Sentencia N° 08/21

DR. JOSÉ RICARDO CÁCERES C/ CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Omisión

Actor: DR. JOSÉ RICARDO CÁCERES

Demandado: CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Sobre: Acción de Amparo por Omisión

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2021-05-07

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de mayo de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 078/2019 "DR. JOSÉ RICARDO CÁCERES C/ CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Omisión" llamándose autos para Sentencia a fs. 155, 166, 175 y 185.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Omisión interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme Actas obrantes a fs. 156 y 182, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, MARIA ALEJANDRA AZAR, FABIANA EDITH GÓMEZ, PABLO ROSALES ANDREOTTI y MARCOS AUGUSTO HERRERA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: De conformidad al acta de sorteo para el estudio y votación en esta causa, de fs. 156, el suscripto fue desinsaculado en primer término, y en esa tarea me avoco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como antecedentes de la causa y sin que ello sea una radiografía de la misma, indico que se presenta el Dr. José Ricardo Cáceres, promoviendo amparo por omisión en contra de la Cámara de Diputados de esta Provincia de Catamarca, con el objeto que se dicte orden judicial de pronto despacho ordenando a la demandada que resuelva sobre la continuidad o no del trámite de Juicio Político iniciado en su contra el 01/AGO/2018 a instancia de la presentación del Dr. Eduardo Andrada .-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los fundamentos de su petición, enuncia que la demora en el tratamiento de su destitución, no solo vulnera un interés personal, sino además que están en juego las instituciones, el debido proceso legal, la independencia del Poder Judicial y el interés de la sociedad que percibe que un Juez que debe decidir en última instancia se encuentra comprometido con un juicio en su contra, y que por la naturaleza del juicio político no admite dilaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata en el capítulo de los hechos, las secuencias del proceso de destitución, reprochando la dilación injustificada de la mayoría oficialista en el tratamiento sobre la admisibilidad de dar curso a la acusación de juicio político. Cita doctrina y jurisprudencia y ofrece prueba.- - - - - - - - - - Obra excusación de los señores Ministros, Dres. Molina, Sesto de Leiva y Cippitelli por las razones que cada Ministro expone en sus presentaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - A fs. 25 obra Sentencia Interlocutoria Nº 104 de fecha 06 de septiembre de 2019, haciendo lugar a las excusaciones formuladas por los Señores Ministros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - A fs. 37/38 obra Sentencia Interlocutoria Nº 130 de fecha 17 de octubre de 2019, no haciendo lugar a la excusación formulada por la Sra. Fiscal Subrogante Interina Dra. Amalia Córdoba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 41 obra dictamen de la Sra. Fiscal Subrogante.- - - - A fs. 43/ 59, con disidencia del suscripto, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 8 de fecha 20 de febrero de 2020, resuelve declarar a prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y requerir a la Cámara de Diputados de la Provincia informe circunstanciado de los antecedentes de la causa y fundamentos de la omisión denunciada que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días.- - - - - - - - - - - Corte Nº 078/2019 A fs. 69/77 rinde el informe requerido el Poder Legislativo y acompaña prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la presentación, opera la recusación en los términos de los incisos 1º y 2º del artículo 17 del CPCC, en contra del Dr. Enrique Ernesto Lilljedhal, como miembro del Tribunal, que por providencia del Tribunal de fs. 81, de conformidad al artículo 22 del CPCC, se pone en conocimiento, evacuando el informe a fs. 82/83. Por Sentencia Interlocutoria Nº 57 de fecha 02 de julio de 2020, que se exhibe a fs. 100/101, el Tribunal hace lugar a la recusación del Dr. Lilljedhal, quedando integrado el Tribunal con el Dr. Pablo Rosales Andreotti.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Sostiene en su informe la autoridad requerida o demandada, la nulidad de la notificación por estar dirigida a “miembros de la Cámara de Diputados”, careciendo de legitimación los miembros. Plantea inconstitucionalidad del plazo de tres días otorgado para cumplir con el informe requerido. En cuanto a los antecedentes de la causa, no difiere sustancialmente de lo expuesto por el amparista. Sostiene la inexistencia de gravedad institucional. Que exista acto y omisión que afecte con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Que el proceso iniciado por el Dr. Cáceres invade competencias propias del poder legislativo. Existencia de vías previas o paralelas administrativas, que habría utilizado el amparista anteriormente antes de la promoción del amparo. Caducidad de la acción intentada por no haber sido presentada en el plazo de quince (15) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 92, se presentan los integrantes del interbloque “Juntos por el Cambio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - A fs. 155 obra proveído que en su punto IV) se llama autos para sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - A fs. 158 se dispone la suspensión del llamado de autos para sentencia y en atención a la vigencia de la Ley Nº 5654, que en su artículo 3º instituye la constitución de un Tribunal de conjueces para avocarse en los supuestos de cuestiones judiciales cuyo objeto involucre o ventile intereses de Magistrados y Funcionarios, se ordena un traslado a los intervinientes del proceso, contestando solamente el amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reanudado el plazo suspendido, y vigente el proveído de autos para sentencia, la causa se encuentra en condiciones para emitir el correspondiente voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - Preliminarmente, es necesario hacer algunas aclaraciones, a título ilustrativo, sobre contenidos que exhibe la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, se advierte que del dictamen de Comisión -en mayoría- de la Cámara de Diputados cuyas constancias se encuentran agregadas a la causa y acompañadas por la Cámara de Diputados en oportunidad de rendir el informe requerido, individualiza el expediente Corte Nº 114/2015, caratulados "VELARDE DE CHAYEP, Nora Silvia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción de Inconstitucionalidad", Tribunal integrado por los Dres. Sesto de Leiva, Molina, Cáceres, Manuel de Jesús Herrara y el suscripto, reprochando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 195 de nuestra Constitución, aduciendo que el dictado del acto jurisdiccional se exhibe como una muestra de reciprocidades corporativas y autodefensas de intereses futuros sin que ninguno de los miembros consideraron ningún motivo para actuar en causas en las cuales han tenido intereses propios en juego.