíz del vicio que alega, ni cuál ha sido el perjuicio concreto sufrido por parte del acusado, ni controvierte los argumentos brindados al respecto por el a quo, los que desvirtúan cada planteo descartando las distintas hipótesis nulidificantes cuya declaración se pretende. Con esa omisión, no conmueve lo decidido en este punto en la sentencia que pretende poner en crisis, sin lograrlo. Reitera su embate, en iguales términos a los que fueron resueltos en la resolución, sin atacar la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo que logren desvirtuar lo allí dispuesto. Es así, que el impugnante so pretexto de vulneración a garantías constitucionales, pretende que este Tribunal deje sin efecto una serie de actos procesales ya cumplidos y en una etapa de progresión que ha conducido a la culminación del proceso. Observo, asimismo, que no puede tener acogida favorable el planteo que considera contradictorio el razonamiento del tribunal, en tanto estimo resulta acertado el argumento del a quo fundado en sostener la ausencia de articulación de nulidad en la etapa de investigación penal preparatoria, pretendiendo el recurrente al inicio del debate cuestionar la acusación fiscal. En efecto, la defensa nunca se opuso ni interpuso la vía impugnativa pertinente al ser notificado de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, tampoco cuestionó la corrección de la calificación jurídica que consideraba aplicable al caso. Por otra parte, constato que la acusación se formalizó cumplimentando los requisitos procesales exigidos por la normativa vigente (art. 351 CPP). En tal sentido, lo que agravia al recurrente carece de trascendencia si se considera que, lo exigido en el requerimiento de citación a juicio es dejar establecido cual es la probable figura delictiva en que encuadra la materialidad de la conducta que se estima ilícita. No obstante, la opción o el criterio jurídico sustentado por el actor penal en tal acto, no está condicionada por el tenor de la imputación que la precedió, ni es vinculante para el tribunal del futuro juicio. Es decir, por un lado, no debe necesariamente respetar la calificación que se tuvo en cuenta al momento de la convocatoria del imputado al proceso y puede diferir, siempre que el nuevo encuadramiento sea de la misma naturaleza que aquél. Sobre el punto, destáquese que nuestro código de procedimiento contempla expresamente la posibilidad de dar al hecho una calificación jurídica distinta a la del auto de citación a juicio o a la de la acusación fiscal (art. 405 CPP). Por otra parte, la incorrección del encuadramiento normativo no vicia el requerimiento como pretende la defensa del acusado, sino que abre la posibilidad de objetarlo, hipótesis que la parte recurrente omitió ejercer. Establecido ello, cabe recordar que la nulidad debe deducirse en el momento en que se produjo, en tiempo oportuno, y no dejar que continúe el procedimiento sabiendo de la existencia de una situación que perjudica, para luego, pedir la nulidad de las decisiones judiciales. Las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En esa inteligencia, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, y no cabe admitir la nulidad de los actos procesales cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia, por la nulidad misma, en el sólo interés de la ley (CS, Fallos 339:480). Concordantemente con lo expuesto, la Corte Suprema ha señalado, en numerosas oportunidades, que, aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 322:507; 303:550; entre muchos otros). En esa comprensión, la declaración de la nulidad por la nulidad misma o mero prurito formal compromete la vigencia de los principios de progresividad y de preclusión que rigen el proceso judicial y que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable. No todo incumplimiento de las normas del rito justifica la declaración jurisdiccional de nulidad del acto consiguiente, sino únicamente cuando resulte necesario corregir el error para reparar el perjuicio real y concreto ocasionado a una de las partes, lo que no ha sido demostrado en el caso, así como, tampoco refutado los fundamentos que demuestran la improcedencia de las pretendidas nulidades. Dicho ello, cabe consignar que, tampoco puede tener acogida favorable el planteo centrado en invocar vulneración a garantías constitucionales que han afectado el derecho de defensa del acusado, argumentando el recurrente que el tribunal aplicó una ley que no se encontraba vigente al momento del hecho. Y es que, tal aseveración no se condice con los fundamentos normativos aplicados al caso. En efecto, los argumentos brindados por el a quo en el fallo puesto en crisis evidencian, contrariamente a lo alegado por el impugnante, que la ley en la que el tribunal fundó su decisión es la 25.087, ley que se encontraba vigente al momento de comisión del hecho que se le atribuye a Gutiérrez, no así, como afirma la defensa, en la Ley 27.352 (17/05/2017). En relación a lo expuesto, adelanto que comparto la postura sustentada en el fallo con basamento en la doctrina mayoritaria (Aboso, Gustavo Eduardo, “Código Penal de la República Argentina – Comentado, concordado con jurisprudencia”, IBdef, 6° edición, Buenos Aires, 2021, pp. 722/723; Pravia, Alberto, “Código Penal de la Nación Argentina”, ed. Advocatus, Tomo II, Córdoba, 2020, pp. 192/193; Romero Villanueva, Horacio J., “Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria, Anotados con Jurisprudencia”, Abeledo Perrot, 9na. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2021, p. 363), la que interpreta que el acceso carnal es la conjunción del miembro viril a través de las vías vaginal, anal o bucal de la víctima. Postura que, además, ha sido seguida por la mayoría de los Tribunales Superiores del país y por esta Corte provincial, la que, si bien no trató directamente la cuestión, lo hizo de manera indirecta en el precedente “Bravo” (S. n°31/2020). Asimismo, también resulta relevante destacar que, tal discusión, actualmente ha perdido virtualidad con la sanción de la ley 27.352, la que, si bien no resulta de aplicación al caso bajo examen, acogió la doctrina mayoritaria que se seguía en Argentina. Con sustento en la mencionada doctrina, se sostuvo que: “La fellatio in ore ha quedado comprendida en el tercer párrafo del art.119 del Código Penal, al haberse hecho referencia expresa al "acceso carnal por cualquier vía", teniendo en cuenta para ello que entre los motivos que impulsaron la reforma operada mediante la ley 25.087 se destacó el intento de incluirla como un modo más de acceso carnal (Cámara Federal de Casación Penal, sala IV, 28/06/2013, D. Ó., J. s/ recurso de casación, TR LALEY AR/JUR/39611/2013; Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 02/11/2011, Guerrero, Héctor Armando s/recurso de casación, LLNOA 2012 (marzo), 162 DJ 06/06/2012, 47, TR LALEY AR/JUR/79488/2011; Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala III, 29/12/2009, T., O. M., 70063222; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 17/09/2008, G., P. E., 70052248, entre muchos otros precedentes). Por las consideraciones expuestas, entiendo que, ninguna duda cabe de que al tiempo de los hechos que se le endilgan al acusado, la fellatio in ore configuraba abuso sexual con acceso carnal. De lo anterior se colige, que el intento del impugnante resulta insuficiente en tanto los argumentos que lo sustentan no trascienden de una opinión divergente de la expuesta por el tribunal a quo al establecer el alcance del tipo penal aplicable al caso, sin ocuparse de