Sentencia N° 05/21

RIVERA, Pablo A. c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo

Actor: RIVERA, Pablo A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2021-04-21

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de abril de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 047/2020 "RIVERA, Pablo A. c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 284.- - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 285, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- -- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: A fs. 01/09, el Sr. Pablo A. Rivera, con el patrocinio letrado de la Dra. María José Muzevich, interpone Acción de Amparo, peticionando se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra, sin limitación temporal y se ordene su inmediata reincorporación a su trabajo, en las condiciones que lo venía realizando hasta la suspensión, determinada por la Disposición DPAJ N° 024/18, de fecha 20 de abril de 2018, de la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos, organismo dependiente del Ministerio de Educación. En la misma decisión, se ordenó la instrucción de sumario administrativo en su contra y la suspensión de haberes y funciones hasta la culminación del mismo. Persigue además que se deje sin efecto dicha suspensión preventiva y se lo reintegre en su función, dejando al arbitrio de este Tribunal, el traslado a otra dependencia distinta de donde cumplía funciones, pero dentro del Ministerio de Educación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Añade que, el sumario administrativo de responsabilidad no fue instruido en tiempo, es decir, expresa que es irregular por cuanto han transcurrido y vencidos los plazos. Manifiesta que el proceso se encuentra abierto “sine die”, en un estado de indefinición, con el perjuicio que trae consigo, puesto que se lo ha suspendido en su trabajo sin percibir sus haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - Señala que, la omisión de la Administración, tanto de resolver el sumario administrativo, en cumplimiento de los plazos legales o la suspensión preventiva a prestar tareas, es arbitrario e ilegitimo, por cuanto viola las normas que reglamentan el debido proceso del sumario administrativo, sin razón o justificación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica el cumplimiento de los requisitos formales de la interposición de la acción de amparo, señalando doctrina y jurisprudencia respaldatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata en su presentación, que es agente dependiente del Ministerio de Educación, desempeñando su función en el Departamento Sumarios de la Dirección de Asuntos Jurídicos perteneciente al Escalafón General, Planta Permanente, Agrupamiento Profesional, Categoría 22.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que el día 18 de abril de 2018, fue detenido e imputado por presunta infracción a la ley de estupefacientes y fue alojado en la Comisaría de Santa Rosa por aproximadamente cuatro meses, para luego otorgársele la detención domiciliaria. En la actualidad, se encuentra procesado y con fecha 29 de abril de 2020, el Juzgado Federal de Catamarca ordenó el cese de su prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que con fecha 20 de abril de 2018, se dicta el acto administrativo que dispuso el inicio de un sumario administrativo, a fin del esclarecimiento de presuntas inconductas de su parte, como así también, se dispuso Corte Nº 047/2020 la suspensión de funciones y haberes, hasta la culminación del sumario administrativo. La disposición le fue notificada el día 25 de abril de 2018.- - - - - - - - Apunta que desde hace aproximadamente dos años y cuatro meses, se dio inicio al sumario administrativo en su contra, llevando adelante dicho procedimiento Fiscalía de Estado, sin que se haya culminado. Entiende que no está dentro de un plazo razonable, máxime si se tiene en cuanta que tiene suspendido su haber, el cual es su único ingreso, además de la obra social por lo cual no tienen cobertura su familia y él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuestiona la medida, de la que dice, dejó de ser precautoria para convertirse en una medida sancionatoria e irrazonable, puesto que se han vencido los plazos estipulados en el ordenamiento normativo y los razonablemente implícitos. Solicita se ponga fin a la suspensión preventiva y al sumario administrativo por cuanto la Administración ha incurrido en una violación al debido proceso legal al no pronunciarse en tiempo útil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aduce que está siendo investigado en forma concomitante tanto en sede administrativa como en sede penal, no concluyendo el segundo proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Advierte que es indudable y necesario considerar que el tiempo transcurrido debe jugar a favor de lo peticionado, ya que convierte a la suspensión y a su prolongación en el tiempo, en una arbitrariedad manifiesta, que afecta de modo palmario derechos constitucionales del agente sometido a ella.