- - - - - Sobre el particular, es incorrecto que el suscripto se expidiera sobre la procedencia de la inconstitucionalidad de la norma de la Carta Magna, es precisamente mi intervención -en minoría- donde expuse la incompetencia de este Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, habida cuenta que conforme antecedentes de similares Corte Nº 078/2019 situaciones, la Corte Federal había asumido la competencia para analizar la constitucionalidad de la norma provincial, sobre la inamovilidad de los jueces -causa Iribarren Casiano c/ Provincia de Santa Fe, entre otras- por entender que era necesario certificar si la norma provincial colisionaba con los principios de la Constitución Nacional, por lo que propicié declinar la competencia de este Tribunal, por entender que se trata de un caso reservado a la competencia originaria de la CSJN, en los términos del art. 117 de la norma federal, conforme lo exhibe mi actuación en la causa de referencia con el voto emitido en la sentencia definitiva número 05 de fecha 28/03/2017, cuyo criterio fuera ratificado por el suscripto en oportunidad de tratarse el recurso extraordinario contra la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la norma provincial, en la misma causa, mediante sentencia interlocutoria Nº 186 de fecha 12/12/2017. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Érica Gorbak, en un trabajo titulado “límite a la edad de los jueces vs. Garantía de inamovilidad. La cuestión en el derecho público provincial”, publicado en RDA 2017-114, 07/12/2017, 904, analizando la causa “Chayep” y exponiendo sumariamente las posiciones de cada integrante del Tribunal, concluye que el caso bajo análisis correspondía a la competencia originaria de la CS por encontrarse en juego la inteligencia de normas de la CN y por imperio del art. 117 CN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Una segunda cuestión, radica en las presentaciones del Amparista, en especial, la de fs. 143/153, donde cuestiona la legitimación de la Presidencia de la Cámara de Diputados en el cumplimiento de brindar el informe requerido y en la supuesta omisión de la Presidencia del Tribunal, sobre la presentación de los señores diputados que lo hacen a fs. 92 dando cuenta del estado del trámite, a lo que el Tribunal, mediante proveído de fecha 03 de junio del 2020, que se exhibe a fs. 94, en el punto II) provee precisamente a esa presentación que se tenga presente, no ordenando el rechazo o desglose, por lo tanto la atenta lectura de la causa hubiera por lo menos ahorrado las calificaciones que se hace.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También se inscribe en el cuestionamiento, la supuesta omisión de este Tribunal, de dar traslado del informe brindado, advirtiendo, que la regulación del proceso de amparo, no indica un traslado del informe brindado al amparista, dejando debida constancia, que el actor previo a proveer el informe brindado por la autoridad, habría tomado conocimiento del informe con fecha anterior a proveer la presentación de la Cámara de Diputados, como da cuenta la presentación de fs. 86/89 y que este Tribunal debió proveer conforme se glosa a fs. 94 en los siguientes términos:..”estese a lo decretado mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2020”, por lo que tuvo conocimiento y pudo ejercer el derecho de replicar lo informado por la autoridad, y de haber conferido el Tribunal el traslado, sería ordinarizar el proceso especial no admitido por la jurisprudencia (CJSN 03/12/2019: Mondino c/ AFIP; CJ Cta. SDNº 7 de fecha 08/5/2017).- - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto a la presentación de la Cámara de Diputados a través de su presidente, lo hace en ejercicio de la facultad que le otorga el Reglamento Interno en su artículo 18 que establece que “El presidente es el representante de la Cámara, contesta las comunicaciones en nombre de ella y la representa en los actos oficiales", por lo que se entendió admisible la legitimación y así se proveyó esa presentación, que no solo se tuvo como parte a la Presidente en nombre y representación de la Cámara de Diputados, sino también que se tuvo a la Cámara por presentado en tiempo y forma el informe requerido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, ha señalado el amparista, que el suscripto sin causa o justificación ha modificado ligeramente el criterio, señalando que así el Corte Nº 078/2019 procedimiento contiene errores que al menos provoca suspicacia, en consideración a mi intervención en la causa “Monti”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo concluir, que en la causa identificada como “Monti”, se trataba de la composición del Jurado de enjuiciamiento, que está compuesto por el Presidente de la Corte, un senador y dos diputados y dos abogados, en el caso de los dos diputados, uno por la mayoría y otro por la minoría, en el caso de autos, la minoría parlamentaria entendida que le correspondía a ellos la elección y no a la mayoría elegir el representante de la minoría en los términos del art. 220 de la Constitución de la Provincia y no la representación legal o procesal de la Cámara de Diputados, cabe aquí la aplicación de la distinción de las normas que son principios y normas que son reglas, por lo que el suscripto no ha modificado en nada su criterio, manteniendo la coherencia en sus afirmaciones sin que pueda rotularse mi actuación como suspicaz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - --- - I.- a) Es necesario adentrarme primeramente y así lo propongo, sobre la competencia de este Tribunal, con su actual integración, en consideración a la vigencia de la Ley Nº 5654, publicada en el Boletín Oficial con fecha 31 de julio del 2020, que en la última parte del artículo 3º y en lo que nos interesa reza: “En el supuesto de que en una causa judicial que deba dirimirse por ante la Corte de Justicia de Catamarca, sea por competencia originaria o por vía de alzada, y que el objeto de la misma verse sobre una cuestión que involucre o ventile intereses de Magistrados o funcionarios del Poder Judicial que estén vinculados al desempeño de la magistratura o de la función judicial, la Corte de Justicia no podrá actuar con sus miembros naturales, y se conformará íntegramente con Conjueces que formen parte de la Lista de Abogados de la Matricula sorteados anualmente, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el artículo 211 de la Constitución de Catamarca” vedando a este Tribunal, en ejercicio de su competencia constitucional asumir el conocimiento de esas causas y cuyo texto fuera transcripto en el proveído de fecha 12 de agosto del corriente a glosado a fs. 158, lo que obligaba a la presidencia del Tribunal a disponer, la suspensión del proveído de autos para sentencia y ordenar se corra traslado a las partes intervinientes como se hizo contestando solamente el amparista no así la autoridad requerida -Cámara de Diputados-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- -- - - - - - - - - - - La razón del dictado del proveído y la necesidad de escuchar a los involucrados procesalmente en este proceso, surge del criterio seguido por este Tribunal, en su integración originaria, en la causa Expte. Corte Nº 113/19- Sosa Ariel - Homicidio Culposo.