Sentencia N° 03/21

SIR, Enrique Abraham c/ PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y/O ADMINISTRACION GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción Contencioso Administrativa

Actor: SIR, Enrique Abraham

Demandado: PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y/O ADMINISTRACION GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP)

Sobre: Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2021-04-06

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TRES San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de abril de 2021.- Y VISTOS: Estos autos Corte N°165/2016 "SIR, Enrique Abraham c/ PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y/O ADMINISTRACION GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 408 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 410/417 Dictamen N° 107, llamándose autos para Sentencia a fs. 418.- - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs.420 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, JULIO EDUARDO BASTOS Y JORGE EDUARDO CROOK.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: El Sr. Enrique Abraham Sir a través de representación letrada, promueve recurso de plena jurisdicción conjuntamente con el de ilegitimidad y anulación en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, por los que procura la nulidad del Decreto Acuerdo H y F Nº 2019 del 25 de octubre de 2016 por ser violatorio de su derecho subjetivo previsto en el art. 180 inc. 1º y 31 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previo a justificar la competencia de éste Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa, señala que es beneficiario de jubilación obtenida mediante Retiro Voluntario según el régimen de la Ley provincial Nº 4094, otorgada por el ex Instituto Provincial de Previsión Social, Resolución Nº 0893 del 13 de junio de 1995. Que, en fecha 23 de mayo de 2013, el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Fernando del V. de Catamarca, sancionó la Ordenanza Nº 5607/13, la que en lo pertinente disponía: art 1º Otórguese a partir del 1 de mayo al personal dependiente del Departamento Ejecutivo Municipal y Concejo Deliberante, regido por el Estatuto de los Obreros y Empleados Municipales, un complemento salarial con carácter no remunerativo y no bonificable que denominará “Complemento 22 de mayo de 2013” y cuyo monto será equivalente al 22% neto lo que surge de detraer del haber bruto remunerativo mensual los descuentos de ley y de las distintas categorías del Escalafón General; y en su art. 4º Implementase una cuota anual complementaria equivalente al incremento dispuesto en el art 1º de la presente Ordenanza, la cual se liquidará en dos cuotas a devengarse el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada caso será equivalente al 50% de la suma resultante y será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres. Que, el 31 de mayo de 2013 el Poder Ejecutivo Provincial sancionó el Decreto Acuerdo Nº 776 el que incorporaba a los efectos de la Ley 5192, los conceptos creados por los arts. 1º y 4º de la Ordenanza Nº 5607/13, con efecto retroactivo al 1º de mayo de 2013. Que en base a la Ordenanza Nº 5607/13 y Decreto Nº 776/13, solicitó informe respecto al monto de la remuneración de un empleado categoría 29 del Concejo Deliberante y/o del Departamento Ejecutivo Municipal resultando un haber de $ 27.323.70. Al advertir que el haber testigo en base al cual se le liquidaba la asignación a partir del mes de mayo/13 era menor, el día 16 de octubre de 2013 procedió a formular el reclamo ante la Administración General de Asuntos Previsionales con el objeto que se corrigiera tal anomalía. En dicha oportunidad solicitó que se le abone la asignación complementaria tomando el 82% del haber testigo de $ 27.323,70 correspondiente a un trabajador categoría 29 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Fernando del V. de Catamarca, Corte Nº 165/2016 Secretario General del cuerpo legisferante, conforme a lo previsto en la Ordenanza nº 5607/13 y Decreto Acuerdo Nº 776/13. Que, el reclamo fue resuelto con una denegatoria, Resolución Nº 1433/14, con sustento en el Decreto Acuerdo Nº 75/2007, el que prevé que a los fines del cálculo de la asignación no se considerarán aquellos conceptos no remunerativos y no bonificarles. En contra dicha resolución dedujo el 25 de noviembre de 2014, recurso directo de alzada en los términos del art. 123 CPA. En fecha 27 de marzo de 2015 presentó pronto despacho el que reitera el 6 de noviembre de 2015 ante la molicie de la Administración. Luego se vio compelido a deducir por ante ésta Corte de Justicia, acción de amparo por mora - Expte Nº 055/16 “Sir, E. A. c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Amparo por Mora de la Administración”-, cuya sentencia emplazó a la Administración pronunciarse sobre el recurso de alzada. Así es que se dictó el Decreto H y F Nº 2019 del 25 de octubre de 2016 que rechaza recurso de alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el rechazo de su pretensión se fundamentó en diversos decretos reglamentarios de la Ley 5192, que no preveían la inclusión de los rubros salariales establecidos en la Ordenanza Municipal Nº 5607/13, a los efectos del cálculo de haber testigo para la liquidación del complemento del 82%. Es decir, se denegó la inclusión de los rubros salariales que como incremento creó la Ordenanza Nº 5607 en el haber testigo sosteniéndose que los mismos solo beneficiaban a quienes se encontraban comprendidos en el ámbito de aplicación personal de Empleados y Obreros Municipales, con exclusión absoluta de aquellos que se desempeñaban como funcionarios, calidad que revestía al momento del retiro de la Administración Municipal. Pero también denegó sin sustento válido alguno porque no existía instrumento legal dictado por el Poder Ejecutivo provincial que autorizara la inclusión en la base de cálculo de la asignación complementaria, el emolumento salarial que por todo concepto percibía un empleado de la Municipalidad de San Fernando Valle de Catamarca que revistaba en la categoría 29 del escalafón.- - - - - - Que, por vía reglamentaria se retacea lo que está concedido por el art 180 inc. 1º y 4º de la Constitución Provincial y la normativa y espíritu de la Ley 5192, lo que afecta el beneficio de la asignación complementaria violando el principio de irreductibilidad de la prestación y las garantías de movilidad y proporcionalidad. Formula consideraciones en torno a la normativa reglamentaria de las leyes señalando que la ley ha preceptuado que la jubilación debe tener un haber igual al 82% móvil de los cargos desempeñados en actividad, cuanto que las prestaciones son móviles (art 180 inc. 1º y 4º CP). Por ende el reglamento no puede facultar a la autoridad administrativa a limitar el beneficio, pues estaríamos ante un caso de reglamentación contra legem. Cita en su defensa el precedente de este Tribunal, Sentencia Nº 24/2010 “Sir c/ OPAP s/ Amparo”. Que AGAP incluye en el haber testigo de los empleados beneficiarios todo concepto remunerativo y no remunerativo que perciben los mismos, ya sea de los agentes regidos por el Estatuto del Empleado Público o funcionarios fuera de nivel. En el caso de autos tergiversa dicho criterio incurriendo en un exceso reglamentario que carece de sustento alguno. Tanto más si se repara que de las escalas salariales que se adjuntan el Concejo Deliberante de la Capital abona a los funcionarios fuera de nivel el complemento del 22% creado por la Ordenanza 5607/13. Dicho complemento forma parte efectiva de las remuneraciones que percibe un agente en actividad y por ende debe ser considerado a efectos de determinar el haber testigo que sirve de base de cálculo del beneficio del 82% móvil. Ofrece prueba documental, informativa y pericial y pide en definitiva que se haga lugar a la acción, ordenándose la inclusión en el haber testigo de todo concepto que percibe un empleado en actividad y al pago de las diferencias que surjan entre lo abonado y lo que debió percibir.- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 201, se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 110/2017 por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - Ordenado el traslado de ley (fs. 216) éste es contestado a fs. 220/223 por el Estado Provincial, el que plantea como cuestión previa la existencia Corte Nº 165/2016 de juicio ante la Justicia Federal de Catamarca con igual reclamo al de autos, en el que recayó sentencia firme por la que se condena a ANSES y a la provincia de Catamarca (en su calidad de garante) al reajuste del haber previsional (82% móvil). Que la situación podría provocar un enriquecimiento sin causa. Que existe cosa juzgada por lo que la acción debe rechazarse. Subsidiariamente contesta demanda a cuyo desarrollo remito para evitar repeticiones innecesarias. Ofrece prueba informativa y solicita el rechazo de la acción con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs.257/266 se agrega la réplica de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP), la que también denuncia la existencia de juicio por ante el Juzgado Federal de Catamarca en el que se reclama el reajuste de los haberes jubilatorios incluyendo en la base de cálculo determinados adicionales no remunerativos, pretensión que fue reconocida por sentencia firme, condenándose a la ANSES y a la Provincia de Catamarca al reajuste del haber previsional; situación que podría causar un enriquecimiento sin causa dado que el actor podría cobrar dos veces importes por un mismo concepto. Que, en virtud del art 2º de la Ley 5192, no solo la presente demanda pierde fundamento legal, sino que se ha verificado la condición para que deje de abonarse, al Sr. Sir, la asignación Ley 5192. Plantea falta de legitimación pasiva por ser, se indica, la Provincia de Catamarca la que debe abonar la asignación conforme a los arts. 2º, 3º, 4º de la Ley 5192, siendo AGAP la autoridad de aplicación de dicha ley. Subsidiariamente contesta demanda, a cuya lectura remito por razones de brevedad, solicitando el rechazo de la acción con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 281 se abre la causa a prueba, periodo que es clausurado a fs. 392 vta., previo informe actuarial. A fs. 406 se realiza la audiencia prevista por el art. 39 del CCA, oportunidad en la que se agregan los alegatos presentados por todas las partes que integran el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Procurador General se expide en Dictamen Nº 107/2020 (fs. 410/417), glosando a fs. 420, acta de sorteo para estudio y votación de la causa; y conforme ha sido el resultado, me corresponde intervenir en primer término dando inicio al acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento las potestades del Tribunal para examinar aun en éste estadio procesal los recaudos de admisibilidad de la acción, preliminarmente debo señalar que la vía administrativa se encuentra correctamente agotada toda vez que la Resolución AGAP Nº 1433/14, fue oportunamente impugnada, a través del recurso directo de alzada que finalmente es resuelto en Decreto H y F Nº 2019 del 25 de octubre de 2016. Este instrumento ha sido notificado al interesado el 16 de noviembre de 2016 (Exte. Adm.), deduciéndose la demanda contencioso administrativa en fecha 19 de diciembre de 2016 (fs. 183 vta.), es decir dentro de los 20 días hábiles que prescribe el art.7º de la Ley 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme quedó expuesta la cuestión, adelanto opinión adversa a la acción que se deduce, pues como lo plantean y solicitan las partes co-demandas, Estado Provincial y AGAP y lo previene del Ministerio Publico, la cuestión sometida a decisión de éste Tribunal ha quedado sin materia y así propongo que se declare.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de dictarse la Sentencia Interlocutoria Nº 44/18 en los autos Nº Corte Nº 040/2015 "Rivarola, José Patricio c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativa” ante un reclamo idéntico al que se formula en esta causa, relativo al reconocimiento de determinado adicional en el haber testigo para liquidar la asignación complementaria, que tramitaba por ante la Justicia Federal y Provincial, se ha decidido la suspensión del juicio por ante éste Tribunal a la espera de resolución en la justicia de excepción. Ello con fundamento en la prejudicialidad existente entre ambos pedidos y la incidencia de un proceso respecto del otro ya que lo pretendido, según allí se expresa, “coincide en lo sustancial con lo reclamado ante la justicia federal, en la que al igual que aquí se solicitó un reajuste previsional que incluya en la base de cálculo los adicionales no Corte Nº 165/2016 remunerativos, que participen de los caracteres de habitualidad y regularidad”.- - - - Conforme se desprende de la documental que se agrega a la causa, el Sr. Sir, quien obtuvo el beneficio jubilatorio por retiro voluntario, Ley 4094, Resolución 0894 del 13/06/95, a través de los autos Expte. Nº 432/08 “Sir c/ ANSES y otros s/ Reajustes varios”, inicia juicio en contra de ANSES por el que procura la actualización de su haber en base al 82% del incremento que tuvo su cargo en que se determinó el haber jubilatorio. Indica que, al haberse producido un aumento de los activos corresponde que el mismo se efectivice en el haber jubilatorio, previo los descuentos de los aportes que correspondan de acuerdo a lo establecido en los arts. 87 y 95 de la Ley 4094. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En Sentencia Definitiva Nº 164 del 12/04/12, el Juez Federal de Catamarca con sustento en lo establecido en el art. 95 de la Ley 4094, reformado por el art. 25 de la Ley 4620 que garantiza el 82% móvil, art. 180 de la CP, 14 bis de la CN, Ley provincial 4785, Cláusula Tercera, y Séptima y Ley 5192 hace lugar a la acción y condena a ANSES y a la Provincia de Catamarca…”a realizar los respectivos cálculos de acuerdo a los sucesivos aumentos que se produjeron en la Administración Pública Provincial, en un todo de acuerdo al porcentaje del 82% del haber del cargo del cual obtuvo la determinación del haber y reajustar el mismo en el porcentual correspondiente a Retiro Voluntario...Este reajuste se hará sobre los incrementos realizados en el haber, como así también los adicionales que el recurrente no percibió en actividad y que le hubiere correspondido percibir, con el fin de que sean considerados en su haber jubilatorio, debiendo formularse cargos por aportes patronal y personal al solicitante de acuerdo a lo establecido en el art 87 y 95 de la Ley 4620. Que la movilidad del haber se continuará rigiendo por la ley de otorgamiento (ya vigente con anterioridad al 12/08/93) resultando por lo tanto acreedor de la diferencia que surja del cotejo del nuevo haber reajustado deducido lo ya percibido, incluso lo abonado en virtud de la ley 5192” (Considerando Nº 5).- - - - Esta resolución ha sido confirmada por la Cámara de Apelaciones de Tucumán (fs. 399), acto judicial que se encuentra firme atento a que se ha rechazado el recurso extraordinario deducido en su contra en fecha 11/08/17(fs. 344/345).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo presente estas circunstancias, surge con meridiana claridad que no nos encontramos ante una situación de prejudicialidad, como ocurrió en el caso citado y que mereció la suspensión del proceso tramitado ante esta jurisdicción a la espera de resolución en el fuero Federal. Nos encontramos si ante una situación, que en esencia es idéntica a la aquí planteada, y que ha sido definida y otorgada en dicho fuero. Conforme al fundamento de la decisión que se transcribe supra, el reajuste que se ordena comprende todos los incrementos y adicionales que perciben los activos respecto de los cuales no se formula distingo alguno en torno a su carácter o no de remunerativo. Ello permite interpretar que el complemento que se reclama en los presentes autos, otorgado por la Ordenanza Nº 5607/13, se encuentra comprendido en el decisorio, lo que habilita a que se incluya en la liquidación a ejecutar en sede federal por tratarse de un rubro percibido por los activos, conforme surge de la documental que adjunta el actor a fs. 35 y la co-demandada AGAP a fs. 251.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así resulta evidente que la controversia ha quedado sin materia y deviene abstracta, relevándome ésta circunstancia del tratamiento de la cuestión sustancial, cuanto de las distintas situaciones planteadas por las partes, cuyo tratamiento ha sido diferido para este estadio procesal -impugnación de planilla y excepción de falta de legitimación que interpone AGAP, e impugnación a la prueba pericial que deduce el Estado Provincial-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y por las razones expuestas propongo, declarar sin materia la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Corte Nº 165/2016 Que adhiero a la relación de causa expresada por la señora Ministro que se expide en primer término. No así a la solución final a la que arriba.