- - - - - Indica que el procedimiento de sumario administrativo está regulado por el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial (cuerpo adjunto Ley 3276, desde al art 65 al 79). Y que surge de forma evidente que dicho procedimiento es irregular por cuanto a la fecha se encuentran vencidos todos los plazos y términos establecidos en los art. 68, 70 y cctes. de dicho Estatuto. De lo que se induce que al día de la fecha han fenecido todos los plazos establecidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que constituye la extensión del tiempo de suspensión del salario en una pena económica gravísima, totalmente desproporcionada con la supuesta infracción que se le atribuye y de la cual debe presumirse inocente.- - - - - - Cita jurisprudencia de este Tribunal que considera aplicable a su caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pide se dicte sentencia definitiva, ordenando se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra sin limitación temporal y se ordene la inmediata reincorporación a su trabajo en las condiciones en que lo venia realizando hasta la suspensión ordenada en el sumario, dejando a arbitrio del Tribunal la posibilidad que se lo traslade a otra dependencia dentro del Ministerio de Educación, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que previa vista al Sr. Procurador General sobre la jurisdicción, competencia y viabilidad formal de la acción interpuesta, a fs. 31/32 vta, esta Corte de Justicia resolvió: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y 2) Requerir al Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada en el término de tres (03) días a contar desde su notificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 36, se decreta tener por decaído el derecho dejado de usar por el Ministerio de Educación y la apertura de la causa a prueba, proveyéndose la prueba de la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los letrados apoderados del Estado Provincial, se presentan a fs. 275/278, denunciando hechos nuevos dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley 4642. Ofrecen prueba instrumental. Solicitan para el caso de desconocimiento por parte del actor de los expedientes administrativo, se libre oficio a la Fiscalía de Estado - Dirección de Sumarios y a la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación para ser tenidos a la vista. Pretenden se rechace la acción Corte Nº 047/2020 incoada con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 283, se da participación a los abogados del Estado Provincial y se rechazan los hechos nuevos por improcedente, conforme lo previsto por el art. 16 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Previa certificación por Secretaría, se clausura el periodo de prueba y con el llamamiento de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Habida cuenta que se habrían afectado los derechos constitucionales receptados en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, como el derecho a trabajar y el carácter alimentario del derecho al salario, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, luego de realizar una síntesis del libelo introductorio analizaré la cuestión traída a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al decir de la doctrina “ el amparo es antes que un remedio procesal, una garantía concreta para los derechos del hombre. Su tipo es abstracto, es decir, no necesita concretar la demanda para resolver su protección. Por eso, el amparo es también, y al mismo tiempo, una figura preventiva. La acción de amparo procede cuando, aun existiendo otros medios legales ordinarios, ellos no reporten la seguridad que para los derechos se necesita, de forma tal que una actuación condicionada a ese tránsito puede ocasionar un grave e irreparable daño” GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: Derecho Procesal Constitucional. Amparo, Rubinzal Culzoni, 2002.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, es doctrina legal de esta Corte de Justicia, la mayoría de los tribunales nacionales y de la CSJN, considerar que la acción de amparo tiene un carácter excepcionalísimo, procediendo sólo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal. - - - - - - - - - - - - - - - - - “(…) La acción de amparo resulta (…) un instituto excepcional, residual o heroico, como lo llama la doctrina; reservado (…) para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (…) (CSJN, 07/3/85, LL, 1985- C- 140; id , Fallos, 303: 422; 306: 1253.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La presente acción de amparo fue interpuesta contra el Ministerio de Educación de la Provincia, a fin de que se deje sin efecto la disposición dictada que ordenó la suspensión de funciones y haberes del accionante. En consecuencia, peticiona, se ordene su reintegro a las funciones que cumplía en las condiciones que lo venía haciendo hasta la suspensión ordenada o bien su traslado a otra dependencia dentro del mismo Ministerio.