Sentencia N° 06/21
BUENADER, Amalia Rosa c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración
Actor: BUENADER, Amalia Rosa
Demandado: ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS
Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-04-29
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de abril de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 114/2019 "BUENADER, Amalia Rosa c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" llamándose autos para Sentencia a fs.35.- - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora de la Administración interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 36, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GOMEZ, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Amalia Rosa Buenader, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpuso acción de amparo por mora de la administración (fs. 05/06). Peticionó que se intime a la Administración Provincial de Juegos y Seguros, de la que fue empleada, para que el organismo se pronuncie sobre tres reclamos administrativos formulados por medio de los expedientes N° 339/12 y N° 5465/12 relativos a la solicitud de pago de recategorización; expediente N° 403/12 relacionado al pago de gratificación y, expediente N° 509/13 sobre pago de seguro por incapacidad. Puso en conocimiento del Tribunal que, al momento de presentar la acción, se encontraba en condición de beneficiaria de jubilación definitiva por incapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acompañó las Notas N° B1065/19, B1063/19 y B1064/19, presentadas el 23/07/2019, requiriendo el pronto despacho de los expedientes antes citados (fs. 02/04). Expresó que esas presentaciones importaron su último reclamo pidiendo un pronunciamiento a la administración, no habiendo obtenido respuesta a la fecha de inicio de la acción -11/11/2019-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 12 corre agregado dictamen del Sr. Procurador, quien consideró cumplidos los recaudos para habilitar la vía de amparo por mora.- - - - - - -
Por Sentencia Interlocutoria N° 50/2020 (fs. 14/16), se declaró la jurisdicción y competencia de esta Corte para entender en autos, con las disidencias de los Dres. Molina y Figueroa Vicario. El resolutorio dispuso que la demandada informe los antecedentes de la causa y, en su caso, los motivos de la demora en expedirse sobre los reclamos iniciados por la actora.- - - - - - - - - - - - - - -
La Administración demandada contestó el requerimiento a fs. 29/30. Informó que respecto del expediente N° 509/13, sobre pago de seguro por incapacidad, el reclamo obtuvo respuesta favorable a la actora por medio de la Resolución Ca.Pre.S.Ca. N° 1295 de fecha 26/12/2017 (fs. 22). - - - - - - - - - - - - - -
En relación al expediente N° 339/12, sobre pago de recategorización, expuso que lo remitió a Asesoría General de Gobierno para su dictamen el mismo día que contestó el informe circunstanciado -11/11/2020-; dado que las reestructuraciones de cargos competen al Poder Ejecutivo Provincial. Manifestó que la demora en la remisión de las actuaciones se debió a circunstancias relacionadas con la emergencia sanitaria y la cuarentena dispuesta en torno a la pandemia por Covid-19, así como al cambio de autoridades y estructura interna del organismo. Adjuntó informe emitido por el Departamento de Política Salarial dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto del Ministerio de Haciendas y Finanzas (fs. 27/28). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, respecto del expediente N° 403/13 sobre pago de gratificación, informó que el beneficio peticionado fue denegado a través de la Corte Nº 114/2019
Resolución N° 0568, de fecha 25/03/2014 (fs. 23/24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35 obra proveído de autos para sentencia. Realizado el sorteo para el estudio de la presente causa (fs. 36), resulté responsable del primer voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Para analizar la procedencia de la acción incoada, parto del entendimiento que el amparo por mora es un mecanismo instrumental de protección constitucional; que importa la obligación de resolver por parte de la administración, frente al derecho de petición garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tiene basamento también en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN -por imperio del art. XXIV de la Declaración Americana de Derechos Humanos DADDHH-, que dispone como “garantía del administrado la tutela a una de las manifestaciones del debido proceso adjetivo: el derecho a una respuesta administrativa en tiempo útil” (Sammartino, Patricio M. E., “El Amparo por Mora de la Administración”, Edit. Universidad, Bs. As. 2005, pág. 97).- - - - - - - - - - - - -