- En un breve resumen, podemos ver que en el caso traído para análisis el actor inicia acción contenciosa administrativa peticionando se declare la nulidad del decreto H y F Nº 2019 de fecha 25/10/2016, instrumento que rechaza el Recurso de Alzada que interpusiera en tiempo y forma contra la Resolución AGAP Nº 1433/14 que a su vez no hace lugar a la solicitud del actor de incluir en sus haberes las percepciones creadas por los artículos 1 y 4 de la Ordenanza Nª 5607/13 en el cálculo de la asignación complementaria del 82% móvil. Reclama asimismo las diferencias que se devengan entre lo abonado y lo que, a su criterio, debió liquidarse por el complemento del 82% móvil desde el mes de mayo de 2013.- - - - - Respecto del planteo realizado, este Tribunal tiene jurisprudencia pacífica y constante que alude al precepto de jerarquía constitucional de movilidad, donde tengo dicho que: “…el haber previsional a percibir por el actor debe resultar de aplicar el 82% sobre la remuneración que recibe actualmente quien se desempeña de manera activa en el cargo que se ha jubilado…” (de mi voto en autos Corte Nº 90/2011 “Gozzano, Mario c/ Gobierno de la Provincia de Catamarca”). Dicho criterio fue receptado también en autos Corte Nº 107/2011 “Adén c/ Estado Provincial s/ Amparo”, autos Corte Nº 007/2015 “Carrizo c/ AGAP s/ Amparo” entre otros. Sumado a ello esta Corte en autos Corte N° 138/2011 “Varela Dalla Lasta, Carlos c/ AGAP s/ Amparo”, sienta el criterio de la inclusión de todos y cada uno de los adicionales percibidos por el trabajador en actividad al momento de calcular el haber testigo para liquidar la asignación complementaria, sosteniendo la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el haber en pasividad y el de actividad. Se deben respetar los adicionales presentes en el cargo del cual se jubiló el agente para que sirvan de base al cálculo del 82% móvil, independientemente de si existía dicho adicional o no al momento de jubilarse.- - - - Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos con un bemol que considero necesario traer en análisis y es que, tanto el Estado Provincial como la Administración General del Asuntos Previsionales, al contestar demanda aducen la existencia de prejudicialidad debido a la existencia de la Sentencia de la Cámara Federal de Tucumán de fecha 19/04/17 que, confirmando la Sentencia de primera instancia, condena de manera solidaria al Estado Nacional y al Estado de la Provincia de Catamarca a realizar el reajuste de los haberes del actor, tomando como base los adicionales no remunerativos peticionados por el actor.- - - - Así las cosas, nos encontramos con una defensa opuesta por el Estado Provincial, que como dijimos ha sido condenado de manera solidaria junto con el Estado Nacional, y resulta completamente ilógica, pues aprovecha esta oportunidad, esto es la condición de haber obtenido sentencia favorable en sede federal el actor, para liberarse de responsabilidad haciendo alusión al art. 2 de la Ley 5192 que expresa que la Provincia deberá abonar las asignaciones complementaria hasta tanto exista una resolución jurisdiccional firme. Esta defensa no sólo deviene en un absurdo jurídico sino que entra en contradicción el principio de responsabilidad certificado por la decisión judicial federal con la actitud de la AGAP de auto liberarse olvidando que el origen de su deber jurídico emana de un mandato imperativo de la Constitución Provincial y que está en protección del efectivo derecho del actor más allá y por encima de cualquier res inter alios acta entre ella y la Nación para cumplir efectivamente con la obligación emanada de la condena. La AGAP con su argumento defensivo intenta generar un laberinto kafkiano que prolongue un incumplimiento que se reactualiza mes a mes a pesar de los desoídos mandatos de sede judicial y de la propia legalidad constitucional. Esta actuación violatoria de la buena fe procesal y esencialmente tramposa no puede ser convalidada por el imperio jurídico ni por el imperio moral de este superior Tribunal, cuya función más alta es la superintendencia constitucional, esto es preservar a toda costa la supremacía constitucional y mucho más aún la de aquellos Corte Nº 165/2016 artículos que en la Carta Magna configuran garantías del ciudadano frente al poder arbitrario del Estado Administrador. De lo dicho entonces, surge manifiesto que la Administración Provincial demandada incorporando a la presente causa pseudo argumento de birlo y birloque ha mutado el objeto de la presente, lo que descalifica toda identificación de la actual controversia con la resuelta en sede federal. Por ello considero que corresponde a esta Corte avocarse a la resolución de fondo del conflicto y decir que analizada y superada la cuestión de prejudicialidad, nada obsta a este Tribunal seguir aplicando el criterio que viene sosteniendo de manera reiterada en los fallos antes citados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo estimo oportuno reiterar en el presente fallo lo expuesto por el señor Procurador General en su dictamen respecto de la postura tomada por la AGAP, la cual genera un dispendio jurisdiccional innecesario al desconocer de manera periódica la garantía constitucional de la movilidad previsional y omitir aplicar en casos similares lo determinado por esta Corte de Justicia en reiterados fallos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto y expresando coherencia en el criterio adoptado por este Tribunal, considero que la acción contenciosa administrativa interpuesta debe ser receptada y declarar la nulidad del decreto H y F Nº 2019 de fecha 25/10/2016 y ordenar el pago de los haberes reclamados por el actor.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Si bien la presente cuestión ha sido resuelta en un proceso iniciado en la justicia federal a través del cual el recurrente solicitó, al igual que aquí- la actualización de su haber previsional, es decir que se incluya en la base de cálculo los adicionales e incrementos sean remunerativos o no remunerativos, que percibe quien ostenta el mismo cargo -funcionario categoría 29° del Concejo Deliberante de la Capital Provincial- por el cual obtuvo su beneficio previsional. Y que se efectivice por consiguiente el pago -en debida forma- de la asignación complementaria que abona la Provincia desde la transferencia del sistema previsional provincial a la Nación, con lo cual se cubre la brecha entre lo que abona ANSES y la Provincia en concepto de haber previsional, para así alcanzar el 82% móvil que le corresponde por expreso mandato constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo y más allá de compartir que la cuestión ha sido debatida y resuelta en la justicia federal, he de añadir en carácter de obiter dictum que la declaración jurisdiccional una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, vale no porque sea justa, sino porque tiene para el caso concreto, la misma fuerza que la ley, siendo que los derechos que emanan de esta quedan incorporados al patrimonio de la persona a quien benefician. (SCBA M Ac. 31.154 del 5/10/82).