Sentencia N° 11/21
CAYAFA, Roxana Alejandra y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo
Actor: CAYAFA, Roxana Alejandra y Otros
Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-09-24
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Once
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 009/2020 "CAYAFA, Roxana Alejandra y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 226 y 234.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 227 y 245, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, FABIANA EDITH GÓMEZ y PABLO ROSALES ANDREOTTI..- - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dr. Cáceres dijo:
A fs. 80/91 la Sra. Roxana Alejandra Cayafa y Otros, con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Sebastián Cruz Vera, promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, persiguiendo se declare la nulidad de las vías de hecho materializadas por la demandada al impedir el ingreso, suprimir la tarjeta del reloj de asistencia, y la negativa de dación de tareas, impugnando asimismo el desconcimiento del vínculo laboral, por lo que solicitan, se proceda a reincorporarlos en los cargos y funciones que venían desempeñando, con el debido pago de los haberes dejados de percibir desde su baja.- - - - - - - - - - - - - - Luego de justificar la competencia del Tribunal y los requisitos de admisibilidad de la acción impetrada, comienzan el relato de los hechos informando que el acto impugnado, -resultante de vía de hecho-, si bien se materializó el día 03/02/20 cuando se les impidió el ingreso a sus lugares de trabajo, es recién el día 13/02/2020, cuando toman conocimiento de la posición adoptada por la Municipalidad demandada, en el sentido del desconocimiento y negación del vínculo laboral y desde luego del rechazo de cada una las condiciones y modalidades de trabajo invocadas. Siendo así, dado de baja, invocan ante esta grave situación, la violación de derechos como ser el derecho a trabajar y a la estabilidad del empleo público, ambos de raigambre constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En particular se informa respecto a la agente Roxana Alejandra Cayafa que ingresó -el 28/10/19- con el cargo de planta permanente, que cumplía funciones en la Dirección de Salud, que dichas funciones le fueron remuneradas según escalafón municipal categoría 19, hasta que con fecha 03/02/20 fue dada de baja del reloj de asistencia, no dejándola ingresar a su puesto de trabajo y negándole la dación de tareas. Del mismo modo Griselda del Valle López, ingreso -el 01/11/19- con el cargo de planta permanente, cumpliendo funciones en la Secretaria de Gobierno, siendo sus funciones remuneradas según escalafón municipal categoría 19, impidiéndole el ingreso y negándole la tarea, el día 03/02/20. Walter Fabián Mohamed, también ingresó en el mes de octubre de 2019, con el cargo de planta permanente, cumplía funciones en el área de Defensa Civil, siendo sus funciones remuneradas conforme a la categoría 19, y que el mismo día -03/02/2020- se le notifica su baja. Igual situación se produce respecto a Carlos Rosario Sosa y Nicolás Sergio Rosales, quienes ingresaron el 28/10/2019, como personal permanente, cumpliendo funciones en el área de Defensa Civil, percibiendo por ella, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, desarrollando la relación de trabajo de forma normal, hasta que el día 03/02/20 no los dejaron ingresar a su lugar de trabajo, por lo que proceden como el resto de sus compañeros, a requerir el día 04/02/20 a la autoridad municipal les aclare su situación laboral, salvo Jorge Nieva que lo hace el día 17/02/20. Lo mismo sucede Corte Nº 009/2020 con Berta Fabiana Jaime, Yani Darío Fernández y Jorge Ramón Nieva, quienes ingresaron el día -01/10/19- con el cargo de planta permanente, cumpliendo funciones en el área de Obras Públicas y recibiendo por ellas la remuneración correspondiente al cargo detentado y otorgándoseles también como al resto de sus compañeros los recibos de haberes. De ese modo expresan en conjunto, que la negación del vínculo laboral por parte de la Municipalidad de Valle Viejo a más de vulnerar de manera arbitraria sus derechos a la estabilidad en el empleo público, reconocido en la Constitución Nacional como en tratados internacionales, transgrede lo establecido en la Ordenanza N°871/03 que modificó el art. 8 de la Ordenanza N°652, disponiendo que el nombramiento del personal permanente es provisorio durante dos meses, transcurrido el cual, se adquiere estabilidad. Por lo que, habiendo transcurrido el plazo de prueba a la fecha en que se produce la desvinculación esto es -el 03/02/20-, cuentan con estabilidad en sus empleos, siendo por lo tanto ilegitimo el proceder denunciado, toda vez que, sin ninguna explicación ni fundamentación se les impidió el ingreso a sus lugares de trabajo, materializando una vía de hecho inadmisible y repugnante con el orden constitucional. Por último esgrimen que las cartas documentos que les fueron enviadas y por la cuales se negó cada uno de sus dichos, debieron ser suscriptas por la Intendenta o por el Director de Recursos Humanos y no por el secretario privado, el cual carece de competencia. Finalmente, señalan que el acto lesivo a más de violar el derecho a trabajar y de poder llevar una vida digna, afecta su derecho a la salud, al privarlos de la cobertura de la obra social y demás beneficios de la seguridad social. Por lo que concluyen su presentación, ofreciendo prueba documental, informativa y testimonial, haciendo reserva del caso federal, y peticionando en definitiva que al hacerse lugar a la acción interpuesta, se ordene la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de la totalidad de los haberes caídos desde la fecha en que dejaron de percibirse hasta su efectiva reinstalación, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 97/98 la Corte resuelve declarar la procedencia formal de la presente acción y requerir a la Municipalidad de Valle Viejo informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida de hecho impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 100/101 los actores solicitan como medida cautelar de no innovar la reincorporación a sus funciones y categoría que revestían al momento de la arbitraria desvinculación, ello en atención al grave perjuicio que sufren como consecuencia de la medida impugnada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 110/116 la Municipalidad de Valle Viejo por intermedio de apoderado eleva el informe, en el cual luego de recusar con causa al suscripto, expresa respecto a la situación ventilada, que no existen antecedentes que vinculen laboralmente a los recurrentes con el Municipio demandado. Que la sola prestación de tareas por un tiempo determinado y la percepción de haberes acreditada con los recibos presentados por ellos, en modo alguno pueden probar ningún derecho subjetivo, ya que, el único instrumento que demuestra la existencia del vínculo laboral es un acto administrativo expreso de nombramiento, emitido por el Intendente o del Presidente del Concejo Deliberante. Que respecto a la Sra. Jaimes, y los Sres. Nieva y Fernández, no es cierto que recién hayan tomado conocimiento el día 13/02/20, toda vez que los días 14, 15 y 21 de enero, efectuaron peticiones para que se revea su situación laboral, por lo que respecto a ellos el término para deducir la acción se encontraría vencido. Por otro lado, aduce que todos los accionantes conocían desde el 23 de diciembre de 2019 cuál era su situación laboral y que no revestían el carácter de planta permanente ya que se sometieron al proceso de diálogo llevado a cabo en la Dirección de Inspección Laboral. Que en modo alguno se puede equiparar la situación de los recurrentes a una regida por la ley de contrato de trabajo, en la que operan ciertas presunciones, de allí que la sola Corte Nº 009/2020 prestación de servicios y/o el pago de haberes -sin que haya mediado designación por autoridad competente- los convierta en empleados de planta permanente, máxime cuando solo dos de ellos cuentan con legajo personal. Que por el contrario, los actores no cuentan con contratos ni otros instrumentos, ni menos aún con los requisitos y aptitudes, para revestir el carácter de empleados públicos, de allí que no puedan invocar derechos subjetivos que hayan sido vulnerados. Por lo que concluye ofreciendo prueba, haciendo reserva del caso federal y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs 125/126 vta. el Tribunal resuelve rechazar la recusación con causa deducida y a fs.131/132 vta. la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - A fs. 226 obra el llamamiento de autos para sentencia.- - - - - - Por lo que siendo esto así y encontrándose la presente causa en condiciones de ser resuelta he de recordar que los actores -aduciendo- su condición de empleados de planta permanente de la Municipalidad de Valle Viejo, cuestionan por arbitrario e ilegal el proceder de la Administración que les impidió el ingreso a sus puestos de trabajo y el desarrollo de sus tareas habituales y luego ante la solicitud por ellos formulada a que se aclare su situación laboral, procedió a negar tal vinculación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ese modo, solicitan que se declare el cese, revocación y nulidad de las vías de hecho implementadas por la Administración como el reconocimiento del derecho adquirido y por consiguiente se ordene la reincorporación en sus puestos y funciones, invocando a tal fin la violación de derechos constitucionales, como es el derecho a trabajar y la estabilidad en el empleo público, toda vez que sus ingresos a la Administración Municipal se produjeron entre los meses de octubre y noviembre de 2019, lo cual acreditan con los recibos de haberes que acompañan. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aducen en sustento de su pretensión, que el Estatuto del Personal Municipal de Valle Viejo ha sido modificado, estableciendo un período de prueba de dos meses, período que en el caso se encuentra cumplido al tiempo de disponerse la baja mediante la vía de hecho denunciada -negación de tareas y el retiro de la tarjeta reloj- ocurrido el día 03/02/20, por lo que impugnan por ilegítima la medida dispuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante ello, la Municipalidad requerida informó que los actores nunca fueron empleados de la Comuna, que no cuentan con acto administrativo expreso de nombramiento expedido por autoridad competente, que no tienen legajo personal -salvo dos de ellos-, ni tampoco cuentan con los requisitos y aptitudes para revestir los cargos que esgrimen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En innúmeras oportunidades hemos señalado que el carácter revisor de la jurisdicción administrativa en la estructura de nuestra ley provincial, requiere la existencia previa de una decisión, -resolución definitiva- o acto que comporte vías de hecho, -al decir de nuestro Código Contencioso Administrativo, en su art. 1- que vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido a favor del reclamante por una ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente.- - - - - - He sostenido también en otras oportunidades que la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto ni porque intervenga en la contienda el Estado, en sentido amplio, sino por la materia en debate, la que por su contenido o por el derecho que se intente hacer valer nos lleve a subsumir el caso en el área del derecho administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De modo que el criterio determinante para diferenciar a la pretensión procesal administrativa, no sería exclusivamente el acto administrativo, sino la materia procesal administrativa constituida por el conflicto jurídico que crea el ejercicio de la función administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos e infringir de algún modo las facultades regladas o los límites de Corte Nº 009/2020 las facultades discrecionales, sin perder de vista desde luego, la naturaleza jurídica de la materia objeto del reclamo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, observo que el derecho que los actores invocan como sustento de su pretensión se funda en una relación de empleo público que los vinculara con la Municipalidad y en las consecuencias que trae aparejada tal vinculación, es decir se encuentran comprometidas principalmente normas que regulan una relación de derecho administrativo, por lo que queda configurada la materia contencioso administrativa y en consecuencia la competencia originaria y exclusiva de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que abocado al estudio de la cuestión ventilada, se impone determinar si el obrar desarrollado por la Administración de impedir el ingreso y el desarrollo de las tareas habituales, se ajustó a derecho, o por el contrario es manifiestamente ilegal y arbitrario como denuncian los recurrentes, invocando que dicha actuación material -sin acto administrativo antecedente- resulta lesiva de sus derechos o garantías constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrándome en las constancias que obran en la causa, surge que los actores invocando su condición de empleados de planta permanente impugnan el proceder de la Municipalidad de Valle Viejo, que imprevistamente les impidió el día 03/02/2020 el ingreso a sus lugares de trabajo, retirando el reloj de asistencia y negando la dación de tareas. Motivo por el cual enviaron sendas cartas documentos -el día 04/02/2020-, solicitándole a la autoridad pertinente les aclare su situación laboral; petición que fue contestada por la Comuna, el día 13/02/2020, negando que existiera relación laboral alguna con la Municipalidad y rechazando por improcedente la pretensión formulada por aquellos, lo cual dio lugar a la interposición de la acción de amparo el día 26/02/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente resulta claro que la actividad desplegada por la Administración concretada mediante las vías de hecho denunciadas, importo cuanto menos una actuación irregular desarrollada al margen de la ley.- - - - - - - - - - Y ello porque sin que haya existido un procedimiento adecuado o actos previos que justifiquen tal comportamiento material, la autoridad administrativa apartándose del principio de legalidad que debe primar en el obrar de la Administración pública, les impidió tal como afirman los actores y no lo niega la Municipalidad, el ingreso a sus lugares de trabajo, y el desarrollo de las tareas habituales que venían cumpliendo desde el año 2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho proceder constituye como dije, una actuación material grosera y flagrantemente violatoria de la legalidad administrativa. Principio que como es sabido, se postula como ideal y piedra clave del funcionamiento del aparato estatal, por lo que la vía de hecho denunciada y constatada importa una actuación anómala, que desborda las atribuciones que legítimamente ejerce la autoridad administrativa. Máxime si se acepta que el Estado de Derecho impone de modo insoslayable la vinculación positiva de la Administración a la ley, por lo que resulta inaceptable que en el caso sub examine no se hayan observado tales postulados.- - - Es decir no existe un acto administrativo que dé fundamento a dicho proceder, ni siquiera un acto inválido o la imperfección de una actividad permitida, que adolezca de los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en su estructura normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No, por el contrario en el supuesto analizado, hubo una actuación material y ofensiva, realizada sin los necesarios soportes jurídico-formales y por ello como he señalado, al margen de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí que no pueden sostenerse jurídicamente tales comportamientos u operaciones materiales que sin la debida existencia y anoticiamiento de acto administrativo alguno, inciden de modo directo en la esfera jurídica de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en este esquema he de ponderar que la autoridad Corte Nº 009/2020 administrativa intentó justificar su proceder, argumentando que los recurrentes no cuentan con derechos subjetivos porque no tienen formalmente el acto administrativo expreso de nombramiento.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - Conforme a ello y como he sostenido en otras oportunidades, siguiendo reconocida jurisprudencia “…para que sea admisible la pretensión actora, en orden a la existencia de una relación de empleo público con su nota tipificante de estabilidad, debe acreditarse la posesión de un derecho subjetivo de carácter administrativo a través de constancias o elementos a partir de los cuales se pudiera derivar la preexistencia de un vínculo de tales características…” (de mi voto en autos Corte N° 084/2017 "LOBO, Héctor Anselmo - c/ Municipalidad de Poman s/ Acción de Amparo").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa lógica encuentro que de los recibos de haberes que acompañan los recurrentes, surge la categoría 19° del cargo que desempeñaban en el Municipio, a excepción de Fernández Yani Dario Cayetano, que obtuvo categoría 22. A su vez es dable apuntar que a fs. 150 del Expte. Administrativo, obra un acto administrativo del cual se infiere que la categoría 19 corresponde a la planta permanente del escalafón municipal. Asimismo de los recibos de haberes se desprende el monto de la remuneración mensual que recibían, es decir el contenido patrimonial que dicho cargo les representaba, fecha de ingreso, situación de revista, como el periodo desempeñado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A ello corresponde agregar que la demandada no ha desconocido la validez de tales constancias, sino antes bien ha acompañado a fs. 145/175 copia fiel de los originales, de los cuales surge que corresponden al período noviembre 2019 a febrero de 2020 expresión que viene a corroborar lo alegado por los recurrentes en el sentido de haber sido designados entre los meses de octubre y noviembre de 2019. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En torno a este punto, cabe observar también el informe que obra a fs. 91 del Expte. Administrativo, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Municipalidad de Valle Viejo, en el que detalla la situación de revista de los recurrentes, informando que los Sres. Fernández Yani Dario Cayetano, Nieva Jorge Ramon, y Jaimes Berta Fabiana ingresaron el día 01/10/19, que los Sres. Sosa Carlos Rosario, Rosales Nicolás Sergio, Mohamed Walter Fabián y la Sra. Cayafa Roxana Alejandra, ingresaron el día 28/10/19 y que la Sra. López Griselda del Valle ingresó el día 01/11/19.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Por lo que, en mi opinión, en el contexto fáctico descripto, ha de tenerse por suficientemente acreditada la relación de empleo habida entre las partes como la prestación de servicios y desde luego por cierta la afirmación efectuada por los recurrentes en el sentido de que ingresaron a trabajar en la fecha denunciada, ya que dicho extremo a más de haber sido acreditado con los recibos de haberes acompañados, se encuentra a su vez respaldado por el informe analizado, del cual surge que “…las fechas que se consignan como ingresos surgen del Sistema de Liquidación de Haberes…”, adjuntándose a dicha constancia los recibos de sueldos referidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, ¿resuelta ello suficiente para alegar el derecho adquirido a la estabilidad propio del personal ingresado regularmente a la Administración Pública Municipal? Toda vez que los recurrentes, no acompañaron ni surge de las constancias que obran en la causa, el acto de designación; no obstante ello, como he señalado se encuentra probado que cumplieron funciones y cobraron sus sueldos y que luego la Administración, advirtiendo -entiendo yo-, que no tenían el acto formal de nombramiento, les impidió, en el mes de febrero, el ingreso a sus lugares de trabajo, negándoles el vínculo laboral y por consiguiente el derecho a la estabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello que se infiere sin mayor esfuerzo, constituye una práctica administrativa irregular, un fenómeno que afecta la efectiva vigencia del Corte Nº 009/2020 orden jurídico, pues en definitiva, como dice un reconocido Tribunal, se perturba el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho que es un valor sustancial y primario de la vida jurídica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La naturaleza irregular de esta situación que no observó aparentemente la legislación vigente, ¿será inhábil entonces, para generar por sí derechos adquiridos?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, que el derecho subjetivo de carácter administrativo -estabilidad del empleado público-, si bien tiene reconocimiento constitucional y legal expreso y de preferente tutela, recién se incorpora a la esfera jurídica de los particulares cuando adquiere validez y eficacia el acto de admisión de la Administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo Tribunal ha declarado que para que sea admisible la pretensión procesal tendiente a la obtención o conservación de un empleo público de carácter estable, es imprescindible acreditar la posesión del derecho mediante constancias de las que se desprenda la preexistencia de una relación de esa naturaleza (ver doct. Trib. Sup. Just., sala Contencioso Administrativa, AI 197/1984, "Fasano, Alberto..."; sent. 17/1995, "Montenegro, Pedro A..."; sent. 57/2000, "Páez, Angélica C. y otro..."; sent. 49/2004, "Juárez, Juan..." Ver Texto y sent. 57/2005, "Ceballos, Gabriela A...").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese fin es necesario el "acto expreso" de la Administración Pública para que la agente pasara a revistar en calidad permanente y le asistiera el derecho a la estabilidad en el empleo público amparado por los arts. 14 bis Ver Texto , CN. y 23 Ver Texto , inc. 13, Const. prov. (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Contencioso administrativa, Zapata, Nora del Carmen v. Provincia de Córdoba • 22/10/2007. Cabe aclarar que en dicha situación se encontraba quien había ingresado a la Administración como contratado y luego de un tiempo, pretendía transformar su situación de revista aduciendo el tiempo transcurrido y la naturaleza de las funciones desempeñadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, yo me pregunto si dichos axiomas o principios pueden ser aplicados tan rigurosamente al caso de autos, en el que los recurrentes invocaron que su ingreso a la Administración ha sido en calidad de empleados de planta, carácter que la Municipalidad ha reconocido en los recibos de haberes, es más ha aceptado en la contestación del informe que prestaron servicios y que cobraron sus sueldos. Lo cual resulta confirmado en las actuaciones administrativas que tengo a la vista y de las que se extrae que aquellos efectivamente prestaron servicios y que lo han hecho en distintas áreas de la Comuna, tal es lo que surge de los legajos que se agregaron a la causa, e incluso de lo obrado a fs. 43 del mismo Expte. administrativo en lo que respecto a la agente Jaime Berta Fabiana, se dispone por Resolución N° 0244 emitida el 13/11/2019 y en ejercicio del ius variandi su traslado a la Dirección de Parque Automotor, Taller y Servicios Públicos de la Municipalidad de Valle Viejo, reconociendo así en dicho acto que prestaba servicio en la Dirección de Infraestructura Vial y Obras Públicas de dicho Municipio.- - - - - A ello se suma que a fs. 261 nuevamente la Directora de Recursos Humanos de la Municipalidad, manifiesta que al día 7 de diciembre de 2019, el Ejecutivo Municipal contaba con “…36 empleados de planta que ingresaron a prestar servicios con posterioridad al 01/07/2019 con menos de sesenta días de antigüedad…” Afirmación que, como he señalado, se encuentra respalda en las constancias supra referidas, en especial en los propios recibos de sueldo que acompañaron ambas partes y de las cuales surge el carácter permanente que tenían los recurrentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este contexto es dable inferir, que los recurrentes bien podrían considerarse incluidos en ese universo de 36 empleados de planta, a los que alude el informe. Por lo que ante esta situación manifiestamente irregular, cabe apuntar como cuestión esencial, lo desprotegido que se encuentran si tomamos en Corte Nº 009/2020 cuenta que para el Municipio, los trabajadores -como no tienen el acto de designación- no gozan de las garantías propias del empleo público ni tampoco las que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, donde rigen determinadas presunciones a partir de la prestación de servicios con ciertas características. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, ajenos a uno y otro ámbito se tienen que someter, al arbitrio del Estado empleador que, por su sola voluntad normativa, los ha sustraído de toda regulación jurídica protectoria superior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y se llega así a una situación jurídicamente inaceptable, pues se afecta el sistema normativo, donde los trabajadores son colocados fuera de todo ámbito de protección, en una circunstancia en que por lo expuesto, se presenta en franca violación, con el principio de legalidad y de buena fe que debe regir toda actividad estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma que la Constitución ordena una conducta activa a la Administración: a partir del reconocimiento del derecho al trabajo, le impone la obligación de protegerlo; desde el punto de vista de estos derechos fundamentales, en la actualidad, sobresale la dimensión protectora: derechos fundamentales como mandatos de protección (cfr. Canda, Fabián "Cuestiones de responsabilidad del Estado y del funcionario Público" Ediciones Rap, pág. 141).- - - - - - - - - - - - - - - - - Y así se observa que la aplicación de los principios protectorios propios del derecho laboral han trascendido el ámbito privado, para ubicarse en el marco de los principios generales de todas las relaciones de trabajo, los que encuentran su base, en la dignidad del hombre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, bajo tal mirada protectoria, entiendo ha de insertarse, el tratamiento de la situación aquí planteada, pues no debe perderse de vista que del otro lado de la relación están los trabajadores -agentes-, personas que tienen derecho a trabajar y vivir con dignidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, es más que imperativo en estas circunstancias, buscar una interpretación que por aplicación del "principio protectorio del trabajo en sus diversas formas" y en conjunción con las disposiciones relativas al régimen de la función pública, permita hacer efectivos tales postulados. Toda vez que resulta, incluso paradójico, que sea el mismo Estado-empleador el que desproteja y vulnere el uso y ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en los arts. 14 y 14 bis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como vengo explicando, cabe preguntarse, si la omisión de la Administración de dictar el acto de nombramiento, manteniendo a los recurrentes en una situación irregular, haciéndolos cumplir sus servicios y abonándoles por ello la remuneración correspondiente, no puede tener en el caso, otra mirada, es decir aquella que sea más contemplativa de todos los principios protectorios, pero a la vez más operativa en el sentido de reconocer su necesario cumplimiento, para que no sea solo una simple expresión verbal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que de nuevo, al caso que nos convoca y extremando el análisis y ponderación de las constancias que obran en la causa, en especial las que surgen del expediente administrativo, tenemos que se encuentra aceptada por la propia Administración la relación de empleo público que ligó a las partes y por acreditada la prestación de servicios, como el carácter de personal de planta permanente invocado por los recurrentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En estas circunstancias, y teniendo también presente que los recurrentes no pretenden trastocar o mutar la naturaleza de la relación habida, sino antes bien que se confirme o convalide su status, considero atinado reconocer a los agentes, el carácter de personal permanente como aquella garantía, -la estabilidad- la que, por haber sido desconocida, está siendo reclamada en autos.- - - - - - - - - - - - Difícilmente pueda abstraerme en este contexto particular de la realidad material que lo circunda, pues no parece justo que esa realidad sea dejada Corte Nº 009/2020 de lado, para abrirle la puerta -como se dice-, a la arbitrariedad de los funcionarios públicos de turno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y ello porque como decía Aristóteles, la única verdad es la realidad, que nos muestra en el sub-examine la ejecución de una relación de empleo público, que como tal, merece la protección omitida por la propia Administración y que juega a favor de la incorporación estable y regular, porque tal es el principio constitucional que surge del art. 14 bis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y si bien, se podrá afirmar que la Administración puede decidir que el ingreso a la función o al cargo público pueda hacerse a través del respectivo nombramiento, o bien a través de un contrato celebrado entre el Estado y el administrado, lo cierto es que esa facultad debe ser ejercida en forma razonable, es decir, de un modo armónico con la Constitución, respetando la esfera de los derechos que la ley le confiere a sus agentes, contenidos principalmente en los arts. 14, 14 bis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa lógica cabe, insistir que, conforme a los distintos regímenes estatutarios uno de los requisitos a cumplir a los fines del ingreso a la función pública, es el acto administrativo expreso de designación.- - - - - - - - - - - - - Nadie, entonces, podrá poner en tela de juicio que un acto de tan significativa trascendencia, como es el que define el ingreso a la Administración, requiere de un pronunciamiento expreso, que revistiendo la forma de decreto o resolución, esté dotado de validez y eficacia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Pero también nadie podrá desconocer que los hechos alegados y probados en el caso en particular, expresan o exteriorizan la voluntad de la Administración. Por lo que, en mi opinión cabe asignarles algún efecto jurídico, sobre todo porque vienen a convalidar el status administrativo invocado por los recurrentes como base de su pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se afirma que en la economía del sistema constitucional amparista, la ilegitimidad manifiesta se equipara procesalmente con las vías de hecho, actuación material que como hemos visto resulta desprovista de toda base jurídica, máxime si como sucede en el caso de autos, al tiempo en que la Administración decide la desvinculación, negándoles el ingreso a sus lugares de trabajo, había transcurrido el plazo de dos meses que establece el Estatuto del Empleado Municipal de Valle Viejo, para que los recurrentes adquieran la estabilidad en sus cargos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - He sostenido en numerosas oportunidades que cumplido el periodo de prueba se extingue la facultad de la Administración de dejar sin efecto la designación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.- - - - - - - - - - - - - - Lo que no quita, que bajo determinadas circunstancias se pueda disponer el cese de los servicios, cuando hubiera una causa para ello, pero dicha causa, que no ha de ser otra que la razón jurídica basada en los hechos y en el derecho que tiene la Administración para así decidir, debe existir e invocarse correctamente, de modo de asegurar por un lado la juridicidad y transparencia de la actuación administrativa y por el otro los derechos de los administrados.- - - - - - - - - Por lo que, no resulta razonable ni justificado el actuar de la Administración que desconociendo el carácter de agentes permanentes de la Municipalidad demandada y amparándose en la falta de designación, intentó negar la existencia del vínculo, cuando según hemos visto, la buena administración conduce a pensar que aún tratándose de actos de carácter precario, su revocación se encuentra siempre condicionada a la existencia de un acto administrativo en el que se expongan claramente motivos serios y verdaderos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último he de añadir respecto al reclamo de los haberes caídos a través de la presente acción de amparo, que lo que originan los mismos es precisamente la extinción de una relación de empleo público cuyos titulares contaban con la estabilidad reconocida legalmente y que ha sido dispuesta por la Corte Nº 009/2020 Administración Pública Municipal sin observar los mecanismos legales previstos a ese fin, lo cual, además de afectar derechos fundamentales de eminente naturaleza alimentaria de los accionantes, pone en juego posibles lesiones de otras garantías esenciales. Por lo que, en dichas situaciones, se ha expresado, que “…importando el acto atacado nada menos que el completo cese de la percepción de los haberes pertinentes, es evidente que toda demora en el trámite que exceda lo estrictamente imprescindible para brindar solución al problema implicaría una virtual negación de ésta o, al menos, lo tornaría sino imposible de muy dificultosa reparación…”.- - - - - En esa línea ha sostenido nuestro máximo Tribunal Federal, “…que el agravio de los recurrentes también justifican su examen por la vía intentada porque, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (doctrina de Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823)".- - - - - - - - - - - - - - En la causa “Orcko” he señalado- y vale replicar aquí, que si bien la acción de amparo tiene un carácter de vía excepcional o subsidiaria y la sentencia que se dicte es por esencia y naturaleza en principio declarativa, en este supuesto particular en el que los actores han quedado sin su fuente laboral en forma sorpresiva y han visto cercenados en forma directa e inmediata sus derechos fundamentales, como es el derecho a trabajar y de percibir los haberes correspondientes, lo cual afecta, sin duda el primordial derecho alimentario de cualquier ser humano, la vía elegida será la más idónea para la tutela de los derechos afectados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Siendo la sentencia que dicte, al admitir el amparo e imponer el cumplimiento de una prestación, ordenando la conducta a seguir, una sentencia de condena, y no una sentencia meramente declarativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esta línea, he de compartir entonces, que el amparo no agota su derrotero con el control de legitimidad. Avanza decisivamente hacia la defensa de la Constitución y su supremacía, vigorizando la fuerza normativa de las disposiciones protectoras de la libertad a través de una tutela más fuerte y de suyo, preferencial. De allí, entonces que se afirme, que la sentencia amparista, al tiempo que, con inmediatez, remueve, elimina, hace cesar la interferencia o intromisión o, en su caso, la inactividad u omisión manifiestamente ilegítima y lesiva, tiene en miras proteger el contenido esencial del derecho constitucional para el porvenir, restableciéndole su integridad o, en su caso, haciendo cumplir, en su propia naturaleza, el deber que el derecho constitucional impone.- - - - - - - - - - - - - - -- - -- Basta recorrer -dice la doctrina- las sentencias del más alto Tribunal dictadas en juicios de amparo, para observar que en aquellos casos en que se cuestionaban actuaciones positivas -actos o hechos- las sentencias estimatorias restituyeron in natura y en su integridad aquella parte del contenido sustancial del derecho constitucional indebidamente suprimida o restringida.- - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, que frente a la lesión constitucional, el amparo mantiene hoy la misma finalidad primordial que exhibía al momento de su reconocimiento jurisprudencial: proteger de manera efectiva, y en todas sus partes, la sustancia constitucional de los derechos, haciendo cesar, en forma inmediata, la lesión -actual o inminente- producida por un acto, hecho u omisión. Sin embargo, -se afirma- que el amparo va más allá, ya que frente a la actuación ostensiblemente ilegítima, de alguna autoridad pública, que de modo cierto, lesione el núcleo irreductible de los derechos reconocidos en la Constitución, Tratados o Leyes -ora por existir vicios de legalidad, o bien por irrazonabilidad-, el principio de integridad tiene la función de restablecer -o, según el caso, preservar- en su integridad y naturaleza el contenido esencial de los derechos que conforman el bloque de Corte Nº 009/2020 constitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De allí, que sin vacilaciones pueda afirmar, que esta sentencia, que hace lugar al amparo ordenando la reincorporación de los actores en los cargos y funciones que detentaban y reconociendo a la vez, el daño cierto y tangible que supone la privación de los haberes, causados por el acto ilícito anulado, cumple con el principio de integridad, en su variante restitutiva, pues he de recordar que dicho principio se relaciona estrechamente con los derechos que se procuran tutelar por este remedio excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En torno a ello es dable traer a colación lo resuelto en la Provincia de Corrientes, ocasión en la que la actora había deducido acción de amparo denunciando la ilegitimidad y arbitrariedad del decreto del Poder Ejecutivo Provincial por el cual se dejó sin efecto su nombramiento como miembro titular de la Junta de Clasificación para la Educación Secundaria. En dicha oportunidad, la recurrente alegó, que su designación se había realizado de conformidad a las normas vigentes, por una duración de cuatro años sin que pudiera ser removida a menos que perdiera la calidad de docente, ya que la ley le confería el derecho a la estabilidad en el cargo mientras durara su buena conducta. Y si bien la justicia correntina, resolvió en sentido favorable el amparo interpuesto, posteriormente la actora -en el mismo expediente- debió promover ejecución de sentencia solicitando las medidas necesarias para su reposición en el cargo del cual fuera privada ilegítimamente, con la correspondiente percepción de los haberes caídos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Comentando el caso, la doctrina ha sostenido que las sentencias que admiten la acción de amparo, deben ser calificadas como sentencias de condena, ya que para lograr efectividad deben sobreponerse a una mera declaración, imponiendo un determinado comportamiento. (Amaya, Jorge Alejandro, Tipificación del Amparo como Sentencia de Condena” Publicado en: Sup. Const- 2012 (agosto) 44 • LA LEY 2012-D , 570). “…Existe consenso en tipificar las sentencias admisorias del amparo como sentencias de condena. Es decir, toda sentencia que acoge un amparo importa, al fin de cuentas, un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del acto cuestionado; pero para su efectividad, como señala Palacio, excede la mera declaración e impone al responsable el cumplimiento de determinado comportamiento. Es que, como enseña Fiorini, toda sentencia de amparo debe ser categórica y ejecutiva: comprobado el ataque contra un derecho constitucional, éste debe ser inmediatamente restaurado.” (SAGUES, Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, T. 3, 5ta. Edición, pág. 467).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que el autor citado no comparte la interpretación literal y asistémica, que efectúa el máximo Tribunal Provincial, respecto al art. 12 de la ley provincial de amparo, -ley 2903- al decir que solamente se limita a calificar a la sentencia de amparo de declarativa, obligando a los litigantes a iniciar nuevas acciones judiciales para ejecutar la sentencia de amparo, lo cual se aleja del espíritu garantista de la acción de amparo, siendo contraria, a las pautas que marcan un correcto control de constitucionalidad y convencionalidad que cabría haber efectuado. Para dicho autor, el Superior de la Provincia debió, sentirse obligado por la doctrina sentada por el máximo Tribunal Federal, -que había afirmado que recurrir a otro proceso para la ejecución de la sentencia seria"...incurrir en exceso ritual inadmisible, toda vez que reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo…” Por lo que, "...sostener el carácter meramente declarativo implica menoscabar la certeza del derecho y la economía procesal, e implica quebrantar el carácter operativo de disposiciones constitucionales…” .- - - - - Con esa impronta, cabe analizar el caso que nos convoca teniendo presente que la condena impuesta se encuentra conteste con la norma consagrada en el art. 13, inc. b) de la Ley 4642, en cuanto establece que la sentencia tiene que pronunciarse sobre “la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución”. Habiéndose señalado Corte Nº 009/2020 y con acierto -entiendo yo- que si se hace lugar al amparo no es procedente escatimar en los medios que aseguren los efectos jurídicos de su razón de ser, correspondiendo implementar toda medida que posibilite superar el acto lesivo (cfr. Néstor Pedro Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional”, Acción de Amparo, ed. Astrea, Bs. As., 1991, 3ra. ed. act. y ampl., t. 3, pág. 469).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Y en esa lógica, es oportuno recordar numerosas sentencias dictadas por este Tribunal en las que la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- resultó condenada al cumplimiento de determinada conducta y ello porque el reconocimiento de la obligación por parte de la obligada a prestar una cobertura integral, le impone diversas prestaciones relacionados con tratamientos médicos, provisión de prótesis y dispositivos especiales, intervenciones quirúrgicas, terapias de rehabilitación y todas aquellas medidas que la enfermedad, la salud o las necesidades de los afiliados-beneficiarios puedan requerir.- - - - - - - - - - - - - - - - -- Como es fácil inferir, aquellos pronunciamientos no se conformaron con la mera declaración del derecho; determinaron la conducta a cumplir y avanzaron incluso, a fin de asegurar su eficacia, con la imposición de astreintes y hasta en ciertos casos, instruyeron actuaciones penales ante la posible desobediencia. Por lo que siendo ello así, ninguna duda puede quedar acerca de la procedencia de que tenga lugar en el marco de la propia acción de amparo, de la ejecución forzada de la obligación impuesta en el pronunciamiento definitivo.- - - - - Y si bien se podrá decir, que en todo amparo se discute esencialmente la lesión restrictiva a derechos y/o garantías constitucionales o legales, lo cierto es que en el caso ventilado dicha lesión tiene en concreto, una clara y manifiesta consecuencia o proyección económica, que se vincula con la restricción del derecho a trabajar y el de percibir los haberes correspondientes y ello porque la Municipalidad dispuso el cese ilegitimo de las funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - En distintas oportunidades he manifestado siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “…que en principio, es improcedente el pago de salarios por funciones no desempeñadas por los agentes públicos dados ilegítimamente de baja. Pero la improcedencia del pago como “salarios caídos” no excluye -en supuestos excepcionales- el derecho al cobro de una suma que resarza adecuadamente los perjuicios efectivamente causados por el cese ilícito anulado. Y ello porque se entiende, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, que la pérdida del empleo produce un daño cierto, como es la supresión de los haberes que se venían percibiendo y de los restantes beneficios económicos, previsionales y sociales”. (De mi voto en autos Corte Nº 001/2013 "Aldeco, Isabel Verónica - c/ Estado Provincial - s/ Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - - - - - - - - - - En igual sentido puede verse como el Consejo de Estado de Francia señaló que "...la anulación del acto administrativo impugnado (...) es, por cierto, retroactiva: debe ser considerado el acto como si jamás hubiese existido y aniquilados los efectos jurídicos que hubiere producidos; son, consecuencias normales de la teoría de las nulidades administrativas (...) Pero, considera que si bien una "…ilustración típica de estas nulidades la ofrecen (...) las cesantías ilegales de funcionarios públicos, cuya revocación determina la "reconstitución" de la carrera de los interesados, volviendo las cosas al estado en que estarían de no haber mediado las decisiones ilegales. “...La anulación de un nombramiento ilegítimo no impide que el interesado haga valer los servicios realmente prestados por él, e inversamente, (...) no obliga a la Administración a pagar la totalidad de las remuneraciones correspondientes a servicios no efectivamente cumplidos (...) es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo, y el Consejo de Estado resolvió entonces que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía... (Laubadére, André de, Traité élémentaire de droit administratif, 2ª ed., París, 1957, pp384 y 693)".- - - - - -
Corte Nº 009/2020
Idéntico pensamiento se dio en Italia, allí se postuló que "…no es admisible una acción puramente contractual encaminada al (...) cumplimiento de la obligación de pagar el estipendio, ya que la obligación de la Administración no era pura y simple, sino condicionada a la efectiva prestación del servicio en el período al cual se refiere y la consideración de la culpa del comportamiento de la Administración como causa de la frustración de la prestación de los servicios no puede llegar a hacer estimar como efectivamente prestados aquellos servicios que de hecho nunca existieron, en tanto que bien puede constituir la base de una acción de resarcimiento de los daños, consecuencia normal, precisamente, de la culpa" (Alessi, R., "La responsabilitá della pubblica amministrazoine, 3ª ed., Milano - 1955, p. 180 y sigs.). (Conf.: "La Responsabilidad del Estado en la Provincia de Santa Fe (Con particular referencia a la actividad ilegítima)"-XXX Jornadas Nacionales de Derecho Administrativo- La responsabilidad del Estado - El Calafate, Provincia de Santa Cruz - 25, 26 y 27 de agosto de 2004 - RAP Año XXVIII - 326, pags. 164/166).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta ello y lo suscitado en los presentes autos, no avizoro entonces, que en la situación planteada se den causas objetivas que justifiquen la segmentación y derivación, y ello porque como he dicho, se encuentra a mi juicio, suficientemente comprobado que el comportamiento ilegítimo de la Administración ha causado un perjuicio cierto al administrado.- - - - - - - - - - - - - - -- Y si bien la supresión de haberes que se venían percibiendo y de los demás beneficios sociales y previsionales, involucra sin duda un tema patrimonial. Empero ello, entiendo, que el derecho de propiedad y los agravios que se puedan ocasionar a su respecto también concierne a los derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho de propiedad forma parte de los derechos constitucionales amparados (art. 17) en su sentido más amplio. La CSJN ha precisado finalmente que el agravio al derecho de propiedad es también susceptible de la protección por medio del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, comparto que la valla de contención no está dada por la discriminación de los derechos constitucionales, abarcando a cualquiera de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, sino que el límite lo sea la verificación de las condiciones y presupuestos habilitantes que la misma ley de amparo exige. (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes- en autos “Reyes, Mirta G. c. Municipalidad de Goya” 08/08/2005).- - - - - - - - - - - - - - Siendo ello así, y retomando el caso que nos convoca, es dable concluir que la lesión que surge de la privación ilegítima del empleo y la supresión de los salarios correspondientes, produce un perjuicio cierto que afecte en forma directa el patrimonio de los aquí recurrentes, por lo que se hace necesaria, en la situación planteada la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto bien podríamos afirmar que la pretensión apunta a dos cuestiones: por un lado, la declaración de la existencia de la lesión restrictiva de los derechos constitucionales invocados y por el otro y, como consecuencia directa, inmediata y necesaria de lo anterior, una vez removido el obstáculo que significaba aquella restricción, también se solicita que la demandada cumpla con la prestación debida, es decir con el pago de los salarios caídos, que conforme el criterio que vengo sosteniendo, no pueden ser reconocidos como tales, sino como indemnización del daño sufrido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Toda persona -se sabe- tiene derecho a que se le reparen los perjuicios irrogados, pues la adecuada interpretación del art. 1068 del Código Civil, en concordancia con el art. 1079 del mismo cuerpo jurídico- permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