En el acotado marco de conocimiento de éste instrumento protectivo, el órgano jurisdiccional circunscribe su actividad a la fiscalización de la omisión administrativa; derivada de la inobservancia de las pautas mínimas de razonabilidad temporal para expedirse, en los términos del art. 2° de la Ley 4795. - -
El tribunal debe verificar la existencia o no de retardo administrativo y, en caso de existir, el alcance de la condena también es limitado: libramiento de una orden de pronto despacho de las actuaciones sin expedirse sobre el sentido en que la administración deberá decidir (Morello, Augusto y Vallefín, Carlos, “El amparo. Régimen procesal”, Edit. IEP, Bs.As. 1998, pág. 343).- - - - - - -
Si durante el curso del proceso la administración da respuesta formal al reclamo o acredita haberla dado con anterioridad, la acción queda sin materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si la administración manifiesta que no existió mora de su parte, deberá acreditar tales asertos con la prueba instrumental o documental correspondiente: “Dado que la administración es la que genera y tiene en su poder la prueba documental, medio probatorio por excelencia en el proceso administrativo, su actuación de buena fe implica ponerla a disposición de la otra parte y del tribunal, en forma completa, en cualquier instancia en que le sea requerida”. (CSJN, 12/11/2019, Aceitera General Deheza SA c. EN - M° Economía UCESCI s/ amparo por mora, LL 2020-A, 375; LL 02/03/2020, 4; AR/JUR/39246/2019).- - - - - - - - - -
En primer lugar, cabe hacer mención al planteo efectuado por la Administración al emitir informe circunstanciado, relativo a la improcedencia de la acción incoada con fundamento en que la actora previamente optó por interponer pronto despacho administrativo respecto de los tres reclamos analizados; pues entiende que ambas acciones son incompatibles entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero erróneo el planteo. Transcurrido el plazo de 60 días dispuesto por el art. 118 in fine de la Ley 3559, para que la administración se expida ante la solicitud de pronto despacho que la interesada optó por incoar, no habiendo obtenido respuesta no existe óbice para la procedencia del amparo por mora. En el caso, entre la interposición de pronto despacho (el 23/7/19) y el inicio de la acción que nos ocupa (el 11/11/19), transcurrieron más de tres meses.- - - - - - - - - - - - - - -
Lo contrario importaría una limitación exorbitante al derecho de petición, entendido como “la facultad constitucional que tiene toda persona para solicitar o demandar, en forma individual o colectiva, a los funcionarios que ocupan los cargos gubernamentales para que produzcan determinados actos u omisiones, operando ante todos los poderes del Estado” (Badeni, Gregorio, "Tratado de Derecho Constitucional", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, 2ª edic., t. I, pag. 543; Gelli, María Angélica, "Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 82).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 114/2019
Corresponde, por lo tanto, determinar si la situación de mora denunciada existió y, en su caso, si a la fecha de emitir sentencia se mantiene; siempre conforme a las constancias obrantes en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. A.-) La presente acción versa sobre tres reclamos que, según lo manifestado por la Actora, no habrían tenido respuestas de la Administración incluso con posterioridad a que presentara pronto despacho en cada uno de ellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El organismo requerido reconoce la existencia de los expedientes y de los tres reclamos formulados, así como de las solicitudes de pronto despacho. Sin embargo, adjunta documental para acreditar que dio respuesta a los requerimientos efectuados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, del informe circunstanciado adjunto a fs. 29/30 se desprende que, respecto de dos de los reclamos formulados (obrantes en expediente N° 509/13 sobre pago de seguro por incapacidad y, en expediente N° 403/13 sobre pago de gratificación), la Administración se expidió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por medio de la Resolución Ca.Pre.S.Ca. N° 1295 del 28/12/2017 (fs. 