(SD Nº 26 de fecha 12 de agosto de 2020) que en uno de los pasajes, se dijo: “dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes de ritualidad de los procedimientos, son de aplicación general inmediata…” ... “las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden firmes”.- - - - - - - En igual sentido, CSJN: 11/12/04, causa URQUIZA Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente- cuyo dictamen de la Procuración de fecha 10 de julio de 2014, señaló: "...las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad Corte Nº 078/2019 a las leyes anteriores".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, debemos tener presente que los artículos 195 y 204 de la Constitución de la Provincia, le atribuye jurisdicción y competencia a este Tribunal y demás tribunales y juzgados inferiores, por lo que se advertiría una colisión de la Ley Nº 5654 con la manda constitucional. b) Me permito para analizar la vigencia de la Ley Nº 5654, en lo que respecta a que este Tribunal, en su integración natural, no podrá actuar sobre cuestiones dirimentes cuyo objeto verse sobre una cuestión que involucre o ventile intereses de magistrados o funcionarios del Poder Judicial originaria y su posible colisión con la Carta Magna provincial, dar inicio con algunos antecedentes históricos sobre la materia y que los constitucionalistas lo recuerdan preferentemente al inicio de sus exposiciones y ponencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así Enrique M. Falcón (Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Santa Fe. Rubinzal-Culzoni. 2010. pp 285-292) citando el precedente doctrinario de El Federalista, que a criterio del autor, señala que el control de constitucionalidad en Estados Unidos, adquiere el carácter de una herramienta dentro del sistema de frenos y contrapesos y en la dinámica del sistema de división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Sin ingresar a un relato exhaustivo de la obra citada, voy a transcribir un pasaje que cita el autor (Falcón) que nos ilustrará sobre el control de constitucionalidad de las leyes, su interpretación, validez, de plena aplicación al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - En el Nº 78 de la obra norteamericana, escribe Hamilton: “No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante...” por eso Hamilton considera a los jueces como guardianes de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - Otro antecedente americano de proyección hacia nuestros Tribunales, es el caso conocido como “Marbury vs. Madison”, que sin ingresar al relato de la contienda y sus decisiones, la doctrina señala como puntos interesantes las siguientes cuestiones: 1) se trata de un caso de características contencioso administrativas en el más alto nivel del desarrollo del Derecho Público en el que se cuestionan omisiones de significativa gravedad institucional 2) Involucra una cuestión de Derecho Procesal Constitucional: la competencia de la Corte Suprema 3) El control de constitucionalidad se realiza de oficio 4) El objeto del control recae sobre un presupuesto procesal constitucional: la competencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y por lo tanto compromete al propio órgano decisor y otras cuestiones.- Antecedentes citados por nuestro Tribunal Cimero en causa Rodríguez Pereyra de fecha 22/11/2013, cuyo texto será individualizado infra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - c) Ello me lleva a introducirme en el control de constitucionalidad de la norma del artículo 3º última parte de la Ley Nº 5654, que desplaza a los miembros naturales por integrantes en calidad de conjueces para resolver cuestiones que involucré o ventilen intereses de magistrados o funcionarios judiciales, y en consideración como lo anticipe, estamos en presencia de normas procesales de aplicación inmediata y que obliga a determinar si la norma contraría competencias constitucionales dadas a uno de los poderes del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - Se ha señalado -Según Bianchi- cuatro etapas de la Corte Suprema sobre el control de oficio de constitucionalidad, así en una primera, que abarca desde 1863 a 1941, el máximo Tribunal no elaboró un criterio Corte Nº 078/2019 expreso sobre la cuestión, aunque algunos fallos insinuaban una tendencia por la afirmativa sobre el control de oficio, citando entre otros antecedentes “Caffarena c/ Banco Argentino de Rosario de Santa Fe (fallos: 10:427). El segundo periodo lo define por la doctrina del caso Ganadera Los Lagos (Fallos 190:142) donde sienta el criterio que no lo es dado a la Corte controlar por propia iniciativa, de oficio los actos legislativos o los decretos de la administración. El tercer periodo está representado por la aparición de disidencias sobre el tema en cuestión, instalan una fisura en la doctrina vigente desde el fallo “Ganadera de los Lagos” y el cuarto y actual periodo, de control de constitucionalidad de oficio tiene inicio en el año 2001 con el fallo “Mill de Pereyra, Rita A y otros c/ Provincia de Corrientes (LL 2001-F-891) y sus posteriores precedentes del mismo Tribunal que siguen en la misma línea.- - - - Me permito transcribir algunos pasajes del voto del Dr. Boggiano -integrante del Tribunal en la causa Mill de Pereyra-, que ilustran y dan fundamentos al control de oficio de constitucionalidad de una ley, así el Magistrado decía: “la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31)” y agrega: “ si bien los jueces no puede declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta y sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - El Juez Vazquez, -en la misma causa- expresa “ como lo señala el artículo 108 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial de la Nación es ejercido por esta Corte y por los demás Tribunales inferiores establecidos por el Congreso remarcando que como cabeza de poder es depositaria de la representación del Poder Judicial para la defensa de su independencia frente a las intromisiones de otros poderes del Estado…"- - - - - - El precedente citado, que se completa con el fallo del mismo Tribunal de fecha 27/11/2012, en la causa Rodríguez Pereyra Jorge Luis c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios, incluye, en el control de oficio, no solo a la cuestión constitucional, sino también convencional, reseñando que la jurisprudencia sobre la aplicación de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos están obligados los órganos judiciales a ejercer de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Enrique Falcón -en obra citada- recuerda que en el caso “Gabrieli” (CSJN, 17/11/92: GABRIELI Mario C. c/ Estado Nacional, DJ 1993-I-745) entendió el Tribunal que la aplicación de las normas constitucionales de oficio no requiere un pedimento especial. El autor agrega: "Nosotros ya habíamos sostenido en varias oportunidades la procedencia de tal declaración, pues si el Juez puede aplicar cualquier norma con independencia de lo mencionado u omitido por las partes en virtud del principio iura novit curia, resulta absurdo que la Constitución Nacional que es la primera norma no sea aplicada, aunque palmariamente aparezca violada".