Corte Nº 009/2020 La fórmula del alterum non laedere acuñada por Ulpiano -de proyección universal- importa no dañar a los demás, por ello, la infracción a ese deber jurídico y moral merece reparación, aun cuando no exista una disposición expresa que sancione la conducta dañosa. (Trigo Represas, Felix y Cazeaux, Pedro “Derecho de las obligaciones” t. IV, p. 315).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que, considerando que aquellas dos pretensiones se encuentran estrechamente conectadas, entiendo que en el caso deben reconocerse simultáneamente, ya que la sola declaración de la existencia de la lesión restrictiva de derechos constitucionales, sin el reconocimiento a la vez, de la pretensión resarcitoria, atenta contra la plenitud de la pretensión amparista, violentando el principio de integridad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo cual no constituye obstáculo para que, de igual modo sostenga, que en principio la reparación de los daños, derivados de las consecuencias del acto lesivo sean, ajenas al tribunal del amparo, y digo ello, porque como bien se ha dicho, en las Cortes los axiomas jurídicos, se postulan siempre en principio, ya que lo único verdaderamente absoluto son los textos constitucionales.- Aclarado ello, deviene necesario remarcar aquí, que en los supuestos en que se admite tal reclamo resarcitorio, a la par se afirma que la sola inferencia del daño, no exime a la parte interesada de probar la cuantía, magnitud o entidad del daño producido, puesto que como bien lo señala la jurisprudencia, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, corresponde supeditar el monto de tal perjuicio, a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe la actora y en tal caso a la prueba en contrario de la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - - Bajo tal mirada, se ha dicho, que la presunción relativa a que el cese ilegítimo del vínculo laboral le provoca al empleado público un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento, no conlleva que la reparación se identifique con la totalidad de los salarios dejados de percibir durante el período en que perduró la separación del cargo. Y esto es así, porque si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico pensar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires- González, Jorge Adrián c. Municipalidad de Esteban Echeverría • 21/12/2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el estipendio no es debido en ausencia de servicio efectivo, resolviendo el Consejo de Estado francés que solamente se tenía derecho a una indemnización sobre la base del perjuicio real sufrido, teniendo particularmente en cuenta los ingresos que ha podido disponer el interesado durante su cesantía.- - - Así las cosas, estando definida la existencia de una actuación ilícita por parte del Estado Municipal, y teniendo presente que la privación de los salarios produce un perjuicio cierto y no discutida ni negada, la adecuada relación de causalidad entre la conducta y el daño, estimo probable determinar el monto o la cuantía del resarcimiento, en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - Pues surge del art. 165, de nuestro Código de Procedimientos Civil y Comercial -de aplicación supletoria en este proceso excepcional-, que cuando se trata de la condena del pago de una suma de dinero -daños y perjuicios-, la sentencia fijará su importe en cantidad liquida o establecerá por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y siendo la etapa de ejecución de sentencia un complemento de la etapa de cognición que permite cumplir lo ordenado por el juez, bien puede ser dicha etapa el momento en el cual se determine el monto del resarcimiento. En la cual, podrá tomarse como valor de referencia los recibos de haberes acompañados por los actores, como el tiempo transcurrido, lo cual constituye las bases sobre las Corte Nº 009/2020 cuales podrá determinarse el monto definitivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia cordobesa ha señalado, que la imposibilidad de determinar el valor del daño en la sentencia, se refiere al juez y no al actor, de suerte que la interpretación correcta del art. 354 del Cod. Procesal Civil lleva a habilitar el periodo de ejecución siempre que el juzgador carezca de elementos para resolver la quiestio quanti en el mismo fallo, cualquiera sea la razón para ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - Se expresa, que el objeto de esa norma es evitar un mal mayor, como es el rechazo inicuo de una pretensión que ha sido justificada su existencia. Por lo que la etapa de ejecución de sentencia, tiene su previsión para que, en aquellos supuestos en donde no habiéndose determinado la cuantía del daño pero sí la existencia del nombrado, pueda ser elaborado dicho "quantum" (cfr. TSJ "in re" "Fernández, Eduardo c. Hortensia León -Ordinario Recurso de revisión", sent. N° 32 del 30/V/86 entre otras -LLC, 1986-757). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Probada entonces la existencia del daño, pero no estando determinado su magnitud o cuantía, estimo que puede ser diferido la fijación del monto en concepto de daños y perjuicios a la etapa de ejecución de sentencia, o bien al trámite que resulte más conveniente a juicio de los recurrentes, que bien puede ser el proceso sumarísimo previsto en la segunda parte del art. 165 del CPCC; al determinar que si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinara en proceso sumarísimo.- - - - -- Se ha sostenido que el trámite sumarísimo desarrolla tres clases de procesos, a saber 1) procesos de menor o ínfima cuantía; 2) amparo contra actos de particulares y 3) otros procesos previstos en el código (v. gr.: determinación de frutos e intereses de la condena; interdictos de retener, recobrar y obra nueva; discernimiento de tutor y/o curador, y oposición a la expedición de segunda copia de escritura pública) y otras leyes (ley 13.512 de propiedad horizontal --Adla, VIII, 254--, en cuanto a la violación de un consorcista a las prohibiciones del art. 6°. (Gozaíni, Osvaldo A. “Acerca de cuándo procede el trámite sumarísimo”, Publicado en: LA LEY 1990-E, 966).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclaro una vez más, que el resultado económico al que se arribe buscará restablecer la situación jurídica subjetiva vulnerada por el actuar ilegítimo de la Administración, el que no procederá por las razones expuestas, a título de salarios caídos, sino como indemnización en concepto de reparación de los perjuicios que el cese ilegítimo les hubiera causado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la ilegitimidad del cese dispuesto por la Administración, ordenando a la Municipalidad de Valle Viejo a reincorporar a los recurrentes en los cargos que ocupaban y abonándole los daños y perjuicios causados, cuya entidad puede ser determinada en la etapa de ejecución de sentencia, o en el proceso que más convenga a los intereses de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la relación de causa elaborada por el Dr. Cáceres, pero disiento con sus apreciaciones y conclusión en relación a la procedencia de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los término de la presentación, dan cuenta que por esta vía los Actores procuran se declare la nulidad de las vías de hecho materializadas por la Demandada al impedir el ingreso en su condición de empleados de planta permanente de la Municipalidad de Valle Viejo, la dación de tareas y negación de vínculo laboral con el Municipio. Solícita se declare el cese, revocación y nulidad de las vías de hecho ejecutadas por la Administración y se ordene su reincorporación en sus puestos y funciones dado que el proceder arbitrario e ilegal Corte Nº 009/2020 de la Administración violan sus derechos de trabajar y el de estabilidad del empleado público, cuyos ingresos se realizaron entre los meses de octubre y noviembre conforme a los recibos de haberes que adjuntan.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte la Municipalidad informa que los ocurrentes nunca fueron empleados del Municipio, que no existe acto administrativo expreso de nombramiento emanado de autoridad competente, que no tienen legajos personales -salvo dos de ellos- y que no poseen los requisitos de idoneidad para revestir los cargos que aducen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la documental aportada como prueba de su vinculación laboral con la Administración se centra en los recibos de sueldos desde Octubre unos y otros desde Noviembre del 2019 a Enero de 2020 y el informe de la Directora de Recursos Humanos que expresa que ninguno de los Agentes cuenta con instrumentos de designación y que las fechas que se consignan como ingresos surgen del sistema de Liquidación de Haberes por lo que no existe ningún otro registro de los Agentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En función de esta documental y con arreglo al derecho aplicable, debo expresar que sin perjuicio de la razón o sin razón del planteo de los accionantes esta vía no es la correcta para propiciar una solución adecuada al conflicto presentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello por cuanto corresponde puntualizar que el sentido de la Acción de Amparo no es someter a consideración judicial todo acto administrativo o vía de hecho que se considere viciada de arbitrariedad, sino que tal vicio debe aparecer en forma clara y manifiesta, circunstancias que estimo no acontecen en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto advierto que la cuestión a dilucidar es portadora de una mayor discusión, en un proceso con más amplitud de pruebas, no propia del limitado marco cognoscitivo del Amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La razón de mi parecer radica en que no percato de modo manifiesto la arbitrariedad o ilegalidad alegada por los Actores, toda vez que, de las pruebas que obran en la causa surge discutible, y opinable el carácter del vínculo laboral que alegan los Actores con el Municipio, su condición de dependiente y permanente no son circunstancias que surgen de simples recibos de haberes, como para dar certeza de la naturaleza de la relación de empleo ante la ausencia del acto administrativo de las respectivas designaciones. El análisis de esta situación es lo que no me resulta convincente para poder afirmar sin más, que los actores sean claramente los titulares de los derechos que invocan y que se trate realmente de un derecho subjetivo adquirido, susceptible de privar a la Administración a llevar a cabo la conducta reprochada. Cabe reparar que, el derecho de estabilidad que invocan adquirido al haber cumplido el periodo de prueba de dos meses conforme lo establece la Ordenanza Nº 871/03 que modificó el art. 8 de la Ordenanza Nº 652, dicha normativa expresa que es a partir del nombramiento, lo cual no existe, pues no puede considerarse como tal, el ingreso fantasma de los agentes, al sistema de liquidación de haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Quiero dejar en claro, que con mi parecer no avalo de ningún modo el obrar de la Comuna, la que por cierto, su proceder no luce éticamente ejecutado justificado en las ausencias de designaciones y en afirmaciones que los actores conocían su real situación laboral, sino que dada a la concurrencia de irregularidades que rodean la situación de los Agentes y el Municipio -falta de nombramientos y existencia de recibos de haberes- me lleva a concluir que el planteo requiere de mayor debate y pruebas y que no es el Amparo la vía apta para dilucidar la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia el Amparo, no obstante la reforma constitucional, sigue siendo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, incontrastable, cierta, Corte Nº 009/2020
ostensible, palmaria, todo lo cual no se advierte en el presente.- - - - - - - - - - - -- - - -