replicar directa y eficazmente los fundamentos del sentenciante. Así lo considero, por cuanto la parte recurrente tampoco logra evidenciar que la interpretación de la norma penal tal como ha sido llevada a cabo por el tribunal de la instancia anterior importe afectación del principio de legalidad penal. Por lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Martel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Esteban dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Segundo agravio: Como cuestión preliminar al tratamiento puntual de los agravios cuyo examen, subsidiariamente, propone el recurrente, estimo pertinente precisar el marco normativo dentro del cual transitará la revisión de los embates esgrimidos. Ello así, porque la cuestión traída a estudio evidencia que nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, caracterizado por la presencia de una triple vulnerabilidad: una persona menor de edad, mujer y víctima de abuso sexual. Lo expuesto precedentemente, reclama examinar la cuestión teniendo en cuenta los estándares normativos aplicables que surgen de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre Derechos Humanos, a las pautas internacionales fijadas por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente. Por tales motivos, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de Derechos Humanos y que, en el presente, se trata de una víctima de abuso sexual infantil, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello una mirada armónica, sistémica y multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigente (art. 75 inc. 22 CN). De manera tal que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y de asegurar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985 (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996 (Esta Convención establece las obligaciones del Estado respecto de la erradicación de la violencia de género. Es el único tratado multilateral de derechos humanos que trata solamente sobre violencia de género); las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada Nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también adhirió la Corte provincial mediante Acordada n° 4102/2009 (27/05/2009), reglas que tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, directa ni indirecta, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno reconocimiento y goce de los Derechos Humanos que les son inherentes ante los sistemas judiciales. Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010; ley de orden público y que en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina-, los siguientes derechos y garantías, como por ejemplo: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es el tratado internacional adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Argentina en 1990, otorgándole rango constitucional en 1994 (art. 75 inc. 22). Desde entonces el Estado argentino está obligado a garantizar todos los derechos establecidos en la Convención a todos los niños, niñas y adolescentes que viven en nuestro país. La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de la Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en 2005 establece la aplicación obligatoria de la Convención (art. 3, inciso b) “El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta”; “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (art. 3° último párrafo)). Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión y teniendo presente que la perspectiva de género, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende. A continuación, expondré las razones que justifican mi postura. El examen de los agravios expuestos permite adelantar que, las discordancias planteadas resultan descontextualizadas y parcializadas en tanto el recurrente intenta descalificar la motivación de la sentencia, más omite efectuar una visión integral y armónica de las distintas probanzas, las que así ponderadas, permitieron al tribunal concluir de la manera en que lo hizo. Asimismo, los argumentos que postula no condicen con lo evidenciado en la causa, en tanto no logran demostrar el error que predica del mérito efectuado sobre el conjunto de indicios convergentes invocados en la sentencia como indicativos de la autoría de Juan de Dios Gutiérrez, en el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por ser el autor Ministro de un Culto cometido en contra de la menor P. A. M., quien concurría al grupo juvenil J. U. P. A. C., a cargo del sacerdote, en busca de contención emocional. Sentado lo anterior, cabe consignar, que no ha sido materia de agravio por parte de la defensa, las circunstancias de tiempo y lugar fijadas en la plataforma fáctica atribuida al acusado, en tanto Gutiérrez al ejercer su derecho de defensa, se ubica espacial y temporalmente junto a la víctima; es decir, reconoce que el 21 de septiembre en el horario comprendido entre las 14:30 y las 15:00, en un lugar descampado, debajo de un puente, en inmediaciones del lugar denominado “Río Los Gatos”, distante a 10 kms de la ciudad de Belén se encontraba junto a la menor P. A. M. De lo anterior se extrae, que el eje central de discusión gira en torno a cuestionar la modalidad fáctica que se le endilga al acusado. A tales fines, observo que el recurrente no logra desacreditar la existencia del hecho cuestionado al afirmar que, de los distintos mensajes con contenido erótico y sexual mantenidos entre el cura Gutiérrez y P. A. M. (víctima), obrantes en el cuaderno de prueba (-Expte. Letra “G”, n° 33/2018, fs. 1/109), surge que la menor no conocía las partes íntimas del acusado. Sin embargo, tal apreciación de la defensa resulta de un enfoque aislado del contexto y del tenor de las conversaciones, por cuanto de lo constatado a fs. 5, 15 y 27 surge lo contario. Asimismo, considero que tampoco tiene entidad para modificar lo decidido, el agravio vinculado a negar la existencia de la introducción de dedos en la vagina de la menor, tras argumentar el recurrente que el Protocolo de Asistencia a la Víctima de Abuso (f. 280) constata que el himen de P. A. M. estaba intacto. Y es que, tal argumentación prescinde de una mirada conjunta del plexo probatorio, en tanto en el presente, el eje central de discusión no son las lesiones que podría o no haber causado el acusado al introducir los dedos en la vagina de la menor. En efecto, lo señalado tampoco es determinante para la acreditación de los sucesos disvaliosos que se le endilgan a Gutiérrez, puesto que no constituyen elementos típicos del delito aquí cuestionado, abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía –fellatio in ore, sexo oral-. En idéntica línea de razonamiento, tampoco puede tener acogida favorable el cuestionamiento referido a sostener que el tribunal omitió ponderar lo expresado por el testigo, Diego Marcelo Loza. Sobre el punto, disiento con la defensa, en tanto este testimonio aportado en debate fue puntualmente considerado en la sentencia. Al respecto, el a quo concluyó que este testigo da fuerza y aporta credibilidad al testimonio de la víctima, ya que corrobra la especial relación que existía con el imputado, que lo consideraban como un padre y que tenían una forma diferenciada de relacionarse con él, que era una relación de mucha confianza, que lo consideraban su padre, que P. le decía “Pá” y que –contrariamente a lo afirmado en el recurso- nunca escuchó de P., ni del sacerdote, que estuvieran enamorados, a pesar de esa relación padre-hijo que mantenía con el acusado. En esos términos, cabe considerar que, ese trato preferencial al que alude el testigo