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para concluir este tópico, traigo a colación la Acordada Nº 4/00 de fecha 14 de marzo de 2000, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en ejercicio de superintendencia ha señalado a) que esta Corte Corte Nº 078/2019 tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación; de ahí que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado. b) Que, mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables, este Tribunal ha salvaguardado la independencia del Poder Judicial frente a diversas situaciones que la afectan, sea para tutelar la jurisdicción de los Tribunales Nacionales frente a la intromisión que pretendieron concretar órganos pertenecientes a otros poderes del Estado (Fallos 256:208; 259:11) para defender la investidura de los jueces de la Nación y otras consideraciones más que expone, declaró invalida la Resolución Nº 6/00 dictada por el Consejo de la Magistratura por invadir competencia propia del Poder Judicial.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - d) Con los precedentes citados, entiendo que el principio de supremacía constitucional impone a todo magistrado la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan conformidad o no con esta y en su caso abstenerse de aplicarlas más aún en el caso de afectación de la autonomía funcional del poder judicial, determinando la ampliación o restricción de la competencia originaria del Tribunal, correspondiendo su declaración de inconstitucional de oficio (Fallos: 143:91).- Ello me lleva a cotejar la última parte del artículo 3º de la Ley Nº 5654 que desplaza a la integración originaria o natural del Tribunal por conjueces con la Constitución de la Provincia, no ya con la Ley Orgánica del Poder Judicial sino con el texto mismo de la Norma Fundamental, a pesar de que la Ley Orgánica se exhibe como una facultad de todo poder imprescindibles para su funcionamiento a lo que se los denominó como poderes implícitos, que son accesorios de aquellos consagrados por la ley, como en este caso, y la misma Constitución de la Provincia, en su artículo 199 autoriza al dictado de la Ley Orgánica que fue modificada por la Ley Nº 5654 que me obliga a efectuar el control de constitucionalidad en relación a la última parte del artículo 3º.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La competencia y Jurisdicción de este Tribunal como los inferiores, está dado por la Constitución de la Provincia, en sus artículos 195, 203 y 204 y no puede una ley de inferior rango modificar la competencia dada por la Carta Magna a uno de los poderes del Estado. En ese cometido y conforme instrucciones dada por nuestra Constitución en el artículo 207, es deber inexcusable para los Magistrados aplicar la Constitución como Ley Suprema de la Provincia, en igual sentido el artículo 49.- - - - - - - - - - - - - - - - La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas, es entonces, resorte de la Corte Suprema de la Nación -en este caso este Tribunal- juzgar la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes y la excedencia de las atribuciones en la que éstos puedan incurrir. (Fallos 318:1967).- - - - - - - - - -- - Las controversias judiciales, son resueltas por los Tribunales constituidos y establecidos por la Constitución, y cualquier pretexto de excluir del conocimiento de alguna causa, a algún magistrado que no sea de los remedios procesales estatuidos -recusación- violenta el principio de juez natural y su integración como lo hace la norma cuestionada de manera, lisa y llana designa comisión especial para el juzgamiento de determinadas y concretas situaciones que lo coloca en una clara infracción constitucional.- - - - Como lo dije supra, el Juez está obligado de conformidad al artículo 207 de la Constitución de la Provincia, a la aplicación de esta norma Corte Nº 078/2019 suprema y en consecuencia la jurisdicción y competencia se encuentra atribuida por los artículos 195, 203 y 204 de la misma y en virtud de lo ordenado por el artículo 3º de la Constitución, que establece la división tripartita de los poderes del Estado, se precisa que ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le fueron conferidas por la Constitución, ni delegar las que las mismas le acuerda, bajo sanción de nulidad que debe ser declarada de oficio por los Tribunales de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No escapa a mi conocimiento que el máximo Tribunal Federal ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad, que importa el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio, y debe hacerlo cuando ello es de estricta necesidad, como en el caso de autos, donde el Tribunal de no sostener la inconstitucionalidad, debería apartarse del conocimiento de esta causa, cuando la misma Constitución le exige el conocimiento por la competencia y jurisdicción dada por la carta magna (CSJN: Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios 27/11/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y es en cumplimiento de la última parte del artículo 3º de la Constitución en que debemos declarar de oficio la inconstitucionalidad de lo previsto en la última parte del artículo 3º de la Ley Nº 5654, al establecer comisiones especiales -conjueces- como única alternativa de integración de un tribunal cuya competencia y jurisdicción está dada por la Constitución de la Provincia, sin perjuicio de que el Tribunal dispusiera que las partes se expresen sobre la vigencia del cuestionado artículo 3º de la citada Ley, a los efectos de mantener la bilateralidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - Es principio rector (CSJN Fallos 32:120; 314:1091; 320:2509; 308:2356) cuando expresa...“La competencia de la Corte Suprema proviene de la Constitución Nacional y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Quiero concluir con una cita que transcribe el maestro Juan a. González Calderón en su obra (Curso de Derecho Constitucional. Buenos Aires. Guillermjo Kraft limitada. 