-- En ese orden, es necesario recordar que la cosa juzgada no constituye un efecto de la sentencia que se expanda indiscriminadamente y en términos absolutos, sino que tiene ciertas limitaciones o acotamientos puestos por dos elementos: la materia que ha sido juzgada (aspecto objetivo) y los sujetos a cuyo respecto ha sido jugada (aspecto subjetivo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal directriz, claramente podemos observar que si bien en aquel proceso excepcional el sujeto demandado ha sido la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSeS- y no el Estado Provincial ni la AGAP como ocurre en los presentes, aunque estos si fueron citados como terceros y quedaron obviamente vinculados por los efectos de aquella sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo he de apuntar, en torno a ello que la intervención obligada de terceros en el proceso tiene varios efectos, siendo uno de ellos, el que la sentencia a dictarse en dicha litis queda atrapada por la cosa juzgada evitando diferir el tratamiento de responsabilidades del tercero para un segundo juicio. Se sostiene así que “El fundamento de la conveniencia de integrar la litis con el tercero citado coactivamente no sólo descansa en la existencia de una acción de regreso contra él, sino también en muchos otros supuestos, como cuando la relación jurídica hecha Corte Nº 165/2016 valer en el juicio es común con un tercero y en consecuencia la sentencia le sea oponible en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada. La solución contraria resultaría un dispendio de actividad jurisdiccional, al diferir para un segundo juicio el eventual tratamiento de la responsabilidad del tercero.” (Del voto del Dr. Vázquez en autos “Incone S.A. c. Ortega Raquel, L”, CSJN, 19/05/1997). (En el igual sentido ALSINA, Tratado, T. I, Pág. 592 y PALACIO, “Derecho Procesal Civil”, T. III, Pág. 225).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desde tal cuadrante cabe señalar entonces, lo ineficaz que resultan todos los planteos efectuados por el Estado Provincial pretendiendo desvincularse de la relación jurídica común que tiene con ANSES respecto del beneficiario -recurrente-; pues como se vio, el Estado Provincial quedó sujeto a la autoridad de la cosa juzgada resultante de aquella decisión jurisdiccional firme, que los condenó solidariamente a realizar los respectivos cálculos de acuerdo a los sucesivos aumentos que se produjeran en la Administración Pública Provincial, en un todo de acuerdo al porcentaje del 82% del haber correspondiente al cargo por el cual el recurrente obtuvo su beneficio previsional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello que se advierte en torno a los sujetos condenados, aplica por igual respecto al objeto reclamado, que gira en torno a la actualización del haber previsional ante el incumplimiento por parte de los responsables -ANSES y Estado Provincial- de efectivizar el 82% móvil que nuestra Constitución Provincial garantiza como un derecho de la seguridad social, pero que no obstante, la Provincia vulnera -mes a mes, al no incluir en la base de cálculo o haber testigo todas las sumas remunerativas, no remunerativas y adicionales creadas por ley, en especial por la Ordenanza N° 5607/13 a fin de que se respete la proporcionalidad que debe existir con la remuneración correspondiente al cargo que se computa a los fines jubilatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concurriendo entonces los sujetos y el objeto habría que propiciar entonces ante el incumplimiento, la ejecución sin más de aquella sentencia que hizo cosa juzgada. Sin embargo, encuentro que la situación fáctica aquí ventilada no es idéntica, toda vez que en esta oportunidad el Estado Provincial con el único fin de desobligarse de su obligación previsional intenta asignarle un sentido jurídico distinto a aquella resolución judicial que lo condenó solidariamente, recurriendo para ello a la figura de la condición resolutoria, la que es propia de otro ámbito, olvidándose quizás del carácter tuitivo que tiene el sistema previsional y que entre los beneficios de la seguridad social se hallan los previsionales, como así también que el término beneficio mencionado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional indica claramente que su naturaleza no es de índole contractual. - - - - - - - A esta altura, es obvio decir que la sentencia hace cosa juzgada sobre lo juzgado. Y si bien como se vió, en la justicia federal se reclamó el reajuste previsional por la falta de actualización del mismo desde el año 2006; en esta oportunidad el reclamo se sustentó en la falta de inclusión de determinados adicionales en la base de cálculo para liquidar la asignación complementaria, desde el mes de mayo de 2013 hasta la actualidad, con lo cual podríamos decir que los incumplimientos son la constante, pues se repiten en el tiempo. Empero ello, la razón que exponen aquí ambas partes, co-demandadas, para intentar justificar su conducta incumplidora, importa -en mi opinión- la necesidad de expresar y definir el sentido de aquella resolución jurisdiccional, fundamentalmente porque el Estado Provincial y la AGAP, están convencidos de que no deben pagar, porque operó una especie de condición resolutoria, al momento de obtener el actor una resolución jurisdiccional firme que reconoció su derecho, liberando a la Provincia a partir de ese momento del pago de la asignación complementaria, -ello conforme a la interpretación que realizan del art. 2 de la Ley 5192-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como puede fácilmente colegirse, dicha articulación defensiva a más de ser novedosa porque no ha sido materia de juzgamiento en el proceso inicial, sino que su consideración lleva a abrir un nuevo enfoque de la controversia - Corte Nº 165/2016 ya que no es una causal que busca una nueva oportunidad para hacer lo mismo que ya se hizo-, tiene la virtualidad de conmover el resultado del pleito originario, lo cual se verifica cuando en abstracto y por medio del método de inclusión mental hipotética, se arriba a la conclusión de que su consideración ostenta la razonable chance de provocar una mutación total o parcial del sentido de la decisión.- - - - - - - Y digo ello, porque si tomamos como cierta y valida la interpretación que formula el Estado Provincial, respecto a la condición resolutoria que operó a partir del dictado de la sentencia de la justicia federal, se produciría sin duda aquella mutación del pronunciamiento originario, provocando que el recurrente se quede sin la actualización y por consiguiente sin la percepción del 82% móvil correspondiente a los cargos en lo que se determinó su haber jubilatorio.- Punto en el que es necesario detenerse para apuntar, que si bien aquel reconocimiento judicial se sustentó en la ley por la cual el recurrente obtuvo su beneficio previsional -es decir la Ley provincial N°4094-, no menos cierto es también, que para así resolver el Juez federal ponderó especialmente que nuestra propia Constitución Provincial garantiza a todos los jubilados el derecho al 82% móvil y que el art. 14 bis de la CN sentó el principio de movilidad, lo cual supone la actualización y ajuste periódico de los montos de los haberes previsionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, el planteamiento de esta cuestión “la condición resolutoria”, ausente en el proceso primigenio y que acaece como consecuencia del pronunciamiento de la justicia federal, provoca en el razonamiento de los demandados un cambio, -a mi juicio-, una mutación del fallo en perjuicio del recurrente, lo cual nos impone definir su sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello porque más allá de la ilusión que pueda generar la presentación de la planilla de liquidación en aquel proceso concluido, lo cierto es que si este Cuerpo no dirime esta nueva cuestión litigiosa que integra la litis, continuará perpetuándose en el tiempo la lesión invocada por el recurrente que se materializa mes a mes, cuando ve reducido su haber previsional. Sobre todo, porque como he anticipado, el Estado Provincial insiste en que no debe pagar porque además de haber operado en la causa la condición resolutoria; la asignación complementaria es un subsidio, una ayuda económica, -que no tiene naturaleza previsional-, que se otorga gratuitamente al jubilado o beneficiario transferido, para satisfacer una determinada necesidad -que no se especifica- y que se abona sin ningún sustento legal, ni retención que justifique su percepción, postura que viene manteniéndose lamentablemente en varios procesos judiciales.-- - - - - - - - - - - - - - - Estas circunstancias determinan entonces que los actos aquí impugnados no sean simplemente ilegítimos y que por ello deban ser anulados. Pues estos actos, a más de ser merecedores de los consabidos reproches legales, generan un enorme dispendio jurisdiccional, provocando a la vez consecuencias jurídicas innecesarias. Y ello, porque son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal con respecto a la temática aquí debatida, que el Estado Provincial y la AGAP -reitero- vienen desconociendo en forma sistemática, lo cual como dije, provoca el grave daño que sufre el beneficiario quien ve menoscabado injustamente su derecho de carácter alimentario, el que se supone establecido para cubrir riesgos de subsistencia y de ancianidad. Pero también y como dice el Sr. Procurador, el daño lo sufre el propio Estado, que debe afrontar el pago de sucesivas condenas, que contemplan todas las diferencias debidas, los intereses y las costas judiciales.