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - Comenzaré por el análisis de la disposición DPAJ N° 24-18, emanada de la Dirección Provincial de Asuntos Jurídicos, la misma constituye lo que la doctrina y jurisprudencia denomina “acto preparatorio”. La doctrina opina que los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan la voluntad del Estado y por lo tanto, constituyen un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - “La finalidad de la instrucción de un sumario requiere que a título de hipótesis se afirme la existencia de un hecho que puede configurar una falta disciplinaria, es decir, un acto ilícito disciplinario” (D´Albora, Francisco J. citado por REPETTO, Alfredo en Procedimiento administrativo disciplinario- El Sumario- 1ª ed- Bs. As:CATHEDRA JURIDICA, 2008 ,pag.17.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La decisión de instruir sumario no resulta recurrible. “La decisión de instruir sumario no es suceptible de ser recurrida conforme la doctrina citada en “Dictamentes” 110:34 pues dicho acto no puede afectar derecho o interés legítimo ya que solo habilita a verificar hecho (…) REPETTO, Alfredo en Procedimiento administrativo disciplinario- El Sumario- 1ª ed- Bs. As:CATHEDRA JURIDICA, 2008 ,pág.29”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el art. 2do. de la disposición analizada, ordena la suspensión en haberes y funciones dispuesta contra la actora, si bien no consiste en Corte Nº 047/2020 una medida de carácter sancionador, puede entenderse que, por los efectos directos que ella produce puede autorizar su revisión jurisdiccional, por cuanto ha afectado derechos subjetivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos fallos sostuvo, que para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior, en un mismo sentido, Bidart Campos Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, pág. 190.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, en cuanto al acto lesivo, se debe discrimar el acto que ordena la instrucción del sumario, del acto que dispone la suspensión de funciones y haberes. Así la Disposición DPAJ Nº 024/18, de fecha 20/04/2018, obrante a fs. 14/15 en el art. 1º se dispone el inicio del sumario administrativo en contra del actor, articulo que en principio no es revisable judicialmente, por cuanto no se trata en sentido restrictivo de un acto administrativo, entendido como una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos y la resolución que dispone la instrucción de sumario, en principio no participa de esta característica, compartiendo lo señalado en el voto del Dr. Figueroa Vicario, en Corte Nº 032/ 2017- PEREZ Cecilia c/ Municipalidad de La Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo, SD Nº 34 de fecha 05 de octubre de 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Mientras que en el artículo 2º de la Disposición DPAJ Nº 024/18, se ordena la suspensión preventiva del agente en funciones y haberes hasta la sustanciación del sumario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a este punto, la suspensión preventiva del agente en sus funciones y percepción de haberes, debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional, compartiendo la solución tomada por este Tribunal en causa Corte Nº 111/2015, caratulada Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 2 de fecha 25 de febrero de 2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La autoridad administrativa tiene facultades para suspender al agente preventivamente incurso en falta, sin goce de sueldo hasta la sustanciación de sumario administrativo, conforme lo prevé el art. 65 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública. Además, en el art. 67 de dicho ordenamiento legal, se determina que no tendrá derecho a percibir haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva cuando se trate de hechos ajenos al servicio. Ahora bien, en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública se fijan plazos para la tramitación de ese sumario administrativo, la suspensión no puede extenderse más allá de un “plazo razonable”, pudiendo aplicarse el que fija el art. 36 del ordenamiento que rige para los empleados públicos nacionales -Ley Nº 25164-, que es de tres meses desde la fecha de iniciación. No obstante, ello, en los presentes autos, la suspensión preventiva se ve condicionada a las resultas de un proceso judicial en sede penal.