1958. p-491) al hablar de la división de los poderes, expresa: “los poderes han sido instituidos para garantir la libertad y para que su acción sea eficaz es indispensable que tengan los medios de influir sobre los hombres y las cosas, moviéndose dentro de las órbitas trazadas por la ley. Trazar bien esas órbitas de acción, de modo que los poderes y todos los intereses sociales se muevan armoniosamente como las esferas siderales, sin chocarse entre si, esto es constituir el gobierno. El problema del gobierno, consiste, pues, en dejar moverse libremente a los poderes públicos y a los intereses sociales dentro de las órbitas, que le son propias, dejándoles dilatarse tanto cuando sea conveniente y necesario, sin pretender subordinar las leyes morales a las leyes mecánicas del equilibrio”.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo expuesto, amerita la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del artículo 3º de la Ley Nº 5654, por modificar la competencia dada por la Constitución de la Provincia a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.-Del informe rendido por la autoridad requerida y la prueba acompañada se extraen dos documentos de importancia para la causa, como son los dictámenes de Comisión (en mayoría y en minoría) que aconsejan al Cuerpo hacer lugar a la denuncia de Juicio Político y promover la apertura del procedimiento de juicio político y la minoría aconseja a la Cámara de Diputados de la Provincia no otorgar continuidad al trámite del requerimiento de Juicio Político.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las distintas posturas expresadas en los dictámenes de Corte Nº 078/2019 mayoría y minoría aún no tratados por la Cámara de Diputados, referidos a la promoción de la apertura del juicio político, nos está certificando que el proceso se encuentra en una etapa preliminar, debidamente individualizada incluso por el actor en su presentación dirigida al Presidente del cuerpo, de fecha 13 de marzo de 2019, en especial a fs. 2/4.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cobra actualidad el antecedente mencionado en la Sentencia Interlocutoria Nº 8 de fecha 20 de febrero del 2020, cuando en mi voto cite el fallo de la CSJN, causa “Rodriguez Gerardo Walter” -fallos 318: 219- haciendo especial mención a las directivas del integrante del máximo Tribunal, en esa oportunidad, Dr. Boggiano, quien señaló que las investigaciones de la conducta de un magistrado que realice la Cámara de Diputados o la comisión pertinente, con vistas a determinar si se formulará acusación o no ante el Senado, constituyen actos preparatorios de un enjuiciamiento solo contingente, circunstancia esta última que los pone al margen de toda revisión judicial pretendida por el investigado, ratificado esta postura por este Tribunal en causa Corte Nº 117/2014, caratulada ARGERICH Hugo Manuel c/ Comisión de Hacienda y Finanzas de la Cámara Baja.- - - - - - La existencia de la etapa preliminar del proceso del Juicio Político, es validada incluso por la presentación de los Sres. Diputados a fs. 92, quienes indican que el tratamiento de la apertura del juicio político ha sido negado por el oficialismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Ello me lleva a concluir que estamos en presencia de actos preliminares, que necesitan obligatoriamente que la decisión de la prosecución del proceso obtenga la votación de los miembros de la Cámara de Diputados, en el porcentaje que establece el artículo 12 de la Ley 4971, sin que a la fecha se obtuviera decisión, cuestión ajena a este tratamiento y decisión de este poder, por lo que el proceso se encuentra perfectamente diseñado y consta de dos etapas perfectamente diferenciables, una, el de acusación, por parte de la Cámara de Diputados -que no existe a la fecha- y otra la que corresponde la instrucción del proceso y el dictado de la sentencia por parte de la Cámara de Senadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Obligar al Poder Legislativo, desde este Poder a través de un mandato a que resuelva la continuidad del trámite del juicio político, en la etapa preliminar en que se encuentra, es invadir la esfera propia de la competencia atribuida por la Constitución al citado poder, cuando ese proceso esta reglado no solo en etapas perfectamente individualizadas, sino también regido por un plazo establecido como de caducidad para el supuesto de inacción en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta sola certificación, como otras -ya había sido advertida por el suscripto en oportunidad de emitir mi voto en la SI Nº 8 de fecha 20/02/2020- determina la improcedencia de la acción de amparo deducida.- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Ha expuesto el amparista, como uno de los hechos fundantes de su pretensión, que la omisión en el tratamiento de su destitución no solo vulnera un interés personal -por cuanto aspira a que el proceso sea tratado en un plazo razonable- sino también que se encuentran en juego las instituciones, el debido proceso legal, la independencia del Poder Judicial y el interés de la sociedad en que un Juez que integra el Máximo Tribunal de la Provincia se encuentra comprometido en un proceso que lleva un año de iniciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva incluye el tema de la gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Néstor Pedro Sagues (Compendio de Derecho Procesal Corte Nº 078/2019 Constitucional. Buenos Aires. Astrea. 2009) señala que el concepto de gravedad institucional ha sido construido pretorianamente por la Corte Suprema, primero en ocasión del recurso extraordinario. Así se ha utilizado como llave o ganzúa procesal dice el autor, para la apertura del recurso extraordinario. Otra veces como una causal paralela a los tres enunciados en el artículo 14 de la Ley Nº 48; para la suspensión de ejecuciones de sentencia; o como una pauta de selección de causas a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo siempre al autor, señala que en la jurisprudencia de la Corte Suprema la expresión gravedad institucional comprende -en sentido amplio- aquellas cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo al de la comunidad. Acto seguido el autor, siguiendo pautas del Tribunal cimero establece que la alegada gravedad institucional debe ser alegada y probada por la parte interesada, acreditación que debe ser indudable-.