Loza coincide con el descripto por P. A. M. A ello se suman, otras circunstancias apuntadas por la menor víctima demostrativas de las inapropiadas conductas ejercidas por el sacerdote con relación a ella. En lo que al punto se refiere, P. A. M. contó que Gutiérrez observó una foto en la red social Facebook en la que ella y su hermana se daban un beso, el que consistía en que, una le besaba la nariz y la otra la quijada, entonces, el cura le propuso que practicara ese beso con él, pero con la variante de que también se besarían en la frente, y que al tener tres lugares le llamarían “beso Trino” –en alusión a la Santísima Trinidad-; que lo empezó a practicar con él y que, en una oportunidad, quiso besarla en la boca. En idéntica dirección, también relató, que luego de las reuniones grupales a las que asistía, Gutiérrez llevaba a los chicos a la casa en una camioneta que pertenecía a la Parroquia y que siempre la dejaba a ella al último. Que empezó a llevarla a un lugar que Gutiérrez denominó “el rincón de Papá”, en donde estacionaba el vehículo para tener momentos de “Padre-Hija”, según le decía el sacerdote. Allí, conversaban y se daban el “beso Trino”, insistiendo Gutiérrez en besarle la boca. Observo, además que, de manera coincidente con lo referenciado por Loza y P. A. M., el a quo valoró los testimonios brindados en debate por Luis Eduardo Delgado (ex sacerdote) y Víctor Hugo Vizcarra (se desempeñó como párroco en Belén desde marzo de 2014 hasta febrero de 2017), quienes aludieron a la relación que tenían con los feligreses y enfatizaron en que ninguno de ellos los llamaba papá o papi. Consecuentemente, el tribunal consideró que el testimonio de la víctima resulta, a su vez, avalado con lo referido por Delgado quien manifestó escuchar rumores sobre ella y Gutiérrez, destacando que en las reuniones la presencia de P. A. M. era más asidua, a la vez que, confirma su presencia en la Secretaría en donde se la veía conversando con Gutiérrez. Sobre el punto, P. A. M. explicó los motivos por los que decidió integrar el grupo juvenil J.U.P.A.C. (“Jóvenes Unidos por Amor a Cristo”) de la Parroquia de la Ciudad de Belén, comentando que ingresó en diciembre de 2014 y que lo hizo con la esperanza de buscar ayuda y contención. Que su hermana melliza F., había ingresado con anterioridad y que fue ella la que le presentó al sacerdote Juan de Dios Gutiérrez, quien era el encargado del grupo y que éste le dio la bendición que la hizo sentir bien. Explicó el momento y las circunstancias en las que se confesó con Gutiérrez, manifestando que pensaba que todo, lo allí conversado, quedaría como secreto de confesión, pero que no fue así, porque al conocer sus problemas –tenía conductas autodestructivas con trastornos alimenticios por su baja autoestima, inseguridad y timidez-, su historia de vida y lo que le estaba sucediendo en aquél momento, el cura buscó intensificar la relación, se volvió a confesar y Gutiérrez la citaba al despacho de la casa parroquial a dialogar. En tal sentido, manifestó la menor, que se sorprendió cuando aquél le comenzó a hablar de cosas de las que se había confesado, por lo que tomó una tijera, se cortó delante de él, se puso a llorar y él se acercó y le dijo que la iba a ayudar, que podía ser su papá, en ese momento estaban solos, que ello sucedió fuera de la confesión y que, ni en esa conversación ni en las posteriores, le sugirió retomar la relación con su padre, quien se había separado de su madre cuando ella tenía tres meses de vida. En consonancia con lo expuesto, quedó establecido y así lo consideró el tribunal, que los encuentros eran no sólo, fuera del ámbito parroquial, sino también, en ese mismo ámbito espacial, en donde el sacerdote citaba a la menor víctima a su despacho, lugar en el que comenzaron las charlas con componentes eróticos (beso Trino). Por otra parte, nada dice la defensa, del estado de vulnerabilidad emocional en el que se encontraba la menor y del aprovechamiento y la manipulación de Gutiérrez, quien siendo once años mayor que P. A. M., inventó astutamente esa historia de Padre-Hija, buscando distintas oportunidades para estar a solas con la víctima, envolviéndola con su picardía y confundiéndola, a la vez que, la fue aislando de su entorno, para ser él el centro de su vida, sin proponerle en ningún momento recomponer los vínculos con su progenitor. Ante este escenario, quedó demostrada la forma maliciosa en que la inició sexualmente con una perversidad propia de un manipulador y egocéntrico que sólo tenía interés en satisfacerse y gratificarse sin importar las consecuencias. Asimismo, observo que esto último, encuentra correlato en lo expuesto por la víctima, quien en el estado de vulnerabilidad emocional en el que se encontraba, el que se vio agravado por el progresivo accionar delictivo del acusado, explicó, cómo y cuándo pudo, las distintas vivencias traumáticas padecidas y por qué, no se animaba a contarlas. Así, lo consideró el tribunal, al destacar lo manifestado por P. A. M. cuando dijo que: “…sentía culpa porque sabía que estaba mal y porque él me hacía sentir que yo lo provocaba y tenía miedo y vergüenza de contarlo a mi familia… Él a mí no me gustaba porque yo lo veía como padre, pero me sedujo físicamente cuando me tocaba y yo me sentía débil, por eso es que comencé con mis ataques de nervios (fs. 30/33). En relación a esto último, cabe considerar también, lo referido por la menor cuando manifiesta que cuando quiso dejar el grupo, Gutiérrez le decía que no lo hiciera, que ella era muy necesaria y que él era su papá del corazón; que era el padre espiritual de todos, pero ella era su única hija del corazón. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, cabe agregar, que lo expuesto por la menor coincide con lo relatado en debate por su hermana melliza, F., quien, en lo que al punto se refiere, manifestó que P. A. M. contaba de a poco lo sucedido porque le daba mucha vergüenza. En los términos señalados, tampoco tiene entidad para modificar lo decidido, el interrogante planteado por el recurrente de si fue el cura Gutiérrez o la menor, quien propuso que se vieran aquel 21 de septiembre de 2015, aprovechando la circunstancia de que la progenitora de P. A. M. no se encontraría en la ciudad Belén. Ello así, en tanto lo que resulta relevante, es la actitud de manipulación asumida por el acusado de inducir a la víctima a que incurriera en la mentira de negar que hayan estado juntos, haciendo que se comunicara con el testigo Saracho (Pocho) y le manifestara que diga, que esa noche, P. A. M. había estado con él. Circunstancia ésta, que no sólo fue confirmada por Saracho, sino que, a su vez este testigo manifestó su asombro y sorpresa ante la actitud del Padre Juan de ayudar a mentir a P. A. M. Observo, asimismo, en sentido inverso al postulado en el recurso, que la apuntada circunstancia surge del acta de visualización obrante a fs. 218 vta., en donde el acusado le pide a la menor que no le diga a su madre que estuvo con él, avalando la mentira basada en sostener que aquel 21 de septiembre estuvo con su amigo Pocho. Desde otro ángulo, la defensa intenta descalificar el fallo argumentando que el tribunal dio plena credibilidad al testimonio de la víctima al que tilda de solitario y contradictorio. Sin embargo, tal apreciación luce errada y desprovista de un análisis integrado del cúmulo de probanzas que condujeron al tribunal a concluir del modo en que lo hizo. En el caso de autos, la divergencia entre las versiones de los protagonistas del hecho, fue resuelta otorgando