22) -expediente N° 509/13-, hizo lugar a lo peticionado autorizando la liquidación y pago del seguro de vida colectivo, obligatorio y adicional por el riesgo de incapacidad total y permanente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto del reclamo formulado en expediente N° 403/13, emitió la Resolución N° 0568 de fecha 25/03/2014 (fs. 23/24) denegando la solicitud de pago de gratificación especial solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No adjuntó la Administración constancias de los antecedentes previos a las resoluciones emitidas, así como tampoco acreditó que tales instrumentos hayan sido notificados a la actora reclamante. En consecuencia, ya en instancia de dictar sentencia, debo tenerlos por no notificados; dado que es responsabilidad ineludible de la administración acreditar el cumplimiento de los requisitos procesales y de conformación del acto administrativo que caen bajo su órbita y quedan a su resguardo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, ambos actos administrativos (Resoluciones N° 1295/17 y N° 0568/14) carecen del requisito de ejecutividad, en los términos del art. 39 del CPA, que no se logra sino hasta que sean notificados en forma regular al interesado (CSJN, Aguirre, Raúl B. v. Comisión Nacional Reguladora del Transporte - CNRT, 22/08/2012, JA 2012-12-26 , 77, AR/JUR/71350/2012).- - - -
Sin embargo, la falta de notificación de los actos administrativos emitidos en respuesta a los reclamos de la actora, no les quita validez ni eficacia; pues mantienen su naturaleza más allá de carecer de ejecutividad (CSJN, Finexcor S.A. c. Ministerio de Economía, 23/06/2005, LL 2005-F, 329, AR/JUR/2579/2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero, en atención a lo expuesto, que respecto de estos dos reclamos el objeto de la acción incoada devino abstracto dado que la Administración ya brindó respuestas sobre los mismos; aun cuando al iniciar la acción la existencia de mora por parte de ésta resultara clara ante la ausencia de notificación de los actos administrativos mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. B.-) En relación al tercer reclamo, obrante en el expediente administrativo N° 339/12 -relacionado con el expediente N° 5465/12- sobre pago de recategorización, la Administración demandada reconoce no haber emitido acto administrativo a su respecto. Considera que no es competente para hacerlo en tanto las reestructuraciones de cargos son potestad del Poder Ejecutivo, al requerirse reasignación de partidas presupuestarias. En forma coincidente se expresó el Jefe del Departamento de Política Salarial dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto provincial (fs. 27/28). Como consecuencia de dicha ausencia de facultades para resolver el reclamo, la demandada informa que elevó el expediente a Asesoría General de Gobierno para que continúe su trámite regular, y que tal Corte Nº 114/2019
elevación la efectivizó el 11/11/2020; esto es, durante la tramitación del presente proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto de los motivos que adujo para justificar la demora en elevar el reclamo a Asesoría General de Gobierno, debo resaltar que si bien los cambios de autoridades o del organigrama interno de un área pública, pueden determinar un mínimo retraso; no son idóneos para dispensar la morosidad de la autoridad administrativa para resolver cuando excede plazos legales fijados en forma expresa o un tiempo razonable ante un plazo indeterminado, por ser inoponibles al administrado (CNCAF, Sala III, 10/10/91, “Cooperativa de Trabajo Ltda. c/ ANSSAL”; Sala I, 17/07/01, “Andrieu, Pedro E. c/ E.N. Subsec. de la Función Públ. s/ Amparo por mora”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, se excedieron notablemente las pautas mínimas de razonabilidad temporal, basta constatar las fechas de cada presentación para considerarlo así. Si bien por la carencia probatoria en que incurrieron ambas partes a lo largo del proceso no se puede determinar con precisión las fechas de inicio de cada reclamo, sí está determinado que el 23/07/2019 se presentó la solicitud de pronto despacho respecto del mismo. Mientras que la remisión del expediente a Asesoría General de Gobierno, de acuerdo a las manifestaciones de la demandada (a fs. 29 vta.) acaeció el 11/11/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demandada también justificó la demora en la remisión del expediente, en la cantidad de días de cuarentena estricta que se fijaron con motivo