- - - - - Por lo que desde ya propicio, un severo llamado de atención a los responsables de esta injusta situación -Estado Provincial y AGAP- exhortándolos a que en lo sucesivo y respecto a todos los beneficiarios del sistema, dejen de aplicar “aquella infundada y caprichosa interpretación”, que a más de no sustentarse en ninguna razón lógica ni menos jurídica, frustra y desvirtúan los propósitos de la misma Ley -5192- que dicen aplicar, llegando inclusive a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional. Por ello, apelo a que la Corte Nº 165/2016 buena administración los lleve a corregir esta práctica dañina y a efectivizar íntegramente el cumplimiento de las obligaciones previsionales asumidas, abonando lo que por expreso mandato constitucional, le corresponde a cada uno de los beneficiarios del régimen previsional provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostienen los apoderados del Estado que la obligación de garantía asumida por la Provincia ha cesado, por el pronunciamiento de la justicia federal que resolvió el planteo de movilidad del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Es dable señalar que el art. 2 de la Ley 5192 textualmente establece que la asignación mensual, personal y complementaria prevista en el art. 1 será abonada por la Provincia, hasta tanto exista una resolución jurisdiccional firme, que resuelva los planteos de movilidad, y/o hasta que la ANSES, reconozca este derecho adquirido a la movilidad de los titulares de los beneficios previsionales, al amparo de la normativa por la cual adquirieron sus jubilaciones.- - - - - - - - - - - - - - Parece una verdad de Perogrullo, decir -tratándose el recurrente de un jubilado transferido- que dicha norma provincial debe ser interpretada en conjunto y en forma sistemática con el Convenio de Transferencia por cuya cláusula séptima, la Provincia garantizó los derechos adquiridos de los beneficiarios, por lo que asumió las responsabilidades que eventualmente le pudieran corresponder, por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. De allí entonces, que el incumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas -en especial las del pago de las jubilaciones y pensiones en las condiciones pactadas- responsabilizara a la parte incumplidora y si el incumplimiento es del ANSES, la Provincia afrontará el pago de los beneficios, sea con la asignación complementaria, mensual, personal o con cualquier otra que haya creado, debiendo en tal supuesto la Nación reintegrar a la Provincia las sumas que debió desembolsar para afrontar las obligaciones de la ANSES, dentro de un plazo no mayor a 72 horas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En estrecha conexión con ello, cabe apuntar que por la cláusula tercera la Nación se comprometió a respetar los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados, cumpliendo las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial previsional…”.- De ese modo, razonó el juez federal en la sentencia que obra a fs. 355/358 vta., que con el pago de la asignación mensual personal y complementaria, el Estado Provincial está de alguna forma cumpliendo con la garantía que se comprometió en la cláusula séptima del convenio, ante el incumplimiento de la ANSES. Pues es, en definitiva un reconocimiento por parte de los Poderes Públicos Provinciales de la falta de cumplimiento de la garantía al respeto de los derechos adquiridos de los jubilados transferidos. - - - - - - - - - - - - - - De allí entonces, que ateniéndose rigurosamente a los términos del convenio firmado, concluye aquel Magistrado “…que la asignación mensual personal y complementaria creada por la Ley 5192, se sujeta al plazo de cumplimiento por parte de la ANSeS…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De modo que jamás podría interpretar la Provincia que con tal disposición se desentiende del cumplimiento de sus compromisos, cuando la correcta interpretación de aquella hace pensar que deberá continuar abonando la asignación, hasta tanto la ANSES cumpla íntegramente las prestaciones convenidas.- No encuentro así, cual es la razón para afirmar que Ley 5192, ha establecido en el art. 2 una especie de condición resolutoria de la obligación que pesa sobre el Estado Provincial, cuando precisamente de su lectura y de lo establecido en el convenio de transferencia, surge que la Provincia se comprometió a garantizar el respeto de los derechos adquiridos, como es la percepción del 82% móvil, que el recurrente obtuvo cuando reunió todos los presupuestos exigidos por la norma bajo cuyo amparo accedió a la jubilación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pues, como bien hace notar el Sr. Procurador, la finalidad de aquella asignación estuvo destinada a garantizar el derecho adquirido a la movilidad Corte Nº 165/2016 de los titulares de los beneficios previsionales, asegurándoles a todos los transferidos a la órbita de la Nación la percepción de un beneficio previsional equivalente al 82% móvil de los haberes que percibirían si aún continuaran en actividad, materializándose así las disposiciones prevista en el art. 180 incs. 1 y 3 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por esta razón, mal podría interpretar la Provincia de Catamarca, que ante este nuevo reclamo judicial -que arranca en el mes de mayo de 2013 y continúa en la actualidad- y que tiene la misma causa e involucra a los mismos sujetos, aquella quede desobligada de abonar la asignación complementaria con la que el recurrente accede al 82% móvil. Antes bien debería considerar y tener siempre presente lo que han sostenido los distintos jueces federales, como Cortes Provinciales que han intervenido en las inúmeras causas iniciadas por los afectados, en el sentido de que las Provincias que han transferido sus cajas previsionales, deberán hacerse cargo de solventar cualquier diferencia que surja como consecuencia de las decisiones de cualquier autoridad nacional, que transgreda aquellas obligaciones transferidas. Pues sin vacilaciones se afirma, que aquellas al transferir han asumido una responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier incumplimiento que perjudique o afecte los derechos de los titulares de beneficios previsionales comprendidos en los distintos convenios. Por tal motivo, siempre deberán afrontar el pago de los beneficios en caso de incumplimiento por parte de ANSES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Viene al caso recordar que una vez concedido el beneficio previsional, este pasa a integrar el patrimonio de la persona y en consecuencia, goza de la misma protección constitucional del derecho propiedad, el cual por la propia Carta Magna es inviolable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De modo que si las leyes vigentes al momento del cese garantizaban la movilidad y proporcionalidad del haber jubilatorio del actor, tal garantía queda incorporada como derecho adquirido en su patrimonio. Lo cual quiere decir que ni el legislador ni el juez ni menos aún ningún funcionario de la Administración Central, u organismo autárquicos, descentralizado, o ente público estatal o no estatal, podrían arrebatar o alterar -con interpretaciones irrazonables y absurdas- un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, o como dice el propio art. 2 de la Ley 5192 un derecho adquirido al amparo de la normativa por la cual adquirieron sus jubilaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, la eficacia del derecho adquirido por el recurrente con el otorgamiento del beneficio jubilatorio, no puede ser vista como algo incierto o dependiente de un acontecimiento futuro; cuando precisamente he sostenido "…que el cumplimiento de los deberes constitucionales que fueron impuestos para realizar un derecho social, como es el derecho al 82% móvil y que en nuestro ámbito provincial tiene contenido concreto, no es el enunciado de un derecho hueco, que pueda ser llenado de cualquier modo por el legislador, ni menos aún por el poder administrador. Pues el principio de progresividad, que constituye el rasgo esencial de los derechos sociales se deriva el deber jurídico que impone a los Estados partes de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que hayan alcanzado. (De mi voto en autos Corte Nº095/2017 "Argerich, Raúl Federico - c/ PODER EJECUTIVO - s/ Acción Contencioso Administrativo"). Es del caso apuntar que son derechos adquiridos los que nacen de una sentencia firme o de un contrato o del acto administrativo que otorga una jubilación, en los tres supuestos, -sostiene nuestro Máximo Tribunal-, hay “propiedad lato sensu” y rige la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional. Ello así, los actos administrativos que invisten del “status” de jubilado hacen nacer un derecho adquirido y ponen en juego la pertinente garantía constitucional (Corte: 314:1477).