- - - - - - - - - - - - El actor en su demanda refiere que fue detenido e imputado por presunta infracción a la ley de estupefacientes, alojado en una comisaría, para luego otorgársele la detención domiciliaria. Expone que actualmente se encuentra procesado y que con fecha 29 de abril de 2020, el Juzgado Federal de Catamarca ordenó el cese de su prisión preventiva. (fs 04 vta.). Acompaña como prueba documental, la resolución de las actuaciones de comprueba la existencia de actuaciones penales (fs. 16/17 vta.) llevadas adelante por el Juzgado Federal de Catamarca, donde se encuentra imputado el actor, Sr. Rivera, Pablo Aníbal, por considerárselo presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes organizados para Corte Nº 047/2020 cometerlo (art 5º inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley Nº 23737) y en las cuales se resuelve el cese de prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte en su anterior conformación, en la causa Sacayán José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial -sentencia de fecha 06/06/2008- expuso como regla, que la suspensión no puede establecerse sine die, debe serlo por tiempo determinado, aunque en los supuestos en que se promueva proceso criminal, siguiendo a la doctrina especializada, se ha señalado que la suspensión debe extenderse a la duración del mismo, criterio que se ratifica en los autos CARRIZO Andrea Soledad c. Estado Provincial s/ Acción de Amparo -sent. de fecha 08/11/2011- y se reitera con el dictado de la sentencia interlocutoria nº 100 de fecha 16 de mayo de 2000, en causa Corte Nº 135/99- ALTAMIRANO Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo, y que exponiendo aquí mi criterio, respecto de la improcedencia de la acción intentada, extraigo un pasaje de aquella, que expresa: “Por ello, revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por un tiempo determinado, salvo el caso que exista un proceso criminal; ya que no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die”. La resolución certifica que si el proceso no existe, la suspensión puede efectuarse por un tiempo determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo III -B, en páginas 418/422, dice que existiendo proceso criminal, la suspensión se extiende a la duración del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El autor y la obra citada, nos explica que hay dos clases de suspensión, la de prevención y la de sanción. La primera se decreta durante la sustanciación del procedimiento sumarial y es una medida meramente precautoria, no es una sanción, en cambio la segunda se dicta como sanción disciplinaria.- - - - - La doctrina de la Procuración del Tesoro (dictámenes 241: 219) se manifiesta en igual sentido, que la suspensión pueda extenderse hasta la conclusión de la causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esto nos lleva a analizar la naturaleza jurídica de la sanción penal, o incluso contravencional, que no excluye a la disciplinaria, ni ésta a las otras, pudiendo imponerse las mismas o bien una de ellas por quien jurídicamente corresponda, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. Como bien dice penal. - ("Tratado de Derecho Administrativo", t. III, p. 427 ), "en principio las sanciones son independientes y autónomas entre sí". La potestad administrativa tiene como fin específico el orden y disciplina que deben imperar en la Administración (Rodríguez Moro, "Deberes, faltas y sanciones de los funcionarios municipales", Madrid, p. 123 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, las sanciones administrativas se instituyen como de jurisdicción local porque sancionan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras delictivas del Código Penal o las faltas de índole contravencional. Esto impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones contravencionales y las faltas del derecho disciplinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conceptuamos a este último ordenamiento como la disciplina del poder represivo de la Administración Pública ante la antijuridicidad que afecta los deberes impuestos hacia ella (Delperee, F., "L'élaboration du droit disciplinaire de la fonction publique", tít. I, París, 1979, ps. 53/118). La sanción disciplinaria se distingue como actividad de la custodia y buen orden de la función y organización de la Administración sobre sus agentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El fundamento de esta prejudicialidad penal de la que nos referimos, radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por la cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios Corte Nº 047/2020 de lógica jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, sólo opera en aquellos supuestos donde la sanción disciplinaria a aplicarse lo sea en virtud de la "comisión de los mismos hechos", cuya existencia y autoría deban ser objeto de prueba en sede penal; o cuando se funden en la "comisión de un delito"; ya que por una razón de seguridad jurídica, y en resguardo de la cosa juzgada, se exige una correspondencia necesaria con lo resuelto en el pronunciamiento jurisdiccional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La "falta administrativa" resulta "independiente" de su calificación legal como "delito", incluso, si existiera a futuro un pronunciamiento de la Justicia Federal por sobreseimiento del agente público, que por alguna causal tiene virtualidad para extinguir la acción penal, pero aquella, de darse, carecería de eficacia para enervar el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración, puesta en práctica a través de un procedimiento administrativo sumarial en el cual se garantice la participación del administrado.