credibilidad a los dichos de P. A. M., según los cuales el imputado no sólo le introdujo los dedos en su vagina sino que, la obligó a practicarle sexo oral. En lo que al tema se refiere, cabe recordar que, en los delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima resulta una prueba dirimente, toda vez que son hechos que por su propia naturaleza suelen tener lugar en ámbitos de intimidad, exentos de las miradas de terceros. Sobre el punto, esta Corte -en sus distintas integraciones, ya se ha expedido en numerosos precedentes -varios citados en el fallo en cuestión-, alusivos al modo en que se debe valorar el testimonio de niños víctimas de delitos. En aquellos pronunciamientos se sostuvo que, no encontrándose cargado de intencionalidad el testimonio de la víctima en contra del acusado, el mismo adquiere pleno valor probatorio, siempre, claro está, si se encuentra corroborado por los demás elementos incorporados al proceso, como se constata en el presente. Así, ha quedado descartado, conforme se analizará a continuación, cualquier tipo de animosidad o de intencionalidad de perjudicar al acusado (S. n° 30/2021; S. n° 31/2020; S. n° 11/2019; S. n° 55/2018; entre muchas otras). Establecido ello, considero que el tribunal dio razones válidas que confirman la veracidad del relato de P. A. M., el que además, encuentra apoyatura probatoria, no sólo, en lo expuesto por ella en las distintas etapas procesales en las que declaró, sino en las pericias psicológicas que dan cuenta de la ausencia de fabulación o mendacidad en sus dichos, el estado de vulnerabilidad detectado (sentimientos de vergüenza, culpa, inseguridad, angustia contenida, ansiedad, confusión y coerción), poniendo de relieve que en la secuencia del relato de los hechos –circunstancias de tiempo, modo y lugar- fue clara y coherente, que no hubo contradicción. Por otra parte, la falta de mendacidad en la incriminación son factores determinantes y decisivos para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en tanto no se han detectado contradicciones en los referidos relatos, ni mucho menos que la menor –como insinúa la defensa- haya estado influida por su madre para inventar semejante acusación en contra de quien ella consideraba su padre. Así lo considero, en tanto lo detectado son sólo pequeñas discordancias menores en el relato de la víctima, las que resultan lógicas si se tiene en cuenta el tiempo (5 años) que demandó la resolución del caso. En el señalado contexto, tampoco fue denunciado por la defensa la existencia de algún motivo para involucrar falsamente a Gutiérrez en la comisión de los hechos de abuso sexual que se le atribuyen. Y es que, en el presente caso no se ha comprobado enemistad ni interés alguno en perjudicar al acusado, todo lo contario, la menor concurrió a la iglesia buscando contención dentro del ámbito de confianza que aquél le brindó, relación en la que buscaba comprensión, sin embargo, ese vínculo fue mutando de una relación fraternal (padre-hija), en donde la víctima había depositado toda su confianza en el adulto, asesor del grupo, abandonando a su amiga y confidente hasta ese momento (su hermana melliza, F.) para transformarse en una relación con componentes eróticos y sexuales. De lo expuesto se concluye, que Gutiérrez se valió de su investidura sacerdotal para dominar y manipular la psiquis y los sentimientos de P. A. M., aprovechándose del estado emocional de vulnerabilidad en el que se encontraba la menor. Con relación a ello, destáquese, que cuando P. A. M. ingresó al grupo J.U.P.A.C. presentaba ciertas características psicológicas que la ubican en un lugar de vulnerabilidad, sumado al momento evolutivo de la adolescencia, con inseguridad, bajo auto concepto, no aceptación de su cuerpo –bulimia-, con conductas autodestructivas y sintiendo que nadie la comprende (pericia psicológica fs. 40/41, 169/170), circunstancias aprovechadas por el cura, quien haciéndole creer que le brindaba apoyo y contención, fue seduciéndola, manipulándola, cosificándola y de a poco, bajo el lema de que la prepararía para ser mujer y de que todo se perdona con la confesión, fue logrando sus libidinosos objetivos. Desde esta perspectiva, considero que el tribunal dio razones válidas que confirman la credibilidad del relato de P. A. M. y que los agravios tendientes a desacreditar lo expuesto por la menor, no resultan relevantes para controvertir los argumentos dados en el fallo. Al respecto, cabe recordar que, en los delitos contra la integridad sexual, los que se eligen por la vulnerabilidad de las víctimas, resulta difícil conocer lo verdaderamente acontecido, pues es una característica del ofensor actuar con sigilo y a escondidas, precisamente, para no ser descubierto. Sin embargo, siendo el hecho cometido en perjuicio de una menor de edad que presentaba una marcada vulnerabilidad, resulta necesario ser extremadamente cuidadoso en la valoración de la prueba, pues se encuentra en juego la protección de los derechos del niño. En la señalada dirección, cabe consignar aquí, que las consideraciones referidas en relación al relato de un niño, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (O.N.U.), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia”. Por ello, numerosa jurisprudencia ha destacado que su testimonio no puede ser analógico en su tratamiento al de un adulto, no debiendo someterlos a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Es que, semejante abordaje olvida que si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica racional (art. 201 C.P.P.), ésta se integra con la lógica, pero también, y en igual medida, por las reglas de la experiencia común y la psicología. Esta última, ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psiquis del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por dicho motivo, se ha sostenido que resulta aconsejable -aunque no imprescindible, atento al principio de libertad probatoria receptado en el artículo 200 del código ritual- validar sus dichos con un abordaje experto. Las pericias psicológicas, en este sentido, ofician casi a modo de intérpretes del relato del niño y cuando se agregan al proceso no es posible separarlas de aquél, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración del menor. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato del niño, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo- de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador y que, por ende, no pueden motivar su decisión (“Correa”, S. n° 11/2019). Entonces, tratándose de una víctima de abuso sexual –de 16 años al tiempo de los hechos-, que reviste, además, la condición de mujer -cuando la violencia ejercida sobre ella lo fue en razón de su género-, y que, como en el caso, presenta una especial vulnerabilidad –complejo con su cuerpo, bulimia, conductas autodestructivas- encuentra una triple protección por parte del Estado, justamente por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial. Desde esta perspectiva debe ponderase su testimonio, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad. Ello sobre la base de que debe primar el interés superior del niño conforme lo prevé el art. 3. 