Sentencia N° 14/21
AZURMENDI, Rosa Ana - c/ TRIBUNAL DE CUENTAS - s/Acción de Amparo por Mora de la Administración
Actor: AZURMENDI, Rosa Ana
Demandado: TRIBUNAL DE CUENTAS
Sobre: Acción de Amparo por Mora de la Administración
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-10-15
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de octubre de 2021.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 076/2020 "AZURMENDI, Rosa Ana - c/ TRIBUNAL DE CUENTAS - s/Acción de Amparo por Mora de la Administración, llamándose autos para Sentencia a fs.56.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 57, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y PABLO MARTÍN ROSALES ANDREOTTI.- - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Rosa Ana Azurmendi, por derecho propio y con el patrocinio letrado, interpone acción de Amparo por Mora de la Administración en contra del Tribunal de Cuentas a efectos de obtener resolución referida al Recurso de Reconsideración articulado en contra de la Acordada TC Nº 10949/18.- - - - - - - - -
En lo atinente a los hechos y en lo que aquí atañe, explica que viene cuestionando la modalidad implementada para cubrir la subrogancia de la Relatoría Contable, mediante plurales presentaciones sin haber obtenido respuestas a tales reclamaciones. Puntualmente requiere se ordene a la accionada resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Acordada TC Nº 10949/18 con fecha 02 de agosto de 2018. Informa que ante la falta de resolución presentó Pronto Despacho con fecha 08 de octubre de 2019 y al continuar la misma situación con fecha 09 de diciembre de 2020 inicia la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 12/13, previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, este Tribunal resuelve: declarar la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa y notificar al Tribunal de Cuentas de la Provincia, para que conforme el art. 10 de la Ley N°4795 modificada por la Ley N° 4850- en el término perentorio de cinco (5) días, presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo los apercibimientos previstos en el art. 11 del mismo cuerpo legal.- - -
Que a fs. 39/42 obra presentación del informe de la Autoridad requerida. En él se reseñan sucesos que si bien se relacionan con el tema, de manera alguna responde al puntual requerimiento que motiva la presente actuación -resolución del recurso de reconsideración en contra de la Acordada N° 10949/18-.- -
A fs. 46 comparece nuevamente la Accionante y solicita se intime y clarifique al Tribunal de Cuentas que deberá resolver el Recurso de Reconsideración planteado por la misma en contra de la Acordada Nº 10949/18, y no sobre otro trámite o instrumento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 52 la Autoridad requerida presenta copia de la Acordada Nº 11836/21 de fecha 27 de julio de 2021, que resuelve el Recurso de Reconsideración articulado por la ocurrente en contra de la Acordada TC Nº 10949/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el proveído de autos para sentencia, se procede al acto de sorteo para su estudio y votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme al resultado consignado en acta de fs. 57, comienzo por recordar que, el único objeto de esta acción en tratamiento "Amparo por Mora en la Administración" es, determinar si existe o no demora de la Administración en responder una petición efectuada en esa sede. Que constatada dicha demora solo se ordena que la Administración conteste formalmente dicha petición, pero de ningún
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modo se determina el sentido de ese pronunciamiento, toda vez que, no corresponde evaluar ni la mayor o menor verosimilitud del reclamo que plantea el administrado, puesto que, aun cuando este fuere improcedente, ello no exime a la administración de contestarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisado ello, importa también tener en cuenta que, llegada la etapa procesal de dictar sentencia, en el Amparo por Mora se debe estar a la situación real existente al momento de resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia como se observa de las actuaciones surge que al insistir y especificar puntualmente la ocurrente lo realmente requerido por esta vía, finamente el Tribunal de Cuentas concreta la respuesta mediante Acordada N°11836/21 de fecha 27 de julio del corriente, cuya copia acompaña.- - - - - - - - - - - -
Entonces, emitido por la Administración el pronunciamiento por cuya demora se acciona, la cuestión deviene abstracta y así debe ser declarada. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
