Sentencia N° 12/21

CARRIZO, Daniela Evangelina y Otros - c/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo

Actor: CARRIZO, Daniela Evangelina y Otros

Demandado: PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2021-10-06

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de octubre de 2021.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 070/2020 "CARRIZO, Daniela Evangelina y Otros - c/ PODER EJECUTIVO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción de Amparo ", llamándose autos para Sentencia a fs.72, 153 y 156. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 74 y proveído de fs. 156, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. NÉSTOR HERNÁN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, FABIANA EDITH GOMEZ y MARÍA GUADALUPE PEREZ LLANO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: I.- I.a.- Los señores Daniela Evangelina Carrizo, Rodrigo Fernando Rodríguez Córdoba, Daniela Gimena Corzo, María José Jalile, Jessica Alejandra Lencina y Ana Gabriela Villalba Quinteros; con el patrocinio letrado del Dr. Andrés Sebastián Cruz Vera, inician acción de amparo contra la Municipalidad de Valle Viejo (fs. 38/51). Promueven que se deje sin efecto y se declare la nulidad del Decreto “P” N° 274/2020 del 16/10/2020, y se los restituya a sus puestos habituales de trabajo y al cumplimiento de las tareas que cumplían con anterioridad al dictado del acto administrativo atacado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Detallan que son todos empleados de planta permanente del Municipio de Valle Viejo, con distinta antigüedad. Daniela Evangelina Carrizo ingresó al Municipio con fecha 01/10/2011; Rodrigo Fernando Rodríguez Córdoba ingresó el 01/11/2001; Daniela Gimena Corzo ingresó el 01/10/2002; María José Jalile ingresó el 01/10/2019; Jessica Alejandra Lencina ingresó el 04/01/2010 y, Ana Gabriela Villalba Quinteros ingresó el 01/10/2014. Que ninguno cuenta con antecedentes disciplinarios ni sanciones aplicadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 28/11/2019 los agentes Carrizo, Jalile, Rodríguez Córdoba y Villagra Quinteros, fueron afectados a prestar tareas en Escribanía Municipal, por medio de la Resolución "I" N° 3761/19 (fs. 87). El 04/12/2019 la agente Lencina fue destinada a prestar tareas en Escribanía Municipal por Decreto “G” N° 384/19 (fs. 12); y la agente Corzo fue afectada a la misma área por Decreto “G” N° 398/19 de idéntica fecha (fs. 86). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, por medio del Decreto "P" N° 274/2020 del 16/10/2020 (fs. 67 y 36), el Municipio resolvió por razones de servicio el traslado de todos los actores a prestar tareas en el ámbito de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos desde el 19/10/2020. Para luego, por Resolución S.O.Y.S.P. N° 300 afectarlos a prestar tareas en la Dirección de Servicios Públicos desde el 21/10/2020. Notificándoseles una vez allí que serían afectados al Departamento de Mantenimiento de Plazas, Paseos e Instituciones Públicas y, desde dicho Departamento se asignó a cada uno a un espacio público específico a los fines de realizar las tareas de mantenimiento, barrido y limpieza de ese ámbito. Así, Corzo fue afectada al mantenimiento de la Plazoleta El Parador (fs. 7), Lencina a la Plaza del Aborigen (fs. 13), Villalba Quinteros a la Plaza Facundo Quiroga (fs. 22).- - - - - - Manifiestan que el Municipio con los términos del traslado dispuesto efectuó un ejercicio abusivo del ius variandi, consagrando un acto arbitrario sin ningún tipo de justificación. Entienden que la medida les genera daño moral por la desjerarquización que importa dentro del organigrama de trabajo, asignándoles puestos de labor ficticios, y que el acto administrativo se encuentra motivado en razones de persecución de tipo política. Consideran que se violentaron Corte Nº070/2020 sus derechos a la estabilidad en el empleo público, a la libertad de trabajo y de defensa al tener el deber de acatar los traslados. Argumentan violados el artículo 14 bis CN, el Pacto Internacional de DESyC, el Protocolo Adicional de la Convención Americana de DDHH en materia de DESyC (Protocolo de San Salvador), la Carta Iberoamericana de la Función Pública, el artículo 65 de la Constitución Provincial y la Resolución “I” N° 3761/119 y Decretos “G” N° 384/19 y 398/19 del Municipio de Valle Viejo, que afectaban a los actores a prestar tareas en Escribanía Municipal.- Por su parte, la agente María José Jalile manifiesta que el hecho le implicó un retroceso en la evolución de la patología psicológica que padece y que, dada su situación de inestabilidad emocional, solicitó licencia médica.- - - - - - En definitiva, el objeto de la demanda es que se revoque y declare la nulidad del Decreto “P” N° 274/2020, dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal de Valle Viejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Interponen medida cautelar. Ofrecen prueba. Expresan reserva del caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.b.- El Sr. Procurador General emitió dictamen propiciando la admisibilidad formal de la acción (fs. 55/56). Por Sentencia Interlocutoria N° 08/2021 (fs. 58/59) ésta Corte declaró la procedencia formal de la acción de amparo rechazando la medida cautelar peticionada y, requirió a la Municipalidad que informe circunstanciadamente sobre los antecedentes de la medida impugnada en el término de tres días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.c.- A fs. 69/71 la Municipalidad presentó informe circunstanciado, solicitando el rechazo de la acción. Considera el Municipio que el traslado de los amparistas para prestar nuevas funciones donde sea requerido no es un acto arbitrario, irrazonable ni violatorio de derechos en el marco del empleo público. Entiende que existe incomprensión por parte de los actores de los conceptos del derecho a trabajar y a la estabilidad en el empleo público. Expresa que no se les afectó su estabilidad. Que no resulta fundado el daño moral que los amparistas plantean haber sufrido con el traslado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone que la invocada finalidad de persecución política es una falacia, que los actores fueron designados como empleados municipales durante gestiones de distintos intendentes y solo una de ellas -Jalile- durante la última gestión de gobierno municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En torno a la desjerarquización dentro del organigrama de trabajo, sostiene el informe que en el Municipio no hay carrera administrativa, ni categorías profesionales o funciones específicas, siendo natural que los empleados cumplan sus tareas en razón de las necesidades operativas de la administración. Entiende que implicaría anteponer al bien común de la comunidad chacarera un pseudo derecho a la costumbre laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta que el Decreto "P" N° 274/2020 se