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma que en el campo de la seguridad social, las sentencias dictadas en materia previsional decretando el reajuste de haberes tienen Corte Nº 165/2016 por objeto no solo que se reconozca el derecho del afiliado al cobre de diferencias impagas -como sucede en el caso-, sino también a declarar su derecho a que, en el futuro se respete lo que se denomina su “status” previsional.- - - - - - - - - - - - - - - - - Esto es que, en pasividad y hasta su muerte, a la persona jubilada o pensionada se le siga abonando un haber que guarde la debida proporcionalidad con la percibida en actividad siguiendo los lineamientos del art. 14 bis de la CN (Pawlowski, Amanda L. “Limitación temporal en materia de reajuste de haberes que vulnera el principio de cosa juzgada” Publicado en: DT 2012 -junio- 1581.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que retomando al análisis de los textos referidos y atendiendo el argumento defensivo de la Provincia referido a que luego del dictado de la resolución jurisdiccional firme el Estado Provincial queda desobligado de seguir abonando la asignación complementaria ya que según afirma, es -además- un subsidio, que no tiene naturaleza previsional y ello porque luego de la firma del convenio de transferencia, la Provincia perdió toda competencia previsional.- - - - - - He de aclarar, que por la cláusula décimo séptima la Provincia se comprometió a denunciar el Convenio, en caso de incumplimientos graves y reiterados de la Nación a cualquiera de sus obligaciones en especial las vinculadas a los derechos de los beneficiarios. Debiendo constituir una Unidad de Control Previsional, que tendrá como función controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el convenio, en especial las vinculadas a los derechos adquiridos y a las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas. Pudiendo adoptar las medidas necesarias para corregir los desvíos en que incurra la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada, podríamos concluir diciendo que la Provincia debía cumplir sus deberes constitucionales y compromisos legales, controlando primero el cumplimiento de las obligaciones por parte de la ANSES, luego afrontando el pago de las prestaciones en caso de incumplimiento y por último, denunciando aquellos si son graves y reiterados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No es posible como sostiene la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo de la Provincia de Tucumán, Sala I, que la Provincia pretenda eximirse de su responsabilidades, pues debió saber “…que el Estado Provincial cuando efectuó la transferencia del sistema previsional también garantizó los perjuicios que la misma podía producir a los pasivos, asumiendo una responsabilidad integral e ilimitada, lo cual lo erige en responsable solidario ante los pasivos por los daños ocasionados. Por ello mal puede eximirse la Provincia de su responsabilidad por haber transferido el sistema. Porque, precisamente por haber adoptado tal decisión de política legislativa y de la que los pasivos no fueron partes, indefectiblemente debe responder por las consecuencias…” (“Taboada, Felipe Lucas y Otros c. Provincia de Tucumán” 25/06/08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que sea de pura lógica concluir que lo pactado obliga solo a las partes contratantes -en el caso a la Nación y Provincia- siendo por ello inoponibles a los terceros -beneficiarios del régimen previsional-, que se encuentran al margen de tal convenio, por lo que le es “res inter alios” frente a ellos. De modo, que los pasivos que no participaron de dicho convenio, no pueden ser en definitiva los que terminen asumiendo los costos de los incumplimientos. Pues cabe recordar, que la delimitación de responsabilidades con la Provincia en el pago de las jubilaciones, no debe servir de excusa para la frustración de los objetivos de la transferencia, ni puede redundar en perjuicio de los titulares de las prestaciones (Corte Suprema de Justicia de la Nación-fallos: 331:232).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que desde tal perspectiva constitucional, resulta cuanto menos incomprensible la postura asumida por el Estado Provincial, en cuanto pretende mantenerse ajeno al reclamo del jubilado provincial, desconociendo las obligaciones asumidas en resguardo de sus beneficiarios, prevista expresamente por las cláusulas 3, 7 y siguientes del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión de la Provincia de Catamarca a la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 165/2016 En esa línea, no puede pensarse entonces, que con el dictado de aquella sentencia quede liberada la Provincia, pues el hecho que se haya reconocido judicialmente el derecho del actor, no significa en modo alguno que el mismo se esté cumpliendo, mas es del caso apuntar que llegamos nuevamente a esta instancia judicial, precisamente por la contumacia del Estado Provincial de abonar lo que por expreso mandato constitucional le corresponde al recurrente.- - - - - - - - - De ello puede dar cuenta el informe pericial agregado a fs. 373/374, que en lo pertinente, advierte “…que la diferencia sustancial existente entre el haber testigo determinado por la AGAP, se debe a no considerar conceptos que componen la remuneración de la categoría 29 reconocida al actor…” por lo que, y de acuerdo a la normativa legal aplicable “… ANSeS, realiza el pago del haber jubilatorio teniendo en cuenta los conceptos por los cuales se hubieran realizado los aportes correspondientes. Consecuentemente la Provincia de Catamarca, a través del organismo pertinente debe integrar el haber jubilatorio para que el beneficiario perciba el 82% del cargo o cargos correspondientes…” De allí que, a los fines de las comparaciones se ha tenido en cuenta las liquidaciones de haberes de ambos organismos -ANSES y AGAP- con el monto que surge de calcular el 82% móvil de la categoría 29 que le fuera reconocida al actor, en base a las escalas salariales correspondientes al periodo mayo 2013 a noviembre de 2016, lo cual determina una diferencia de pesos de $ 421.694,87 a favor del actor, debido a que AGAP no considera en el haber testigo, conceptos que componen la remuneración de la categoría 29 reconocida al actor…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto, cabría concluir que la limitación temporal de la ejecución de la sentencia de la justicia federal -decidida por los demandados -, vulnera la cosa juzgada, pues como se vio aquella no solo estableció una pauta para el cálculo del beneficio, sino que su aplicación permitía determinar el nivel de la prestación para el lapso subsiguiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De modo que a nadie se le ocurriría pensar que aquel status alcanzado e incorporado a su patrimonio, pueda verse afectado con esta “infundada y desatinada interpretación” que obliga al jubilado a iniciar un nuevo juicio de conocimiento a fin de que se le reconozca el monto de su prestación en el periodo descartado por la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La oportunidad nos obliga a recordar que en la causa “Cingoloni, Francisco Florencio c/ ANSeS s/ Ejecución previsional” la Corte Suprema de la Nación revocó una resolución judicial que había limitado el derecho del afiliado a lograr una recomposición de sus haberes previsionales tras advertir una violación del espíritu del fallo dictado, pues a pesar de haberse reconocido, el derecho del accionante a cobrar un haber de $ 841,53, en el lapso posterior a marzo de 1994, se le habían pagado la exigua suma de $ 432.