de la declaración de emergencia sanitaria por Covid-19. Al respecto cabe realizar algunas observaciones. El DNU PEN N° 297/2020 que determinó inicialmente el aislamiento social, preventivo y obligatorio en el marco de la pandemia sanitaria, es de fecha 19/03/20 y la provincia se adhirió al mismo el 25/03/20, por Decreto N° 576/2020. Es decir, que para cuando se comenzaron a disponer en forma sucesiva o alternada los distintos períodos de cuarentena estricta, con suspensión de plazos administrativos, ya habían transcurrido holgadamente los plazos razonables para expedirse por parte de la administración y girar el expediente al área competente para su resolución. Pues, la interposición de pronto despacho data de 8 meses antes del inicio del primer período de aislamiento obligatorio dispuesto.- - - - - - - - - - - - -
La administración debe procurar arbitrar las medidas que le permitan brindar respuesta y acceso a la justicia al administrado cuando se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional; aún en el marco de una pandemia (cfrme. recomendación sentada en el punto 16 del acápite de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, de la Resolución 01/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, adoptada el 10/04/2020 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-OEA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ende, no puedo sino considerar que al momento de iniciar la acción la mora planteada objetivamente existía. Sin embargo, la Administración brindó, durante la tramitación del proceso, una respuesta al reclamo, en este caso considerándose incompetente para su resolución y definiendo el giro de las actuaciones al área que entendió pertinente -Asesoría General de Gobierno-. - - - - -
Por lo tanto, ésta tercera cuestión también quedó sin materia por haber resultado abstracto un pronunciamiento ante la respuesta brindada por la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.-) Del análisis efectuado sobre las constancias de la causa y atento que la misma debe ser resuelta de acuerdo al estado en que se encuentra al momento de dictar sentencia, de conformidad a la doctrina sentada por éste Tribunal en innumerables precedentes; concluyo que ha cesado la mora que dio inicio a la acción respecto de los tres reclamos formulados por la actora. Por lo tanto, propongo declarar abstracta la cuestión planteada habiendo perdido materia.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Corte Nº 114/2019 Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante, Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido, en razón que, de las constancias que obran en autos, no está dada la conducta lesiva que la normativa requiere para formular el reclamo judicial. La inactividad exigida debería consistir en la falta de emisión del dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo -inactividad declarativa y preparatoria, que son expresiones de la inactividad formal o procedimental de la administración. Dicho extremo no ocurrido en el caso objeto de resolución, por cuanto la Administración se pronunció mediante Resolución Ca.Pre.S.Ca. N° 1295 del día 26/12/2017, acto administrativo que hizo lugar a lo peticionado autorizando la liquidación y pago de seguro de vida colectivo obligatorio y adicional por el riesgo de incapacidad total y permanente. Respecto del reclamo formulado en expediente N° 403/13, emitió la Resolución N° 0568, de fecha 26/03/2014 (fs. 23/24) denegando la solicitud de pago de gratificación especial solicitada. Sobre la solicitud de recategorización, al momento de dictar Sentencia, la Administración ya había remitido la solicitud a la autoridad competente. Quedando abstractas las tres cuestiones planteadas, que constituyen el objeto de la acción y perdido materia cada una de ellas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizadas las constancias de autos y las opiniones de los señores Ministros que me preceden en el orden de votación, adhiero a lo expresado en el voto que inaugura el acuerdo respecto de declarar sin materia la presente causa, pues los expedientes en que la Actora reclama mora fueron resueltos por la Administración demandada y por ello devienen abstractos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo :
Adhiero al voto emitido en primer orden, en cuanto a que la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada, respecto a los reclamos efectuados en los expedientes administrativos, identificados mediante nros. 403/13 y 509/13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, respecto al tercer reclamo, realizado en expediente administrativo Nº 339/12, el presupuesto exigido por el art. 2 de la Ley Nº 4795 -estado de mora objetivo- surge inequívocamente de las constancias de la causa y ha sido reconocida por la propia Administración en la oportunidad de evacuar el informe exigido por el art. 10 de la ley antes mencionada (fs. 29/vta.).- - -
No obstante, la accionada pretende justificar su morosidad invocando la emergencia sanitaria a causa de la pandemia que venimos transitando hace un año, olvidando que del dictamen que ella misma acompaña (fs. 27/28), surge que la elevación al superior, realizada en noviembre de 2020 (según sus propios dichos, fs. 29vta./30), debería haberse efectuado en junio de 2019, cuando el COVID 19 ni siquiera existía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el trámite administrativo de mención ha traspasado los límites de la razonabilidad, por lo que, pese a las absurdas manifestaciones de la administración, ha quedado más que acreditado el estado objetivo de mora exigido por la legislación para la procedencia de la acción en este punto.- - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción entablada, ordenando pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días, la Administración General de Juegos y Seguros emita resolución en el “expediente administrativo Nº 339/12 solicita pago de recategorización”, bajo apercibimiento del art. 13 inc. e) de la Ley N° 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Corte Nº 114/2019 Llamada a emitir mi voto en 5to lugar, me pronuncio en coincidencia con los tres primeros votos respecto del resultado que proponen. Es que se promueve acción de amparo por mora respecto a tres reclamos diferentes que se formularon por ante la Administración General de Juegos y Seguros (CAPRESCA). Se trata del Expte. Nº 403/12 por el que solicita el pago de gratificación; Expte. Nº 509/13, por el que reclama el pago de seguro por incapacidad, y Exptes. Nº 339/12 y 5465/12 por los que solicita el pago por recategorización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme surge de los antecedentes del caso, los reclamos formulados por del Expte. Nº 403/12 (pago de gratificación) y Expte. Nº 509/13, (pago de seguro por incapacidad) fueron resueltos por la Administración conforme se explicita en el Informe de fs. 29/30 y documental que se agrega a fs. 23/24 y 22 respectivamente, esto es, Resolución Nº 0568 del 25 de marzo de 2014 y Resolución Nº 1295 del 26 de diciembre de 2017, consecuentemente la cuestión deviene abstracta por haberse acreditado durante la sustanciación de este proceso, que la Administración se había expedido con anterioridad a la promoción de la demanda.- -
El reclamo que tramitó por expedientes Nº 339/12 y 5465/12 por los que solicita el pago por recategorización, si bien no se encuentra resuelto por el acto administrativo pertinente, durante la sustanciación de éste proceso la accionada ha probado que con fecha 11 de noviembre de 2020, se remitieron las actuaciones a la Asesoría General de Gobierno. Es decir la porción del trámite que le correspondía a la accionada -Administración de Juegos y Seguros se encuentra cumplimentada, no siendo resorte de la misma el dictado del Decreto pertinente. Considero así que actualmente no existe mora de la demandada, y por esa razón la cuestión devino abastracta y propongo en conicidencia con los tres primeros votos así se declare.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde emitir mi voto en sexto lugar y más allá de algunas diferencias de mis pares en sus apreciaciones, resulta claro que, a esta altura de la etapa procesal, en lo que respecta a la cuestión principal la mayoría se encuentra conformada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto comparto y adhiero a la opinión expuesta por la Dra. Molina y voto en igual sentido. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que, como todos los colegas lo han considerado y así expresado, de los tres reclamos que se demandaron demorados por parte de la Administración, dos se encuentran resueltos, antes de la promoción de la presente acción y en consecuencia la cuestión deviene abstracta. Luego en relación al tercer reclamo que es donde se observa disidencia, tampoco advierto la mora objetiva objeto de esta acción. Dado que se trata de un trámite que la Administración debía cumplir, un pase al organismo competente y encargado de dictar la resolución que se procura y que si bien tal remisión ha sido demorada y efectuada con posterioridad a la notificación de la acción en curso, ya fue cumplido. Entonces siguiendo el principio que debe resolverse conforme al estado actual de la causa, al momento de dictar sentencia es que considero que también en este caso, la cuestión deviene abstracta al haber cesado la mora. En esa situación entiendo, no se puede ordenar un Pronto Despacho y obligar a la administración el cumplimiento de un trámite que ya no esta en su esfera o el dictado de una resolución resorte de otro organismo.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que conforme acta de sorteo obrante a fs. 36, me corresponde emitir pronunciamiento en el séptimo lugar. Avocado a ello, comparto la relación de causa realizada en el voto inaugural y adhiero a la resolución final de Corte Nº 114/2019 declarar la sustracción de la materia justiciable. Realizando determinadas consideraciones, que entiendo pertinentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- En el particular, conforme la disidencia que expresara en la Sentencia Interlocutaria Nº 50/2020 (fs. 14/16), en cuanto a la falta de acreditación del presupuesto de mora objetiva y procedimiento administrativo vigente. La autoridad requerida en el informe circunstanciado, en dos de los tres reclamos: 1.- Copia fiel de Resolución Ca.Pre.S.Ca Nº 568 de fecha 25/03/2014 - Expte. 403/13 (fs. 23/24) y 2.- Copia fiel de Resolución Ca.Pre.S.Ca Nº 1295 de fecha 26/12/2017 -Expte. Nº 509/13 (fs. 22), acredita que medió decisión administrativa expresa, previa a la fecha inicio del amparo por mora (11/11/2019 fs. 06) y a su notificación (23/10/2020 fs.20 vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante ello, debo resaltar que la Administración General de Juegos y Seguros, no acredita la notificación correspondiente, a la Sra. Amalia Rosa Buenader (art. 85 y conc. del CPA). En estos reclamos, estimo que la materia y el objeto de la actuación administrativa ha sido resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.1 -En cuanto al tercer reclamo, Expte. Nº 339/12 -Recategorización- merece un examen diferente, en base a la escasa prueba obrante en autos (fs. 02 y fs. 27/28), se advierte que el trámite se encontraba en dependencias de Ca.Pre.S.Ca., por el reconocimiento que realiza la propia Administración “informo que en el día de la fecha el expte. fue remitido a Asesoría
General de Gobierno” (fs. 29 vta).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Por su parte, la defensa que esgrime, en cuanto a que la autoridad competente para la decisión del pedido, en cuestión, es el Poder Ejecutivo Provincial, es inatendible. Al respecto, recuérdese, que en la presente acción el “legitimado pasivo”, será la autoridad administrativa que se encuentre en mora en emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el administrado (art. 4 de la Ley N° 4795 y su modificatoria Ley 4850).- - - - - - - - - - -
Aclarada esta cuestión, la requerida representada por la Directora del Directorio afirma que ha realizado el pase correspondiente (fs.29 vta.), por lo que este reclamo también ha quedado sin materia.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
En la presente causa, en caso de compartirse la solución brindada precedentemente, nos encontramos ante el supuesto que el pronunciamiento judicial devino abstracto; puesto que la Administración acreditó que emitió respuesta en dos de los reclamos y, que remitió el expediente que contiene el tercer reclamo al área que considera competente para resolver el mismo.-
Al respecto la Ley 4795 hace referencia expresa a la imposición de costas, estableciendo en su art. 14 que si la sentencia determina que la cuestión deviene abstracta la acción concluye sin costas. Sin embargo aclara la norma citada que la administración debe haber cumplido el acto requerido “… durante la substanciación del proceso…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta aclaración normativa ha permitido distintas interpretaciones relativas a que sucede cuando -como en el presente caso- la emisión del acto que da respuesta al reclamo es anterior al inicio del proceso, pero no adquirió ejecutividad -en los términos del art. 39 del CPA- por no haber sido notificado al interesado, lo que llevó a éste a incoar la acción judicial. Tal fue el planteo resuelto, entre otros, en el precedente “Torres” de ésta Corte (autos 024/2018, Sentencia Definitiva N° 07/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, ya expuse que el acto no carece de validez por la ausencia de notificación y, en consecuencia, dado que al adjuntarse las resoluciones emitidas por la Administración durante el curso del proceso, ello importa su notificación a la interesada -una vez que acceda a la lectura de la resolución-, considero que el recaudo prescripto por la norma citada se materializa. Adquiriendo Corte Nº 114/2019