dictó en ejercicio de la función privativa y autónoma que le confiere al Departamento Ejecutivo el art. 68 inc. 12 de la Carta Orgánica Municipal. Que los actores carecen del derecho a permanecer en un área o repartición determinada, dado que el instrumento que los nombra en planta permanente los designa como personal administrativo general, no como personal profesional o técnico específico. No existiendo en el Municipio norma que reglamente la carrera administrativa. Que los mismos actores ya fueron trasladados con anterioridad a prestar servicios en distintas áreas, sin que hayan impugnado esos traslados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, enuncia que en la demanda no se refiere ni demuestra el perjuicio efectivamente sufrido o padecido por el traslado, ni los impedimentos generados. No surgiendo circunstancias graves o de trascendencia que habiliten avanzar sobre la legitimidad y legalidad instrínseca que posee el decreto cuya nulidad se peticiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Impugna prueba documental, manifestando que el certificado de estudios superiores de la actora Lencina y la planilla de licencias médicas de Jalile son fotocopias sin valor legal. Adjunta documental en copia fiel. Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº070/2020 I.d.- A fs. 7, 13 y 22 obran notificaciones de afectación de tareas específicas en espacios públicos; a fs. 11 copia de certificados de estudios superiores; a fs. 28 copia de planilla de licencias médicas; a fs. 32/35 fotografías; a fs. 67/67 vta. copia fiel Decreto “P” N° 274/2020; a fs. 68/68 vta. copia fiel de la Resolución S.O.Y.S.P. N° 300/2020; a fs. 86 copia fiel del Decreto “G” N° 398/2019; a fs. 87/87 vta. copia fiel de la Resolución “I” N°3761/2019; a fs. 89/150 obran copias de legajos, recibos de haberes y reporte de asistencias de los actores.- - I.e.- Concluido el período de prueba e integrado el Tribunal, resulté responsable del primer voto (fs. 74 y 156).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- II. a.- Ingresando al análisis de la procedencia de la acción incoada, adelanto que considero reunidos en autos los requisitos formales y procedimentales que tornan admisible el amparo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - La demanda fue presentada en el plazo legal correspondiente, teniendo en cuenta el receso judicial extraordinario por razones sanitarias dispuesto por Acordada N° 4483/20. Pues los actores manifiestan haber tomado conocimiento del decreto impugnado con fecha 19/10/2020, circunstancia que no fue objeto de desconocimiento por parte del Municipio emisor del mismo en su informe circunstanciado (fs. 69/71), el que tampoco adjuntó a la causa, las constancias de notificaciones del acto administrativo atacado -cuya copia fiel obra a fs. 67/67 vta.- siendo ésta una documentación que se encuentra bajo su resguardo.- - - - - - - - - - - - En relación al cumplimiento de los requisitos dispuestos por los arts. 1 y 6 de la Ley 4642, entiendo que la vía excepcional del amparo es la herramienta procesal adecuada para determinar en el presente caso, de forma pronta y eficaz, si el Decreto "P" N° 274/2020 resulta arbitrario e ilegítimo y si el Municipio de Valle Viejo excedió de forma irrazonable con su dictado la potestad de ius variandi que posee como organismo empleador, violando el deber de indemnidad de los actores. Siendo el amparo, además, la vía más idónea para proteger las garantías constitucionales cuya vulneración se alega y los derechos estatutarios derivados de ellas; contemplados en los arts. 14, 14 bis de la CN, en los arts. 59 y 65 apart. I inc. 4 de la CP, en el art. 98 de la Carta Orgánica Municipal de Valle Viejo y en los arts. 19, 17 inc. f) y cc. del Estatuto del Empleado Público Municipal (Ordenanza N° 652/1996 modificada por Ordenanza N° 871/2003).- - - - La jurisprudencia ha determinado en diversos casos que "La vía expedita de la acción de amparo resulta procedente para restablecer el derecho del agente municipal que ha sufrido un abusivo cambio de horario, lugar de trabajo y tareas, toda vez que ve amenazado su derecho a trabajar, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el derecho al reconocimiento de la personalidad, teniendo los órganos del poder público la obligación de reconocer a la persona su eminente dignidad, a respetarla y protegerla" (Tribunal CAdmint. Jujuy,"Sosa, Olga c. Municipalidad de La Esperanza s/ amparo genérico", 30/09/2013, LLNOA 2014, 92. En igual sentido: “Cám. de Apel. 4ta. Mendoza, Moreno, Gustavo Alejandro c. Municipalidad de Luján de Cuyo s/ Acción de Amparo”, LLCuyo 2014,96; "STJ Corrientes, Ramírez Sergio c/ Dir. Prov. Energía s/ Amparo", 15/05/2008, LLLitoral, 2008,730).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte de Justicia, con otra integración, declaró la procedencia del amparo en causas donde se planteaba el ejercicio abusivo de la facultad de ius variandi por parte de la administración: CS Catamarca “Doro”, 06/06/2012, Sent. Def, N° 10/2012, LLNOA 2012,959; “Sánchez de Lobo”, 15/08/2001, Sent. Def. N° 13/2001, LLNOA 2002,681; “Ponce”, 22/10/2012, Sent. Def. N° 27/2012.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.b.- Respecto de la impugnación de la prueba documental efectuada por el Municipio a fs.71, en relación a la copia simple del certificado de estudios superiores obrante a fs.11/11 vta. y a la planilla de licencias médicas de fs. 28/28 vta., el marco acotado de ésta acción no permite el desarrollo de procesos probatorios de compleja o difícil comprobación (CSJN, "Banderieri Atilio", 10/10/85, LL 1986 - B, 411 ). Sin embargo, en el caso, habrá que estar a la Corte Nº070/2020 documental incorporada por la propia administración en copia fiel, de ella se desprende que en el legajo de Jessica Alejandra Lencina (fs. 100) el Municipio empleador consigna en el ítem “Aptitudes - Instrucción: Estudios cursados: Terciario – Bibliotecaria Profesional”. Por lo tanto la impugnación carece de relevancia fáctica al haber sido reconocida la formación profesional alegada por la amparista por el mismo organismo impugnante, en la documentación laboral aportada por éste a la causa. Por otro lado, ésta acción no es el ámbito idóneo para determinar los alcances ni la validez de la planilla de licencia médica de la actora Jalile, habiendo sido impugnada y desconocida por el Municipio. Sin perjuicio de lo cual, esa circunstancia no es impeditiva para establecer si respecto de la Srta. María José Jalile la administración se excedió en el uso de la facultad de variación de las condiciones laborales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.c.- En la presente causa se encuentra en juego el ejercicio por parte de la administración municipal de la facultad de ius variandi.