- - - - - - - - - - - - - - Todo ello me lleva a sostener conforme a los precedentes citados, que la suspensión cautelar dispuesta en el inicio del sumario y sin perjuicio de haber excedido el plazo de noventa días, se mantiene con sus efectos, por la tramitación de la causa penal federal y se extiende hasta la conclusión del proceso, por lo que mi posición es no hacer lugar a la Acción de Amparo interpuesta por el Sr. Rivera Pablo Aníbal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme acta de sorteo de fs. 285 de autos, corresponde al suscripto emitir mi voto en la causa. En ese cometido, adhiero a la relación de causa y resultado final de improcedencia del amparo, propuesto por la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Fabiana E. Gómez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.-Sin perjuicio del proveído de este Tribunal de fs. 36 que tiene por decaído el derecho dejado de usar a la administración por no haber cumplido el emplazamiento en tiempo sobre el informe requerido, dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº 104 de fecha 24 de septiembre de 2020, y en consideración a que el suscripto, en oportunidad de emitir voto en la causa Corte Nº 084/2017- LOBO Héctor Anselmo c/ Municipalidad de Pomán s/ Acción de Amparo, SD Nº 19 de fecha 21 de junio de 2018, citando doctrina y precedentes de este Tribunal, expuso que al amparo debemos verlo como un proceso bilateral y que el informe participa de las cualidades de una contestación de demanda, que a mi criterio en este caso, no altera el incumplimiento del informe, lo propuesto por el voto inaugural sobre los fundamentos de la improcedencia de la acción, por cuanto el libelo de la demanda, nos suministra el objeto de la pretensión y los hechos sin perjuicio de que los mismos se exhiben como no controvertidos, como es la instrucción de un sumario administrativo y una causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - II. El objeto de la acción, propuesto por el amparista, es dejar sin efecto la suspensión de haberes y funciones dispuesta por la autoridad administrativa en oportunidad de ordenar el sumario administrativo, dispuesto por Disposición DPAJ Nº 024/2018, como luce la constancia de fs. 14/15, de fecha 20 de abril de 2018, y que al estar de los precedentes de este Tribunal, habría consumido en exceso un plazo razonable para la tramitación del sumario, que habilitaría como acto definitivo la revisión por este Tribunal, ordenando su reincorporación.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El propio actor nos suministra documentalmente (fs. 16), la sustanciación de un proceso por ante el Juzgado Federal con asiento en esta Provincia, que tiene relación inmediata y directa con el sumario instruido y Corte Nº 047/2020 referenciado supra, al estar de la afirmación que hace el propio amparista a fs. 21 de autos.- -- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. En mi voto (Corte Nº 058/2019 Bastianon Dante José c/ Dirección de Inspección Laboral s/ Acción de Amparo, SD Nº 9 de fecha 18 de mayo de 2020) expuse, con precedentes de este mismo Tribunal, que ratificaba el criterio sobre la procedencia del amparo contra el acto de inicio del sumario que disponía a su vez, preventivamente, la suspensión de haberes y funciones sin plazo y la necesidad de que la misma no se extienda sine die, anunciando, que la existencia de un proceso penal por los hechos acaecidos y cuyo objeto también es investigado en sede administrativa no es aplicable los reparos de la suspensión sine die, sin perjuicio de la mora de la administración en resolver el sumario que no es objeto de este proceso y/o cualquier otra connotación del proceso sumarial.- - - - - - - - - - - - - Por ello, existiendo proceso penal en curso, no corresponde hacer lugar a la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo : Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en quinto termino, lo hago en sentido coincidente con la conclusión que proponen los Ministros que me preceden en el orden de votación, al considerar que la Acción de Amparo promovida en contra de la Disposición DPAJ Nº 24/18 por la que el accionante ha sido suspendido en haberes y funciones por un tiempo superior a los dos años, no es procedente.