El amparo estudia conductas de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En su consecuencia, la acción no se habilita para hechos o actos cuya invalidez requiera de mayor debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido la Jurisprudencia ha dicho: "El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art. 1° de la Ley 16986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal" (LDT. Autos: PRODELCO c/PEN s/amparo. Tomo: 321).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello siempre me permito insistir que “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primaria de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinante de una variada solución” (TSJ de Córdoba, sala civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970). - Por todo ello no advierto la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la promovida pueda tener viabilidad; la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad con el rango de manifiesta, requiere para su tratamiento de mayor debate y prueba. En consecuencia considero y expido mi voto por el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- De conformidad al acta de sorteo de fs. 227 y lo dispuesto por decreto de fs. 244, me corresponde emitir voto en tercer lugar. Comparto la relación de causa, del voto inaugural, a la que doy por reproducida a los efectos de evitar su innecesaria reiteración y expongo mi disidencia a la decisión final.- - - - - - - Adhiero a la improcedencia del amparo, sostenida por el Sr. Ministro, que emite voto en segundo término Dr. Cippittelli, brindando seguidamente los fundamentos que sustentan mi decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- En primer término, diré que los derechos involucrados justifican la procedencia de este remedio procesal, habida cuenta, que están en juego derechos de propiedad, en sentido amplio, de trabajo, consagrados y tutelados por la Constitución Nacional (art.14bis) y Provincial (art.59), y como lo he expresado en otras oportunidades, el supuesto daño se configura por el rechazo de la relación de empleo público del estado municipal, la denegación de tareas y la consecuente no percepción de haberes por parte de los amparistas, situación que se prolonga incluso durante la tramitación de este proceso, siendo éste, un agravio cierto y presente.- - - - III.- Haciendo un relevamiento de los antecedentes de la causa, inicialmente encontramos una particularidad, no existe un “acto de la administración”, sino que se presentan “vías de hecho”, un comportamiento material de la Municipalidad de Valle Viejo, la negación material de tareas que impidió a los actores a cumplir sus labores, sin haber mediado el dictado de un acto administrativo. En el régimen nacional -Ley Nº 19549, se denominan "vías de hecho" se contemplan en el artículo 9º, inciso a) que exige a la administración que se abstenga de comportamiento materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas a un derecho o garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - -
Tal normativa nacional regula en el artículo 23 inciso d) la potestad del administrado de impugnar por vía judicial un acto de alcance particular que importe vía de hecho, estableciendo en el artículo 25 inciso d) que desde tales hechos fueren conocidos por el afectado se computa el plazo para la pertinente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 009/2020
En nuestro Código de Procedimiento Administrativo –Ley Nº 3959- no está previsto la impugnación a lo que se conoce como vías de hecho y ello debidamente aclarado por el autor -Dr. Abad Hernando- en sus notas a los artículos, en particular a la referida al artículo 111 en la que expresa "no es impugnable el hecho administrativo. El administrado debe provocar el dictado del acto siempre y este es el impugnable, tal como me he pronunciado en precedentes Corte Nº 016/2018 "ROSALES, Zonia - c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - s/ Acción de Amparo por Mora" SD Nº 36/2018; Corte Nº 026/2018 "MIRANDA, Gustavo Rubén c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA PCIA. DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" SD Nº 21/2019.- Esta regulación, en cuanto a la impugnación judicial, por medio de los recursos contenciosos administrativos, no impide que el lesionado por actos materiales de la administración, exija la protección urgente de sus derechos por la vía del amparo. Las vías de hechos pueden configurar el “acto lesivo” de la autoridad administrativa, que condiciona la procedencia del amparo. En palabras del Dr. Sammartino, Patricio: “Por cierto, así como la Administración tiene prohibido revocar o suspender esta clase, menos aún puede realizar conductas materiales, carentes de actos previos, que impliquen la discontinuidad o interrupción de prestaciones que conciernan al mínimo existencial de la persona (v.gr., suspensiones o bajas de prestaciones alimentarias sin acto previo; v.gr. pensiones no contributivas por invalidez, con la consecuente pérdida de prestaciones médicas, farmacológicas y análogas). Los supuestos de vías de hecho que lesionen derechos fundamentales indisponibles son susceptibles de ser directamente judicializados a través de mecanismos procesales de protección unilateral, urgente e inmediata. (La estabilidad del acto administrativo en el Estado Constitucional. De la "cosa juzgada administrativa" al "área de estabilidad" - La Ley 20/05/2019, 1. Cita Online: Ar/Doc/1470/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto, lo expuesto nos lleva a sostener que las vías de hecho por las que se les deniega el ingreso y la prestación de servicios a los Actores el Estado Municipal, pueden subsumirse en el supuesto normativo del art. 1 de la Ley 4642, en consecuencia, es vía idónea para su protección el amparo.- - - - - - - - - - IV.- Avanzando sobre el estudio de estos obrados, advierto otra particularidad, no se acredita en este proceso la existencia de un acto administrativo de designación o nombramiento a favor de los amparistas.- - - - - - - - -
Así se nos plantea, la cuestión central a dirimir en autos, ante la falta del acto administrativo de designación o nombramiento de los amparistas, se reconoce o no, la relación de empleo público, en su caso, cuales son los derechos que detentan los amparistas para sostener su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante la inexistencia del acto de designación, debemos determinar si es un elemento esencial de la relación de empleo público.- - - - - - - - - -
En cuanto a la conceptualización de la relación de empleo público, no existe uniformidad en su concepto. Se distingue un sentido amplio y otro restringido, conforme se trate de todos los poderes del Estado o sólo nos refiramos a la Administración Pública. Hay coincidencia que un aspecto sustancial de la relación de empleo público, “es que el objeto o contenido de las tareas que realiza el agente, sean actividades o funciones propias del estado.” La función pública se encuentra condicionada por un tipo de actividad, el fin y el empleador. Miriam M. Ivanega (Empleo público, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 68).- - IV. 1.- Tal como me he pronunciado en otros precedentes, me enrolo en la postura de considerar al empleo público, como un “vínculo contractual”, siguiendo el criterio postulado por nuestro Cimero Tribunal, como lo expone en el caso “Chedid”- Fallos: 320:74, en el Considerando 6º: “Las relaciones de derecho entre el Estado y el empleado público, no nacen de un contrato de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual se Corte Nº 009/2020 inviste al agente que acepte su designación, de la función pública, reglamentada por leyes, decretos y resoluciones del superior (Fallos: 220:404, 405). En tal sentido puede afirmarse que la relación de función o de empleo público es de naturaleza contractual, pero no configura un contrato de derecho privado".- - - - - - - - - - - - - - - Siendo la naturaleza jurídica contractual, los elementos que básicamente lo conforman, más allá de algunas diferencias en las distintas reglamentaciones, son: - partes: empleado (persona humana) y Estado empleador; - cumplimiento de condiciones reglamentarias para ejercer la función; - objeto: las actividades que debe desarrollar; - causa: los antecedentes de hecho y de derecho que justifican el ejercicio de una función (con estabilidad, contratado, transitorio, etc); - finalidad: satisfacción de un interés público y - forma: formalidades exigidas según el tipo de vínculo, como por ejemplo la aceptación del acto administrativo de nombramiento, o la suscripción de un contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como vengo explicando al ser una relación contractual, para determinar su perfeccionamiento, debemos remitirnos al cumplimiento de los recaudos legales y estatutarios, según se trate (con estabilidad, contratado, transitorio, etc.). Tal como lo sintetiza la Dra. Ivanega: “En el caso del personal regido por estatutos o leyes marco, así como el sujeto a la ley de contrato de trabajo y el ingresado a cumplir funciones transitorias, el acto de nombramiento es determinante para el comienzo de aquella” (obra citada, p. 69).- - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Carlos F. Balbín, en forma coincidente afirma que la relación es claramente contractual porque es esencial y necesario el consentimiento del agente “con el propósito de perfeccionar el vínculo. Así el ingreso en el cargo exige de modo inexcusable la voluntad y acuerdo entre las partes. Esto es, justamente, el núcleo de cualquier contrato”. (Tratado de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2011, Tomo II, p. 269).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo dicho, se refleja que la relación de empleo público es formal, sujeta a las reglamentaciones de los distintos regímenes (Nacional, Provincial o Municipal), el acto de nombramiento, es un elemento esencial para que se configure el empleo público. “(…) el contrato administrativo de función o empleo público no escapa a la regla general de estar sujeto, en el común de los casos, a la forma escrita, siguiendo el ritual establecido por las reglamentaciones y regulaciones legales que le sean aplicables. La expresión de voluntad de la Administración Pública, que se evidencia en el nombramiento o la designación, aparece siempre como un acto escrito. (…)” Julio R. Comadira, Héctor J. Escola, Julio P. Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, Tomo II, p. 995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. 2.- Traigo a colación dos precedentes judiciales resueltos por Superiores Tribunales de Provincia. El primero es de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe -28/07/2004- “Sola, Walter A. v. Comuna de Villa Saralegui”, el que guarda analogía con el presente, dado que el demandante no poseía acto de nombramiento y pretendía el inmediato reintegro a sus tareas, y el pago de los salarios caídos. Se trataba de una situación irregular, que provenía del hecho de que su padre, había sido Presidente comunal, por lo que la autoridad comunal corrigió la irregularidad disponiendo su cese. Quedo demostrado, en el proceso, la inexistencia en los libros de Actas de la Comuna de acta alguna que disponga el ingreso del actor a la planta permanente, como así también del cargo de Secretario Auxiliar, ni que haya sido desempeñado por Sola ni por ninguna otra persona. En el fallo la Corte manifiesta que: “ha sostenido invariablemente que la relación de empleo público es formal y exige la investidura del agente, siendo necesario que se instaure por autoridad competente, con el contenido que le es propio, y en la forma prevista por el derecho objetivo - ha dicho que "es necesario que la relación de empleo se constituya con un acto formal previsto para cada una de las categorías de empleo por la ley"; y ha destacado el carácter "esencialmente Corte Nº 009/2020 documentado" de dicha relación” (…) “Por lo que, y aún cuando hubiera podido demostrarse una supuesta relación entre actor y demandada en virtud de la cual ésta le retribuyera la prestación de algunos servicios brindados de manera esporádica por aquél, esto no puede en modo alguno modificar la situación del actor transformándolo en agente de planta permanente, cuando no se han acreditado los extremos necesarios para que dicha relación pueda darse por cierta y encuadrada en los términos que la ley 9286 confiere al empleo público con estabilidad".- - - - - - - - El segundo fallo, es resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, del 27/06/2007 - "De La Torre, Guillermo H. Contra Provincia de Buenos Aires. Demanda Contencioso Administrativa", en el que por mayoría, se decide rechazar la demanda promovida por el Sr. Torres, quien había prestado sus servicios profesionales, en la Municipalidad de La Plata, sin haber mediado acto expreso de designación en el cargo. En orden al tema a decidir, se sostuvo que: “La inexistencia del acto de nombramiento obsta el nacimiento de los derechos propios de la relación de empleo público, entre ellos el de la remuneración, sus adicionales, suplementos y bonificaciones (…). En consecuencia, la pretensión deducida en autos no encuentra amparo a tenor del ordenamiento jurídico aplicable en la materia, al no configurarse una relación de empleo público que haya vinculado al actor con la Unidad Central de Fortalecimiento Familiar La Plata, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 1995. De allí que los reconocimientos económicos que articula en el sub examine no pueden ser atendidos”. (del voto del Dr. Soria).