- - - - - - - - - - Esta facultad le permite al empleador, sea éste público o privado, "modificar de modo no esencial la forma y modalidades de la prestación del trabajo; siendo una facultad unilateral que debe emanar de una necesidad funcional, excluyendo todo uso arbitrario" (Etala, Carlos Alberto; "Contrato de Trabajo", Tomo 1, Edit. Astrea, BsAs 2011, pág. 257).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La potestad de variación de las condiciones no esenciales del empleo no es ilimitada, sino que debe reunir condiciones que la tornan válida. Debe ser implementada de forma razonable, no arbitraria. No puede importar la alteración de las condiciones esenciales de la relación de empleo, tales como la remuneración y el tiempo de trabajo asignado; así como tampoco se pueden modificar la calificación profesional, ni la categoría contractual o escalafonaria del empleado. Por último, no puede conllevar perjuicio material o moral para el trabajador, debiendo garantizarse la indemnidad del mismo. El empleador puede efectuar modificaciones no esenciales al horario o al sector de trabajo asignado, pero ello será válido siempre que no importen una disminución en la retribución y jerarquía del trabajador (Capón Filas, Rodolfo, Derecho Laboral, Tomo II, Editora Platense, Bs.As, 2014, pág. 32).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La totalidad de los actores ingresaron a prestar tareas de tipo administrativas a la Municipalidad de Valle Viejo, según se desprende de los legajos de los mismos y de lo enunciado por el Municipio en su informe cuando indica que los instrumentos -que no acompaña- que nombran a los actores en planta permanente los designan como personal administrativo general. De la prueba obrante se desprende que dos de los amparistas (Rodríguez Córdoba y Corzo) tienen más de quince años de antigüedad, otras dos actoras cerca de 10 años de antigüedad (Lencina y Carrizo), Villalba Quinteros tiene 5 años de antigüedad y por último Jalile completaba el año de antigüedad al momento de emisión del acto administrativo impugnado. Si bien, tal como expone en el informe circunstanciado el Municipio, los actores -con excepción de Jalile- cambiaron a lo largo de su vida laboral de áreas de trabajo dentro de la organización administrativa municipal; del detalle de tareas y funciones consignados en cada legajo se desprende que nunca dejaron de desempeñar funciones de tipo administrativas, más o menos profesionalizadas de acuerdo a cada caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así como de la reseña de cargos inserta en sus legajos se desprende: que la actora Cardozo (fs. 91 vta.), entre otras tareas administrativas, estuvo a cargo del Departamento de Presupuesto -Res. 007/08-, fue designada Directora de Licitaciones y Compras -Decreto 269/18-. La actora Lencina (fs.101 vta.) fue designada jefa de Departamento -Decreto 065/11-, Directora de Descentralización y Participación Ciudadana, cumplió funciones en la biblioteca de la Escuela "Provincia de la Pampa", fue designada Directora de Empleo -Decreto 016/15-. La actora Villalba Quinteros (fs. 121 vta.) se desempeñó desde su designación en planta permanente cumpliendo tareas administrativas en Radio Municipal -Decreto 401/15- hasta su traslado a Escribanía de Gobierno Municipal. Corte Nº070/2020 El actor Rodríguez Córdoba (fs. 131 vta.) fue jefe del Departamento de Prensa y Difusión -Res. 086/07-, encargado de la atención técnica y personal de Radio Centro -Res. 001/10-, encargado del Departamento de Ceremonial y Protocolo -Res. 101/10-, Subsecretario de Políticas Comunicacionales -Decreto 029/15-. La actora Carrizo (fs. 141 vta.) ejerció como jefa del Departamento de Promoción Comunitaria -Decretos 020/16 y 039/17-. La actora Jalile ingresó a prestar tareas a Escribanía Municipal (fs. 111 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, el traslado de área y cambio de labores de los actores que durante todo su desempeño municipal cumplieron tareas administrativas, en algunos casos con cargos jerárquicos y funcionales durante períodos prolongados de tiempo, para llevar adelante tareas de barrido, limpieza y mantenimiento de espacios públicos -plazas, plazoletas, paseos y calles- implica un cambio abrupto en las labores para las que ingresaron al Municipio y que llevaron a cabo hasta el momento previo a la emisión del acto impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - Si bien el Decreto "P" N° 274/2020 no establece las tareas que los actores debían desarrollar en el área de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos a la que se los asignó, con posterioridad esa Secretaría emitió la Resolución S.O.Y.S.P. N° 300/2020 (fs. 68) por medio de la cual se dispuso que pasaran a cumplir funciones a la Dirección de Servicios Públicos. Una vez en la Dirección se les asignaron las tareas de barrido, limpieza y mantenimiento referenciadas. Ello, conforme las notificaciones de fs. 7, 13 y 22 -no impugnadas ni desconocidas por la administración-, las fotografías de fs. 32/35 -que tampoco fueron objeto de impugnación-, y los dichos expuestos en la demanda que no fueron desconocidos por el Municipio en oportunidad de presentar el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, en los términos del art. 7 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Considero que, en el presente caso, ese drástico cambio de funciones dispuesto por la Administración en ejercicio de su potestad variandi, no contó con la motivación suficiente habiendo, además, incumplido con los límites que tanto la ley estatutaria como la doctrina y la jurisprudencia -incluso de ésta Corte con anterior integración- imponen a tal facultad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, no cabe duda que la administración posee la facultad de disponer modificaciones a la relación de empleo público. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada y debe ser ejercida en forma razonable, sin afectar las condiciones esenciales de esa relación de empleo sobre la que está disponiendo cambios, para no tornar en arbitraria la decisión y en inválido el acto administrativo por medio del cual se instrumentó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así la CSJN ha determinado que “es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente” (Fallos 318:500). Y que "las prerrogativas del Estado en la relación de empleo público no son absolutas ni irrestrictas, sino que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato" (Fallos 323:1566).