I) Adhiero a la relación de causa y conclusión expuestas por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido, por cuanto ha devenido en abstracta la cuestión planteada y que constituye el objeto del Amparo por Mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) En los presentes autos, la accionante solicita se intime al Tribunal de Cuentas de la Provincia, a pronunciarse sobre lo requerido por ella mediante Recurso de Reconsideración e intimado por la presentación de Pronto Despacho, respecto a la designación del Subrogante Legal de la Relatoría Contable, efectuada por Acordada Nº 10949/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El amparo por mora de la Administración, consistente en una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la orden judicial de "pronto despacho" de actuaciones administrativas, en tanto el derecho de petición no se agota en el hecho de que un ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta. La finalidad del remedio no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que ésta provea por aquélla, sino obligarla a resolver.- - - - - - - - - - - - - - -
Operado el vencimiento del plazo legal otorgado a la Administración para la producción del acto o transcurrido un plazo que exceda de lo razonable, el administrado tiene abierta la opción para presentar la acción constitucional de amparo por mora fundado en el derecho a obtener una decisión fundada. Se trata del respeto al principio del debido proceso adjetivo, que importa una expresión de la garantía del derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional, y de la tutela judicial efectiva reconocida en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en los artículos 2º, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, la administración tiene el deber de resolver todas las cuestiones planteadas por los particulares legitimados a tales efectos. Este deber surge de la obligación que impone el derecho del administrado de dar una decisión fundada, y encuentra fundamento en el principio de obligatoriedad de los principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en dicha ley, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos, (CASSAGNE, Ezequiel: "El amparo por mora de la administración" - LA LEY 08/09/2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme surge de las actuaciones, el Tribunal de Cuentas de la Provincia se expidió respecto al planteo de la accionante por Acordada Nº 11836/21 de fecha 27 de julio de 2021, es decir, durante la sustanciación el presente proceso, por lo cual la cuestión devino en abstracta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, un caso deviene abstracto cuando luego de su
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planteo sobrevienen circunstancias de hecho o de derecho que modifican las existentes al momento de su iniciación, tornando innecesaria e ineficaz la decisión judicial, debido a circunstancias posteriores que extinguen el objeto de acción o controversia. El requisito del interés personal que debe existir al comienzo del pleito debe subsistir a lo largo de toda su existencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sabemos que es deber de los tribunales pronunciar sus sentencias atendiendo al estado de cosas existentes al momento de decidir, por lo cual no es posible resolver cuestiones que en el curso del proceso han quedado abstractas o vacías de contenido. El poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia, lo que impide su ejercicio cuando esas circunstancias ya no existen.- -
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacó que cuando el evento dañoso ha concluido en el momento de dictar sentencia por la Corte, carece de objeto actual la demanda deducida, lo que convierte en inoficioso el pronunciamiento del Tribunal. Así Voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Llamado a votar en tercer término, conforme acta de fs. 57, comparto con quienes emiten los votos precedentes que la presente acción de Amparo por Mora ha quedado sin materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acción versa sobre la falta de respuesta de la administración al recurso de reconsideración interpuesto por la amparista -obrante a fs. 19/22-, contra la Acordada del Tribunal de Cuentas N° 10949/18, incorporada a fs. 31 de autos-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 50/51 se encuentra incorporada la Acordada N° 11836/21, de fecha 27/07/21, por medio de la cual el Tribunal de Cuentas rechaza el Recurso de Reconsideración reseñado, dando así respuesta expresa al mismo.- - - - - -
En consecuencia, a la fecha en que la causa pasó a autos para sentencia -06/08/21, fs. 56- ya la acción había devenido abstracta. Dado que el marco cognitivo del remedio procesal que nos ocupa procura resguardar “el derecho a una respuesta administrativa en tiempo útil” (Sammartino, Patricio M. E., “El Amparo por Mora de la Administración”, Edit. Universidad, Bs. As., 2005, pág. 97). Acreditado que, aún durante el curso del proceso, la Administración dió respuesta formal y concreta a la petición incoada, la mora cesa. Corresponde, entonces declarar sin materia la presente acción. Es mi voto - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Me corresponde intervenir en cuarto término conforme al acta de fs. 57, en la presente acción de amparo por mora por la que se persigue que el Tribunal de Cuentas de la Provincia se pronuncie respecto del Recurso de Reconsideración que la actora, Sra. Azurmendi deduce en contra de Acordada Nº 10949/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero tanto a la relación de la causa cuanto a la conclusión que se formula en los votos de los Ministros que me preceden en la intervención y, en coincidencia con los mismos considero que por haber la Administración resuelto la petición de la interesada -Recurso de Reconsideración- durante la sustanciación del proceso, la cuestión ha quedado sin materia correspondiendo que se declare abstracta por sustracción de la materia justiciable. Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Comparto la relación de causa y adhiero a la decisión final,