- - - - - - Comparto que aún cuando la demandada no ha brindado el informe circunstanciado de la medida impugnada, es lo manifestado por el actor en relación a su situación en causa penal que tramita en la Justicia Federal, lo que determina que la duración en el tiempo de suspensión preventiva en funciones y haberes que se ordena en el art. 2 de la Disposición Nº 024/2018, no rebele una conducta manifiestamente arbitraria ni ilegítima. Por su parte, en el art. 1 de tal disposición, se ordena la apertura del sumario administrativo en contra del actor, con fundamento en los arts. 63 inc. K) y 64 inc. a) de la Ley 3276, lo que vincula sin ninguna duda la suspensión preventiva con los hechos que se investigan en la causa penal. Consecuentemente si el actor afirma que se encuentra procesado y cumplió prisión preventiva desde el 18 de abril de 2018 hasta el 29 de abril de 2020, no cabe dejar sin efecto la suspensión preventiva en tanto no se ha prolongado por más de dos años sin motivo y por ende no se configura en este caso la situación daño por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta prevista por la Ley 4642 para habilitar el amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Igualmente adhiero a lo postulado respecto de que la Disposición DPAJ 024/18 en cuanto ordena el incio del sumario administrativo en contra del accionante no es revisable judicialmente, por las razones que ya se expresaron y que la demora en su resolución no es materia de este proceso.- - - - - - - En consecuencia propongo el rechazo de la acción.- - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a la relación de causa y a la conclusión arribada por los Sres. Ministros que preceden en el orden de votación, entendiendo así que en el caso debe rechazarse la acción de amparo interpuesta, por no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios que deben darse para su procedencia.- - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, ello no me excusa de recordar y traer a colación lo resuelto por este Tribunal hace un largo tiempo atrás, en el sentido de que la resolución que ordena la apertura de un sumario, es un acto meramente preparatorio o previo a la decisión final que resuelve la situación particular, no generando Corte Nº 047/2020 agravio actual y siendo su eventual resultado adverso susceptible de revisión…” (Este Tribunal con otra integración en autos Expte. N° 048/2015 Letra V-“Dra. Vega María del Milagro s/Presentación efectuada por la Dra. Santillan”).- - - - - - - - Reseñado ello, he de señalar que a través de la acción de amparo el recurrente aduce que hace más de dos años se encuentra suspendido en sus funciones y haberes y que la arbitrariedad e ilegitimidad se manifiesta por el prolongado tiempo transcurrido, sin que la Administración resuelva su situación particular. Que en el caso se encuentran ampliamente vencidos todos los plazos y términos, ya que conforme a la ley aplicable y la jurisprudencia del tribunal que cita, no puede extenderse por más de tres meses el plazo de duración del sumario, por lo que la medida dispuesta dejo de ser precautoria para convertirse en una medida sancionatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el año 2000 en la causa “LUNA, Nicolás del Rosario c/Dirección de Educación Polimodal y Regímenes Especiales - Acción de Amparo”, este Tribunal con otra integración observo el obrar manifiestamente ilegal en que había incurrido la Administración, al haber dejado transcurrir un tiempo extremadamente prolongado sin resolver el derecho del peticionarte, por lo que consideró que dicha omisión configuraba la arbitrariedad que vulnera el derecho constitucional esgrimido por la accionante. En dicha oportunidad, se sostuvo que no existía norma alguna que autorice a mantener por tan largo período la situación de inestabilidad de los derechos del recurrente, ya que si existe alguna disposición que establezca el tiempo de duración en que debe sustanciarse el sumario administrativo, la autoridad competente debe limitarse al mismo, pero si tal norma no existiere la lógica indica que el tiempo de duración de dicho proceso, será el razonable, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Remitiéndonos a lo sostenido en el año 1999 en autos Corte Nº 135/99 “ALTAMIRANO, Mirtha Margarita Agüero de c/Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/Acción de Amparo”, este Tribunal también expresó que “... revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por un tiempo determinado, salvo el caso que exista un proceso criminal; ya que no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die…”.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Doctrina que se replicó luego en numerosos precedentes, entre ellos, en "SACAYAN, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial - s/ Acción de Amparo", en el año 2008, ocasión en la que sostuve que la suspensión dispuesta como medida precautoria debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes "sine die". Que en los supuestos en que se promueva proceso criminal, la doctrina especializada ha señalado que la suspensión en todo caso debe extenderse a la duración del mismo. Y que en virtud de ello, no resultaba entonces razonable el proceder de la Administración, que había dejado transcurrir un tiempo extremadamente prolongado sin resolver la situación del actor, cuando el límite temporal del proceso sumarial iniciado, debió ser lógica y necesariamente la finalización del procedimiento penal..