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el ámbito jurisdiccional concreto del Municipio de Valle Viejo, la Carta Orgánica Municipal (COM) en su artículo 68 dispone que son deberes y atribuciones del Intendente Municipal … 12: Ejercer la superintendencia del personal Municipal. Pero, a su vez, en el art. 98 enuncia: "El personal permanente y no permanente de la Municipalidad estará regido por un estatuto que deberá garantizar sus derechos y obligaciones, estableciendo las condiciones de ingreso en base al requisito de la idoneidad, el escalafón y la carrera administrativa, los concursos de selección para los ascensos o promociones, condiciones dignas y equitativas de labor, capacitación del personal, la salubridad y condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, régimen disciplinario con garantía del derecho de defensa e incompatibilidades (…)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, el Estatuto del Empleado Público Municipal de Corte Nº070/2020 Valle Viejo (EEPM, Ordenanza N° 652/1996, modificada por Ordenanza N° 871/2003) refiere en su art. 16 que los agentes revestirán conforme las previsiones escalafonarias; en su art. 17 que el agente tiene derecho a la … f) carrera. Y, específicamente en relación a la potestad de ius variandi, el art. 19 expresa: "El personal podrá ser trasladado a su solicitud o con su consentimiento dentro del ámbito regido por el presente Estatuto o ser adscripto a reparticiones extramunicipales, en cargos de igual nivel o jerarquía, siempre que las necesidades de servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las siguientes causales: a) Enfermedad o accidente que disminuya su capacidad laboral. b) Especialización. c) Razones de servicio".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la lectura del transcripto art. 19 del EEPM, que no ha sido objeto de impugnación ni desconocida su vigencia, se desprenden dos requisitos esenciales a cumplir por la Administración Municipal para disponer el traslado de los agentes municipales dentro del municipio; por un lado que los mismos lo soliciten o presten su consentimiento y, además, que concurran razones de enfermedad o accidente, especialización o de servicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El traslado de los agentes, en el caso en estudio, se produjo sin que éstos lo solicitaran ni prestaren consentimiento. Tal circunstancia no está discutida en la causa. Y, si bien esta condición estatutaria del art. 19 del EEPM establece limitaciones superiores a la facultad discrecional de ius variandi que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen a la administración, poniendo en entredicho incluso el carácter de unilateralidad de tal potestad; lo cierto es que, insisto, esa cláusula estatutaria no fue atacada en su validez o constitucionalidad en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otro lado, el decreto que dispuso el traslado de área de los actores y, con ello, el cambio de tareas, si bien invoca razones de servicio no las funda ni las detalla, con lo cual violenta la obligación de motivación de todo acto administrativo (art. 27 inc. e) y b) del CPA) dada la generalidad y falta de precisión de su enunciación. En efecto, los considerandos del decreto solo exponen: “… que por razones de servicio se torna propicio y necesario que los agentes ut supra mencionados pasen a prestar servicios en el ámbito de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos”. Luego la Resolución S.O.Y.S.P. N° 300/2020 expresa: “que la Secretaría de Obras y Servicios Públicos requiere contar con más personal municipal para que pase a prestar servicios en el ámbito de la Dirección de Servicios Públicos”. Por su parte, de las notificaciones emitidas por el Sr. Secretario de Obras y Servicios Públicos, Arq. Gustavo Soria -fs. 7, 13 y 22- no se desprende justificación, motivaciones o fundamento alguno. Simplemente se comunica el destino concreto -paseo, plaza o espacio público- al que estará afectado cada agente notificado y donde deberá trabajar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta Corte en numerosos precedentes ha sentado el principio conforme el cual, tratándose de actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales ha de hacerse especial hincapié en la motivación de los mismos (vrg. Sent. Def. N° 41/2020 "Sayavedra Saganias").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone Julio Comadira que "la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para ejercer la revisión de su legalidad y razonabilidad imponen (…) que en el ejercicio de facultades discrecionales los órganos administrativos satisfagan con mayor razón aun que en las predominantemente regladas el imperativo de una motivación suficiente y adecuada de sus decisiones", ("Procedimientos administrativos. Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, anotada y comentada”, Edit. La Ley, Bs.As. 2007).- - En consecuencia, si bien las condiciones de revista de los agentes no son inamovibles y la administración, en general, puede imponer cambios; para ejercer dicha facultad, a más de cumplir -en el caso- con la reglamentación estatutaria, debe fundarla, motivarla adecuadamente. Y, además, en tales motivaciones debe primar la razonabilidad de la modificación dispuesta y el equilibrio de la medida con el fin perseguido, siempre teniendo en miras el interés general base de las políticas públicas. Pero con la simple y genérica mención de Corte Nº070/2020 razones de servicio o de necesidades basadas en el bien común, no pueden consagrarse cambios en las condiciones esenciales de la relación de empleo público (como las relativas al reconocimiento de la carrera, escalafón, categoría profesional o incumbencias laborales) que extralimiten la facultad y tornen ilegítima y arbitraria la medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "En el empleo público pueden variarse las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad de servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente" (CSJN, 05/04/1995, “La Naval Coop. de Vivienda c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro”, LL 1996-D, 109).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la causa, sin perjuicio de no estar reglamentada o implementada en el ámbito municipal la carrera administrativa, como expone en el informe circunstanciado el Municipio, ni se encuentren delimitados los escalafones o agrupamientos; ello no es óbice para el reconocimiento de las incumbencias profesionales o laborales de los agentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto se ha dicho que "la noción de categoría profesional sirve como referencia para establecer la calidad de trabajo prometido por el dependiente a su empleador. Así podrá ingresar como maestranza, operario o contable, pero existirá una calificación contractual implícita, que servirá de base para establecer los límites de la tarea a cumplir … Los trabajadores se distinguen en sus oficios o profesiones, por la especialización que tiene cada uno y por las tareas que se le asignan para el cumplimiento del contrato de trabajo … La categoría laboral es parte de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, por lo que su modificación unilateral por parte del patrono resulta violatoria de los límites del ius variandi" (Pose, Carlos; "Manual Práctico del Ius Variandi", Edit. David Grinberg, Bs.As. 1995, pág. 49 y 50).