así el acto ejecutividad en virtud del presente proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Propongo, en atención a los fundamentos desarrollados, que la acción se resuelva sin imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez más, comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Martel, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Respecto de las costas, adhiero a expresado por el señor Ministro que se pronuncia en primer término respecto de los reclamos efectuados por la actora en los expedientes Nº 509/13 y Nº 403/13.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación al reclamo efectuado en el expte. Nº 339/12 cabe aclarar que la actora inició el reclamo con fecha anterior al 11/11/2020, momento en que la demandada declara que remite el expte. al Poder Ejecutivo para que se exprese sobre lo peticionado. Considero que la actora ha tenido razones suficientes para el inicio de la acción de Amparo por Mora y por ello las costas deben ser soportadas por la demandada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Respecto a los reclamos efectuados en los exptes administrativos Nº 403/13 y 509/13, atento a que, en ambos, se ha dictado resolución con anterioridad a la interposición de la demanda (25/03/14 y 26/12/17, respectivamente) pero se ha omitido su correspondiente notificación. Circunstancia que me obliga a apartarme de la conclusión arribada por el Dr. Martel y Dra. Gómez, respecto a la imposición de costas. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de que la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia sustancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida, el criterio para distribuir las costas, no puede fundarse en un factor objetivo (vencimiento) sino que debe tomarse en consideración la responsabilidad subjetiva -por dolo o culpa- de la administración. En efecto, si bien la Administración demandada emitió los actos administrativos correspondientes, omitió cumplimentar el art. 39 del CPA, es decir, notificarlos para que adquieran ejecutividad (Conf. Sent. Def. Nº 7/2019, Expte. Corte Nº 024/2018 "Torres, Adriana Graciela c/ Municipalidad de La Puerta, Depto. Ambato - Pcia. de Catamarca s/ Acción de Amparo por Mora").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concretamente, la demandada se expidió respecto a dos de los reclamos formulados en los años 2014 y 2017, es decir mucho tiempo antes del inicio de la presente causa (2019). Ahora bien, la omisión de notificarlas obligó a la interesada a interponer la acción, generando así un dispendio jurisdiccional innecesario que no puede ser ignorado por quienes tenemos el deber de impartir justicia. En efecto, corresponde imponer las costas a la demandada atento a que, insisto, las resoluciones han sido dictadas con anterioridad a la interposición de la demanda y no durante la sustanciación del proceso, como lo exige el art. 14 de la Ley Nº 4.795 para que la acción sea concluida sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello, propicio respecto a los reclamos efectuados en los expedientes administrativos identificados con los Nros. 403/13 y 509/13, imponer las costas a la Administración General de Juegos y Seguros.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Respecto de los reclamos resueltos con anterioridad a la presente acción, comparto con los votos que me preceden que la cuestión debe resolverse sin costas, conforme lo dispone el art. 14 de la Ley 4795 y el criterio que Corte Nº 114/2019 tengo sentado en la causa “Soria, Ramón L y otros c/ Ministerio de obras públicas de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", Sentencia Definitiva Nº 27/17, en la he sostenido que la eximición de costas prevista por el art. 14 segunda parte de la Ley 4795 solo es aplicable cuando la respuesta que está llamada a brindar la Administración se materialice antes de ser notificada de la promoción de la acción con ese objeto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expreso mi disidencia con los dos primeros votos respecto de las costas