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la causa, surge una exposición interesada del amparista, cuando menciona como gravedad institucional el estar sometido a un proceso judicial un miembro del Máximo Tribunal de la Provincia, no acreditando en manera alguna en que afecta el proceso el desempeño personal del Magistrado y en general la labor que desarrolla el Tribunal en la atención de innumerables causas de distintos fueros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por eso dije en oportunidad de emitir mi voto en la sentencia interlocutoria de la inadmisibilidad de la acción de amparo deducida, que no existe perjuicio institucional alegado y agrego en esta oportunidad, probado sobre el Poder Judicial, siendo este recaudo inexistente, pues este órgano sigue funcionando normalmente, y como aquella consideración de la debida acreditación de la gravedad institucional (CSJN Fallos: 306:2060; 316:766) expuesta por el autor con citas que menciono su labor judicial, no se ve afectado, coartado, en el ejercicio de sus funciones. La molestia ó disgusto -comprensible de todo ciudadano sometido a un proceso- no se puede exhibir como suficiente para habilitar esta vía excepcional. Lo contrario, sería de gravedad institucional, que este Tribunal, estando pendiente un proceso reglado constitucionalmente que se tramita por ante el Poder Legislativo, invadiendo esferas propias de la competencia acordada por la Carta Magna, impusiera el dictado de una resolución cuando la misma se encuentra dentro del plazo para la prosecución del proceso o la declaración de caducidad si no lo hace en el plazo de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - Todo magistrado se encuentra como carga de su función, sometido a los procedimientos constitucionales de merituación de su conducta, los magistrados pueden ser sometidos a los procedimientos regulados por la propia constitución para evaluar en el caso concreto si se encuentran configurados los presupuestos para su remoción, sin que ello signifique que por solo esa circunstancia se configure el supuesto de gravedad institucional. - - - - IV.- También expongo que no podemos acudir a declarar la procedencia del amparo deducido, bajo la consigna que se ha superado el plazo razonable, criterio este utilizado para no admitir la prolongación de los procesos sine die, ya que como lo dije, de conformidad a la Ley Nº 4971 que reglamenta los artículos 229 a 231 de la Constitución de la Provincia, establece el trámite por ante la Cámara de Diputados y el Senado del Juicio Político y en su artículo 40 fija un plazo de caducidad que se producirá al transcurrir tres (3) periodos de sesiones y que a la fecha de emitir este voto, no han transcurrido.- - Si nos circunscribimos a lo que debemos considerar o entender como inactividad u omisión, Carlos F. Balbin (Tratado de Derecho Administrativo. La Ley. Tomo III. P- 280) nos indica que la omisión estatal consiste en una inactividad material del Estado en el marco de una obligación a Corte Nº 078/2019 su cargo de contenido debido, específico y determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - Néstor Pedro Sagués (Acción de Amparo. Buenos Aires. Astrea. 2013. Tomo 3. pp. 68-69) nos enseña que la lesión a derechos humanos conocidos por la Constitución puede operarse tanto por la actividad como por la inactividad estatal. Nos trae como antecedente el writ de mandamus, propio del derecho angloamericano, que se trata de una orden, dirigida a un agente administrativo, para que cumplimente un acto que legalmente debe realizar.- - - El autor, divide la omisión estatal en tres subespecies de amparo: 1) Amparo ante la omisión -por negación- de quien debe ejecutar un acto concreto 2) Amparo contra quien debe pronunciar una decisión concreta y no la dicta -omisión por silencio- 3) Amparo contra la mora legisferenda.- - - - - Pero en todos los casos, dice el autor, para la procedencia del amparo deben cumplirse los recaudos, es decir, que exista lesión manifiesta ilegal de un derecho constitucional con el perjuicio del caso. Debe mediar mora de la administración. Señala que hay silencios de la autoridad pública que son lícitos, ya porque no está vencido el plazo para que esta deba pronunciarse o para que ejecute el acto a su cargo. Los supuestos mencionados últimos son los que acontece en la causa, en consideración al artículo 40 de la Ley Nº 4971, sobre el plazo de caducidad del proceso de juicio político. El plazo está previsto y no se encuentra cumplido. Por lo que no se tipifica el recaudo del artículo 1º de la Ley Nº 4642 en el sentido de la imputación de omisión de la Cámara de Diputados de la Provincia en la continuidad del trámite que lesione un derecho consagrado en la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cierro este capítulo con la mención que hace Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires. Hammurabi SRL 2009. tomo 1. p-763) “ Por eso, el plazo razonable no se debe confrontar únicamente con los tiempos procesales dispuestos, sino con todas las condiciones que el sistema ofrece para desarrollar adecuadamente el litigio”.- - V.- He sido convocado nuevamente a emitir mi voto por decreto de fs. 169 de fecha 03/02/2021, en consideración a la modificación de la situación fáctica que exhibe la causa, a tenor de la información brindada al Tribunal, por parte de la autoridad requerida de fecha 10 de diciembre con cargo de recepción de fecha 11 de diciembre de 2020, como luce la constancia de fs. 172, donde la Sra. Presidente de la Cámara de Diputados informa que no alcanzándose la mayoría calificada prevista constitucionalmente al efecto, la denuncia de juicio político ha sido desestimada y el expediente por el cuál tramita ha pasado a archivo.- - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, bajo tal circunstancia, y siguiendo a Néstor Pedro Sagüés (Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo. Buenos Aires. Astrea. 1995. t. 3. Pp. 455-456) expone que los autores especializados en Amparo, han subrayado que el deber de dictar sentencia sólo existe ante una l itis concreta, y no en las cuestiones abstractas; no hay sentencia si cesó la lesión. Tal doctrina esta refrendada por la CSJN, la que ha señalado que cuando el evento dañoso ha concluido en el momento de dictarse sentencia, carece de objeto actual la demanda deducida, lo que convierte en inoficioso el pronunciamiento del Tribunal (Fallos: 247:469).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos en presencia de una cuestión abstracta posterior, es decir que en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes.- - - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello me lleva a considerar, que la cuestión de autos, ha devenido en abstracta y así me pronuncio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante la calificación de abstracta de la cuestión y ante la posibilidad de reeditarse el conflicto que nos presentó el actor en su escrito inaugural y por razones de utilidad, criterio sostenido por el suscripto en Corte Nº 078/2019 oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 002/2020- Figueroa Sergio Ariel y Pennise Zavaley, Belky Lorena c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo s/ Conflicto de Poderes, S.D.Nº 53 de fecha 30 de diciembre de 2020) ratifico mi criterio de que la acción de amparo deducida por el actor, resultaba inadmisible.