Sentencia N° 04/21
ORCKO BRAVO, Indalecio y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo
Actor: ORCKO BRAVO, Indalecio y Otros
Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-04-15
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de aabril de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 008/2020 "ORCKO BRAVO, Indalecio y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.834 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 836, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
I.a.- Los señores Indalecio Orcko Bravo, Diego Augusto Mohaded, Facundo Javier Carpio, Iván Matías Heredia, Fany Edith Silva, César Darío Villagrán, Julián Emanuel Cardozo, Yenhy Elizabeth Segura, Luis Eduardo Vega, Fernando Martín Juárez, Ariel Alejandro Vargas, Víctor Antonio Reales, Alberto Antonio Centeno, Carolina Reales, Mónica Beatriz Gordillo, Karen Nahir Barros, Susana Romina Zerdán, Jonathan Alejandro Fernández, Lorena Alejandra Vergara, María Belén Salomón, Anahí Alejandra Barrionuevo, Mario Ernesto Medrano, José Brian Varela Galván, Ramón Damián Antonio Figueroa, Juan Manuel Guzmán, Mariano Leonardo Rodríguez, Víctor Marcelo Bazán; con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Sebastián Cruz Vera, iniciaron acción de amparo contra la Municipalidad de Valle Viejo (fs. 219/244).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acción promovida tiene por objeto que se declare la nulidad del Decreto Acuerdo N° 064/2020 de fecha 24/01/2020, dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal de Valle Viejo, que revocó el Decreto N° 343/2019 del 07/11/2019. Este último instrumento había dispuesto el alta de los actores como empleados de planta permanente del Municipio a partir del 01 de noviembre de 2019. En consecuencia, se peticionó que se reincorpore a los veintisiete actores y se les reintegren los salarios caídos, desde la baja hasta la efectiva reincorporación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Detallan en la demanda, que ingresaron como empleados de planta permanente municipal a través del Decreto N° 343/2019, que los designaba en ese carácter en forma retroactiva al 01/11/2019. Que el 03/02/2020 fueron notificados personalmente del Decreto Acuerdo N° 064/2020, de fecha 24/01/2020, por el que se determinaba sus bajas.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiestan que a la fecha del dictado del decreto de baja y de su notificación ya habían transcurridos los dos meses de provisoriedad del nombramiento en planta permanente, que dispone el art. 8° de la Ordenanza Municipal N° 652, modificada por la Ordenanza N° 871 del 17/10/2003 (Estatuto del Empleado Público Municipal de Valle Viejo - EEPM). Que, en consecuencia, las facultades del Departamento Ejecutivo de revocar per sé las designaciones habían caducado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fundan la admisibilidad de la acción sosteniendo que se encuentran en juego el derecho a trabajar y a la estabilidad en el empleo público, ambos de raigambre constitucional. Manifiestan que el decreto que determinó sus bajas es arbitrario, por resultar violatorio del art. 14 bis de la CN, del art. 65 inc. 4° de la Constitución Provincial, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos -Protocolo de San Salvador- y de la Carta Iberoamericana de la Corte Nº 008/2020
Función Pública, ratificada por nuestro país en el Foro Iberoamericano sobre Revitalización de la Administración Pública. Entienden violentados el Estatuto del Empleado Público Municipal de Valle Viejo y los principios generales del derecho administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
Ofrecen prueba documental (recibos de haberes, copia de DNI, e historias laborales emitidas por ANSeS) e informativa. Realizan reserva del caso federal. A fs. 245/246 amplían la prueba ofrecida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.b.- El Sr. Procurador emitió dictamen propiciando la admisibilidad formal de la acción (fs. 248). Este Tribunal, por Sentencia Interlocutoria N° 38 (fs. 250/251) declaró la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta, y requirió a la Municipalidad que informe circunstanciadamente sobre los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.- - - - - - - - - - - - - -
I.c.- A fs. 254 los actores interpusieron medida cautelar de no innovar, peticionando su inmediata reincorporación. Por Sentencia Interlocutoria N° 100/2020 (fs. 290/291) la Corte rechazó la solicitud, por entender que no se cumplían los requisitos que habilitan en forma restringida y limitada su procedencia y que el objeto de la medida se confundía con el de la acción principal. Recurrida la decisión por los actores (fs. 293), se rechazó el recurso por improcedente (fs. 295).- -
I.d.- A fs. 263/276 la Municipalidad presentó informe circunstanciado. Recusó con causa al Dr. José Ricardo Cáceres, recusación que fue rechazada mediante Sentencia Interlocutoria N° 66/2020 (fs. 284/285).- - - - - - - - - -
En su contestación la Administración solicitó el rechazo de la acción. Consideró que la vía del amparo no era idónea para analizar la validez de la decisión administrativa objetada, por la amplitud de hechos y pruebas a analizar. Relató que inició proceso de conciliación laboral obligatoria ante la Dirección de Inspección Laboral, de la que participó conjuntamente con ATE (Asociación de Trabajadores del Estado). Que la conciliación fue decretada el 23/12/2019 por Disposición DIL N° 983/19 y se mantuvo hasta el día 23/01/2020. Que las constancias del proceso de conciliación obran en el Expte. DIL Letra M N° 1819/19 “Municipalidad de Valle Viejo s/ Solicita conciliación obligatoria con ATE”. Que durante el período de tiempo en el que se llevó adelante el proceso de conciliación laboral la potestad resolutoria de la que es titular la Municipalidad se encontraba suspendida por decisión administrativa, no pudiendo dictarse ningún acto que modificara o alterara las relaciones de trabajo vigentes, bajo apercibimiento de ser sancionada según lo dispuesto en la Ley 14.786. Que una vez concluido el período de conciliación obligatoria reasumió la potestad resolutoria y dictó el Decreto N° 064/2020 el 24/01/2020; por medio del cual dispuso revocar las designaciones en planta permanente realizadas por Decreto N° 343/2019. Consideró que, por el proceso de conciliación laboral descripto y la suspensión de plazos que el mismo entiende importó, ninguno de los accionantes contaba con dos meses de antigüedad en la designación en planta permanente que les hubiera conferido estabilidad al momento del dictado del acto impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere el Municipio que, dado que tres de las actoras -María Belén Salomón, Anahí Alejandra Barrionuevo y Lorena Alejandra Vergara- optaron por iniciar planteos administrativos previos a la interposición de la acción de amparo, resulta falsa la declaración formulada en la demanda por las mismas, en los términos del art. 5 inc. d- de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considera que al haberse implementado por imperio del art. 3° del mismo Decreto N° 064/2020 impugnado, un registro de antecedentes personales y familiares de las personas cuya designación se revocó, para analizar en cada caso la posibilidad de su reinserción laboral, ello denota la existencia de una vía alternativa a la acción de amparo. Vía a la que los actores debieron recurrir para reparar el daño que alegan que les fue causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone el informe que los actores no reunían, al ser dados de Corte Nº 008/2020
alta, las condiciones de idoneidad suficientes a los fines de satisfacer las demandas de recursos humanos del Municipio. Plantea que no existen constancias que acrediten antecedentes válidos a los fines de su continuidad como empleados. Que no cuentan con ningún tipo de especialización y que el Municipio tiene personal en exceso para desarrollar las tareas que los mismos realizaban.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que la estabilidad del empleado público es un atributo propio, exclusivo y privativo del personal permanente y que dicha estabilidad se adquiere, en el ámbito del personal alcanzado por el Estatuto del Empleado Municipal de Valle Viejo, una vez transcurridos 2 meses del nombramiento en planta permanente. Considera que antes de transcurrido ese período temporal el nombramiento es inestable, revocable, revisable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifestó que para el dictado del decreto que se impugna, la Administración tuvo también en cuenta razones de índole presupuestaria y fiscal. Que el presupuesto municipal para el ejercicio 2019 preveía una planta de personal de 1020 cargos y que, al momento del dictado del Decreto N° 064/2020 los cargos existentes eran más de 1300. Que tal circunstancia colocaba al Municipio en una importante crisis económica. Que al 27 de diciembre de 2019 el gasto de personal consumía el 96,82% de los recursos provenientes de coparticipación, violando lo dispuesto por el art. 112 de la Carta Orgánica Municipal. Que con las designaciones revocadas se transgredieron, además, los compromisos asumidos en el Convenio Fiscal Municipal ratificado por Ley N° 5540 y por Ordenanza N° 1106; pues el mismo dispone que durante los últimos seis meses de gestión de gobierno no se incrementarán los gastos corrientes de carácter permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Enuncia una serie de defectos del Decreto N° 343/19 que lo tornaban jurídicamente ineficaz: el incumplimiento de los requisitos y condiciones estatutarias para designar personal, la falta de dictamen jurídico previo a su dictado, la falta de reserva presupuestaria para hacer frente a las designaciones, la elevación del gasto de personal por sobre la pauta del art. 112 de la COM.- - - - - - - - - - - - - -