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es por ello, indica el autor citado, que la jurisprudencia ha considerado injuriosos los siguientes cambios de categorías: La asignación de tareas de limpieza a la persona que fue contratada como maquinista (CNTrab., Sala VI, 25/3/81 2 Albarracín; TSS, 1982-828). La designación como operario de un trabajador especializado -maquinista- (CNTrab., Sala V, 11/5/81, "Coronel c/ Danubio SA"). La asignación de tareas propias de un cadete a quien había sido contratada para las labores propias de un perito mercantil, con experiencia para el control y pago de proveedores (CNTrab, Sala VII, 31/5/90, “Belfer c/ Trafit SA”).- - - II.d.- En virtud de lo expuesto, resulta arbitraria la decisión tomada por el Municipio de Valle Viejo, de modificar las tareas de tipo administrativas desempeñadas por los amparistas desde su ingreso a planta permanente y durante toda su relación laboral -de varios años de antigüedad- por tareas operativas de mantenimiento, barrido y limpieza de espacios públicos -plazas, paseos, calles-; ajenas a las incumbencias, aptitudes y experiencia laboral adquiridas por cada uno de ellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia y a tenor de que el traslado dispuesto no se encuentra debidamente fundado, que no se detallan en el decreto atacado las razones funcionales o de servicio que motivaron la medida y que, además, el cambio de tareas dispuesta no resulta razonable e importan la variación de condiciones esenciales de la relación de empleo público en análisis -como es la calificación e incumbencia laboral de los amparistas-; entiendo que el Municipio extralimitó su potestad variandi. Ello en violación de los parámetros dispuestos por el art. 14 bis de la CN, los arts. 59 y 65 apart. I inc. 4 de la CP, el art. 98 der la COM y el art. 19 del EEPM (Ordenanza N° 652/96 modificada por Ordenanza N° 871/2003).- - - - - - - - - En razón de los fundamentos reseñados, considero que debe hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta, declarando la nulidad del Decreto "P" N° 274/2020, manteniendo los agentes accionantes la situación de hecho y de derecho que detentaban con anterioridad a su dictado, en el plazo de diez dias de quedar firme la presente. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Corte Nº070/2020 Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: De conformidad al acta de sorteo de fs. 74 y lo dispuesto por decreto de fs. 156, me corresponde emitir voto en tercer lugar. Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción deducida por los actores, realizando algunas consideraciones adicionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - Es necesario que la actuación ilegal o arbitraria de la administración sea patente e indiscutible y provoque al interesado un menoscabo en sus derechos que requieran reparación o protección urgente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Inicialmente, debo determinar que en el sub examen el tema ha decidir queda circunscripto a determinar la validez del Decreto P. Nº 274/2020, dentro del estrecho margen probatorio propio de esta vía excepcional.- - - - - - - - - - En segundo término, reiterar el criterio uniforme de esta Corte de Justicia en sus distintas integraciones, en cuanto a que las facultades discrecionales de la Administración están sometidas al control judicial. La esfera de discrecionalidad no implica en absoluto que posea un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico, la administración en su ejercicio debe apegarse al orden jurídico y asimismo, esta sujeta a control judicial. En tal función el Poder Judicial no sustituye ni se inmiscuye en la Administración, sino que ejercita su competencia jurisdiccional revisora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, cito el caso emblema de nuestra CSJN, en facultades discrecionales de la Administración, “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo” (Fallos: 315:1361), en que se sostuvo: “ (…) El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto, se traduce así en un típico control de legitimidad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Fijado ello, surge que el acto administrativo dictado por la titular del Municipio de Valle Viejo, identificado como Decreto P Nº 274 de fecha 16 de octubre de 2020, que dispone, en su artículo primero, entiendo erróneamente y en forma involuntaria, designar a los actores -cuando estos registran una antigüedad superior a los cinco años en planta permanente- que presten servicios en el ámbito de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos, quien en definitiva dispone a través de un inferior jerárquico la dación de tareas no administrativas, escalafón en que fueron designados, sino en tareas de limpieza en espacios públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como lo tiene dicho Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires. Abeledo Perrot. T III B.-3ra. Edición actualizada. p. 221) que el agente público tiene que prestar servicios en el lugar mismo en el cuál se hizo el nombramiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dice el autor, que otra cuestión que es fundamental es lo atinente a los traslados, es decir cambio del lugar donde debe prestar los servicios, reconociéndole a la administración la facultad de trasladarlos, siempre y cuando la actitud Estatal no se halle viciada de falta de juridicidad (arbitrariedad, irrazonabilidad, desviación de poder, agravio a una situación esencial) y siempre manteniendo indemne al trabajador. En principio sería la regla general. Pero surge que ese traslado conlleva el cumplimiento de tareas en las cuales los actores no fueron nombrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº070/2020 Así el Decreto del Poder Ejecutivo del Municipio de Valle Viejo Nº 274/2020, resuelve trasladar a los amparistas de la Escribanía de Gobierno a la Secretaría de Obras Públicas y Servicios Públicos, sin argumento y fundamentación alguna, aludiendo “…razones de servicios…”. Días posteriores se dictó la Resolución S.O.y S.P. Nº 300/2020, en donde se dispone que los actores cumplan funciones que se le asignen en el ámbito de la Dirección de Servicios Públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Municipio expresa en el Dto. Nº 274/20, "…la modificación de funciones de un agente por razones de servicios en la administración es una potestad intrínseca de la misma...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello, me lleva a compulsar el acto administrativo dictado, con los requisitos esenciales que contiene la Ley Nº 3559, en su artículo 27, condicionando la regularidad del acto al cumplimiento de esos elementos.