1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, como eje interpretativo cuando se presente un conflicto de este tipo. En tal sentido, la Corte Suprema ha dicho que “La consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo, a la Corte cuando procede a la herramienta de los textos constitucionales” (Fallos 324:975). En consecuencia, el mencionado principio se erige en una obligación imperativa que debe ser inexorablemente contemplada en todas las instancias judiciales. En el caso, el tribunal al valorar el material probatorio debidamente incorporado al juicio realiza una construcción argumental ponderando la prueba producida en consonancia con los principios rectores que rigen en materia de género, priorizando el interés superior del niño víctima de abuso sexual, así como, el acceso a justica en condiciones de igualdad que se debe garantizar a todas las personas en condición de vulnerabilidad. De lo anterior se colige, que la sentencia impugnada aparece como resultado de una correcta valoración efectuada por parte del tribunal, de la trascendencia que cabe asignar a la declaración que P. A. M. –víctima- hiciera en las distintas instancias judiciales (dos veces cuando tenía 16 años en la I.P.P. y en el juicio, a los 21 años de edad) a lo largo del proceso. Y, si bien es cierto, que pudo haber incurrido en ciertas imprecisiones o mínimas contradicciones, ello en modo alguno puede ser utilizado como un argumento en su contra, ni mucho menos, tal circunstancia autoriza a restarle credibilidad, a lo por ella expresado, en relación a los episodios de violencia sexual padecidos por parte del sacerdote Gutiérrez . Sobre el punto, considero que las alegaciones del recurrente son insuficientes para resquebrajar el relato de la menor víctima. Y es que, la estrategia defensiva, se circunscribió a desacreditar lo expresado por ella, o mejor dicho, a efectuar interpretaciones o hipótesis que carecen de una visión integrada del contexto probatorio, de las constancias de la causa y de las particulares circunstancias en las que el hecho se desencadenó. Con respecto a este punto en particular, estimo relevante la ponderación efectuada por el tribunal en relación a la percepción observada a través de la inmediación del juicio oral del testimonio brindado por P. A.M. En tal sentido, destacó que la víctima prestó declaración en el juicio y fue interrogada por las partes, contexto en el que se mantuvo firme y no tuvo fisuras al responder a las distintas interrogaciones sobre el hecho y la incriminación hacia Gutiérrez. En esos términos, descartó que el testimonio de la víctima fuera una pieza aislada, como pretende la defensa, en tanto se encuentra conectado a un cúmulo de evidencias que avalan la veracidad de sus dichos. En efecto, la reseña del fallo descarta que se haya condenado a Gutiérrez con la única prueba del relato de la víctima, el que se encuentra avalado no sólo por prueba técnica realizada por los peritos psicólogos que integran el Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial, sino además, se sustenta en distintos testimonios como lo son el relato de su madre y de su hermana, así como, de quienes tuvieron contacto con aquella luego de un largo tiempo de sucedido los hechos, como lo fue María Inés Marinaro, docente del profesorado de artes visuales a donde concurría P. A. M., a quien le comentó que había sufrido un abuso por parte de un sacerdote, que estaba transitando un momento muy difícil y que había tenido intentos de suicidio. En igual sentido, se expidió su compañera, Brenda del Valle Amaya, quien explicó y describió el estado de nervios detectado en P. A. M., y que fuera desencadenado por el hecho de haberse encontrado en la calle con el padre del cura que abusó de ella. Las consideraciones que anteceden, evidencian que tales testimonios no hacen más que confirmar la versión de P. A. M. en relación a los abusos de los que fue víctima, a la vez, que son demostrativos del grave estado de vulnerabilidad que aún padece en la actualidad; todo lo cual, coincide con lo expuesto en debate por el licenciado Mauricio Ezequiel Biri, psicólogo personal de P. A. M, desde el año 2019, quién refirió que la víctima presenta trastornos de la personalidad emocionalmente inestables, son personas que están en riesgo, que tienen imaginación al suicidio. Presentan picos de ansiedad, de angustia, pierden la capacidad de afrontamiento y de manejo para algunas situaciones, lo que la torna una persona de vulnerabilidad muy grande. Ante este escenario, estimo que el recurrente tampoco demuestra el desacierto que predica del fallo al tildar de parcial el análisis que el tribunal efectúa de las distintas pericias, psicológicas y psiquiátricas, realizadas a la víctima. Sobre el punto, cabe consignar que, si bien es cierto –conforme lo argumentado en el recurso- que los indicadores detectados en la menor a los que alude en su pericia la Lic. Cuello datan del año 2013, ello en modo alguno, resulta incompatible ni desvirtúa las conclusiones del Lic. Rojas, quien en lo pertinente, comprobó que en P. A. M. existen indicadores compatibles con vivencias abusivas (ansiedad, angustia contenida, sentimiento de culpa y vergüenza, confusión y coerción). Téngase presente, que ambas pericias fueron realizadas por psicólogos que integran el Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial, sus conclusiones fueron debidamente notificadas a las partes sin que formularan objeción alguna, han sido incorporadas legalmente a debate con anuencia de las partes, por lo tanto, pasibles de valoración parte del tribunal. Sin embargo, el recurrente nada dice de otros indicadores revelados en las distintas pericias realizas a la víctima, como lo son el grave daño psicológico causado, el que aún persiste, el que se ha agravado con el tiempo, provocándole tendencias suicidas, distintas a las de autolesión que tenía cuando conoció a Gutiérrez. Íntimamente relacionado con lo anterior, tampoco puede prosperar la interpretación que efectúa el impugnante del ejemplo dado por la Dra. Gallardo (médica psiquiatra perteneciente al C. I. F. que entrevistó al acusado Gutiérrez y concluyó que el acusado presenta en su conducta rasgos de personalidad narcisista y de tipo psicopatita (fs. 163/166)) al explicar en debate qué se considera por “rasgos de personalidad narcisista”. Y es que, el argumento recursivo, fundado en sostener que el narcisismo de Gutiérrez, en su posición de sacerdote, fue empleado para salvar a una persona que llegó a su grupo con serios problemas psicológicos y que ese objetivo estaba siendo logrado, se contrapone al razonamiento seguido en el fallo con base al conjunto de elementos probatorios que demuestran lo contario a lo afirmado por la defensa. Sentado cuanto precede, quedó acreditado que esa relación fraternal con el acusado con base en la confianza que la víctima depositaba en él, fue mutando a una relación con componentes eróticos, en donde el sacerdote, aprovechando su condición y rol social elige, a una joven de 16 años, que traía en su historia un punto de vulnerabilidad emocional ligada a la ausencia, por abandono de la figura paterna, quien por diferentes motivos no ejerció el rol protector de padre. Entonces, a partir de esa información, comienza a tejer un entramado de fina manipulación emocional, cosificando a P. A. M., armándole un relato en el cual él suplantaría ese amor de padre, ese amor incondicional, llamándole “mi niña, hija, reina, la preferida”. Lentamente, la va aislando de su grupo familiar, de sus referentes, quienes hasta ese momento eran su mamá, su hermana melliza -F.- y su otra hermana, un año mayor. En efecto, ese aislamiento familiar tenía por objetivo que P. A. M. se sintiera sola, incomprendida, entrampada, además, en la fórmula perfecta, “el secreto de confesión” (Liliana Rodríguez, Psicóloga Social, Especialista en Violencia de Género y Abuso, integrante de la Red de Sobrevivientes de Abuso Eclesiástico de Argentina -R.S.A.E.A.