Por último, expone que el 24/01/20 promovió denuncia penal por abuso de autoridad en los términos del art. 248 del Cód. Penal, contra las autoridades municipales de la anterior gestión de gobierno. Que la denuncia, tramitada ante la Fiscalía de Instrucción N° 6 por “Expte. J N° 01/2020 - Denuncia de Contreras Luis Rolando c/ Jalile Gustavo Roque y otros s/ Ilícito Penal”, se relaciona con el dictado de varios instrumentos legales, entre ellos el revocado decreto de designación de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofreció prueba documental, adjuntando copias certificadas de las actuaciones administrativas labradas ante la DIL, del expediente penal referenciado (Expte. N° 01/2020), del Expte. Municipal N° 10043/19 s/solicitud de dictamen s/Decreto N° 343/19. Incorporó los Decretos N° 343/198, 064/20, 694/20, 693/20, 695/20 y los recursos administrativos incoados por tres de las actoras contra el Decreto N° 64/2020. Formuló reserva del caso federal. En definitiva, la Administración solicitó el rechazo de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.e.- A fs. 310/501 obran copias de legajos y recibos de haberes de los actores, certificadas por la Dirección Municipal de Recursos Humanos. A fs 508/511 la Dirección de Inspección Laboral remitió copia del Acta del 22/01/2020 y de las constancias completas obrantes en el Expte. DIL Letra M N° 1819/19 caratulado: Municipalidad de Valle Viejo s/ Solicita Conciliación Obligatoria con ATE”. Por su parte, el Ministerio de Hacienda Pública, a fs. 512/536, remitió copia del Pacto Fiscal Municipal, ratificado por la Ley N° 5540, con la firma del entonces intendente de Valle Viejo Ing. Gustavo R. Jalile. A fs. 537/812 la Fiscalía de Instrucción N° 6 remitió copia del “Expte. letra J, N° 01/2020, en Expte N° 0035/2020 labrado ante Fiscalía General, caratulado: Denuncia de Contrera Luis Rolando C/ Jalile Gustavo Roque, Bustamante Carlos, Barrionuevo Silvia, Jalile Samira, Díaz Blanca Elena, Galian Rosa”. Informando Corte Nº 008/2020
que al 09/11/2020 la denuncia se encontraba en etapa de investigación (fs. 816).- - -
I.f.- Clausurado el período de prueba, se llamó a autos para sentencia (fs. 834 vta.). Realizado el sorteo para el estudio de la causa (fs. 836) resulté responsable del primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. a.- Ingresando al análisis de la procedencia de la acción incoada, adelanto que considero reunidos en autos los presupuestos que la tornan admisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Parto de reconocer que el amparo es una herramienta procesal de carácter excepcional. Sin embargo, la alegada lesión a los derechos constitucionales a trabajar, a la estabilidad del empleo público, a la propiedad, al debido proceso legal (arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la CN y arts. 17, 59 y 65 apartado I inc. 4 de la CP) y la afectación al derecho alimentario que ello conlleva; justifican su procedencia. Siendo la acción más idónea y eficaz para dilucidar si el acto impugnado, en cuanto dispuso la cesantía de los actores, resulta arbitrario e ilegal. Por lo demás, garantiza en forma plena y efectiva el acceso a la jurisdicción que tutelan el art. 8 apart. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 18 de la CN y el art. 39 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Por otro lado, sorteados los dos primeros incisos del art. 2° de la Ley 4642 no evidenciados en la causa, cabe determinar si se cumplen los restantes presupuestos enunciados por la norma. Al respecto, entiendo que no existían otras vías alternativas idóneas para proteger los derechos constitucionales que se alegan vulnerados. La existencia o no de otra vía -administrativa o judicial- más idónea que el amparo, debe evaluarse teniendo en cuenta que aquélla tiene que brindar una protección de mayor envergadura que ésta, considerando los aspectos de eficacia y prontitud en la respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
No puede, por lo tanto, tener favorable acogida la pretensión de la Administración de considerar como vía alternativa al amparo la apertura del registro de antecedentes personales y familiares de los actores cesanteados, para evaluar su posible reinserción laboral -sin plazo determinado ni proceso definido-. Dicho registro, creado por el art. 3° del mismo decreto impugnado (Dcto. N° 064/2020), no constituye un remedio procesal apto para responder los planteos relativos a la ilegitimidad de las bajas dispuestas. Tal es la petición objeto de éste amparo, es ese objeto y no otro el que debe -en todo caso- poder dilucidarse por una vía alternativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El planteo relativo a que las actoras María Belén Salomón, Anahí Alejandra Barrionuevo y Lorena Alejandra Vergara, interpusieron en forma previa recurso de reconsideración contra el decreto aquí impugnado, no reviste carácter suficiente para determinar la improcedencia del amparo a su respecto. Comparto lo que en ese sentido ésta Corte, con distinta integración, determinó en la causa “Martínez” -Sentencia Definitiva N° 42/2019- al admitir la acción aun existiendo recurso administrativo previo, considerando que: “la instancia administrativa en curso, en el supuesto de agotarse y recurrir a la vía contencioso administrativa podría alcanzar la misma resolución de nulidad absoluta del acto administrativo, por ser la pretensión … idéntica a la de autos”. Si bien las actoras Salomón, Barrionuevo y Vergara no cumplieron con lo prescripto por el inc. d) del artículo 5° de la Ley 4642, entiendo que la existencia de un remedio alternativo en tanto no pueda ser considerado más idóneo o eficaz, no debe ser obstáculo para la admisibilidad de la pretensión de amparo. Así se ha expresado, entre otros doctrinarios, Lino Enrique Palacio (“La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales”, Tomo IV; LA LEY 1995-D, 1237).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación al argumento relativo a la acotada amplitud probatoria del presente proceso, planteado por la demandada para desvirtuar su procedencia, el mismo ha sido zanjado al cotejar que en autos se incorporó toda la Corte Nº 008/2020
prueba instrumental, informativa y documental sobre la cual las partes han basado sus argumentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, el recurso de amparo fue interpuesto en tiempo oportuno. El decreto atacado (N° 064/2020) es de fecha 24/01/2020, de la copia fiel del mismo incorporada por el Municipio y glosada a fs. 409/420 vta. no se desprende la notificación a los amparistas. No existe otra constancia de notificación en el expediente. Con lo cual hay que estar a lo manifestado en la demanda, en el sentido que todos los actores fueron notificados en sede municipal el día 03/02/2020. Tal aseveración no fue objeto de desconocimiento en el informe circunstanciado emitido por la demandada, lo que importa el reconocimiento tácito de su veracidad (cfrme. art. 356 inc. 1° CPCC, en función del art. 18 de la Ley 4642). En tal sentido la acción interpuesta el día 21/02/2020 devino temporánea.- - -
II.b.- En relación a la pretensión concreta plasmada en la demanda, relativa a que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del Decreto N° 064/2020 que dispuso la cesantía de los actores; habré de considerar si la facultad revocatoria ejercida por el Municipio excedió los límites de juridicidad que tornen nulo el acto administrativo objetado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dado que, si bien la facultad de la administración de revocar sus propios actos afectados de nulidad absoluta encuentra justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la legalidad; el principio general es el de la estabilidad de los actos administrativos (art. 38 CPA). Al respecto, la CSJN ha dicho que: “La excepción -la facultad revocatoria de la administración ante la existencia de “un error grave de derecho”- debe interpretarse en forma restrictiva. De otro modo, se frustraría la finalidad de la regla, cual es la de proteger la propiedad y la seguridad jurídica” (“Kek” 25/03/15, LL 2015-C, 497; Fallos: 175:368 y 327:5356).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizados los considerandos del Decreto N° 064/2020 se desprende que la Municipalidad fundó la revocación del Decreto N° 343/19, que designó a los actores, en distintas causales, a saber: (a) que la facultad revocatoria fue ejercida antes que las designaciones adquirieran estabilidad, por encontrarse suspendido el plazo de provisoriedad o prueba de 2 meses dispuesto por el art. 8° del EEPM; (b) que los actores no reunían las condiciones de idoneidad suficientes al ser designados; (c) que las designaciones violentaban el art. 112 de la Carta Orgánica Municipal, el Convenio Fiscal Municipal aprobado por Ley 5540 y ratificado por Ordenanza N° 1106/18 y que, con ellas, se superaba la cantidad de cargos de personal determinados en el Presupuesto Municipal para el ejercicio 2019; (d) que las autoridades municipales de la gestión de gobierno anterior habrían cometido abuso de autoridad, en los términos del art. 248 del CP, al suscribir distintos actos administrativos de designaciones de personal incluyendo el que designó a los actores, por lo que se radicó denuncia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde entonces definir, en primer lugar, si al momento de suscribir el Decreto N° 064/2020 se encontraban firmes y consentidas las designaciones de los actores, si habían generado derechos subjetivos en curso de cumplimiento y, si permitían a aquéllos gozar del derecho constitucional a la estabilidad; en los términos de los arts. 14 bis de la CN, art. 65 apart. I inc. 4 de la C P y del art. 8° del EEPM.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues, si la facultad revocatoria respecto del decreto considerado nulo fue ejercida habiendo fenecido el período de precariedad de las designaciones, que resulta incontrovertido que se efectiviza transcurridos dos meses del alta (cfrme. art. 8° del EEPM de Valle Viejo - Ordenanza N° 652 modificada por Ordenanza N° 871) y, los actores se encontraban efectivamente desarrollando sus labores en consecuencia; la Administración habría excedido los límites de su competencia. Ello, de conformidad a lo preceptuado por el art. 32 de la Ley 3559 - CPA, que determina la necesidad de interponer, en tal caso, la correspondiente Corte Nº 008/2020
acción judicial de lesividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.c.- Los 27 actores fueron designados en planta permanente a partir del 01 de noviembre de 2019 por medio del Decreto N° 343/2019 (fs. 421/424). Ejercieron las tareas para las que se los designó en forma efectiva, según dan cuenta los recibos de haberes incorporados a la causa por la propia administración (fs. 311/400), así como la documentación incorporada con la demanda y no impugnada por la accionada (recibos de haberes e historial previsional de cada actor, fs. 16/218).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La baja de los mismos se produjo con el dictado del Decreto N° 064/2020 de fecha 24/01/2020 (fs.409/414). El lapso de tiempo transcurrido entre la designación y la baja, superó por ende el plazo de 2 meses de provisoriedad en la designación (art. 8° EPPM).- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - -
En los considerandos del decreto objetado el propio Municipio reconoció expresamente que: “…hay empleados públicos de carácter PERMANENTE y de carácter NO PERMANENTE. No cabe duda que solo los primeros tienen ganado el derecho a la carrera administrativa y en lo concerniente a la ESTABILIDAD se puede afirmar, sin hesitación alguna, que es un ATRIBUTO PROPIO, EXCLUSIVO Y PRIVATIVO del personal permanente y que dicha estabilidad se adquiere, en el ámbito del personal alcanzado por el EEPM una vez transcurridos dos (02) meses del nombramiento en planta permanente” (fs. 411 in fine).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la Administración alega que el inicio del proceso de conciliación obligatoria ante la DIL, que el propio municipio solicitó en forma espontánea ante la notificación que le formularan las autoridades de ATE sobre el comienzo de medidas de fuerza, suspendió el cómputo del plazo de 2 meses referenciado. Que esa suspensión se habría operado desde el 23/12/2019 -fecha del dictado de la Disposición DIL N° 983/19- hasta el 23/01/2020 -fecha en la que concluyó el proceso conciliatorio-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Me adelanto a exponer que esa aseveración no resulta atendible, pues carece de andamiaje jurídico que la sostenga. Siendo, además, desvirtuada por los actos propios llevados a cabo por las autoridades municipales durante el lapso de tiempo que duró el proceso ante la DIL.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por un lado, no puedo perder de vista que estamos analizando el acotado margen de reglamentación del que puede ser objeto el derecho de raigambre constitucional a la estabilidad del empleo público -art. 14 bis CN-, por parte de los estatutos y demás normas que reglamentan su ejercicio -en función del art. 28 de la CN-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el destacado precedente “Madorrán” (Fallos, 330:1989) la CSJN al reconocer las facultades atribuidas por la Constitución al Poder Ejecutivo para reglamentar el derecho a la estabilidad en el empleo público expresó: “(…) dichas facultades deben ser ejercitadas con respeto de la estabilidad, ya que si los derechos y garantías deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan tampoco son absolutas las potestades que se consagran en el texto constitucional”.- -
Es decir, que si bien el Estado -nacional, provincial o municipal- se encuentra facultado para reglar las condiciones de ingreso a la administración pública, en relación a los requisitos de idoneidad a reunir por los aspirantes, al diseño de la carrera administrativa, al lapso de tiempo durante el cual -siendo éste razonable- la designación se considerará efectuada a título precario. Siempre deberá asegurar que tales reglamentaciones no cercenen el espíritu protector de la garantía constitucional a la estabilidad en el empleo público.- - - - - - -
El Municipio de Valle Viejo tiene claramente reglado cual es el lapso de tiempo durante el cual se considera precario el nombramiento en planta permanente: 2 meses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La Administración entiende, erróneamente, que dicho lapso de Corte Nº 008/2020 tiempo se vio suspendido por el inicio y desarrollo de la etapa de conciliación laboral llevada a cabo ante la Dirección Provincial del Trabajo. Esa afirmación carece de todo sustento normativo e importaría, por lo demás, una restricción reglamentaria excesiva y como tal ilegítima a la garantía protegida por el art. 14bis de la CN y el art. 65 apart. I inc. 4 de la CP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Una vez establecido que la disputa interesa al trabajo del art. 14 bis CN, el principio protectorio que éste enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo "en todas sus formas" (CSJN, “Ambrogio c/ Prov. de Corrientes”, 10/07/12, Fallos 335:1251).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien el Departamento Ejecutivo Municipal se encontraba impedido de alterar las relaciones laborales, en virtud del proceso de conciliación laboral que él mismo solicitó iniciar; de ello no se deprende potestad suspensiva alguna relacionada con los presupuestos reglamentarios del derecho constitucional a la estabilidad del empleo público. El art. 2° de la Ley 4121, al establecer las funciones de la Dirección Provincial del Trabajo nada dice al respecto. De lo normado por el art. 20 de la misma ley, en el sentido que: “Mientras se sustancia la etapa conciliatoria, las partes deberán abstenerse de interrumpir el trabajo o alterar las relaciones laborales”, que guarda correlación con lo dispuesto en similar sentido por el art. 8 de la Ley Nacional 14.786, tampoco deriva lo pretendido por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero, además, la Administración desvirtuó con sus propios actos esa pretensión suspensiva. En efecto, encontrándose vigente el proceso de conciliación laboral obligatoria remitió intimaciones -el 06/01/2020- a empleados designados durante los últimos meses de la gestión gubernamental anterior, entre ellos algunos de los actores, a los fines que emitieran descargo en el plazo de 10 días acerca de las irregularidades halladas en sus designaciones; bajo apercibimiento de declararlas nulas. Es así como en el expediente administrativo que forma parte de la prueba incorporada a la causa, obran intimaciones formuladas en ese sentido por la Sra. Directora Municipal de Recursos Humanos a los actores: María Belén Salomón (fs. 283), Ariel Alejandro Vargas (fs. 286), Susana Romina Zerdán (fs. 293), así como la carta documento de fecha 17/01/20 dirigida al actor Luis Eduardo Vega (fs. 301). Todas remitidas mientras estaba vigente el período de conciliación obligatoria dispuesto por la DIL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, del análisis de las actuaciones labradas ante la DIL (Expte. letra “M” N° 1819 - Año 2019, iniciador Municipalidad de Valle Viejo extracto s/ Solicita conciliación obligatoria con ATE, de fecha 23/12/2019), se desprende que al solicitar el inicio del proceso de conciliación, por Nota DIL N° 3190/19, el Municipio sólo hizo referencia como eje del conflicto con ATE a contratos temporales cuyo plazo de vigencia de 3 meses vencía el 31/12/19. No mencionó ni las designaciones de empleados de planta permanente, ni a los actores, ni al Decreto N° 343/19. Tampoco lo hace en sus considerandos ni en la parte resolutiva la Disposición DIL N° 983/19 (fs. 13/14 del expte. administrativo). Recién en el acta de audiencia de fecha 30/12/2019 el Dr. Luis Rolando Contreras, Secretario de Gobierno Municipal, expresó: “… y, en relación a las últimas designaciones en planta las mismas serán revisadas en su legalidad y lesividad por la justicia. Que tampoco el gremio ha planteado la situación irregular de los empleados que tienen dos meses de antigüedad y ya se encuentran en planta permanente…” (fs. 43/44 del expte. administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que, el propio Municipio reconoció en audiencia ante la DIL, en contradicción con sus actos posteriores, que para poder revisar la legalidad de las designaciones en planta permanente que tenían más de dos meses de antigüedad debía recurrir a la justicia, a través de la acción de lesividad. Luego, sin Corte Nº 008/2020
embargo, en el acta de audiencia del día 08 de enero (habiendo transcurrido ya más de 2 meses de las designaciones de los actores), el representante del Municipio manifestó que: “respecto de los empleados en planta con menos de sesenta días de antigüedad, las facultades discrecionales del municipio están suspendidas en relación a éste proceso conciliatorio…” (fs. 45/46 del expte. administrativo). Quedando sólo transcriptas tales expresiones como unilaterales del Municipio, pues al respecto nada se dispuso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Descartada entonces la viabilidad jurídica de la pretensión de tener por suspendido el cómputo del período de 2 meses dispuesto por el art. 8° del EEPM, por el inicio del proceso conciliatorio ante la DIL; debo concluir que en oportunidad de dictar el Decreto N° 064/2020 la Administración carecía de facultades para revocar por sí misma el Decreto N° 343/2019. Pues, las designaciones de los actores dispuestas por éste último acto administrativo ya gozaban de estabilidad, se encontraban firmes y consentidas, y habían generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo y que se incorporaron al patrimonio de cada uno de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Municipio, tal como expuso su Secretario de Gobierno en las audiencias ante la DIL reseñadas ut supra, debió iniciar la acción judicial de lesividad si pretendía dejar sin efecto las designaciones dispuestas en el Decreto N° 343/2019 que ya contaban con 2 meses de antigüedad (cfrme. al criterio sustentado por la CSJN en Fallos: 175:368; 285:195; 308:601; 310:1045; 327:5356, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No desconozco la facultad ínsita a la administración para requerir la declaración de nulidad incluso de un acto administrativo firme, consentido y generador de derechos subjetivos en curso de cumplimiento que, como tal, goza de presunción de legitimidad; si considera que su dictado se encuentra viciado o que no reúne las condiciones de validez que lo tornan exigible. Pero, a tales fines, y siguiendo lo preceptuado por el art. 32 del CPA, debió ineludiblemente interponer acción de lesividad para que en sede judicial se convalidara la nulidad que alega. Pues excedió su competencia al declarar por sí misma la revocación del Decreto N° 343/2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La ordenanza que dejó sin efecto el pase a planta permanente de varios empleados municipales transitorios debe ser dejada sin efecto, pues no concurrían en el caso los supuestos excepcionales que autorizan a la administración a revocar, en su propia sede, un acto que generó una legítima expectativa de permanencia laboral merecedora de la protección contra la ruptura discrecional del vínculo”.(CSJN, “Kek”, 25/03/2015, LL 2015-C, 497; ED 04/08/2015, 17).- - - - -
En similar sentido se expidió éste Tribunal en diversos precedentes, sólo para citar los más recientes menciono las causas “Martínez” -Sentencia Definitiva N° 42/2020- y “Sayavedra” -Sentencia Definitiva N° 41/2020-.