- - - - - - - - - - - --- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por las consideraciones expuestas voto por la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del artículo 3º de la Ley Nº 5654 que desplaza del conocimiento de causas que por atribución de competencia dada por la Constitución otorga a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Declarando la causa abstracta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Siendo convocada nuevamente a emitir mi voto por decreto de f.169 comparto plenamente lo referido por el Dr. Figueroa Vicario siguiendo a Sagués en obra citada. Sin embargo, discrepo en el hecho que se pueda dar a conocer la opinión que mereció una causa que en el curso del proceso y antes de emitirse sentencia devino abstracta. Es que, en el entendimiento y convencimiento que los Jueces no debemos expedirnos en abstracto sino en causa o caso judicial concreto, como lo tiene reconocido pacíficamente la doctrina jurisprudencia constitucional, no comparto que razón de utilidad alguna pueda justificar que se conozca el criterio que habría sostenido un juez ni que pudiera llegar a sostener en futuros e hipotéticos pleitos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Por lo antes dicho y compartiendo plenamente lo analizado y propuesto por el Dr. Figueroa Vicario en relación al art. 3 de la Ley Nº 5654, voto por la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del referido artículo que modifica la competencia dada por la Constitución de la Provincia a nuestro más Alto Tribunal. Voto asimismo para que se declare la causa abstracta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: En razón al orden de votación que surge del Acta de fs. 182, me corresponde intervenir en tercer término, respecto de la Acción de Amparo por Omisión deducida por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres en contra de la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - I) Preliminarmente a los fines de avocarme a la cuestión traída a resolver es imperativo manifestarme respecto a la competencia de este Tribunal en relación al último párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 5654 dictada el 16 de julio del 2020, publicada en el Boletín Oficial el día 31 de julio del mismo año.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - - - - Conforme lo ha dicho la CSJN “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun en el caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso en las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores”.(CSJN-Fallos, 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110; 310:2049; 312:251 y 466; 313:542; 316:679 y 2695; 317:499 y 1108; CSJN 20/8/96, CSJN-fallos, 319:1675, 2151 y 2215; ídem, 16/9/97, CSJN-fallos, 320:1878; ídem, 12/5/98, CSJN-fallos, 321:1419; ídem, 31/5/99, CSJN-fallos, 322:1142.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, estimo pertinente recordar que “el límite para la transferencia de esos expedientes esta dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que se denominó actos típicamente Corte Nº 078/2019 jurisdiccionales, que son aquellos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces” (CSJN, 16/5/95, CSJN- Fallos, 318:1001).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido, siguiendo dichos principios, se ha resuelto que “aquellas causas que estuvieran con llamado de autos a sentencia o para resolver alguna cuestión que pudiere ponerles fin, tampoco deben sufrir este desplazamiento, y corresponde que continúen tramitando por ante su tribunal originario.” (CSJN, 28/2/89, CSJN - Fallos, 312:251 cita en CPCCN, Elena Highton -Beatriz Arean, T. I., pág.245/246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así, en consideración a la fecha del dictado del proveído obrante a fs.155 -27/07/2020-, en el cual se llama autos para sentencia, la fecha de publicación de Ley Nº 5654 y lo dispuesto por el art. 5º del CCCN, la Ley ut supra mencionada no es de aplicación a la presente causa por el estado procesal de la misma, sin ser necesario entrar a dilucidar otra cuestión dado que el control de constitucionalidad constituye, en nuestro sistema, el remedio de última ratio y debe hacerse cuando es de estricta necesidad, lo que no acontece en autos. En consecuencia, este Tribunal es competente para entender en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) En atención a lo resuelto precedentemente y en relación al amparo interpuesto, luce a fs. 172, contestación a oficio formulado por la Sra. Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia, Dra. María Cecilia Guerrero, quien informa que en la Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2020, se trató el pedido de juicio político contra el Dr. Ricardo Cáceres, no alcanzándose la mayoría calificada prevista constitucionalmente, por lo que la denuncia fue desestimada y el expediente ha pasado a archivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación a ello, adhiero a los votos precedentes, en tanto considero que las causas deben ser resueltas conforme a la situación que ostenten -actual- al momento de emitir pronunciamiento y que en los presentes autos al desestimarse y archivarse la denuncia en sede legislativa, durante la sustanciación del proceso ante este Tribunal, deviene abstracta o sin materia la cuestión traída a resolver. Es deber de los tribunales pronunciar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existentes al momento de decidir, no correspondiendo pronunciamiento judicial sobre cuestiones que en el curso del proceso han quedado abstractas o vacías de contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Que vienen estos autos a despacho para dictar sentencia y en función del Acta de sorteo de fs. 156, me toca estudiar y votar en cuarto término.- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - I.- En primer lugar, corresponde analizar el tema abordado por los votos precedentes en relación con la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del art. 3 de la Ley Nº 5654, en cuanto determina que este Tribunal deberá conformarse íntegramente con Conjueces que formen parte de la lista de abogados de la matrícula, sorteados anualmente, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, en cuestiones dirimentes cuyo objeto verse sobre un asunto que involucre o ventile intereses de magistrados o funcionarios del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto debo manifestar mi adhesión a la opinión desarrollada por los magistrados que me preceden, en el 1º y 2º voto, en tanto, conforme lo establecido en los artículos 195 y 204 de la Constitución de la Provincia, que atribuyen jurisdicción y competencia a la Corte de Justicia y Corte Nº 078/2019 demás tribunales inferiores para entender en este tipo de causas, lo dispuesto por el artículo que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, colisiona con la manda constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello resulta así, en virtud de que la atribución de competencia a los más altos tribunales nace de las constituciones nacionales o provinciales. Su explicitación misma está en la norma constitucional como una manifestación de voluntad expresa y directa del poder constituyente, y al ser ésta de naturaleza constitucional, no puede ser, ni aumentada ni modificada, ni mermada por normas legales, so pena de incurrir en inconstitucionalidad.