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del voto inaugural, solo en cuanto a declarar abstracta, la acción de Amparo por Mora en la Administración promovida por la Sra. Rosa Ana Azurmendi contra el Tribunal de Cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Patricio Marcelo Sammartino, al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional. (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuando lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, es que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Avocado al examen de la causa, en principio diré que este Tribunal, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina que fue ratificada mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos Corte Nº 105/2016 Torres Adriana Graciela c/Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, de las probanzas recolectadas en estos obrados, se corrobora, en cuanto a lo que interesa dilucidar, que el Tribunal de Cuentas emitió la Acordada TC Nº 11836 de fecha 27 de julio de 2021 (fs.50/51), en la que se resuelve "No hacer lugar al Recurso de Reconsideración de la Acordada TC Nº 10949/2018, articulado por la CPN Rosa Ana Azurmendi".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a las fechas, el acto administrativo se dictó con fecha posterior (27/07/2021 - fs.50) a la promoción del amparo por mora (09/12/2020 - fs. 05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, la acción de amparo por mora en la administración devino abstracta, debe declararse sin materia la causa por las razones dadas, en consecuencia este Tribunal carece de jurisdicción (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto como el de autos (mootnes) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar opinión o consejos, tal como lo sostuve en Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19.- - - - -
Aunado a ello, la finalidad del amparo por mora no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que esta última provea por aquella, sino obligarla a resolver, pero sin indicarle cómo ni en que sentido. ("Amparo por Mora de la Administración Pública" – Creo Bay y Hutchinson – 3ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea). - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así concluyo, que no se ha configurado la inactividad o mora que se imputa al Tribunal de Cuentas de la Provincia, conforme lo prescribe el art. 2
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y concordantes de la Ley Nº 4795, para la admisibilidad de la acción. Las constancias del trámite dan cuenta de la respuesta que ha brindado por acto administrativo, en el que se resuelve no hacer lugar a la impugnación interpuesta por la amparista contra un acto administrativo. Con ello, considero que la materia y el objeto de la actuación administrativa ha sido resuelta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, concluyo por declarar sin materia la presente causa. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo:
Me toca emitir el séptimo voto en esta causa y en esa tarea luego de efectuar un análisis de las constancias de autos y de las posiciones de los Ministros que me preceden en el tratamiento de la causa, debo manifestar que coincido con las posturas sostenidas y con la solución final propiciada en lo que respecta a que ha devenido abstracta la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta, que en los votos precedentes que forman parte de este acuerdo se efectúa un pormenorizado análisis de esa cuestión particular, estimo que resulta incensario abundar en consideraciones al respecto, dada la claridad de la situación fáctica que se presenta en esta causa.- - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En lo concerniente a la aplicación de las costas, cabe reparar que, la respuesta de la Administración que por esta vía se intentaba, fue producida con fecha 27 de julio del 2021, luego de nuevamente insistir la interesada, en el curso del proceso la contestación que procuraba. Frente a ello y, no obstante la sentencia devenir abstracta, considero igualmente que las costas deben ser impuestas a la Administración demandada, en razón de que la Administrada se vió obligada a promover la acción y reiterar en el transcurso de la misma, para finalmente así, obtener la respuesta a su reclamo, porque como bien dice la doctrina, “…se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 367)…".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
En atención a que quedó sin materia la acción de amparo por