Por lo tanto, considero que los actores deberán ser reincorporados a sus cargos por resultar nulo el acto administrativo que dispuso la cesantía de los mismos.- - - - - - -
La Corte Suprema de Justicia engloba el derecho a la reincorporación del empleado público cesanteado en forma arbitraria e ilegítima en el marco de la protección internacional a los derechos humanos. Así expuso: “La reinstalación del empleado público en su cargo prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional guarda coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos, tendientes a la plena reparación de los daños irrogados por violaciones de aquellos reprochables a los Estados”. (CSJN, 15/05/2007, “Ruiz, Emilio D. c/ Dirección General Impositiva”; LL 2007-C, 524; DT 2007, 566).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta el criterio sentado en los párrafos precedentes, no corresponde analizar en el marco de la presente causa los fundamentos económicos, financieros y presupuestarios que expuso la Corte Nº 008/2020
administración en los considerandos del Decreto N° 064/2020. Así como tampoco la objetada idoneidad de los actores para los empleos en los que fueron designados. Todo ello debió, como ya expuse, ser objeto de análisis de la acción judicial que, para ratificar la invalidez o nulidad de las designaciones de los actores, podía iniciar la Municipalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En conclusión, considero que el Decreto N° 064/2020 de fecha 24/01/2020 debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta, en virtud de haber sido dictado por la administración municipal demandada sin contar con competencia para hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Resta ingresar al análisis, a tenor de lo resuelto en el punto anterior, de la petición relativa al pago de los salarios dejados de percibir por los actores, desde que fueron dados de baja hasta su efectiva reincorporación. Considero que esa pretensión no puede tener acogida favorable.- - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el análisis y la estimación del perjuicio económico que pudieran haber sufrido los actores con motivo de la ilegítima baja de sus empleos, excede al marco de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La finalidad de éste tipo de acción es la de restituir, en forma pronta y eficaz, el goce del derecho constitucional que se alega lesionado en forma ilegítima, arbitraria y manifiesta. En el caso, el derecho a la estabilidad laboral. Cumplido ese propósito tuitivo, culmina el objeto mismo del amparo.- - - - - - - - - - -
“En el marco de la acción de amparo el juez puede conocer en todo el ámbito de la pretensión, pero en tanto la ilegalidad o la arbitrariedad … muestren esa condición de manifiesta” (Rivas, Adolfo Armando, “El Amparo”, Ediciones La Rocca, Bs As 1990, pág. 333). En idéntico sentido se expresaron Augusto Morello y Carlos Vallefín (en “El régimen procesal del amparo, 3era. Edición, Edit. Librería Editora Platense, Bs. As. 1998, pág. 140) “El amparo tiende a restituir la situación jurídica restringida o a que cese inmediatamente la lesión constitucional. Y nada más. Ninguna otra pretensión es susceptible de ventilarse dentro del juicio del amparo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El análisis de la magnitud y el quantum del posible resarcimiento de los daños, que la vulneración de derechos tutelados a través de la procedencia del amparo pudieran haber generado, en el caso como consecuencia de la cesantía ilegítima padecida, excede el marco cognitivo de éste tipo de remedio procesal. Cuanto más si se requiere una mayor amplitud probatoria a los fines de determinar el perjuicio concreto padecido por quienes dejaron de percibir sus salarios durante la cesantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como indicaran otros tribunales del país: “la presunción del daño por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad no puede alcanzar también a la magnitud del mismo y, sin más, determinarse que ésta siempre será equivalente a la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente ilegítimamente despedido”. (SC Bs. As., “Ambrosio, Esther M. c. Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, 02/12/1997, LLBA 1998, 167, AR/JUR/2895/1997; “De Olazábal Cabrera, Jaime c. Municipalidad de Vicente López”, 07/04/2010, AR/JUR/14771/2010; “Pippo, Esteban R. c. Provincia de Buenos Aires -Policía-“, 14/07/1998, AR/JUR/734/1998). - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- -
Por otro lado, los actores no han ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar dicho perjuicio y en consecuencia la cuantía de su resarcimiento. Considerando, además, que peticionan el pago de remuneraciones por tareas que no han desempeñado. Por ende, no se trata simplemente de realizar una operación aritmética que determine la cantidad y montos de los sueldos que pudieron haber percibido en caso de no operarse la cesantía. Pues, aun cuando manifiestan que pusieron a disposición del Municipio su contracción al trabajo; lo cierto es que no desarrollaron labor alguna para la Administración durante el tiempo Corte Nº 008/2020
que duró la cesantía. Por lo tanto, de corresponder que se les abone el daño que ese hecho les generó, la naturaleza de ese monto a percibir será resarcitoria y no salarial.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Criterio similar al aquí propuesto fue sentado por el voto de la minoría en la Sentencia Definitiva N° 019/2018 de la Corte, con su anterior integración, en la causa: “Lobo, Héctor Anselmo c/ Municipalidad de Pomán s/ Acción de Amparo”.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Cabe por último señalar que, el art. 14 de la Ley 4642 deja subsistente a favor de los actores el ejercicio de las acciones que les pudieran corresponder, con independencia del amparo cuya sentencia firme resulta “…declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho constitucional…”. Con lo cual, cumplidos los recaudos de ley, podrían interponer acción tendiente a acreditar la magnitud del daño que les ocasionó la cesantía y requerir su resarcimiento. - - - - -
En consecuencia, considero que debe rechazarse el pago de salarios dejados de percibir por los actores durante el período de tiempo que duró la cesantía, dispuesta por el Decreto N° 064/2020.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Como corolario de lo expuesto, propongo que se haga lugar a la acción de amparo interpuesta, se declare la nulidad del Decreto N° 064/2020 y se ordene a la Municipalidad de Valle Viejo que reincorpore a los 27 actores en las mismas condiciones y categorías que desempeñaban al momento de quedar cesantes, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente resolución. Así voto.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I)a) Debo pronunciarme en segundo término respecto de la presente acción de amparo que promueven los señores Indalecio Orcko Bravo, Diego Augusto Mohaded, Facundo Javier Carpio, Iván Matías Heredia, Fany Edith Silva, César Darío Villagrán, Julián Emanuel Cardozo, Yenhy Elizabeth Segura, Luis Eduardo Vega, Fernando Martín Juárez, Ariel Alejandro Vargas, Víctor Antonio Reales, Alberto Antonio Centeno, Carolina Reales, Mónica Beatriz Gordillo, Karen Nahir Barros, Susana Romina Zerdán, Jonathan Alejandro Fernández, Lorena Alejandra Vergara, María Belén Salomón, Anahí Alejandra Barrionuevo, Mario Ernesto Medrano, José Brian Varela Galván, Ramón Damián Antonio Figueroa, Juan Manuel Guzmán, Mariano Leonardo Rodríguez, Víctor Marcelo Bazán, con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Sebastián Cruz Vera, contra la Municipalidad de Valle Viejo. Por dicha acción pretenden que se declare la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 064/20 de fecha 24 de enero de 2020 y se los reincorpore con el pago de los haberes caídos desde su baja hasta su efectiva reincorporación. - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Los actores fueron incorporados a la Municipalidad de Valle Viejo como personal de planta permanente por Decreto Nº 343, Anexo 1, 2, 3, de fecha 07 de noviembre de 2019.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Examinados los antecedentes de la causa concluyo de igual manera que el Ministro que inaugura el Acuerdo, en tanto considero que concurren los presupuestos exigidos por la Ley Nº4642 para la procedencia de la acción y esta fue la vía elegida por los accionantes para proteger sus derechos a trabajar y a la estabilidad en el empleo público invocado. En el marco de esta acción, es preciso que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y que ocasione perjuicio en los derechos de los accionantes, que requieran reparación o protección urgente.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Seguidamente corresponde analizar si el Decreto Acuerdo Nº 064/2020 dictado por la Sra. Intendenta de la Municipalidad de Valle Viejo, es válido o nulo como acto administrativo, al revocar el Decreto Acuerdo Nº 343/2019 Corte Nº 008/2020
por el que se efectuaron las designaciones.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
En el análisis de la causa traída a decisión, se desprende que el derecho nacido del acto, es decir, del decreto de designación, en un principio no tiene carácter de derecho perfecto, sino que es precario por cuanto el agente designado no goza de estabilidad mientras no se haya cumplido el lapso mínimo de ejercicio efectivo de su cargo o empleo.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme las actuaciones, el tiempo transcurrido entre el Decreto Nº 343, de fecha 07 de noviembre de 2019, que dispuso las designaciones y el Decreto Acuerdo Nº 064/20, de fecha 24 de enero de 2020, que revocó la incorporación a la planta de personal permanente de la Administración del Municipio de Valle Viejo, excedió el plazo de 2 meses de provisoriedad en la designación, conforme lo establece el art. 8° del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Valle Viejo- Ord. Nº 652 modificada por Ord. Nº 871, ( fs. 10 vta), el que señala que transcurrido dos meses el personal permanente o provisorio adquiere estabilidad.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El acto administrativo de incorporación o designación a planta permanente (fs. 12/15) tiene carácter provisional durante los dos primeros meses del servicio efectivo, el derecho nacido del acto no tiene carácter de derecho perfecto, ni derecho adquirido, lo que admite que la Administración puede haber ejercido dentro de eso lapso de tiempo, su derecho de revocar la designación.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, al momento del dictado del Decreto Acuerdo Nº 064/2020, bajo análisis, las designaciones habían dejado de ser a titulo precario y se encontraban firmes y consentidas. Los actores llevaban más de dos meses de antigüedad como empleados en planta permanente, impidiendo a la Administración Municipal ejercer su derecho de revocar tales designaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que las consideraciones efectuadas me llevan a concluir que habiendo la administración municipal ejercido su facultad revocatoria fuera del tiempo indicado por la norma específica como lo es el art. 8 del EPPM, la acción deducida debe ser admitida y declarar la nulidad del Decreto Acuerdo 064/2020, ordenando la inmediata reincorporación de los 27 accionantes como agentes planta permanente de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I) b) Que corresponde ahora en atención a lo manifestado precedentemente en relación al pedido efectuado por los demandantes de pago de haberes desde el día de la baja y hasta de la efectiva reincorporación.- - - - - - - - - - -