-, fs. 477/478). De conformidad a lo expuesto, concluyo, que lo manifestado por el recurrente en modo alguno compromete la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Gutiérrez en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados en la sentencia como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos. Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo -sobre la autoría en el hecho reprochada en la sentencia- contribuyó el examen del perfil psicológico (fs. 167/168) y psiquiátrico (fs. 163/165) del acusado. En efecto, esa particular relación (Padre-Hija, Padre-Amigo, Cura-Papá) entre los protagonistas del hecho quedó debidamente establecida en el juicio. En el señalado contexto, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la exhaustiva reseña efectuada en la sentencia da cuenta del perfil manipulador del acusado, en donde ha creado una relación con la víctima de dependencia y poder, en donde la menor idealizaba la figura del adulto creyendo que lo sabía todo. Contrariamente a lo alegado, existió una relación asimétrica de poder, en donde la víctima fue claramente manipulada, por un sujeto con una sexualidad infantil. Ello explica, por qué busca sexualidad en una menor, elige a una menor para manipular la situación, tiene una sexualidad represiva, inmadura e infantil, con una personalidad narcisista, no hay consentimiento informado (esto último coincide con lo expuesto por la licencianda Rodríguez, fs. 477/478 vta., quien enfatizó que en las relaciones asimétricas de poder –en el caso, no solo por la diferencia física y etaria, sino también, por el ámbito social e institucional que detenta el acusado- no existe consentimiento). Existió una clara relación de poder que generaba errores de apreciación, son situaciones -explicó el licenciado Quiroga en debate- en donde existe la manipulación, en donde la víctima no buscó relacionarse con el adulto, es el adulto el que buscó relacionase con ella, en su personalidad hay un despliegue importante de su capacidad discursiva y de seducción que genera un alto contenido de poder. En la misma dirección, se expidió el referido profesional en la pericia psicológica practicada al acusado, al puntualizar que: “…desde el punto de vista psicológico se desprenden dos percepciones: una la del padre bueno, la del padre ideal, que aporta actitudes afectivas de contención y otra, que remite a la imagen terrorífica y persecutoria. Esta dicotomía puede ser objeto de confusión, más aún cuando la supuesta víctima está atravesando un período evolutivo vulnerable y de marcada susceptibilidad, produciendo una perturbación en la jerarquía del vínculo e induciendo a generar errores de apreciación. Dicho poder, que emana de la función, se expresa a través de dominios y del uso que se hace para manipular y/o lograr la gratificación de sí mismo, sin reconocer el efecto o impacto en la otra persona…” (fs. 168). En esos términos, tampoco tiene entidad para modificar lo decidido, lo manifestado por Gutiérrez al enfatizar que estaban enamorados, que existía una relación entre ellos. Al respecto, cabe considerar que, el acaecimiento de los sucesos denotan el aprovechamiento de superioridad del imputado en su condición de hombre y sacerdote, la asimetría de edad en tanto superaba a la adolescente en 11 años, la visión del imputado como una persona que se encontraba a cargo del grupo juvenil de la iglesia -el sacerdote en quien P. A. M. confiaba, con quien se sentía protegida y entendida, alguien que podía ayudarla-, la vulnerabilidad de la adolescente y su condición de mujer, en donde la vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de poder y confianza, evidentemente no existe consentimiento sexual alguno. Existió un aprovechamiento indebido para coartar la libertad de la joven, a quien el imputado, además, la cargaba con el peso del secreteo de la confesión, de que todo se borra con la confesión, lo cual ha generado en la joven, sentimientos de culpa, angustia, vergüenza, confusión, coerción (pericia psicológica, fs. 40/41), sintiéndose culpable por la situación vivida. En resumen, los argumentos que expone el recurrente evidencian una crítica fragmentada que no demuestra violación por parte del tribunal de las reglas que rigen la valoración de la prueba y, con ese déficit, sin poner en evidencia error grosero alguno en el razonamiento que precede el mérito que sustenta la sentencia impugnada, sólo expresa su mera discrepancia con la condena impuesta a Juan de Dios Gutiérrez. Por todo lo expuesto, habiendo cumplido la revisión de la condena con los alcances fijados legalmente a nivel convencional, constitucional y nacional que rigen las pautas de interpretación y valoración de la prueba en materia de perspectiva de género y los estándares vigentes para el juzgamiento de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, no encuentro yerro en las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, por lo cual, entiendo, corresponde rechazar el presente agravio. En consecuencia, voto negativamente a la presente cuestión. A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Martel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Esteban dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta Cuestión, el Dr. Martel dijo: Tercer agravio: Corresponde ahora, ingresar al tratamiento del restante agravio que, subsidiariamente, introduce el recurrente, cuyo eje central de discusión radica en dilucidar si, efectivamente, el sentenciante ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P. y 454 inc. 3º del C.P.P.). En los términos señalados, la defensa denuncia exceso en el monto de pena impuesto a su asistido. Critica así, la ponderación que de las circunstancias agravantes ha efectuado el tribunal de juicio. Puntualmente, refiere que no es válida la interpretación que hace el a quo al considerar que el hecho le causó graves consecuencias traumáticas a la víctima. En tal sentido, el impugnante argumenta que de la pericia psicológica de fs. 310/313 surge que P. A. M. antes de conocer al acusado ya padecía problemas psicológicos. Desde otro ángulo, sostiene la equivocada apreciación que, de las constancias obrantes en autos, efectúa el a quo, en tanto la víctima con 16 años al momento del hecho –enfatiza el recurrente- no era una niña. Por tales motivos, solicita la disminución de la pena impuesta a ocho años de prisión. Cabe anticipar que, del análisis del fallo recurrido y de conformidad a los criterios que esta Corte viene sosteniendo, no advierto vicio alguno en la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta a Juan de Dios Gutiérrez, tal como se explica a continuación. En lo que al punto se refiere, esta Corte que ahora integro, ya se ha expedido en numerosos precedentes, los que comparto, en donde se dijo que la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio que se mantiene en la actualidad (S. n° 5/21, S. n° 11/19, S. n° 55/18, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. n° 25/17, S. nº 4/17, entre muchas otras). El ejercicio de esta facultad discrecional se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. La exigencia de fundamentación de la pena impone al a quo el examen de las condiciones mencionadas en los arts. 40 y 41 del C.P., de manera que pueda apreciarse de qué modo ellas trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado y, en definitiva, inciden en la medida de la pena. Cuando ello no ocurre, el ejercicio de aquellas facultades resulta arbitrario y genera la nulidad