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, creo necesario señalar que dicha afirmación debería aplicarse siempre y cuando, en el proceso penal seguido al recurrente, se dicte sentencia dentro de un "plazo razonable" en los términos podríamos decir, del art. 8°, apart. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pues no puedo desconocer la larga sustanciación que requieren las causas penales, ya que en muchos casos la resolución excede todo plazo razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que en mi opinión, habría que considerar si dicho principio o axioma puede aplicarse sin límites en todos y cada uno de los supuestos en que existe proceso penal, sin considerar a la vez que la suspensión preventiva se encuentra supeditada a la duración de aquel proceso penal y que siendo una medida precautoria, implica la imposibilidad de trabajar y de percibir la contraprestación Corte Nº 047/2020 correspondiente..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Bajo tal mirada circunscripta entiendo entonces, que en los supuestos de proceso penal, la suspensión preventiva debería extenderse por el “tiempo razonable” que dure aquel, no resultando por lo tanto aceptable que la suspensión se prolongue indefinidamente, ya que de otro modo se afectaría injustístificadamente la subsistencia del recurrente y la de su familia.- - - - - - - - - - - La medida entonces de que es “razonable en el caso teniendo en cuenta sus circunstancias”, es lo que debe guiar siempre nuestro razonamiento. Así en distintas oportunidades nuestro Máximo Tribunal Federal ha sostenido que "la prolongada duración de la causa penal sin que se haya resuelto definitivamente la situación de la recurrente genera un agravio directo e inmediato a las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas" (confr. Fallos: 319:183). - - - - - - Y en esa línea ha sostenido, que la restricción al derecho de trabajar del recurrente por más de tres años carece de proporcionalidad y excede la función de salvaguardar los valores que tiende a proteger. Por lo tanto, expreso, que la inhabilitación preventiva para el ejercicio de la profesión de escribano era irrazonable y correspondía su levantamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, no es que se pueda supeditar sin ningún limite la suspensión preventiva a las resultas del proceso penal, pues debemos considerar ante todo que la prolongación sine die del proceso penal, puede afectar irrazonablemente derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir habrá que analizar en cada caso, si el proceso penal no se ha prolongado "sine die" y cuando las circunstancias fácticas demuestran que la dilación indefinida del trámite ocasiona un agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia, corresponderá apartarse del principio general de la prejudicialidad, puesto que las normas que la regulan deben ser interpretadas en función de las circunstancias del caso concreto y de los principios generales del ordenamiento jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, reconocida doctrina ha admitido en situaciones especificas la viabilidad de tal apartamiento meritando que la dilación “sine die” de un pleito ocasionaría un inequívoco agravio constitucional pues configuraría una efectiva privación de justicia. Compartiendo dicho razonamiento, parte de la jurisprudencia, ha entendido que en dichos supuestos, corresponde dejar sin efecto la suspensión del pronunciamiento con fundamento en la prejudicialidad establecida en el art. 1775 del nuevo CCC, toda vez que prolongar sin die la suspensión hasta tanto se dicte sentencia en el fuero penal habiendo transcurrido más de cinco años del hecho dañoso, importa vulnerar el principio constitucional de acceso a la justicia y al derecho de obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable..- - - - - - Y en esa lógica cabe entonces recordar, que en el año 2013, en la causa Juárez, compartiendo el voto de la Dra. Sesto de Leiva, este Tribunal formuló dicha interpretación. Partiendo del principio general de que resultaba legitima la suspensión preventiva del agente público en razón de hallarse sometido a proceso criminal, mientras dure el trámite de la causa, sin embargo precisó, que tal principio debía ser complementado por la consideración de circunstancias especiales que le hacen ceder, en tanto convierten a la suspensión y a su prolongación en el tiempo en una arbitrariedad manifiesta que afecta de modo palmario derechos constitucionales del agente sometido a ella (…). De lo que resulta, que configuradas las circunstancias de la elongación