Al respecto, adhiero a lo sostenido por el Sr. Ministro que inaugura el presente en el sentido que, el análisis y la estimación que daño económico que pueden haber sufrido los agentes, excede el marco de la acción de amparo.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en tercer término conforme al acta de fs. 836, lo hago en sentido coincidente con los fundamentos y conclusión de los Ministros que me preceden en el Acuerdo y manteniendo el criterio que ya tengo sentado, considero que la acción de amparo debe ser admitida por concurrir en autos los presupuestos necesarios para su procedibilidad. El decreto objeto de impugnación (Nº 064/2020), por las razones que se expresan y que comparto, lesiona de manera manifiestamente ilegal el derecho a la estabilidad de los amparistas (art 14 bis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
Los actores fueron designados en planta permanente por Decreto Nº 343/2019 del 07/11/2019. con efecto retroactivo al 01/11/2019, el que fue revocado por Decreto Acuerdo Nº 064 del 24/01/2020, es decir a posteriori de que tales nombramientos hayan adquirido la estabilidad dispuesta por el art. 8º del Estatuto para el Personal de Municipalidad de Valle Viejo, Ordenanza Nº 652 y modificatoria Nº 871/2003, cuyo término es de dos meses. La ilegalidad de la Corte Nº 008/2020
Administración se pone de manifiesto cuando la Municipalidad de Valle Viejo hace uso de la facultad revocatoria luego de que el acto administrativo de que se trata, se encontrara firme, consentido y con derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, lo que contraria la previsión contenida en el art 32 del CPA, que reza: “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”.- - - - - - - - - - - - -
Al revocar el Municipio demandado en su propia sede, un acto administrativo de las características señaladas (firme, consentido y con efectos jurídicos en cumplimiento), ha contrariado las disposiciones legales y evidentemente incurre en el vicio de incompetencia porque la facultad revocatoria de la administración en los supuestos contemplados en la norma citada, debe inexorablemente llevarse a cabo por vía jurisdiccional a través de la acción de lesividad, tal como se resolvió, entre otros en los autos Corte Nº 001/2020 "Sayavedra Saganías Dana P. y Otros c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Acción de Amparo", SD Nº 41/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta conclusión no se enerva por las circunstancias que introduce la accionada en torno a la imposibilidad de modificar la situación de revista de los empleados con anterioridad al dictado del decreto en impugnación, debido a la suspensión dispuesta por la Dirección de Inspección laboral, en el marco de la conciliación obligatoria, según Disposición Nº 983/2019, pues el lapso que duró la instancia de conciliación que se inicia el 23 de diciembre de 2019 (fs. 13/14 Expte. Adm) y concluye el 22 de enero de 2020 (fs. 269 Exp. Adm), no puede ser entendido jurídicamente como suspensivo del plazo establecido por el art. 8º del Estatuto para el Personal de Municipalidad de Valle Viejo, Ordenanza Nº 652 y modificatoria Nº 871/2003, que fija el periodo de provisionalidad de los empleados en dos meses. La abstención que se ordena durante el tiempo que duró la instancia de conciliación, no autoriza a detener el cómputo del plazo (art. 8º de la Ordenanza 652 y 871/03) que estuviere corriendo por tratarse de un plazo legal que no puede ser modificado por la autoridad administrativa, ni por las partes. Adhiero a los fundamentos ya expresados en el primer voto sobre esta cuestión por compartirlos.- -
Debo señalar mi disidencia con los votos precedentes, en cuanto indican que la vía de amparo no es el medio apto para el reclamo de los haberes dejados de percibir por los empleados afectados por el acto en impugnación. Ello así por cuanto me he pronunciado antes respecto de que ésta vía se habilita para la pronta restitución de los derechos constitucionales lesionados, en este caso los derechos a la estabilidad y al cobro de haberes. Consecuentemente los haberes caídos con motivo del cese, en tanto es materia del amparo y no requiere mayor debate ni prueba, deben ser restituidos. Se trata de salarios que se han dejado de percibir desde el tiempo del cese como consecuencia directa del acto administrativo que propiciamos se declare carente de validez y es ese acto el motivo de la no prestación de servicios y generador del daño económico que se debe reparar por esta vía. Este criterio lo tengo sentado con mayoría de votos, en autos Corte Nº 084/2017 Lobo Héctor Anselmo c./ Municipalidad de Pomán s/ acción de amparo, Sentencia Definitiva Nº 119/2018, en los que he dicho; considero que por la particular situación del actor su reclamo es procedente, ya que se trata de un empleado de planta permanente con un salario mínimo de $ 8.258,16. Considero en el caso de los 27 actores notificados de la baja el 3 de febrero de 2020, que la acción de amparo para obtener la reincorporación y pago de los haberes caídos debe prosperar, pero como no está fijada la cuantía en la demanda, el monto a resarcir se deberá establecer en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia propongo: I) En coincidencia con los Corte Nº 008/2020
ministros que votaron en 1º y 2º término que se haga lugar a la acción de amparo, se declare la nulidad del Decreto Nº 064/2020, ordenándose a la Municipalidad de Valle Viejo la reincorporación de los actores en la misma situación que revistaban al momento de sus bajas, en el término de diez días de encontrase firme la presente resolución. II) En disidencia, voto porque se haga lugar a la acción de amparo, ordenando a la demandada que pague los haberes que debieron percibir los actores desde el cese de la relación laboral hasta su efectiva reincorporación, difiriendo la determinación del monto a resarcir para la etapa de ejecución de sentencia. - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto que la cuestión que nos convoca amerita su tratamiento por el trámite excepcional del recurso de amparo, toda vez que la naturaleza de los derechos conculcados por el acto administrativo impugnado, requiere como se propicie su inmediata y absoluta invalidez.- - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto y compartiendo los fundamentos y conclusiones expuesta por el Sr. Ministro que vota en primero orden, me pronuncio por hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando la reincorporación de los actores a los cargos y funciones que detentaban.- -- - -- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Sin embargo he de disentir con lo resuelto en torno a la improcedencia del reclamo de haberes caídos por la vía del amparo, toda vez que entiendo, al igual que la Dra. Molina, lo que originan los mismos es precisamente la extinción de una relación de empleo público cuyo titulares contaban con la estabilidad reconocida legalmente y que ha sido dispuesta por la Administración Pública Municipal sin observar los mecanismos legales previstos a ese fin, lo cual, además de afectar derechos fundamentales de eminente naturaleza alimentaria, pone en juego posibles lesiones de otras garantías esenciales. Por lo que “…importando el acto atacado nada menos que el completo cese de la percepción de los haberes pertinentes, es evidente que toda demora en el trámite que exceda lo estrictamente imprescindible para brindar solución al problema implica una virtual negación de ésta o, al menos, lo torna si no imposible de muy dificultosa reparación…”.- - - - - --
En esa línea ha sostenido nuestro máximo Tribunal Federal, “…que el agravio de los recurrentes también justifican su examen por la vía intentada porque, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (doctrina de Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823).- - - - - - - - - - - - - -
Desde tal enfoque podría decirse entonces, que si bien la acción de amparo tiene un carácter de vía excepcional o subsidiaria y la sentencia que se dicte es por esencia y naturaleza en principio declarativa, en este supuesto particular en el que los actores han quedado sin su fuente laboral en forma sorpresiva y han visto cercenados en forma directa e inmediata sus derechos fundamentales, como es el derecho a trabajar y de percibir sus haberes correspondientes, lo cual afecta, sin duda el primordial derecho alimentario de cualquier ser humano, la vía elegida será la más idónea para la tutela de los derechos afectados. Siendo la sentencia que dicte, al admitir el amparo e imponer el cumplimiento de una prestación, ordenando la conducta a seguir, una sentencia de condena, y no una sentencia meramente declarativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea, he de compartir entonces, que el amparo no agota su derrotero con el control de legitimidad. Avanza decisivamente hacia la defensa de la Constitución y su supremacía, vigorizando la fuerza normativa de las disposiciones protectoras de la libertad a través de una tutela más fuerte y de suyo, preferencial. De allí, entonces que se afirme, que la sentencia amparista, al tiempo Corte Nº 008/2020