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos Corte Nº 095/2017 "Argerich, Raúl Federico - c/ PODER EJECUTIVO -s/ Acción Contencioso Administrativo", he afirmado “…que son las leyes supremas las que protegen los beneficios de la seguridad social, obligación a cargo del Estado Provincial, a la que acompaña como accesoria la del Fondo Compensador. Mientras que el garante del beneficio jubilatorio es el Estado y el fondo empieza a funcionar cuando esta prestación no alcance el 82%...(Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral 31/05/2011- Torres Crespo, Fernando v. Empresa Provincial de Energía de Córdoba EPEC).- - - - - - - - Por tal razón, entiendo que el Estado Provincial deberá ante el incumplimiento por parte del principal obligado respecto a la actualización del haber previsional, poner en práctica tal garantía, afrontando el pago de esa diferencia para que el beneficiario obtenga el 82% móvil. Pues ello está expresamente consignado en el Convenio de Transferencia y en la sentencia que los condena solidariamente al ANSES y al Estado Provincial a respetar los derechos adquiridos, reajustando el haber previsional del actor, de conformidad a la movilidad del 82% de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los Corte Nº 165/2016 que se determinó su haber en el porcentaje correspondiente al retiro voluntario.-- - - A igual conclusión arriba la Cámara Federal de Tucumán en la sentencia que obra a fs. 359/361 por la cual se rechazan los recursos interpuestos por ambas demandadas, al sostener que ante eventual incumplimiento del pago del reajuste por parte del ente previsional, es exigible la garantía de pago asumida por la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, el Estado Provincial nunca -en mi opinión- podría desentenderse y desobligarse de sus deberes para con la clase pasiva, porque en nuestro país y por imperio de la Constitución Nacional y Provincial, el sistema previsional se articula sobra la base de la protección estatal, la movilidad de las prestaciones y la tutela de los derechos adquiridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A riesgo de ser reiterativo, he de enfatizar que el derecho a la movilidad y la proporcionalidad no pueden ser pensados como enunciados vacíos de contenido que el operador jurídico pueda llenar de cualquier modo, o como mejor le parezca o convenga a sus intereses, pues ha de tenerse siempre presente que en materia previsional rigen determinados principios tuitivos, imposibles de soslayar, ello a fin de darle plenitud a los derechos, ya que en definitiva buscan asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo. (Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Badaro Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social”) Por ello se afirma con insistencia, que el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad y que el cambio de las reglas estatales fijadas en la materia -sustitución de una ley jubilatoria por otra- no puede afectar el valor de esta regla pétrea. (autor y obra citada).- - - - - - - - - - - - - - - Finalmente he de recordar que en la interpretación de las leyes previsionales, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran, toda vez que cuando se trate de créditos de naturaleza previsional su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa y prudente, a fin de que en los hechos no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, en atención a que se procuran cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad en momentos de la vida en que la ayuda es más que necesaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con esa lógica este Cuerpo se pronunció en numerosos precedentes, en los que se trazaron los lineamientos y principios que debían aplicarse en la materia, porque establecen una clara dirección estimativa, un sentido axiológico, de valoración, de espíritu.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa dirección, he destacado de modo particular aquel que afirma que la verdadera ratio iuris del régimen de movilidad previsional tutelado por la Constitución Provincial radica en que no se menoscabe el derecho del pasivo a percibir el porcentaje del 82% del sueldo líquido que percibe el activo.- - - - - - - - - - He señalado en anteriores ocasiones y vale recordarlo aquí "... que el núcleo duro del derecho previsional equivalente al 82% móvil del sueldo correspondiente al cargo que percibiría el agente en actividad constituye en nuestra Provincia, un estándar constitucional que ha sido constantemente tutelado -como he destacado- en numerosos pronunciamientos de este Tribunal, cuando ha descalificado todo acto administrativo o normativo con aptitud para alterar el derecho subjetivo asegurado por la manda constitucional en el porcentaje indicado.- Y con el mismo propósito de respeto y compromiso por los derechos adquiridos, he señalado que para que dicho objetivo no se diluya debe entenderse que la garantía inamovible del jubilado es la percepción efectiva y en dinero del 82% móvil del sueldo líquido del activo, como piso mínimo, teniendo presente que este último se compone de rubros remunerativos y no remunerativos, lo que no importa la descalificación de las remuneraciones "no sujetas a aportes", pues ellas pueden ser útiles medidas de políticas remuneratorias siempre y cuando Corte Nº 165/2016 no avasallen o menoscaben el núcleo duro del 82% móvil del sueldo líquido del activo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito a ello, cabe señalar que habiéndose dispuesto en la sentencia de la justicia federal la inclusión de todos los incrementos y adicionales que perciben los activos -sin distinguir si son o no remunerativos-, y estando en ello comprendido el adicional aquí reclamado, es dable concluir que la Provincia deberá conforme a la interpretación formulada continuar abonando la diferencia que surja entre lo que percibe el recurrente de ANSES como beneficio previsional y lo que le corresponde percibir por aplicación de la Ordenanza N° 5607/13, hasta tanto el organismo previsional nacional incorpore en sus haberes esa diferencia.- - - - - - - - - Pero entiéndase bien, hasta que ello no ocurra la Provincia deberá seguir cubriendo esa diferencia que le permita alcanzar al beneficiario el 82% móvil, el que solo se agotará -como sostiene el Sr. Procurador-, cuando acaezca el cese del derecho a percibir el beneficio previsional.- - - - - - - - - - - - - - - Cualquier otra interpretación o medida que se intente dar a esta situación, debe ser considerada regresiva, por lo “…que resultará descalificable todo accionar gubernamental que en la práctica de un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos previsionales…” (de mi voto en la causa citada).- - - - - - - - Las consideraciones vertidas ponen en evidencia que la controversia no ha quedado sin materia, pues como sostiene Bidart Campos “…cuando el derecho infranconstitucional vigente provoca “hoy” una lesión inconstitucional a determinado sujeto legitimado para impugnarla, la posterior derogación de la norma causante de la lesión no impide el ejercicio del control sobre ella, si es que la lesión anterior no ha cesado con la derogación y prolonga su efecto dañino todavía después de la misma derogación. En ambos casos, la interpretación y el control constitucional no recaen sobre una cuestión de las denominadas abstractas, porque el derecho pasado (derogado) mantiene una cierta actualidad presente y hace subsistir el interés concreto y real de la cuestión y del control (…) (Corte Suprema de Justicia de Tucumán- en autos “López de Avellaneda Lucila vs. Caja Municipal de Jubilación y pensiones s/cobro de pesos”).- - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el juzgamiento de esta cuestión no ha devenido abstracto, toda vez que la lesión se mantiene subsistente aun después de la sentencia que pretendió subsanar el derecho. Ello sin perjuicio de compartir que el adicional aquí reclamado se encuentra comprendido en el decisorio analizado y por lo tanto debe incluirse en la planilla de liquidación a confeccionar y ejecutar en la justicia federal o bien en esta sede, si más conviene a los intereses del recurrente, pues ha de considerase que los adicionales reconocidos, con los cuales se hará efectiva la percepción del 82% móvil deben ser, en definitiva abonados por la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la solidaridad pasiva y respecto al derecho a cobrar, el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente, art. 833 del nuevo Código Civil y Comercial. - - - - - - - Me he preguntado en autos Corte Nº 095/2017 "Argerich, Raúl Federico -c/ PODER EJECUTIVO -s/ Acción Contencioso Administrativo, “…cual era la razón por la que esta Corte ha intervenido en numerosas causas en las que se ventilaron cuestiones previsionales sin integrar ningún litis consorcio pasivo ni tampoco declarar la competencia federal". He respondido en aquella oportunidad y vale aquí considerarlo “… que el principal y fundamental argumento, reside en que en esos casos se atendió básicamente el reclamo por reajustes de haberes previsionales, tendientes a que se incluya en la base de cálculo, determinados rubros como aquellos conceptos no bonificables o no remunerativos o ciertos adicionales especiales o generales que fueron reconocidos en distintas oportunidades por el Poder Ejecutivo Provincial, y ello a fin de hacer efectivo la percepción del 82% móvil, que es abonado como se verá por la Caja Compensadora con fondos propios...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 165/2016 En conclusión y por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a las acciones contencioso administrativas interpuestas, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenando por consiguiente, el pago de las diferencias existentes entre lo abonado y lo que debió liquidarse en concepto de los adicionales adeudados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo: 1) De inicio debo decir que. ocupo el cuarto lugar, según constancias del acta de sorteo que se agrega a fs. 420, para resolver la causa que nos ocupa, en tal sentido digo que coincido con el criterio-fundamento desarrollado en la intervención que les cupo a los Señores Ministros titulares que me preceden, en el sentido de que debe darse tratamiento a la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón de que en cada uno de los votos ya emitidos se hizo una total descripción de las constancias obrantes en el expediente, a ellas me remito, en pos de no incurrir en reiteración que no agregan nada al pronunciamiento en si mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Sobre el particular y en razón de que como lo adelanté, entiendo que la causa tiene materia y por lo tanto corresponde dictar decisión sobre el particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con tal dirección advierto que en el expediente, se ha producido una situación procesal en la que la demandada incurrió en violación del principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar en contra de sus propios actos hechos con anterioridad, es decir prohibe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que había actuado de esa manera movido por la buena fe de la primera. Más aún cuando los demandados son el Poder Ejecutivo y Administración General de Previsión Social.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es una protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento ajeno, una violación a la buena fe que impone un deber de coherencia en el comportamiento, toda vez que los hechos deberán ejercitarse conforme la exigencia de la buena fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que al contestar la acción se plantea una cuestión previa en la que toma como punto de defensa la existencia de un expediente tramitado por ante la Justicia Federal, en la cual se determinó la condena al ANSES y a la Provincia a reajustar el haber jubilatorio del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez existe en la causa en trámite, entre otros, dos instrumentos del Poder Ejecutivo Provincial, Decretos Nº 2019 del año 2016 y 75 del año 2007, todos los cuales hacen referencia a la solicitud del accionante, resultando el primero de ello contradictorio a los restantes y llama la atención, verdaderamente, que en sus Considerandos (penúltimo fs. 211) se dice que tomó intervención Asesoria General de Gobierno y destaca con subrayado la siguiente frase: "En tal caso, para el supuesto que el Poder Ejecutivo compartiera las argumentaciones invocadas por la A.G.A.P. procederá al rechazo del recurso de alzada".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Lo hasta aquí señalado da pie, a mi entender, para calificar la conducta de la demandada como violatoria del principìo de que no resulta posible venir en contra de los actos propios; toda vez que se han propasado los límites del derecho subjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otra cuestión que también resulta contradictoria, con la actitud defensiva de la demandada, es que por Decreto Acuerdo Nº 127/2011 se creó el Regimen de Asignacion Complementaria Previsional, en cuyo considerando se hace referencia al caso testigo pronunciado por la Corte de Justicia de la Nación que se denomina BADARO, Adolfo Valentin C/ ANSES -s/ reajustes varios, que sirven de antecedentes para establecer el 82% móvil para los jubilados y en el anexo 1 de la norma citada Título IV - De los recursos y Financiamientos del Sistema, lo que se Corte Nº 165/2016 concretan en el Art. 12 y el apartado a) señala "el dos por ciento (2%) del haber total de afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello para mí pone en acción el principio denominado "Derecho Justo", que está ligado íntimamente con la conciencia humana, con el ideal social y sentimiento de armonía entre los hombres; así como el de brindar una "Tutela Judicial Efectiva", toda vez que el Régimen de Asignación Complementaria se financia con el aporte de los mismos asociados, por lo que en el caso de no hacerse lugar al reclamo, se estaría dando un tratamiento distinto a personas que se encuentran en igual situación, pronunciándose para algunos por el SI y a otros por el NO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo explicitado me lleva a pronunciarme en el sentido que lo hacen los señores Ministros que me preceden, ocupando el segundo y tercer lugar en el presente acuerdo. Por lo que deberá hacerse lugar a la acción interpuesta, - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo: Adhiero al voto enunciado por los Señores Ministros que en forma mayoritaria se deciden por la procedencia de la acción de fondo y sus consecuencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas por el orden causado teniendo presente que el actor bien pudo considerarse, habilitado a interponer la acción en defensa de su derecho que resulta asimilable a los créditos de carácter alimentario (art. 67 CCA). Asi voto.- - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Teniendo presente el resultado obtenido, las costas corresponden a las partes demandadas que resultan vencidas. Así voto.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bastos dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Crook dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada adhiero a lo expresado por los Señores Ministros respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 165/2016 San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de abril de 2021.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede,- - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con disidencia de la Dra. Molina) RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Enrique Abraham Sir en contra del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Provincia de Catamarca y/o Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) y declarar la nulidad del Decreto H y F Nº 2019 de fecha 25/10/2016 y condenar al pago de las diferencias existentes entre lo abonado y lo que debió liquidarse en concepto de los adicionales adeudados conforme a lo reclamado por el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Imponer las costas a la parte demandada vencida.- - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en Disidencia), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Julio Eduardo Bastos (Ministro Subrogane), Jorge Eduardo Crook (Ministro Subrogante), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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