excesiva de la suspensión o la imposibilidad de definir en tiempo breve la situación del imputado en la causa penal, corresponde el levantamiento de la suspensión, más aún cuando, la Administración tiene la facultad de asignar al agente así restituido, un lugar diferente de cumplimiento de sus tareas, que no ponga en riesgo la investigación en marcha (…). Vale aclarar que en dicha oportunidad se consideró excesivo el tiempo transcurrido, ya que la causa penal llevaba dos años y medio y la suspensión preventiva sin goce de haberes, un año y ocho meses. Por lo tanto, el Tribunal consideró, que en el caso se encontraba Corte Nº 047/2020 configurada la arbitrariedad manifiesta, ordenándose el levantamiento de la medida cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estas circunstancias podrían hacernos pensar que en el caso sub-examine, también debería ordenarse el levantamiento de la suspensión y el reintegro del recurrente, dado el tiempo transcurrido -más de dos años desde que se dispuso tal medida-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo encuentro que en esta causa, no concurren aquellas circunstancias excepcionales que justifiquen apartarme del principio, toda vez que según puedo corroborar de las constancias que obran en la causa, el proceso especial de investigación, no ha permanecido paralizado, antes bien y como fácilmente se infiere, el proceso sumarial ha avanzado, cumpliendo etapas y produciendo distintos actos e incluso resolviéndose en él, distintos planteamientos efectuados por el recurrente. A ello se suma que a consecuencia de la pandemia, se dispuso la interrupción de toda la actividad administrativa y también en -ciertos periodos- la suspensión de la actividad judicial y por ende de los plazos en curso; hecho que sin duda debe ser meritado, pues ha prolongado inevitablemente los trámites procesales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego reanudada la actividad en el mes de octubre de 2020 y con ella los trámites suspendidos, observo que el dio 6 de octubre, la Junta de Disciplina emite dictamen, por cual se aconseja aplicar al agente la sanción disciplinaria de exoneración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo esto así, y aduciendo el recurrente como sustento de la pretensión el tiempo transcurrido sin que la Administración resuelve su situación, estimo conforme el análisis efectuado, que debe rechazarse la acción incoada, toda vez que no concurren en autos los presupuestos que deben darse para que resulte procedente la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Me corresponde emitir mi voto en séptimo término y más allá de algunas diferencias de mis pares en sus apreciaciones, resulta claro que, a esta altura de la etapa procesal, en lo que respecta a la cuestión principal la mayoría se encuentra conformada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto comparto y adhiero a la solución propiciada por los mismos, del rechazo de la acción y voto en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - En ese contexto solo me permito añadir, en relación al plazo de suspensión dispuesto por la Administración como medida preventiva cuando media un proceso penal, también debe ser razonable y considerado conforme todas las particulares situaciones que rodean el caso sometido a decisión, las cuales serán en definitiva las determinantes del veredicto pues y como siempre lo menciono, "... En materia de amparo, más que en ninguna otra, debe destacarse la importancia del caso concreto porque ello determina que las pautas primarias de la procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, las costas se imponen en el orden causado (art. 17 de la Ley 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, no se verifican circunstancias para apartarse del principio regulado en el artículo 17 de la Ley Nº 4642, costas en el Corte Nº 047/2020 orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario , votando en igual sentido - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas por el orden causado atento lo previsto por el art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Comparto también que las costas deben ser establecidas por su orden, dada las razones que tenía el recurrente para accionar. Así voto.- - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: En cuanto a las costas, como lo sostienen los colegas preopinantes, deben ser aplicadas por su orden conforme el art. 17 de la Ley Nº 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello y por unanimidad, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Pablo A. Rivera, en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca..- - - 2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - - ///////////////////// Corte Nº 047/2020 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) ,Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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