que, con inmediatez, remueve, elimina, hace cesar la interferencia o intromisión o, en su caso, la inactividad u omisión manifiestamente ilegítima y lesiva, tiene en miras proteger el contenido esencial del derecho constitucional para el porvenir, restableciéndole su integridad o, en su caso, haciendo cumplir, en su propia naturaleza, el deber que el derecho constitucional impone.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Basta recorrer -dice la doctrina- las sentencias del más alto tribunal dictadas en juicios de amparo, para observar que en aquellos casos en que se cuestionaban actuaciones positivas -actos o hechos- las sentencias estimatorias restituyeron in natura y en su integridad aquella parte del contenido sustancial del derecho constitucional indebidamente suprimido o restringido.- - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que frente a la lesión constitucional, el amparo mantiene hoy la misma finalidad primordial que exhibía al momento de su reconocimiento jurisprudencial: proteger de manera efectiva, y en todas sus partes, la sustancia constitucional de los derechos, haciendo cesar, en forma inmediata, la lesión -actual o inminente- producida por un acto, hecho u omisión. Sin embargo, -se afirma- que el amparo va más allá, ya que frente a la actuación ostensiblemente ilegítima, de alguna autoridad pública, que de modo cierto, lesione el núcleo irreductible de los derechos reconocidos en la Constitución, tratados o leyes -ora por existir vicios de legalidad, o bien por irrazonabilidad-, el principio de integridad tiene la función de restablecer -o, según el caso, preservar- en su integridad y naturaleza el contenido esencial de los derechos que conforman el bloque de constitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí, que sin vacilaciones pueda afirmar, que esta sentencia, que hace lugar al amparo ordenando la reincorporación de los actores en los cargos y funciones que detentaban y reconociendo a la vez, el daño cierto y tangible que supone la privación de los haberes, causados por el acto ilícito anulado, cumple con el principio de integridad, en su variante restitutiva, pues he de recordar que dicho principio se relaciona estrechamente con los derechos que se procuran tutelar por este remedio excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es dable traer a colación lo resuelto en la Provincia de Corrientes, ocasión en en la que la actora había deducido acción de amparo denunciando la ilegitimidad y arbitrariedad del decreto del Poder Ejecutivo Provincial por el cual se dejó sin efecto su nombramiento como miembro titular de la Junta de Clasificación para la Educación Secundaria. En dicha oportunidad, la recurrente alego, que su designación se había realizado de conformidad a las normas vigentes, por una duración de cuatro años sin que pudiera ser removida a menos que perdiera la calidad de docente, ya que la ley le confería el derecho a la estabilidad en el cargo mientras durara su buena conducta. Y si bien la justicia correntina, resolvió en sentido favorable el amparo interpuesto, posteriormente la actora -en el mismo expediente- debió promover ejecución de sentencia solicitando las medidas necesarias para su reposición en el cargo del cual fuera privada ilegítimamente, con la correspondiente percepción de los haberes caídos.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Comentando el caso, la doctrina ha sostenido que las sentencias que admiten la acción de amparo, deben ser calificadas como sentencias de condena, ya que para lograr efectividad deben sobreponerse a una mera declaración, imponiendo un determinado comportamiento. (Amaya, Jorge Alejandro, Tipificación del Amparo como Sentencia de Condena” Publicado en: Sup. Const- 2012 (agosto) 44 • LA LEY 2012-D , 570). “…Existe consenso en tipificar las sentencias admisorias del amparo como sentencias de condena. Es decir, toda sentencia que acoge un amparo importa, al fin de cuentas, un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del acto cuestionado; pero para su efectividad, como señala Palacio, excede la mera declaración e impone al responsable el cumplimiento de determinado comportamiento. Es que, como enseña Fiorini, toda sentencia de amparo debe ser categórica y ejecutiva: comprobado el ataque contra un derecho Corte Nº 008/2020
constitucional, éste debe ser inmediatamente restaurado.” (SAGUES, Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, T. 3, 5ta. Edición, Pág. 467).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que el autor citado no comparte la interpretación literal y asistémica, que efectúa el máximo Tribunal Provincial, respecto al art. 12 de la Ley provincial de Amparo, -Ley 2903- al decir que solamente se limita a calificar a la sentencia de amparo de declarativa, obligando a los litigantes a iniciar nuevas acciones judiciales para ejecutar la sentencia de amparo, lo cual se aleja del espíritu garantista de la acción de amparo, siendo contraria, a las pautas que marcan un correcto control de constitucionalidad y convencionalidad que cabría haber efectuado. Para dicho autor, el Superior de la Provincia debió, sentirse obligado por la doctrina sentada por el máximo Tribunal Federal, -que había afirmado que recurrir a otro proceso para la ejecución de la sentencia sería "...incurrir en exceso ritual inadmisible, toda vez que reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo…” Por lo que, "...sostener el carácter meramente declarativo implica menoscabar la certeza del derecho y la economía procesal, e implica quebrantar el carácter operativo de disposiciones constitucionales…”. - - - -
Con esa impronta, cabe analizar el caso que nos convoca teniendo presente que la condena impuesta se encuentra conteste con la norma consagrada en el art. 13, inc. b) de la Ley 4642, en cuanto establece que la sentencia tiene que pronunciarse sobre “la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución”. Habiéndose señalado y con acierto -entiendo yo- que si se hace lugar al amparo no es procedente escatimar en los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser, correspondiendo implementar toda medida que posibilite superar el acto lesivo (cfr. Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional”, Acción de Amparo, ed. Astrea, Bs. As., 1991, 3ra. ed. act. y ampl., t. 3, pág. 469).- - - - - - - - - - - - - - - - --
Y en esa lógica, es oportuno recordar numerosas sentencias dictadas por este Tribunal en las que la Obra Social de los Empleados Públicos –OSEP- resultó condenada al cumplimiento de determinada conducta y ello porque el reconocimiento de la obligación por parte de la obligada a prestar una cobertura integral, le impone diversas prestaciones relacionados con tratamientos médicos, provisión de prótesis y dispositivos especiales, intervenciones quirúrgicas, terapias de rehabilitación y todas aquellas medidas que la enfermedad, la salud o las necesidades de los afiliados-beneficiarios puedan requerir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como es fácil inferir, aquellos pronunciamientos no se conformaron con la mera declaración del derecho; determinaron la conducta a cumplir y avanzaron incluso, a fin de asegurar su eficacia, con la imposición de astreintes y hasta en ciertos casos, instruyeron actuaciones penales ante la posible desobediencia. Por lo que siendo ello así, ninguna duda puede quedar acerca de la procedencia de que tenga lugar en el marco de la propia acción de amparo, de la ejecución forzada de la obligación impuesta en el pronunciamiento definitivo. - - - - -
Y si bien se podrá decir, que en todo amparo se discute esencialmente la lesión restrictiva a derechos y/o garantías constitucionales o legales, lo cierto es que en el caso ventilado dicha lesión tiene en concreto, una clara y manifiesta consecuencia o proyección económica, que se vincula con la restricción del derecho a trabajar y el de percibir los haberes correspondientes y ello porque la Municipalidad dispuso el cese ilegitimo de las funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En distintas oportunidades he manifestado siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “…que en principio, es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas por los agentes públicos dados ilegítimamente de baja. Pero la improcedencia del pago como “salarios caídos” no excluye -en supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado. Y ello porque se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la Corte Nº 008/2020
pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales”. (De mi voto en autos Corte Nº 001/2013 "Aldeco, Isabel Verónica - c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - -- - - - - - - -
En igual sentido puede verse como el Consejo de Estado de Francia señalo que "...la anulación del acto administrativo impugnado (...) es, por cierto, retroactiva: debe ser considerado el acto como si jamás hubiese existido y aniquilados los efectos jurídicos que hubiere producido; son, consecuencias normales de la teoría de las nulidades administrativas (...) Pero, considera que si bien una "…ilustración típica de estas nulidades la ofrecen (...) las cesantías ilegales de funcionarios públicos, cuya revocación determina la "reconstitución" de la carrera de los interesados, volviendo las cosas al estado en que estarían de no haber mediado las decisiones ilegales. “...La anulación de un nombramiento ilegítimo no impide que el interesado haga valer los servicios realmente prestados por él, e inversamente, (...) no obliga a la Administración a pagar la totalidad de las remuneraciones correspondientes a servicios no efectivamente cumplidos(...) es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo, y el Consejo de Estado resolvió entonces que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía... (Laubadére, André de, Traité élémentaire de droit administratif, 2ª ed., París, 1957, pp384 y 693)". - - - - - - -
Idéntico pensamiento se dio en Italia, allí se postuló que "…no es admisible una acción puramente contractual encaminada al (...) cumplimiento de la obligación de pagar el estipendio, ya que la obligación de la Administración no era pura y simple, sino condicionada a la efectiva prestación del servicio en el período al cual se refiere y la consideración de la culpa del comportamiento de la Administración como causa de la frustración de la prestación de los servicios no puede llegar a hacer estimar como efectivamente prestados aquellos servicios que de hecho nunca existieron, en tanto que bien puede constituir la base de una acción de resarcimiento de los daños, consecuencia normal, precisamente, de la culpa" (Alessi, R., "La responsabilitá della pubblica amministrazoine, 3ª ed., Milano -1955, p. 180 y sigs.). (Conf.: "La Responsabilidad del Estado en la Provincia de Santa Fe (Con particular referencia a la actividad ilegítima)" - XXX Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo - La responsabilidad del Estado - El Calafate, Provincia de Santa Cruz - 25, 26 y 27 de agosto de 2004 - RAP Año XXVIII - 326, p. 164/166).- - Teniendo en cuenta ello y lo suscitado en los presentes autos, no avizoro entonces, que en la situación planteada se den causas objetivas que justifiquen la segmentación y derivación, y ello porque como he dicho, se encuentra a mi juicio, suficientemente comprobado que el comportamiento ilegitimo de la Administración ha causado un perjuicio cierto alos administrados.- - - - - - - - - - - - -
Y si bien la supresión de haberes que se venían percibiendo y de los demás beneficios sociales y previsionales, involucra sin duda un tema patrimonial. Empero ello, entiendo, que el derecho de propiedad y los agravios que se puedan ocasionar a su respecto también concierne a los derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho de propiedad forma parte de los derechos constitucionales amparados (art. 17) en su sentido más amplio. La CSJN ha precisado finalmente que el agravio al derecho de propiedad es también susceptible de la protección por medio del amparo.- - - -- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, comparto que la valla de contención no está dada por la discriminación de los derechos constitucionales, abarcando a cualquiera de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, sino que el límite lo sea la verificación de las condiciones y presupuestos habilitantes que la misma Corte Nº 008/2020
ley de amparo exige. (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes- en autos “Reyes, Mirta G. c. Municipalidad de Goya” 08/08/2005).- - - - - - - - - - - - - -