- - - - - Por ello, y a los fines de evitar reiteraciones inoficiosas, en tanto, el tema ha sido suficientemente desarrollado en el voto del Dr. Figueroa Vicario, me manifiesto a favor de la declaración de inconstitucionalidad de la última parte del art. 3 de la Ley 5654, y por ende, a postular la competencia de este tribunal para entender en esta causa.- - - - - - - - II.- Determinada la competencia, debo expedirme sobre la pretensión del amparista. Sin embargo, cabe resaltar que, al momento de redactar el presente voto, se solicitó a la señora Presidenta de la Cámara de Diputados, mediante oficio agregado a fs. 171, que remita copia el Expte. Nº 367/18, en el cual se tramita el requerimiento de juicio político en contra del Dr. Ricardo Cáceres y la Dra. Amelia Sesto de Leiva. - - - - - -- - - - - - - - - - - Conforme se desprende de las constancias del expediente remitido y de la contestación obrante a fs. 172, se informa que, en la vigésima cuarta sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el día 18/11/2020, se trató la cuestión referida al pedido de juicio político, no habiéndose alcanzado la mayoría calificada prevista constitucionalmente para tal efecto, por lo que la denuncia fue desestimada y el expediente pasó a archivo.- - - - - - - Que de acuerdo con la pretensión esgrimida por el actor en su escrito inicial (fs. 08), el objeto de la acción consiste en solicitar se dicte orden judicial de pronto despacho para que se conmine a la Cámara de Diputados a resolver la continuación o no, del trámite de juicio político iniciado en su contra en Expte. Cámara de Diputados Nº 367/18.- - - - - -- - - - - - - - - - - Que, en tales términos, lo dispuesto por órgano legislativo en la vigésima cuarta sesión ordinaria, celebrada el día 18/11/2020, tiene como corolario que no subsista en el sub examine una disputa actual y concreta entre las partes que configure un “caso” susceptible de ser sometido a los jueces (conf. CSJN, Fallos: 328:2440 y sus citas), ya que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 311:870, 312:555, entre otros).- - Por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión planteada, puesto que, precisamente, las circunstancias sobrevinientes a la acción interpuesta son determinantes de lo inoficioso de dilucidar la pretensión articulada en el presente amparo, en función de que le está vedado a los tribunales expedirse sobre planteos que han devenido abstractos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo: Llegan los presentes actuados a despacho para dictar sentencia y conforme el Acta de sorteo de fs. 156, me corresponde emitir el quinto y último voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1- Primeramente debo pronunciarme respecto a la inconstitucionalidad de la última parte del art. 3º de la Ley 5654; lo que fue correctamente tratado por los Sres. Ministros que opinaron en primer y segundo Corte Nº 078/2019 término, Dr. Figueroa Vicario y Dra. M. Alejandra Azar, haciendo propios sus fundamentos, y con íntima convicción que una ley no puede modificar lo establecido fundacionalmente por el convencional constituyente en la Carta Magna de la Provincia, de la que nos toca el honor de ser celosos custodios en este rol que nos toca cumplir en este expediente y en este punto específicamente, y es por ello que no puedo sino compartir con todos quienes me precedieron en declarar la inconstitucionalidad de la última parte del art. 3º de la Ley 5654, reafirmando la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Conservando la competencia conforme lo supra resuelto, el estado en que arriba la presente causa, y el tiempo en que me toca emitir pronunciamiento, corre a fs. 172 contestación de oficio e informe por parte de la Sra. Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, Dra. María Cecilia Guerrero García, por el cual remite copia del Expte. Nº 367/18 y deja constancia que en la Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada en fecha 18/11/2020, se trató la cuestión, no alcanzándose la mayoría calificada prevista constitucionalmente al efecto, por lo que la denuncia ha sido desestimada y el expediente por el que tramita ha pasado a archivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, resulta manifiesto el carácter puramente abstracto en que devino el planteo y la inexistencia de un 'caso' o 'controversia' (tal como dijera el Dr. Rosales Andreotti en su voto). No existen partes con intereses adversos sino una única parte -la presentante- que al margen de un 'caso' o 'controversia' solicita un pronunciamiento de esta Corte, siendo la respuesta que busca la presentante, y que hoy ya encuentra agotada por sí el objeto de la presentación analizada, que se convirtió en abstracta por el tratamiento que tuvo en la Vigésima Cuarta Sesión legislativa de referencia.- - - La exigencia de un caso es una característica esencial de la estructura del Poder Judicial y, como tal, de la división de poderes que establece la Constitución. El respeto irrestricto de esta exigencia es imprescindible para el adecuado funcionamiento de nuestra República pues constituye una parte central del sistema de 'frenos y contrapesos' que diseña la Ley Fundamental para evitar la preeminencia de un poder sobre otro y que exige a los jueces que no avancen sobre funciones reservadas a las otras ramas del gobierno provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siendo así, ha quedado sin materia el planteo del amparista, por lo que no corresponde expedirse al respecto.- - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 17 de la Ley Nº 4642 en el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde aplicar las costas en el orden causado de conformidad al art. 17 de la Ley Nº 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Por último, conforme lo expuesto y lo establecido por el art. 17 de la Ley Nº 4642, cabe la distribución de las costas por el orden causado y, en consecuencia, oportunamente ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo: Corte Nº 078/2019 Que, por último, en atención al modo en que me pronuncio, al declarar que el objeto del pleito ha devenido abstracto, ello tiene como corolario que no exista parte vencida, por lo que propongo que las costas de este proceso sean impuestas en el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo: De acuerdo a como se resuelve, estimo correcto, que las costas sean impuestas por el orden causado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad de la última parte del art.3º de la Ley 5654 por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Costas por el orden causado, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///////////////////////////////// Corte Nº 078/2019 5) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Fabiana Edith Gómez (Ministro),Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante), Marcos Augusto Herrera (Ministtro Subrogante), Pablo Rosales Andreotti (Ministro Subrogante). Ante mi: Dra. Yesica Mariana Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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