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV. 3.- Por tanto, aplicaré estos lineamientos para discernir si existió una relación de empleo público entre las partes, haciendo mérito de la prueba rendida en autos: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- La prestación de servicios sostienen los actores, se desarrolló en distintas áreas municipales, Obras Públicas, Dirección de Salud, Gerencia de Empleo, Defensa Civil, (de acuerdo a lo afirmado en las Cartas Documentos enviadas al Municipio, el 04/02/20). El Municipio, sostuvo en contraposición, que no existe registro alguno de asistencia (fs. 112) y rechazó mediante Carta Documento (13/02/20) la condición de agente de planta, la fecha de ingreso, extensión de jornada laboral, el lugar de prestación de servicios mencionados por los actores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, del informe de la Directora de Recursos Humanos de la Municipalidad de Valle Viejo, del 02/06/2020, surge la fecha de ingreso al Sistema de Liquidación de Haberes de los ocho amparistas, los que transcurren desde el 01/10/2019 (tres), el 28/10/2019 (cuatro) y el último ingreso el 01/11/19, (fs. 86 - Documental aportada por la MVV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el mencionado informe se acompañan recibos de haberes de los ocho accionantes, de los períodos mensuales: Diciembre/19, y Enero/20 en copia fiel (fs. 87/94–Documental aportada por la Municipalidad de Valle Viejo). Luego, son agregadas copias fieles de los recibos de haberes de los períodos noviembre/19, SAC/2019, diciembre/19, y enero/2019 (fs.145/175 – Cuerpo I), prueba informativa. Por tanto, se completan las constancias de recibo de haberes de los ocho agentes. De los mismos, surge de forma coincidente, como días trabajados 30, en cada uno de los períodos correspondientes a noviembre/19 y diciembre/19, y solo un día en enero/20. En relación al Sr. Fernández y Nieva, acompañaron a fs. 62 y 70 respectivamente copias simples de recibos del mes de octubre/2019.- - - - - - - - Con respecto a los Legajos Personales, obran copias de los pertenecientes a López Griselda del Valle y Jaimes Berta Fabiana (fs. 04/39 - Documental aportada por la Municipalidad de VV), y el 15/10/2020, se remite copias fieles de los Legajos Personales de los Sres. Rosales, Nicolás Sergio Adrián; Mohamed, Walter Fabián; Nieva, Jorge Ramón; Sosa Carlos Rosario; Fernández, Yani Darío Cayetano y Cayafa Roxana Alejandra. Con referencia a la asistencia de los agentes al lugar de trabajo, existen presentaciones administrativas en el mes de Corte Nº 009/2020 enero 2020, del Sr. Fernández Yani, que denuncia irregularidades para acreditar asistencia, Expte. 331 (fs.40/61), y del Sr. Nieva, (fs.62/85–Doc. Municipalidad de VV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cuanto al decreto de designación, en el memorial de demanda, los amparistas sostienen su ingreso a la planta permanente del Municipio, sin acreditar su nombramiento (fs. 87 vta.), mientras que el Municipio de Valle Viejo, en el informe circunstanciado afirma que no cuenta con documentación que acredite la existencia de un vínculo laboral (fs. 111 vta.), que no fueron designados por la autoridad competente, tampoco cuentan con contrato ni ningún otro instrumento que los vincule laboralmente con el Municipio de Valle Viejo (fs. 114 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que consta un informe del Subsecretario Legal y Técnico de la Municipalidad de Valle Viejo, que adjunta copia fiel de los decretos emitidos entre el 01 de septiembre de 2019 al 06 de diciembre de 2019, afirmando que existen doce decretos del año 2019 que no fueron emitidos, quedando en calidad de “pendientes” (fs. 95 - Documental aportada por la Municipalidad de Valle Viejo). De los instrumentos acompañados en copia fiel, no consta acto de designación a favor de los actores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, de la prueba documental agregada por el Municipio, consta que los Sres. Fernández Yani Darío Cayetano, Jaimes Berta Fabiana y Nieva Jorge Ramón, (fs. 40 a 85) solicitan la regularidad de su prestación de servicios o su condición de empleados públicos, dado que carecen de nombramiento, quedando inconclusos los procedimientos.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que con respecto a la Sra. Jaimes Berta Fabiana, obra en su legajo, copia fiel de Disposición conjunta de DPS Nº 244 y DIP Nº 268 de fecha 13/11/2019, en la que se dispone que la agente municipal pasará a cumplir funciones en la Dirección de Parque Automotor, Taller y Servicios Públicos de la Municipalidad de Valle Viejo, en el área de Plazas y Paseos, la que está debidamente notificada (fs. 38/39 -Prueba Documental aportada por la Municipalidad de VViejo). Más, no se acredita el acto administrativo de nombramiento, por lo que dicha Disposición de traslado de área, carece del elemento esencial causa, (art. 27 inc. b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable -Ley 3559) acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo (art. 29 inc. a CPA). Por lo que no puede considerarse esta Disposición, para variar la situación de la amparista.- - - - - - - - - - De la prueba informativa, se acredita proceso de conciliación, con copias del Expte. DIL Letra M, N° 1819/19 “Municipalidad de Valle Viejo s/ Solicita conciliación obligatoria con ATE”, conciliación que fue decretada el 23/12/2019 por Disposición DIL N° 983/19 y se mantuvo hasta el día 23/01/2020. Estas constancias dan cuenta del inicio de los conflictos para asistir a los lugares de trabajo y el agravamiento hasta fines del mes de enero de 2020. Específicamente, a fs. 185/186/187 constan copias de actas de exposición policial de la Sra. Jaimes, en la que expone que no pudo acreditar su asistencia, días: 03, 06 y 07 de enero de 2020. Se replica este tipo de constancias, con relación al Sr. Nieva, a fs. 207/208/209/210. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo decir que la Administración, era la parte que se encontraba en mejores condiciones para aportar la prueba documental del acto administrativo, por ser quien lo emite, tiene a su cargo la notificación, publicación, registración y archivo de los instrumentos. Lo cierto, es que con el escaso margen probatorio, propio de este proceso, puedo sostener que se aportó variada documentación correspondiente a la gestión anterior. Se informa el ingreso al Sistema de Liquidación de Haberes de estas ocho personas, que trabajaron en distintas áreas de la Municipalidad, por un término de tiempo que transcurre entre tres y dos meses, se prueba que los trabajos realizados a favor del Municipio fueron Corte Nº 009/2020 abonados de forma mensual, oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la prueba de autos, se corrobora la falta del acto administrativo de nombramiento de estas ocho personas, en consecuencia, llego a la conclusión que no concurren la totalidad de los elementos que caracterizan la relación de empleo público, por lo que propugno la inexistencia de una relación de empleo público, entre los aquí amparistas y la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - -
V.- La falta de relación de empleo público, entre las partes, trae consigo la inexistencia de la garantía de la estabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la estabilidad en la relación de empleo público, esta condicionado al cumplimiento de requisitos que son establecidos en cada régimen, sea nacional, provincial o municipal. En líneas generales, la adquisición de la estabilidad se configura con la concurrencia de: la existencia de una vacante, el ingreso por concurso u otro procedimiento que se establezca, el acto de nombramiento y el período de prueba. “El acto de designación debidamente notificado marca el inicio de la relación de estabilidad y, por ende, de los derechos, deberes y prohibiciones a los que se sujetarán las partes.” Miriam Ivanega (obra citada, p. 226).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y también la garantía de la estabilidad, se ha considerado aplicable “por los tres estatutos referidos a todas las personas que, en virtud del acto administrativo emanado de la autoridad competente, presten servicios en dependencias del PEN, incluso entidades jurídicamente descentralizadas.” Julio R. Comadira, Héctor J. Escola, Julio P. Comadira (obra citada, p. 1023).- - - - - - - - - -
Es decir, que se trate de cualquiera de los tres poderes del estado y en el orden Nacional, Provincial o Municipal, las reglamentaciones o estatutos, para adquirir el derecho a la estabilidad, se exige un acto administrativo emanado por autoridad competente, debidamente notificado, el que marca el inicio de la relación de estabilidad, en el empleo público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los amparistas para fundar su estabilidad absoluta en los cargos, exigen la aplicación del art. 8º del Estatuto para el Personal de Municipalidad de Valle Viejo, Ordenanza Nº 652 y modificatoria Nº 871/2003, que establece el término de dos meses para adquirir la estabilidad, plazo que fue cumplido por los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Esta argumentación, no tiene asidero y resulta contradictoria, no pueden ampararse en este Estatuto Municipal, dado que justamente, no se encuentran comprendidos en el mismo, el ámbito de aplicación o alcance esta fijado por su artículo 1º: “Se hallan comprendidas en las disposiciones de este Estatuto todas las personas que en virtud de acto administrativo u otra modalidad contractual emanada de autoridad competente preste servicios en Dependencias de la Municipalidad de Valle Viejo. (…)”. Luego en el art. 7º del citado estatuto, establece que el nombramiento de agentes municipales corresponde a determinadas autoridades (competentes) al Intendente Municipal o al Presidente del Concejo Deliberante. Y en relación al art. 8º, la norma en cuestión establece que: “El nombramiento del personal permanente es provisorio durante dos (2) meses. Transcurrido dicho período adquiere estabilidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Claramente la relación de empleo público, se configura en un marco legal, que prevé determinadas condiciones, no podemos desnaturalizar la figura apartándonos de la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo sostenido, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a los funcionarios que admitieron el ingreso de personal y la prestación de servicios a favor del Municipio, sin apego al Estatuto del Empleado Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a la conclusión que arribo, en los casos del personal no permanente o transitorio, siempre he sostenido que el transcurso del tiempo no modifica la situación prestacional, la naturaleza jurídica, poniendo en preeminencia Corte Nº 009/2020 que debía mediar un acto administrativo, que exprese la voluntad de la Administración para que se produzca el cambio de situación de revista del empleado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recordemos, el criterio expuesto por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedente "Ramos" del 06/04/2010. El voto de la mayoría del Tribunal tuvo por acreditada una desviación de poder de las Fuerzas Armadas al mantener con el actor una relación laboral de carácter "transitorio" por más de veintiún años a través de renovaciones contractuales sucesivas que excedieron el máximo permitido por la norma. Sin perjuicio de ello, la CSJN reconoció la responsabilidad del Estado por su actuar ilegítimo, y específicamente manifestó que ello no otorgaba derecho al actor a reclamar su reincorporación, siendo éste un derecho exclusivo de aquellos que hayan ingresado a la carrera conforme dispone la reglamentación y bajo las condiciones que tuvo en miras el legislador al sancionar los gastos correspondientes a la repartición.- - - - - - - - - - - - -