Siendo ello así, y retomando el caso que nos convoca, es dable concluir que la lesión que surge de la privación ilegítima del empleo y la supresión de los salarios correspondientes, produce un perjuicio cierto que afecta en forma directa el patrimonio de los aquí recurrentes, por lo que se hace necesaria, en la situación planteada la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto bien podríamos afirmar que la pretensión apunta a dos cuestiones: por un lado, la declaración de la existencia de la lesión restrictiva de los derechos constitucionales invocados y por el otro y, como consecuencia directa, inmediata y necesaria de lo anterior, una vez removido el obstáculo que significaba aquella restricción, también se solicita que la demandada cumpla con la prestación debida, es decir con el pago de los salarios caídos, que conforme el criterio que vengo sosteniendo, no pueden ser reconocidos como tales, sino como indemnización del daño sufrido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Toda persona -se sabe- tiene derecho a que se le reparen los perjuicios irrogados, pues la adecuada interpretación del art. 1068 del Código Civil, en concordancia con el art. 1079 del mismo cuerpo jurídico- permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La fórmula del alterum non laedere acuñada por Ulpiano -de proyección universal- importa no dañar a los demás, por ello la infracción a ese deber jurídico y moral merece reparación, aun cuando no exista una disposición expresa que sancione la conducta dañosa. (Trigo Represas, Felix y Cazeaux, Pedro “Derecho de las obligaciones” t, IV, p. 315).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que, considerando que aquellas dos pretensiones se encuentran estrechamente conectadas, entiendo que en el caso deben reconocerse simultáneamente, ya que la sola declaración de la existencia de la lesión restrictiva de derechos constitucionales, sin el reconocimiento a la vez, de la pretensión resarcitoria, atenta contra la plenitud de la pretensión amparista, violentando el principio de integridad.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo cual no constituye obstáculo para que, de igual modo sostenga, que en principio la reparación de los daños, derivados de las consecuencias del acto lesivo sean, ajenas al tribunal del amparo, y digo ello, porque como bien se ha dicho, en las Cortes los axiomas jurídicos, se postulan en principio, ya que lo único verdaderamente absoluto son los textos constitucionales.- - - - - - - -
Aclarado ello, deviene necesario remarcar aquí, que en los supuestos en que se admite tal reclamo resarcitorio, a la par se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, corresponde supeditar el monto de tal perjuicio, a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tal mirada, se ha dicho, que la presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y esto es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico pensar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- González, Jorge Adrián c. Municipalidad de Corte Nº 008/2020
Esteban Echeverría • 21/12/2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo, resolviendo el Consejo de Estado francés que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía.- - - -
Así las cosas, estando definida la existencia de una actuación ilícita por parte del Estado Municipal, y teniendo presente que la privación de los salarios produce un perjuicio cierto y no discutida ni negada, la adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño, estimo probable determinar el monto o la cuantía del resarcimiento, en la etapa de ejecución de sentencia. - - - - - - - - - - - - - -
Pues surge de nuestro Código de Procedimientos Civil y Comercial -de aplicación supletoria en este proceso excepcional-, que cuando se trata de la condena del pago de una suma de dinero -daños y perjuicios-, la sentencia fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y siendo la etapa de ejecución de sentencia un complemento de la etapa de cognición que permite cumplir lo ordenado por el juez, bien puede ser dicha etapa el momento en el cual se determine el monto del resarcimiento. En la cual, podrá tomarse como valor de referencia los recibos de haberes acompañados por los actores, como el tiempo transcurrido, lo cual constituye las bases sobre las cuales podrá determinarse el monto definitivo.- - - - -- - - - - - -- -- - - - - - - - - - - - - -
Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia cordobesa ha señalado, que la imposibilidad de determinar el valor del daño en la sentencia, se refiere al juez y no al actor, de suerte que la interpretación correcta del art. 354 del Cod. Procesal Civil lleva a habilitar el periodo de ejecución siempre que el juzgador carezca de elementos para resolver la quiestio quanti en el mismo fallo, cualquiera sea la razón para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se expresa, que el objeto de esa norma es evitar un mal mayor, como es el rechazo inicuo de una pretensión que ha sido justificada su existencia. Por lo que la etapa de ejecución de sentencia, tiene su previsión para que, en aquellos supuestos en donde no habiéndose determinado la cuantía del daño pero sí la existencia del nombrado, pueda ser elaborado dicho "quantum" (cfr. TSJ "in re" "Fernández, Eduardo c. Hortensia León -Ordinario Recurso de revisión", sent. N° 32 del 30/V/86 entre otras -LLC, 1986-757).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Probada entonces la existencia del daño, pero no estando determinado su magnitud o cuantía, estimo que puede ser diferida la fijación del monto en concepto de daños y perjuicios, a la etapa de ejecución de sentencia, o bien al trámite que resulte más conveniente a juicio de los recurrentes, que bien puede ser el proceso sumarísimo previsto en la segunda parte del art. 165 del C.P.C.C; al determinar que si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha sostenido que el trámite sumarísimo desarrolla tres clases de procesos, a saber 1) procesos de menor o ínfima cuantía; 2) amparo contra actos de particulares y 3) otros procesos previstos en el código (v. gr.: determinación de frutos e intereses de la condena; interdictos de retener, recobrar y obra nueva; discernimiento de tutor y/o curador, y oposición a la expedición de segunda copia de escritura pública) y otras leyes (ley 13.512 de propiedad horizontal -Adla, VIII, 254-, en cuanto a la violación de un consorcista a las prohibiciones del art. 6°. (Gozaíni, Osvaldo A. “Acerca de cuándo procede el trámite sumarísimo”, Publicado en: LA LEY1990-E, 966).-- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe buscará restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar Corte Nº 008/2020
ilegítimo de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas, a título de salarios caídos, sino como indemnización en concepto de reparación de los perjuicios que el cese ilegítimo les hubiera causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la ilegitimidad del Decreto N° 064/20, ordenando a la Municipalidad de Valle Viejo la reincorporación de los actores en los cargos que ocupaban y abonándole los daños y perjuicios causados, cuya entidad puede ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia, o en el proceso que más convenga a los intereses de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo :
Que adhiero a las relaciones de causa y conclusiones esgrimidas por los señores Ministros que me preceden en el orden de votación respecto de la procedencia de la acción de amparo, con la consecuente reincorporación de los actores en la categoría que se desempeñaban al momento de ser desplazados de su cargo. Sin embargo disiento respecto de los haberes caidos, los cuales deben ser reconocidos desde el momento de su desplazamiento, situación arbitraria que les generó un perjuicio irreparable a los actores, conforme lo tengo dicho en Autos Corte Nº 58/2019 "Bastianon, Dante José c/ DIL -Subsecretaria Trabajo s/ Acción de Amparo", entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
De conformidad al acta de sorteo de fs. 836, me corresponde emitir voto en la causa, en sexto lugar, adhiriéndome no solo a la relación de causa, sino también a la solución final, sobre la procedencia de la acción de amparo, deducida por los actores, de identificación en el escrito de demanda, en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, que propone el Señor Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Hernán Martel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.-Sin perjuicio de la adhesión que hago, debo hacer algunas acotaciones, iniciando con el cuestionamiento a la acción deducida por los actores, por parte de la Municipalidad requerida al momento de brindar el informe, en especial, indicando que tres de las actoras -identificados a fs. 267, Sras. Salomón, Barrionuevo, y Vergara- habían operado la interposición de recurso administrativo en contra de la decisión que había ordenado la revocación de su designación en planta permanente, lo que deviene, según su exposición, no solo nula su declaración en los términos del artículo 5º inciso “d” de la Ley Nº 4642, aunado que al existir una vía paralela y alternativa, que en el caso de las tres amparistas la habían utilizado y que para los otros la misma estaba disponible, determina la improponibilidad de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El suscripto en oportunidad de emitir voto (Corte Nº 001/2016- QUIPILDOR Cirilo Justo y Otros c/ Municipalidad de Antofagasta de La Sierra s/ Acción de amparo, SD Nº 38 de fecha 22 de noviembre de 2019) me pronuncie por la admisibilidad de la acción deducida para los casos como el de autos y que me permito transcribir literalmente en los siguientes términos: “Ingresando al análisis de la procedencia del Amparo, señalo, como lo expuse en la causa Barrionuevo y Otros c/ Municipalidad de Recreo, identificada en esta actuación, citando como procedente el fallo de la CSJN, en causa Garcia Santillán c/ ANSeS -Revista de Derecho Procesal- Amparo Habeas Data. Habeas Corpus, Vol I., t.4, página 387, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000- que el Amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, que obliga que su apertura acredite circunstancias particulares que exhiban arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a los cuales los procedimientos ordinarios resulten ineficaces.- - - -
Es evidente, los derechos de jerarquía constitucional Corte Nº 008/2020
involucrados y la necesidad de una inmediata reparación para hacer cesar la infracción que se comete con el dictado del Decreto Nº 002/2016 y que ésta sola impronta, me permite adelantar mi decisión favorable a la procedencia del amparo deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como lo anuncié supra, los derechos involucrados y la necesidad de una pronta y rápida restitución de derechos vulnerados, justifican la procedencia de este remedio procesal, por cuanto está en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art. 14 bis) y Provincial (art. 59), a su vez, el daño producido, consistente en la baja como empleados y la no percepción de haberes, es un agravio cierto y presente (CSJN, Fallos: 306: 506).- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
El acto que se pretende revisar, conlleva un daño cierto, concreto e ineludible a los intereses de los amparistas, habiendo acreditado ser titular de un derecho que se invoca y la alegación que el acto atacado adolece de ilegalidad manifiesta, cumpliendo ello con los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo, en los términos del artículo 1º de la Ley Provincial Nº 4642”.- - -