mora en la administración interpuesta y siguiendo la posición tomada en la Sentencia Definitiva Nº 06 Autos Corte Nº 114/2019 "BUENADER, Amalia Rosa c/ ADMINISTRACIÓN GENERAL DE JUEGOS Y SEGUROS s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" no se aplican costas conforme lo prevé el art. 14 de la Ley 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
En función del resultado propuesto, voto porque no se apliquen costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 4795.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Coincido y adhiero a la solución que propone el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli, en torno a la imposición de las costas del
proceso, que a mi juicio, reiterando el criterio que sostuve, entre otros, en Sentencia Definitiva Nº 24/17, Corte Nº162/2016 "Soria, Ramón Luis y otros c/ Ministerio de Obras Públicas de la Provincia s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", deben imponerse a la accionada por cuanto la respuesta que perseguía la actora no ha sido brindada oportunamente, sino durante el curso del proceso y con posterioridad a la notificación de la demanda, (fs.50/52) lo que ha dado motivos a iniciar el presente juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a la imposición de costas, siendo el supuesto previsto en el art. 14 de la Ley Nº 4795: "En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas".- - - - -
El acto requerido ha sido dictado durante la sustanciación del proceso, con lo que la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada, sin que sea necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica. Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario - Medida Cautelar S/ Recurso de Queja).- - - - - - - - - - - - -
Criterio fijado por el suscripto, en Corte Nº 101/2016 "JALIL, Rubén Carlos y Otros - c/ Dirección de Administración de Riego - Secretaría de Recursos Hídricos - Mtrio. de Obras Públicas de la Pcia. y Estado Provincial - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" SD Nº 25/17 y sostenido posteriormente en: autos Corte Nº 162/2016 - SD Nº 24/17; Corte Nº 063/2017 - SD Nº 05/18; Corte Nº 149/2016 - SD Nº 09/18; Corte Nº 082/2017 - SD Nº 20/18; Corte Nº 041/2018 - SD Nº 01/19; Corte Nº 024/2018 - SD Nº 07/19; Corte Nº 084/2018 - SD Nº 18/19; Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19; Corte Nº 018/2019 -SD Nº 39/19 y Corte N° 114/2019 - SD Nº 06/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El legislador en el Amparo por Mora, en la redacción del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ha optado por privilegiar la circunstancia de que la Administración se expida, consagrando como solución que si ello ocurre como en estos autos, durante la sustanciación del pleito, no habrá costas judiciales a cargo de la requerida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El TSJ de Córdoba, en causa Ávila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juárez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, usando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En nuestro ordenamiento local (Ley Nº 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplada. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso art. 28 de la LPA es, en cierto aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el art. 28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo
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Nacional 16986 (art.14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642 (art. 17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el art. 28 de
la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Distinta es la situación en nuestro Derecho Público Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el art. 14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto concluyo, sin imposición de costas (art. 14 Ley Nº 4795).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Rosales Andreotti dijo:
En cambio, si se presentan distintas posturas con relación a la imposición de las costas. En ese sentido, no se puede soslayar que existe una norma expresa que regula la cuestión, esto es el art. 14 de la Ley Nº 4795, que señala que en casos como el presente en que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por ello, que entiendo que la única forma de eludir la aplicación del mandato legislativo es a través de una declaración de inconstitucionalidad de la norma. Y particularmente, no advierto motivos que puedan llevarme a pronunciarme en ese sentido, por lo que no cabe más que resolver en la forma en que expresamente lo determinó el legislador al reglamentar el derecho consagrado en el art. 40 de la Constitución de la Provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable, por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministro Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro Disidencia Parcial), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Pablo Rosales Andreotti (Ministro subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -------------------------------------------------------------------------------------
Sumarios
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