- - - - - - - - Al respecto, remarco que no está en discusión que la administración, goza de la facultad del “ius variandi” en la relación al empleo público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Marienhoff (obra citada, p.282) y de aplicación al caso de autos, expresa que Estabilidad no es lo mismo que Inamovilidad. El primero se refiere a la permanencia en el cargo o empleo y la inamovilidad se refiere principalmente al lugar donde serán ejercidos. En este caso, en la posición extrema se podría sostener la facultad de traslado, más no, la modificación del cargo, entendiendo esto último a la función de administrativo en el cuál fueron designados los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, las “razones de servicios” deben corresponderse con la realidad, importa los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, configura los presupuestos de la decisión administrativa, no es la simple expresión vacía de contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La expresión contenida en el Decreto P Nº 274 “Razones de Servicios” sin explicar y justificar esas razones, lleva a identificar un vicio patente del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, constituye la causa del acto administrativo, recaudo prescripto por la ley para la validez del acto. “Los hechos objetivos deben existir en la realidad, como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho, y la Administración debe acreditarlos de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona su existencia. Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 401).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina, menciona que “La causa es un elemento lógico que comprende el "por qué" y se compone de los antecedentes fácticos, circunstancias y normas que concentran y evalúan su contenido de fuente creadora del acto administrativo (…). Los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia. La causa del acto, en esta faz, debe responder a la verdad objetiva: es decir, al hecho material. Esta verificación de cualquier clase que fuere no podrá ser omitida, descalificada, encubierta o desnaturalizada, pues en este principio al asegurar el principio de razón que es inherente a toda causa administrativa, se excluye la arbitrariedad.” Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, Tomo 1, p.p. 410-415).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resulta evidente que la potestad otorgada por el ordenamiento a la administración en el marco de una relación de empleo público, facultad discrecional, no la habilita o dispensa para que de forma genérica e indeterminada se invoquen “razones de servicios” para la toma de decisión. Esa simple expresión, no constituye el elemento causa, deja al administrado, sobre quien recaen los efectos jurídicos del acto, sin conocer el por qué del traslado ordenado.- - - - - - - - - - - - - - - - Sigo el análisis el acto administrativo y es manifiesto que no hay "motivación", elemento esencial que tiene su fuente en los artículos 1 y 18 de la Corte Nº070/2020 Constitución Nacional, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 27 inc.e) del Código de Procedimientos Administrativos, importa básicamente el derecho a una decisión fundada, como principio republicano de gobierno, es un deber del Estado, un presupuesto del derecho de defensa del particular y es también un presupuesto del control judicial. Sostiene el Dr. Sesin: "La obligación de motivar los actos administrativos, explicitando las razones de hecho y de derecho en forma suficiente, es una realidad insoslayable en nuestro país (gracias a la labor de la doctrina, jurisprudencia y normas de procedimiento administrativo), como en el extranjero; este requisito es exigible tanto en la actividad reglada como en la discrecional". Domingo Juan Sesín (Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica, Buenos Aires, Depalma, 2004, 2º Edición, p. 379).- - - - - - - Este modo de actuar de la Municipalidad de Valle Viejo es ilegítimo y arbitrario, impacta sobre la validez del acto administrativo (Dto. P. Nº 274/20) por adolecer de vicios sus elementos esenciales y los actos administrativos que se dictaron en su consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En esta inteligencia, corresponde reseñar brevemente la doctrina legal de nuestra Corte Federal, ciñéndonos en los precedentes más resonantes, en materia de facultades discrecionales en el marco de relaciones de empleo público. La línea jurisprudencial marca una evolución al respecto, primero con disidencias minoritarias, siendo actualmente insoslayable el debido control judicial, corroborar la existencias de los elementos del acto administrativo y la razonabilidad, para validez del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "Brovelli Giardini, Marta S. de c/ Provincia de Santa Fe" (Fallos 307:1858) de fecha 1/10/1985, en disidencia los Dres. Belluscio y Bacqué afirmaron que: "la mera invocación de razones de servicio [...] no dan cabal satisfacción al principio de razonabilidad que debe presidir el ejercicio de las atribuciones que emanan de la ley respectiva".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "González Vilar, Carmen c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 314:625) de fecha 18/06/1991, se dijo: "Antes que un mero formulismo, la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa. La razonabilidad con que se ejercen las facultades de la administración de superintendencia del personal a su cargo es el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia, contralor que se encuentra estrechamente vinculado con la exposición de las razones en cuyo mérito se adoptó la decisión administrativa” (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.) y Eduardo Moliné O'Connor).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso "Solá, Roberto y otros el Estado Nacional - Poder Ejecutivo s/ empleo público" (Fallos 320:2509) del 25/11/1997, manifestó: "Que este Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto (Fallos: 315:1361)- y por otro, en el examen de su razonabilidad…".- - - - - - - - - - - - - En el caso "Lema" (Fallos 324:1860) del 14/6/2001, la Corte, por mayoría, se remitió al dictamen del Procurador General, quien recordó que el ejercicio de facultades discrecionales, no dispensa de "observar un elemento esencial (del acto administrativo) como es la motivación suficiente, pues es precisamente en este ámbito de la actividad administrativa donde la motivación se hace más necesaria (conf. Fallos 314:625; 315:1361)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego se sucedieron: "Caiella" en el 2004 (Fallos 327:4943), "González Lima" en el 2006 ( Fallos 329:4577 ), "Schnaiderman" en el año 2008 Corte Nº070/2020 (Fallos 331:735) sostuvo: “Es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos 307: 639 y 320: 2509).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posteriormente se sucedieron, "Micheli" en el 2009 (Fallos 332: 2741), "Silva Tamayo, Gustavo E. v. Estado Nacional -Sindicatura General de la Nación- res. 58/2003 y 459/2003 s/empleo público” en el año 2011 (334:1909), “Villar, Lisandro N. c. COMFER s/ contencioso administrativo”, fallo del 16 de junio de 2015”, en los que sustancialmente se refuerzan los mismos fundamentos.