A esta transcripción que hice, agrego, que , Enrique M. Falcon -Director- (Tratado de Derecho procesal Constitucional. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2010. t. II.- pp-22-23) enseña, en concordancia con Morello, que en materia de amparo no pasa por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho que invoca el actor, sino por la demostración de que la entidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso de autos, es indudable la entidad del derecho a tutelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Sobre el alcance de la revocación declarada por la Municipalidad, mediante Decreto Nº 064 de fecha 24 de enero de 2020, debo señalar, que el suscripto en oportunidad de emitir voto (Corte Nº 009/2016- VILLEGAS Sergio Adrián c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta, SD Nº 33 de fecha 24 de septiembre de 2020 y Corte Nº 001/2020- SAYAVEDRA SAGANIAS Dana P. y Otros c/ Departamento Ejecutivo Municipal de Recreo s/ Amparo , SD Nº 41 de fecha 10 de diciembre de 2020) establecí diferencias en el dictado de Decretos de revocación de la designación de personal en planta, cuando no han transcurrido el plazo mínimo de permanencia en el empleo para certificar la estabilidad, como en el caso de declarar la nulidad de oficio de esos actos y revocar en la misma sede las designaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - -- -
Sostuve, que en nuestro Derecho Público Local, encontramos en los artículos 32 y 33 del CPA, la regulación de la facultad de revocación, en dos supuestos diferentes: la revocación del acto irregular y la revocación del acto regular, allí se establece el principio o regla y sus excepciones. Si el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. Pero reza el artículo 32 de cita, en su última parte, que si estuviese firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, solo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad, mediante el proceso de lesividad, por cuanto la administración tiene vedada su facultad revocatoria por si y ante si.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
No es el caso de autos. El Decreto Nº 064/2020, dictado por la Sra. Intendenta de la Municipalidad de Valle Viejo, se limita a ejercitar la facultad revocatoria en su parte dispositiva, sin declarar nulidad alguna, por lo que entiendo que la solución del caso transcurre por los carriles del artículo 33 del CPA, por entender que las designaciones de los actores, se exhiben como precarios en la medida que no alcancen definitividad por el transcurso del tiempo.- - - - - - - - - - - --
Conforme Ordenanza Municipal Nº 871 de fecha 17 de octubre de 2013, modifico el artículo 8º de la Ordenanza Municipal consignando la Corte Nº 008/2020 provisionalidad de los nombramientos durante los dos meses de su designación. Transcurrido dicho periodo adquiere estabilidad. Por eso dije, que en la designación y durante el periodo provisional, estamos en presencia de un acto precario, que se convierte en definitivo con el transcurso del tiempo. En el caso de autos, transcurrido los dos meses, adquiere definitividad la designación y la administración no puede revocar esas designaciones en sede administrativa, cuando precisamente se había cumplido el plazo contenido en la norma sobre el carácter provisorio de la designación , por lo que el Decreto Nº 064/ 2.020 de fecha 24 de enero del mismo año, debe ser declarado nulo y proceder a la reincorporación de los actores.- - - - - -
Esta última afirmación lo hago, en el sentido de que el dictado del acto de revocación lo hizo cuando había transcurrido el plazo de dos (2) meses de la designación de los actores, en consideración a que de conformidad al artículo 6º del Código Civil, los plazos de meses se computan de fecha a fecha y si tomamos la fecha de inicio de la relación laboral de los actores, en planta, desde el 1º de noviembre de 2019, la Administración debió revocar a más tardar el segundo día del mes de enero de 2020 y no el 24 de enero como lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco es de recibo, que la facultad revocatoria de la Administración estaba suspendida por las actuaciones llevadas a cabo ante la DIL, a instancia de la Municipalidad de Valle Viejo. Sobre ello, el análisis que hace el voto inaugural me exime de mayor comentario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de ello, existen antecedentes jurisprudenciales sobre el sentido y alcance del procedimiento conciliatorio como el llevado a cabo en sede administrativa, así, en causa Arce Fernando c. Deutz Argentina SA, la CNTrab. Sala VI, 08/08/1989, con el voto de la mayoría expresado por Fernández Madrid, sostuvo, que durante el lapso de conciliación, los despidos dispuestos quedaron suspendidos, los contratos mantuvieron su vigencia, pero el despido no pudo adquirir una estabilidad en contra de la voluntad ya expresada del empleador, pues ello significa no solo cambiar el sentido de la Ley Nº 14786, sino tornar ineficaz las medidas excepcionales que ésta prevé para facilitar el avenimiento de las partes.- - -
Ricardo J. Cornaglia (Derecho Colectivo del Trabajo. Derecho de Huelga. La Ley. Buenos Aires. 2006.-pp. 216-221) expone que la conciliación obligatoria, no es más que un proceso de mediación. Crea un estado provisorio, en que por imposición de la ley, se trata de colocar a las partes en la situación en que estaban cuando las medidas adoptadas por ambas exteriorizaron su existencia.- - - -
En definitiva, la Municipalidad estaba en condiciones de revocar las designaciones en el tiempo que la ley la obligaba, no solo por las razones dadas en el voto inaugural, sino también que tal decisión de última pueda ser alcanzada por los efectos suspensivos del procedimiento de conciliación obligatoria pero en manera alguna diferir tal decisión como lo hizo en la fecha del 24 de enero de 2020 del Decreto Nº 064.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
III.- En cuanto al punto 5º del petitorio de la demanda, sobre los haberes dejados de percibir por los actores, considero, al igual que el voto inaugural, que tal cuestión debe ser ventilada en otro proceso.- - - - - - - - - - - - - - - -
Adolfo Aráoz Figueroa (Manual del Amparo. Ed. Virtudes) citando Jurisprudencia, en este caso CN Civ. Sala D., 02/09/1997: Bagnardi Horacio c. Municipalidad de Buenos Aires, LL 1998- B, 477, resuelve que como el objeto del proceso de amparo es la protección de los derechos de raigambre constitucional y no la reparación de los daños y perjuicios, estos deben ventilarse en la instancia pertinente. En igual sentido, Augusto M. Morello y Carlos Vallefin (El Amparo. Régimen Procesal p-140); G. J. Bidart Campos, y la CSJN en causa Fernández Moores, Alberto Julián, sentencia de fecha 27/10/1967, con respecto al pago de haberes, señaló que es una cuestión ajena a la vía excepcional del amparo, por requerir mayor debate. Criterio y citas que expuse en oportunidad de emitir mi voto
Corte Nº 008/2020
(Corte Nº 058/2019- BASTIANON Dante José c/ Dirección de Inspección Laboral s/ Amparo. SD Nº 9 de fecha 18 de mayo de 2020) entendiendo que se compadece con el lineamiento del artículo 14 de la Ley Provincial Nº 4642.- - - - - - - -- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde emitir mi voto en séptimo término y más allá de algunas diferencias de mis pares en sus apreciaciones, resulta claro que, a esta altura de la etapa procesal, en lo que respecta a la cuestión principal todos mis Colegas, se han pronunciado por la procedencia de la acción de amparo deducida por los actores y que la mayoría ya se encuentra plenamente conformada, por lo que a los fines de evitar reiteraciones, adhiero a la relación de causa, apreciaciones y conclusiones por ellos formulados en relación a la procedencia de la acción de amparo en esta cuestión y la correspondiente reincorporación de los actores en los cargos en las condiciones que se venían desempeñando.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien respecto del reclamo formulado por los Actores, del pago de los salarios caídos o dejados de percibir por estos, habiéndose planteado tres posturas diferentes por parte de mis Colegas que me preceden en el orden de votación, y a los fines de conformar la mayoría adhiero a la propuesta formulada por el Dr. Martel, la Dra. Gómez y el Dr. Figueroa Vicario, que esta cuestión debe ser tratada en otro proceso y voto en idéntico sentido, atento que como lo tengo dicho, “… En materia de amparo, más que en ninguna otra, debe destacarse la importancia del caso concreto porque ello determina que las pautas primarias de la procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución”. - - - - - - - - - - --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
De conformidad a lo resuelto en la primera cuestión, propongo imponer las costas a la demandada vencida (art. 17 Ley 4642).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde imposición de costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde se impongan las costas a la vencida (art 17 ley 4642). Asi voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a la Municipalidad que resulta vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la Municipalidad. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la demandada vencida, art. 17 Ley 4642. Es mi Voto.- - - - - -
Corte Nº 008/2020
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por los señores/as Indalecio Orcko Bravo, Diego Augusto Mohaded, Facundo Javier Carpio, Iván Matías Heredia, Fany Edith Silva, César Darío Villagrán, Julián Emanuel Cardozo, Yenhy Elizabeth Segura, Luis Eduardo Vega, Fernando Martín Juárez, Ariel Alejandro Vargas, Víctor Antonio Reales, Alberto Antonio Centeno, Carolina Reales, Mónica Beatriz Gordillo, Karen Nahir Barros, Susana Romina Zerdán, Jonathan Alejandro Fernández, Lorena Alejandra Vergara, María Belén Salomón, Anahí Alejandra Barrionuevo, Mario Ernesto Medrano, José Brian Varela Galván, Ramón Damián Antonio Figueroa, Juan Manuel Guzmán, Mariano Leonardo Rodríguez y Víctor Marcelo Bazán en contra de la Municipalidad de Valle Viejo y declarar la nulidad del Decreto N° 064/2020 y ordenar a la demandada reincorpore a los actores en las mismas condiciones y categorías que desempeñaban al momento de quedar cesantes, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente resolución, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Denegar el reclamo de pago de salarios dejados de percibir por los actores durante el período de tiempo que duró la cesantía por exceder el marco de la acción de amparo, sin perjuicio de la subsistencia de las acciones que pudieren corresponder, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Costas a la demandada vencida, por unanimidad de votos.-
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Corte Nº 008/2020 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro en Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro en Disidencia Parcial), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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