de la sentencia, porque impide su control. Asimismo, debe recordarse al respecto que, la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena incluye la facultad de seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, aquellas que se entienden jurídicamente más relevantes a estos fines, lo que implica, lógicamente, la posibilidad de dejar de lado aquellas otras que, a criterio del juzgador, no gozan de entidad suficiente para ser destacadas. Así, mientras la selección de circunstancias agravantes y atenuantes luzca razonable, desde que las circunstancias omitidas no gozan de una relevancia evidentemente mayor que aquellas otras tenidas en cuenta, el ejercicio discrecional de esta potestad no resulta arbitrario. De ello se colige, que el tribunal se encuentra autorizado para considerar -dentro de un margen de razonabilidad- que una circunstancia determinada no tiene entidad suficiente o tiene escasa entidad, ya sea como atenuante o como agravante. En el presente caso, constato que Juan de Dios Gutiérrez fue condenado a doce años de prisión, siendo que la pena en abstracto prevista para el delito atribuido (Abuso sexual con acceso carnal agravado por ser ministro de un culto, art. 119, primer párrafo en función del tercer párrafo y cuatro párrafos inc. b) CP) es de 8 a 20 años de prisión. Por otra parte, del análisis del planteo recursivo extraigo, además, que la defensa no se hace cargo de demostrar de qué manera, hubiese impactado favorablemente en la determinación final del quantum de la condena, la consideración de otras circunstancias atenuantes de las expresamente consideradas por el tribunal y no controvertidas en el recurso. En efecto, no se advierte la presencia de ninguna otra circunstancia atenuante de las ponderadas por el tribunal que pueda considerarse arbitrariamente omitida por el sentenciante, ni tampoco que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación; tampoco lo hace en esta instancia revisora. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél, máxime cuanto no surge de los argumentos que invoca en sustento de su agravio el carácter dirimente de las cuestiones cuyo análisis pretende. En lo que al punto se refiere, observo, además, que la pena impuesta al acusado Gutiérrez ha sido inferior a la pretensión punitiva concretada por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó 15 años de prisión y por la parte querellante, quien peticionó se le imponga al imputado la pena de 20 años de prisión. No obstante, ante esa petición del titular de la acción penal y del querellante particular, la defensa nada dijo, limitando su alegato a solicitar únicamente la absolución de su asistido. En efecto, las consideraciones expuestas, evidencian que el agravio invocando exceso en el monto de la pena impuesta, no sólo, no se constata, sino que, además, carece de la debida fundamentación. Por otra parte, considero que el cúmulo de circunstancias agravantes valoradas por el tribunal de juicio en contra del acusado, son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para Gutiérrez. Al respecto, cabe consignar que, con el argumento que plantea el recurrente a modo de agravio cuestionando la ponderación que efectúa el tribunal de la extensión del daño causado a la víctima, no logra modificar lo decidido sobre el punto. Ello así, porque, si bien es cierto, que previo conocer a Gutiérrez, P. A. M. se encontraba en un estado de vulnerabilidad particular, el contexto de los hechos vividos con el cura, la colocaron en una situación que la hizo sentir mucho más vulnerable, la coerción, la angustia se potenció, la culpa y la vergüenza, lo que ella venía sintiendo se agudizó, adquirió mayor dimensión. En tal sentido, estimo acertado el razonamiento seguido por el tribunal al considerar que quedó demostrado en el juicio, que el hecho le causó graves consecuencias traumáticas a la víctima, que inevitablemente deberá afrontar toda su vida. Al respecto, destacó que de las pericias se desprende el daño ocasionado, se ha detectado ansiedad, angustia contenida, sentimiento de culpa, confusión y vergüenza como consecuencia de la confianza depositada en una relación en la cual buscaba, contención y comprensión, y cambió de una relación de padre-hija a una relación con componentes eróticos, ese daño puede manifestarse en el futuro. Asimismo, puntualizó, que esos indicadores mencionados por los psicólogos fueron comprobados por lo manifestado por los testigos que declararon en el debate, su madre M. A. C., su hermana F. A. M., la docente María Inés Marinaro y su compañera del profesorado, Brenda Luz del Valle Amaya, quienes fueron coincidentes en afirmar el estado de vulnerabilidad de P. A. M. y el inestable trastorno emocional. En relación a ello, destáquese, además, que a raíz del hecho de abuso padecido por la víctima, toda la familia tuvo que dejar la ciudad de Belén en donde estaban radicados y emigrar a la ciudad capital de Catamarca para establecerse definitivamente allí, con las consecuencias indirectas que ello implica para todo el grupo familiar. Observo, asimismo, que tampoco tiene entidad para modificar la pena impuesta a Gutiérrez, el argumento recursivo que gira en torno a sostener que el acusado no ejerció violencia psíquica ni psicológica sobre la víctima, que fue una relación sentimental de mucho respeto, y que si bien, luego mutó a una relación pasional, erótica, con conversaciones de tipo sexual, ello lo fue siempre en un marco de trato respetuoso. En lo que al punto se refiere, considero que la hipótesis planteada resulta repugnante a la luz de los parámetros y estándares de interpretación normativa -constitucional y convencional- fijados al tratar la cuestión precedente, a la vez que, tal argumento se contrapone con las constancias de la causa. En sentido opuesto al postulado en el recurso, quedó acreditado el desprecio que el acusado tuvo por la situación en el que se encontraba la menor, una situación desesperante para ella, con episodios de auto agresión, trastornos alimenticios, circunstancias que la ubicaban en un estado de total vulnerabilidad, en inferioridad de condiciones y Gutiérrez, en lugar de contenerla, no la ayudó, no articuló acciones juntamente con la familia para poder rescatar a la menor de su doloroso presente en ese momento. Gutiérrez se burló de la menor, la engañó, la manipuló, la cosificó, le mató la ilusión que ella tenía de recomponer su vida, sus afectos, de recuperarse del gran golpe que significó en su vida el abandono y la ausencia de su padre, le hizo creer que él era su Padre del corazón y, en vez de actuar como tal, sólo procuró satisfacer sus bajos instintos. La sedujo, le hizo creer que tenían una relación sentimental, la confundió y violó la confianza depositada, aprovechándose de la considerable diferencia de edad que existía entre él y la adolescente. De ese modo, aprovechó las circunstancias en que P. A. M. estaba sola en su domicilio, sin su progenitora, sin el control de una persona adulta, y fue a buscarla, oculto con una vestimenta que no era la que usaba como sacerdote y con un casco puesto en su cabeza. Así, valiéndose de ese poder que ejercía sobre ella, la llevó a un descampado, debajo de un puente y allí, la abusó sexualmente, sin que pudiera consentir libremente la acción, desencadenando el grave daño psicológico que aún persiste al día de hoy –P. A. M. se encuentra con tratamiento psicológico, generó un trauma con pronóstico incierto-. Ante este escenario, resulta evidente que Gutiérrez no respetó a la víctima, que actuó con temeridad, con