Por tanto, resolver el caso que nos convoca, con la exigencia del acto de nombramiento, como acto de expresión de voluntad de la administración, guarda coherencia con la forma en que se concibe la relación de empleo público y no es un mero recaudo formalista. Sostener lo contrario, acarrearía una situación más ventajosa (derecho a la estabilidad), para quienes carecen de nombramiento, frente a quienes mediando un acto administrativo o contrato en particular, no gozan de tal garantía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo resuelto en: Corte N° 084/2013 "Pastoriza, Silvia Patricia c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 29/2019; Corte Nº 015/2014, “Paredes, Andrés Lorenzo c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo” SD Nº 15/18 y “Ovejero, Omar c/ Municipalidad de Los Altos s/ Acción Contencioso Administrativa", SD Nº 16/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Precedentemente he dilucidado la inexistencia de la relación de empleo público, y los derechos que nacen de la misma. No se acredito en autos la emisión del acto de nombramiento o designación a favor de los amparistas para su ingreso a la planta permanente del Municipio.- - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la Administración Municipal, ante esta situación realizó determinados actos materiales, para hacer cesar esa ilegalidad. A mi entender dentro del imperativo que pesa sobre la misma de restablecer la legalidad, como límite de su actuación administrativa y como regla atributiva de competencia. Debo decir ante la ilegalidad, la Administración no podía ejercer su facultad revocatoria, ya que no había acto administrativo previo y a su vez, debía a la brevedad hacer cesar esta situación irregular. Por su parte, la prestación de servicios o el trabajo realizado a favor de la administración, había sido pagado o satisfecho por el Municipio. El tiempo por el que se mantuvo esta situación atípica, fue escaso (dos o tres meses), por lo que no puede sostenerse una “legítima expectativa” de permanencia laboral de las personas involucradas, lo que hubiese planteado la posibilidad de una indemnización a su favor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adviértase que la ilegitimidad debiese surgir de la simple constatación entre los actos materiales o vías de hecho y la norma legal que los autoriza. En este caso, conforme el Estatuto del Empleado Municipal, la permanencia de estas ocho personas sin nombramiento o designación alguna, era irregular y pesaba sobre la Administración, hacer cesar esta ilegalidad.- - - - - - - - - -
Por tanto, la ilegalidad que se le atribuye al Municipio, no se presenta patente. En la regulación legal a nivel provincial, el requisito de “ilegalidad o arbitrariedad manifiesta” es exigido para la procedencia de la vía excepcional en el art. 1º: “La acción de amparo será admisible contra todo acto y omisión de autoridad pública o de particulares, ya sea que actúen individual o colectivamente, como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o Corte Nº 009/2020 implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus. Y en el art. 6º inc. a) Aparezca de modo claro y manifiesto la ilegalidad o arbitrariedad de una restricción cualquiera, a algunos de los derechos a que se refiere el art. 1º.- - - - - - - Así nuestra doctrina aportó a la determinación de este recaudo legal: “Debe tratarse pues, de algo “descubierto, patente, claro”, según explicita el diccionario de la lengua. La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etc. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables.” Néstor Pedro Sagues (Acción de Amparo, Buenos Aires, Astrea, 1995, p.122-123).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces, por el análisis realizado de las pruebas aportadas a la causa, el razonamiento desarrollado basado en el derecho, no advierto la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige como condición la procedencia de la acción de amparo, por lo que debo proceder a su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Que por la forma en que se resuelve el amparo, no corresponde me expida sobre la petición de reconocimiento de los haberes caídos.- - - VIII.- Finalmente, voto por el rechazo de la acción de amparo promovida por los/as Sres/as. Roxana Alejandra Cayafa, Griselda del Valle López, Walter Fabián Mohamed, Carlos Rosario Sosa, Nicolás Sergio Adrián Rosales, Berta Fabiana Jaimes, Yani Darío Cayetano Fernández y Jorge Ramón Nieva, contra la Municipalidad de Valle Viejo. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en el orden dispuesto en el acta de fs. 227, considero a la acción no puede tener andamiento por tratarse la controversia traída a conocimiento del Tribunal, de un asunto que requiere de mayor debate y prueba, extremo que colisiona con el restringido margen de cognición de la acción de que se trata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la ley 4642 establece en el art. 1 que: ”La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares, ya sean que actúen individual o colectivamente como personas físicas o jurídicas, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o Ilegalidad manifiesta, los derechos explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Nación o de la Provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus” Por su parte, el art. 2º indica: La acción de amparo no será admisible cuando, inc. d): La determinación de la eventual invalidez del acto, requiere una mayor amplitud de debate y prueba.- - - - - - - - - - - -
Como tantas veces lo ha dicho el Tribunal, la acción de amparo ha sido prevista como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen. El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. La Ilegalidad o arbitrariedad a que referencia la norma, debe ser manifiesta, esto exige que se evidencie con los elementos de prueba aportados al proceso de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como surge de éstos actuados, los actores alegan el derecho a ser reincorporación a sus lugares de trabajos, impugnando por arbitrariedad el actuar Corte Nº 009/2020 que les impidiera el ingreso en febrero de 2020, vías de hecho que juzgan ilegal. La Municipalidad demandada, niega el derecho invocado, sostiene que no se encuentra ligada a los actores por acto jurídico alguno que justifique la presencia de los mismos en su ámbito, ya que no existe acto de nombramiento expreso que emane de autoridad competente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este marco, negado el derecho a la estabilidad que invocan los actores como afectado por el accionar administrativo y examinada la prueba, no surge con la fuerza que requiere la ley acreditado el vínculo laboral base de la acción, lo que a mi criterio determina su improcedencia, toda vez que no resulta manifiestamente arbitrario el obrar ante la ausencia del instrumento de designación. Reitero la calidad de empleados con estabilidad, no es cuestión que pueda desentrañarse de la prueba colectada, requiere un mayor esfuerzo probatorio que no cabe desarrollar dentro del estrecho margen de cognición que caracteriza a la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente a mi juicio no existen en el caso de los accionantes, los presupuestos legales de procedencia de la acción de amparo promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, en coincidencia con los Ministros que votan en segundo y tercer término, propongo que la acción de amparo se desestime.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto la relación de causa establecida en el voto inaugural. Sin embargo disiento acerca de la procedencia de la presente acción.- - - -
Considero que la acción de amparo impetrada no puede prosperar; por cuanto la dilucidación acerca de la existencia o no del derecho constitucional invocado por los actores a la estabilidad como empleados del Municipio de Valle Viejo requiere, en el presente caso, de mayor amplitud de debate y prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta; es inadmisible, en cambio, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 CN pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art. 1 ley 16986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal”. (CSJN, “Servicios Portuarios v. Estado Nacional s/amparo”, 03/07/2007, Fallos: 330:2877; cita Fallos: 319:2955). - - - - - - En relación a la garantía constitucional específica a la estabilidad de los empleados públicos, que es materia de debate en la presente causa, comparto el criterio conforme el cual -como las demás garantías- está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, de manera que cuando su violación no es manifiesta no procede la vía del amparo (Fallos: 269:87).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - La ausencia de instrumentación -o su debida acreditación en el expediente- del acto administrativo de designación de cada uno de los agentes involucrados en la acción, impiden la procedencia del amparo pues el alegado vicio que afectaría la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 bis CN no resulta así evidente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A mayor abundamiento puedo agregar que tampoco resulta evidente, precisa e indubitable la fecha de ingreso de cada actor a los fines, entre otros aspectos relevantes para la determinación de la reincorporación que solicitan, de la naturaleza jurídico contractual de tal ingreso, así como del cómputo preciso -si correspondiera- del plazo de provisoriedad de los nombramientos de personal determinado por el art. 8° del Estatuto del Empleado Público Municipal de Valle Viejo (Ordenanza N° 652, modificada por la Ordenanza N° 871 del 17/10/2003).- - - En consecuencia, la arbitrariedad o ilegalidad de las vías de Corte Nº 009/2020 hecho que el Municipio implementó para dar por finalizada cualquier tipo de vinculación con los actores no resulta manifiesta, sino que requiere desplegar medios de prueba y de análisis que exceden al marco cognitivo reducido y excepcional del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al no surgir nítida la arbitrariedad o ilegalidad que se alega, o bien, resultar opinable la materia objeto del litigio, la acción de amparo deviene improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó este criterio en innumerables fallos: “Las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo, ya que requieren mayor amplitud de debate, al igual que aquellas que requieren prueba más extensa que la compatible con el procedimiento abreviado del amparo, toda vez que pese a no ser este proceso excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16986” (CSJN, Prodelco c. Poder Ejecutivo Nacional, 07/05/1998, LA LEY 1998-C , 574, Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira , 351 AR/JUR/16/1998 // CSJN, “TSR Time Sharing Resorts S.A. v. Neuquén, Provincia del s/amparo”, 18/09/2007, 4/65261).- - - - - - - - - - - - - Por los fundamentos expuestos, considero que la acción incoada debe ser desestimada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra.Molina, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme al resultado obtenido, las costas corresponden a la Municipalidad que resulta vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la cuestión las costas deberán imponerse por el orden causado, atento al art. 17 de la Ley 4642. Es mi voto. - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme se resuelve la cuestión corresponde aplicar las costas en el orden causado (art. 17 Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión corresponde aplicar las costas por el orden causado, atento a lo prescripto por el art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
De conformidad a lo resuelto en la primera cuestión, propongo imponer las costas por el orden causado (art. 17 Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis Corte Nº 009/2020 efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Molina, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Pablo Rosales Andreotti dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - --
Por ello y por mayoría de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (con la disidencia del Dr. Cáceres ) RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por los/as Sres/as. Roxana Alejandra Cayafa, Griselda del Valle López, Walter Fabián Mohamed, Carlos Rosario Sosa, Nicolás Sergio Adrián Rosales, Berta Fabiana Jaimes, Yani Darío Cayetano Fernández y Jorge Ramón Nieva, contra la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - -
3) Protocolícese, notifiquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministro) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
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