- - Más recientemente el renombrado caso "Scarpa, Raquel Adriana Teresa c. Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo ley 16.986" dictado el 22/08/2019; en donde la autoridad administrativa dispuso el cese de la señora Raquel Scarpa como interventora de un registro de la propiedad del automotor de Santa Fe y se limitó a invocar, en los considerandos, su remoción por “razones de servicio”. La Cámara de Apelación, declaró la nulidad del acto de cese, con fundamento en la falta de los requisitos esenciales - causa y motivación - por lo que entendió que solo se pudo revocar la designación como interventora de Scarpa y nombrar a un nuevo interventor, expresadas las razones que justificaren el cese, sin que la expresión "razones de servicio" sea un motivo suficiente. La CSJN resolvió por mayoría de votos confirmar la sentencia apelada, haciendo propios las razones expuestas en el dictamen de la Procuradora Fiscal, Dr. Laura Monti, con disidencia del Dr. Rosenkratz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En los fundamentos de la decisión se sostuvo: “… admitido el control de los elementos reglados de un acto discrecional, es dable reparar que en el sub lite, la disposición de cese no invocó ningún hecho concreto como causa de la remoción, antes bien solo se fundó en “razones de servicio”, que, de por sí, no constituye un fundamento suficiente para la revocación de la designación. Tal omisión torna ilegítimo el acto, sin que quepa dispensar la ausencia de las razones que lo justifiquen por el hecho de haberse ejercido facultades discrecionales, las que, por el contrario, imponen una observancia mayor de la debida motivación (…).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Todo traslado como dijimos, debe sustentarse en una causa justa y motivada, que sometido al análisis con los recaudos esenciales que contiene la Ley Nº 3559 en su artículo 27, no exhiba vicio alguno que lo descalifique. El Decreto del Ejecutivo Municipal no cumple con los recaudos de los incisos b) y e), de la norma citada supra, a ello, se agrega que el artículo 4º de la Ordenanza Municipal Nº 871 del 2003, del Estatuto Municipal del Empleado Municipal, prevé bajo expresas condiciones el traslado a otro sector de un empleado Municipal, en la medida que tal decisión, se efectué a su pedido o con su consentimiento, siempre que las necesidades de servicios lo permitan, esto último se levanta como un vallado imposible de superar con el dictado del Decreto P Nº 274 y los actos de autoridades inferiores que dispusieron el cumplimiento del traslado en una función distinta a las que se tuvieron en cuenta al momento de ser designados los actores. Aunado resulta clara la importancia y trascendencia de la razonabilidad como requisito insoslayable para el ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración, en el sub examen, corresponde se declare la nulidad absoluta o insanable por verificarse vicios graves en los elementos esenciales del Decreto Nº 274/20 dictado por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo y los actos dictados en su consecuencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - VI.- Por ello, me expido por la procedencia de la acción de amparo promovida por los/as Sres./as. Daniela Evangelina Carrizo, Rodrigo Fernando Rodríguez Córdoba, Daniela Gimena Corzo, María José Jalile, Jessica Alejandra Lencina y Ana Gabriela Villalba Quinteros, contra la Municipalidad de Valle Viejo, declarándose la nulidad del Decreto P. Nº 274 de fecha 16 de octubre de 2020 y los actos dictados en su consecuencia, ordenándose que los agentes en cuestión regresen al lugar de trabajo y con las funciones que desempeñaban antes Corte Nº070/2020 del acto viciado de nulidad, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente (art. 13 inc. c Ley Nº 4642). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme quedó redactado el Acuerdo que refleja el acta de fs. 74, debo pronunciarme en quinto término respecto de la presente acción de amparo que promueven los/as Sres/as. Daniela Evangelina Carrizo, Rodrigo Fernando Rodríguez Córdoba, Daniela Gimena Corzo, María José Jalile, Jessica Alejandra Lencina y Ana Gabriela Villalba Quinteros. Afirman que son empleados de planta permanente de la Municipalidad de Valle Viejo, con distinta antigüedad, desempeñándose como administrativos, y que fueron trasladados de sus respectivos puestos de trabajo por Decreto “P” N° 274/2020, al que impugnan por manifiesta arbitrariedad. Persiguen la restitución a sus lugares de trabajo como a las tareas habituales que cumplían antes del dictado del decreto atacado.- - - - - - - - - - - - - - - - Examinados los antecedentes de la causa concluyo de igual manera que los Sres. Ministros preopinantes, en tanto considero que concurren en la especie los presupuestos exigidos por la Ley Nº 4642 para la procedencia de la acción. El Decreto cuestionado, “P” Nº 274/2020, por los defectos que contiene, afecta de un modo evidente el derecho a trabajar invocado por los accionantes y no existe otra vía idónea para restablecerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consta a fs. 36/vta. y 67/vta. Decreto “P” Nº 274/2020, el cual dispuso la designación de los actores para que presten servicios en el ámbito de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Valle Viejo. A mi criterio dicho acto habilita la presente acción porque en autos los accionantes han acreditado su condición de agentes de la Administración municipal, luciendo los decretos y resolución pertinentes, recibos de sueldo y legajos, de los que surge que cada uno de aquellos registraban antigüedad en los respectivos cargos en planta permanente, desempeñando tareas administrativas en la Escribanía de Gobierno de la Municipalidad de Valle Viejo (fs. 12/vta. y 86/151). En tanto que el dictado del decreto cuestionado importó el traslado de los amparistas a otro ámbito de trabajo, limitándose a invocar como único fundamento para justificar el mismo "razones de servicio", a lo que se adiciona que, con posterioridad, se asigna a los agentes distintas labores, esto es, tareas no administrativas referidas a limpieza de espacios públicos (fs. 07, 13, 22, 37/vta. y 68/vta.), resultando evidente la arbitrariedad de tales decisiones, a la luz de la normativa vigente y aplicable que fuera objeto de análisis en esta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente considero que se configuran en el caso todos los presupuestos de procedencia de la acción amparo, que a mi criterio debe admitirse, por ser la vía idónea para dejar sin efecto el acto atacado. Por ende, propongo declarar la nulidad del Decreto “P” N° 274, de fecha 16 de octubre de 2020 y la de los actos que son consecuentes, ordenándose que los agentes referidos sean reintegrados con las funciones que desempeñaban antes del dictado del decreto en cuestión, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente.- - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: I) Adhiero a los fundamentos y conclusiones a la que arriba el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo y votando en igual sentido, haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta, en razón de los motivos que paso a exponer.- - - - - - - II) En los presentes autos, los actores empleados de planta permanente deducen acción de Amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo, procurando se deje sin efecto y se declare la nulidad de Decreto "P" Nº 274/20, de fecha 16 de octubre de 2020, por considerarlo un ejercicio abusivo del ius variandi y que en consecuencia, solicitan que se los Corte Nº070/2020 restituya a sus puestos de trabajo y tareas habituales que cumplían antes del dictado del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En principio, ha de reconocerse la facultad que tiene la Administración para disponer el traslado y, en su caso, cambiar las funciones de sus agentes, en la medida que las necesidades del servicio lo requiera. Ello debe ser racional y razonable, con motivación suficiente, no debe originar perjuicios y dentro del marco establecido por la normativa aplicable. En este caso, la Carta Orgánica Municipal de Valle Viejo y el Estatuto del Empleado Público Municipal. Este último prevé en su art. 19 el traslado del empleado de una dependencia a otra dentro de la misma sede -tal el caso-, "a su solicitud o con su consentimiento".- - - - - - - - - - En este sentido, se observa que el acto administrativo atacado no se encuentra debidamente motivado y que no ha quedado objetivamente acreditado que el traslado de los agentes se dispuso de conformidad a lo previsto por el ordenamiento legal. Las "razones de servicio" no están justificadas en debida forma mas allá de la potestad de la Administración para decidir lo que es conveniente y oportuno. Se trata de una facultad condicionada de la Administración a la efectiva existencia de las razones de interés del servicio, como regla general, y a la no violación de derechos adquiridos del empleado, en el entendimiento que el agente público no tiene un derecho absoluto a ser mantenido en el ejercicio de su puesto de trabajo, prescindiendo del interés de la Administración Pública. El traslado implementado por el Ejecutivo Municipal no cumple a mi criterio con las condiciones exigidas para el correcto ejercicio del ius variandi por cuanto no se justificó la necesidad de dotar de personal a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La doctrina especializada, reconoce que la potestad variandi de la Administración no es extraña a la relación de empleo público, siempre y cuando no se halle viciada de falta de juridicidad (Marienhoff, Miguel A., "Tratado de Derecho Administrativo", T. III-B, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1998, págs. 225/226; Escola, Héctor J., "Tratado Integral de los Contratos Administrativos", Vol. II, Depalma, Bs. As. 1979, pág. 426).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También se ha considerado que "Las garantías que protegen todo tipo de trabajo y el ejercicio del llamado "ius variandi" conoce, en el ámbito administrativo, una limitación relacionada directamente con los fines públicos de la persona jurídica empleadora, y dicho ejercicio es controlado judicialmente mediante el juicio de razonabilidad constitucional y por medio de la pauta o standard jurídico de razonabilidad con la que se supone se resolverá en cada caso concreto el delicado equilibrio entre intereses opuestos y que permite, en suma, conocer si existe adecuación del medio utilizado al fin propuesto. (Citas: CSJN, "Reaseguradora Argentina SA c- Estado Nacional", set. 13-1990 y comentarios de G. Bidart Campos en ED, lunes 27-5-1991 Nº 7749).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, los traslados ordenados por Poder Ejecutivo Municipal por Decreto P Nº 274, de fecha 16 de octubre de 2020, fundamentado en que se "torna propicio y necesario" y en "razones de servicio" que los agentes pasen prestar servicios al ámbito de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos para justificar los traslados de los agentes municipales, no se encuentra debidamente acreditado ni manifiesta la razón de servicio que motiva dicho desplazamiento. En tales condiciones, la invocada motivación no aparece debidamente justificada. La arbitrariedad e ilegalidad evidenciadas en la decisión administrativa atacada, justifican se deje sin efecto la misma, retrotrayendo sus efectos, de modo tal que se respeten las tareas que le correspondían a los amparistas, debiendo mantener indemne el salario de los trabajadores y trabajadoras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En definitiva, al actuar como lo hizo, el Ejecutivo Municipal de Valle Viejo, ahora demandado, excedió los límites jurídicos de su potestad para trasladar a sus empleados, sin una verdadera finalidad de interés público y en desmedro de los accionantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la Acción de Amparo, en consecuencia revocar el Decreto "P" 214/20, emanado del Corte Nº070/2020 Ejecutivo Municipal de Valle Viejo y los actos consecuentes del mismo, debiéndose mantener la categoría, calificación laboral y actividades laborales propias a la posición escalafonaria y jerarquica de los agentes, tal como la que detentaban con anterioridad al dictado del Decreto en cuestión. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Perez Llano dijo: Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: De conformidad a lo resuelto, propongo imponer las costas a la vencida (art. 17 Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con imposición de costas a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642).- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Con costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: Costas a la demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Perez Llano dijo: Que una vez mas adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por los señores/as Daniela Evangelina Carrizo, Rodrigo Fernando Rodríguez Córdoba, Daniela Gimena Corzo, María José Jalile, Jessica Alejandra Lencina y Ana Gabriela Villalba Quinteros. En consecuencia declarar la nulidad del Decreto "P" N° 274/2020 y ordenar a la demandada, en el plazo de diez (10) dias de quedar firme la presente, restituir a los agentes en sus puestos de trabajo manteniendo la situación de hecho y de derecho que detentaban con anterioridad a su dictado.- - - - - - - - - - - - 2) Con costas a la demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro),Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Guadalupe Perez Llano (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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