referidas al tercer reclamo. Siguiendo también el criterio sentado en autos anteriormente referenciados, a mi juicio las costas deben imponerse a la accionada porque el pase al organismo competente se ha realizado el 11 de noviembre de 2020, es decir con posterioridad a la notificación de la promoción de la acción, 23 de octubre de 2020 (fs.20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva propongo, sin costas respecto de las acciones por mora en el trámite de los expedientes administrativos Nº 403/12 y 509/13 y con costas a la demandada en relación a los Expedientes administrativos 339/12 y 5465/12, conforme las razones que fueran expresadas precedentemente. Así voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme anuncie ab inicio, mi adhesión in totum al voto que me precede, en el tema costas también considero que los dos primeros reclamos deben concluir sin costas. Ello por cuanto el acto administrativo objeto de la acción fue producido previo a la notificación a la administración, conforme a las constancias de la causa y no fue la promoción de esta acción, la razón del cese de la demora. En lo referente al tercer reclamo, las costas corresponde imponerse a la accionada, en razón de haber efectuado el trámite de remisión, después de notificada de la demanda obligando a la actora a litigar para su agilización. Es mi voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
En cuanto a la imposición de costas, siendo el supuesto en que la sentencia devino abstracta la Ley Nº 4795 ha previsto en el art. 14 que "En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas". El acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica. Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario -Medida Cautelar S/ Recurso de Queja)”.- - - - - - - - - - - -
Criterio fijado por el suscripto, en Corte Nº 101/2016 "JALIL, Rubén Carlos y Otros C/ Dirección De Administración de Riego - Secretaría de Recursos Hídricos - Mtrio. de Obras Públicas de la Pcia. y Estado Provincial - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" SD Nº 25/17 y sostenido posteriormente en: autos Corte Nº 162/2016 - SD Nº 24/17; Corte Nº 063/2017 - SD Nº 05/18; Corte Nº 149/2016 - SD Nº 09/18; Corte Nº 082/2017 - SDNº 20/18; Corte Nº 041/2018 - SD Nº 01/19; Corte Nº 024/2018 - SDNº 07/19; Corte Nº 084/2018 - SD Nº 18/19; Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19; Corte Nº 018/2019 -SD Nº 39/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, tal como expuse en Corte Nº 082/2017 "Rodriguez, Gloria Luz c/ Municipalidad De Valle Viejo - s/ Acción de Amparo por Mora" S.D.Nº 20/18, considero que la imposición sin costas que instituye la ley es equivalente a costas por su orden. Fenochietto-Arazi, en su obra Código Procesal Corte Nº 114/2019
Civil y Comercial de La Nación, tomo I, Editorial Astrea, 1985, página 260 y sgtes., señala que costas por su orden es equivalente a la expresión sin costas, que no implica eximir de esta carga a las partes o dejar de regular honorarios, sino que estos últimos y los gastos, sean soportados por ambas partes. Cada litigante cargará con sus costas, con las que su actuación generó. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Consecuentemente, corresponde declarar la presente causa, sin imposición de costas (art. 14 Ley Nº 4795). Así voto.- - - - - - - -- - - - - - -
Por ello y, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa respecto de las acciones por mora en el trámite de los expedientes administrativos 403/12 y 509/13 por haber operado la sustracción de materia justiciable, por unanimidad de votos.- -
2) Declarar sin materia la presente causa respecto de las acciones por mora en el trámite de los expedientes administrativos 339/12 y 5465/12 por haber operado la sustracción de materia justiciable, por mayoría de votos.- - - - -
3) Sin costas respecto de las acciones por mora en el trámite de los expedientes administrativos Nº 403/12 y 509/13 por mayoría de votos.- - - - -
4) Con costas a la demandada respecto de las acciones por mora en el trámite de los expedientes administrativos 339/12 y 5465/12, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Corte Nº 114/2019 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro en disidencia parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministro en disidencia parcial). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Secretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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