carencia de empatía, sólo le interesó satisfacer sus libidinosos deseos sexuales. Establecido ello, ningún atisbo de duda cabe que el accionar desplegado por Gutiérrez evidentemente constituyó violencia psicológica y sexual sobre la menor víctima. Y si bien las razones expuestas sobran para rechazar los agravios introducidos por el recurrente, entiendo que otras razones de pareja entidad concurren en el caso para convalidar la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, en tanto nos encontramos ante un típico caso de violencia de género, máxime cuando en el presente la víctima es una menor de edad con una comprobada condición de vulnerabilidad extra. Ello, impone considerar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belém do Pará, República Federativa del Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por Ley del Congreso Nº 24.632, el 13 de marzo de 1996. En consecuencia, todo hecho de violencia dirigido contra la mujer debe ser ineludiblemente considerado teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por el Estado argentino, bajo pena de hacer incurrir al mismo en responsabilidad internacional, no resultando necesario que la cuestión de género se encuentre introducida en la causa, ya que tanto la Convención de Belém do Pará como la Ley Nº 26.485 y su decreto reglamentario y el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20/11/1989 -Ley 23.849– Sancionadas 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990, publicada B.O. 22/10/1990) imponen a los magistrados analizar la cuestión que le fuere sometida a la luz del resguardo de la integridad física, psíquica y sexual de la víctima, no permitiendo que la violencia que ha sufrido beneficie a su agresor (art. 75 inc. 22 CN), siempre con la óptica de priorizar el interés superior del niño. Por ello, considerando que es mujer y menor de edad la víctima (16 años) del hecho constitutivo de los actos de violencia sexual de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el sexual y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, el agravio invocado debe ser rechazado, en tanto carece de la significancia que el recurrente parece atribuirle. Del análisis que antecede, observo, además, que la pena decidida no importa un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal del delito atribuido, a tenor de la gravedad del hecho acreditado, y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquél. Por ello, considero que los argumentos postulados por la defensa para rebatirlos devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Por tales razones, estimo ajustada a derecho la imposición de la pena atribuida, en tanto la misma ha sido fijada respetando los límites impuestos por la escala. Verifico así, que las expresiones utilizadas por el tribunal de grado para sustentar la cuantificación de la condena impuesta al imputado, satisfacen el requisito de motivación que exige la decisión atacada, fundando los motivos que se tuvieron en cuenta para graduar la pena, evaluándose correctamente las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., por lo que el agravio esgrimido no puede ser acogido. En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso. Así voto. A la Cuarta cuestión, la Dra. Gómez dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Cuarta cuestión, la Dra. Molina dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Encuentro acertadas los motivos expuestos por el Dr. Martel y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Cuarta cuestión, el Dr. Esteban dijo: El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Juan de Dios Gutiérrez, con la asistencia técnica del Dr. Luis Marcos Gandini, en contra de la sentencia nº 14/21 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. Certifico: que la presente no fue firmada por la Dra. Fabiana Edith Gómez, quien participó del acuerdo, pero en el día de la fecha se encuentra de licencia. Conste. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Abuso sexual con acceso carnal agravado- Sentencia condenatoria- Recurso de casación- Principio de legalidad- Requisitoria de elevación a juicio- Declaración de nulidad- Requisitos- Alcance- Improcedencia- Irretroactividad de la ley penal-

No todo incumplimiento de las normas de rito justifica la declaración de nulidad del acto objetado, pues son de interpretación restrictiva y proceden cuando sea necesario para reparar el daño ocasionado a quien la pide. En el caso el perjuicio no fue demostrado, y además se advierte que el recurrente no impugnó en tiempo propio ni cuestionó la calificación legal incluida en dicha pieza procesal que no es vinculante para el tribunal del futuro juicio, y de la que se puede apartar, siempre que el encuadre sea de la misma naturaleza. De allí que la anulación del requerimiento que se pretende no puede prosperar. La ley aplicada al caso es la 25807 vigente al momento de los hechos y no la Ley 27352 como afirma el recurrente, motivo por el cual su agravio por entender vulnerados el principio de irretroactividad de la ley y el derecho de defensa deviene improcedente. La doctrina adoptada por el a quo sostiene que la “fellatio in ore” configura el abuso sexual con acceso carnal, postura seguida por la mayoría de la jurisprudencia y también por esta Corte en la causa “Bravo”. Se advierte entonces que el intento de la defensa no pasa de ser una opinión contraria a la del tribunal de mérito en cuanto al tipo penal aplicable en el caso, puesto que sus argumentos carecen de solidez como para ser considerados una réplica eficaz de los fundamentos expuestos en el resolutorio.

Violencia de género- Responsabilidad del Estado- Perspectiva de género- Normas aplicables.

Habida cuenta que la cuestión a decidir involucra una situación de violencia dirigida contra una mujer menor de edad, a las pautas de revisión y control de la prueba que deriva de la doctrina de la CSJN fijada en el caso “Casal”, deben sumarse los postulados incluidos en la Convención de los Derechos del Niño, en la Declaración Americana y Universal de los Derechos Humanos y en las 100 Reglas de Brasilia y demás normativa internacional receptada por el Estado Argentino. Introducir la perspectiva de género como pauta imprescindible al momento de resolver, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; En los delitos contra la integridad sexual resulta difícil conocer lo que realmente ocurrió, pues es una característica del ofensor actuar con sigilo y a escondidas para no ser descubierto. En el caso, la agresión fue cometida en perjuicio de una menor de edad en extremo vulnerable, circunstancia que amerita ser sumamente cuidadoso en la valoración de la prueba, pues se encuentra en juego la protección de los derechos del niño.

Individualización de la pena- Arts. 40 y 41 CP- Art. 454, inc. 3° CPP. Doctrina de la Corte.

La facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia, criterio adoptado por esta Corte que se mantiene en la actualidad (S. n° 5/21, S. n° 11/19, S. n° 55/18, S. n° 17/18, S. n° 39/17, S. n° 25/17, S. nº 4/17, etc). En el caso no se advierte que el a quo haya omitido ponderar las circunstancias atenuantes, y por otro lado las agravantes son lo suficientemente potentes como para justificar el monto de la pena impuesta. Así las cosas, toda vez que el requisito de motivación de la sentencia está cumplido, y se han evaluado correctamente las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del CP, al agravio del recurrente no ha lugar.

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