Sentencia N° 15/21
BAIGORRIA, Analía Verónica - c/ DEPARTAMENTO DE REGULACION Y CONTROL EN SALUD, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD (PODER EJECUTIVO PROVINCIAL) - s/ Acción de Amparo por Mora
Actor: BAIGORRIA, Analía Verónica
Demandado: DEPARTAMENTO DE REGULACION Y CONTROL EN SALUD, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD (PODER EJECUTIVO PROVINCIAL)
Sobre: Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-10-22
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: QUINCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de octubre de 2021.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 003/2021 "BAIGORRIA, Analía Verónica - c/ DEPARTAMENTO DE REGULACION Y CONTROL EN SALUD, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD (PODER EJECUTIVO PROVINCIAL) - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs. 74 y 79.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.82, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GOMEZ y ANA GUADALUPE VERA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. FIGUEROA VICARIO dijo:
I.- Se presenta la Sra. Analía Verónica Baigorria, por derecho propio, mediante letrado patrocinante, promoviendo acción de Amparo por Mora en los términos de la Ley Nº 4795, en contra del Departamento de Regulación y Control en Salud, dependiente del Ministerio de Salud (Poder Ejecutivo Provincial), por la falta de resolución del pedido efectuado con fecha 02/07/2020 para que se le otorgue habilitación de su consultorio (fs. 07), sin haber obtenido respuesta de la Administración. Ofrece prueba documental e informativa. Peticiona se libre orden de pronto despacho, con expresa imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Realiza reseña de hechos determinando que hace meses que solicita la habilitación para poder ejercer su profesión, que presentó toda la documentación, se sometió a inspección de su consultorio, audiencias y entrevistas. En cuanto a la admisibilidad de la acción, afirma que acciona en virtud del silencio del Departamento de Regulación y Control de Salud dependiente del Ministerio de Salud, que no ha resuelto su reclamo administrativo, incurriendo en mora injustificada, dejando vencer los plazos legales sin expedirse (fs. 9 vta.). Situación que se proyecta a la fecha de promoción de la presente demanda el día 09/12/2020 (fs.11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14 obra Sentencia Interlocutoria Nº 1293/2020 dictada por la Jueza de Control de Garantías de Segunda Nominación, que resolvió: “I) Declarar la Incompetencia de este Tribunal, de conformidad al art. 5º y 6º de la ley 4795. II) Notifíquese con carácter de urgente. III) Protocolícese, y remítase a la Corte de Justicia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 17 vta. se corre vista al Ministerio Público, a fin de que emita dictamen sobre la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, el que es evacuado en sentido afirmativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 20/21, obra Sentencia Interlocutoria Nº 32 de fecha 05 de abril de 2021, declarando la jurisdicción y competencia de este Tribunal, para entender en la presente causa y se fija el término perentorio de cinco (5) días para que el Departamento de Regulación y Control de Salud, dependiente del Ministerio de Salud (Poder Ejecutivo provincial) presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimientos previstos en el art. 11 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 25 obra oficio Nº 032 de fecha 20/04/21 dirigido a la Jefa del Departamento de Regulación y Control de Salud, dependiente del Ministerio de Salud (Poder Ejecutivo Provincial), con sello de entrada a dicho Ministerio del 21/04/21 sin designación de hora, bajo el Nº 251/5.- - - - - - - - - - - - -
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A fs. 26/73 vta. se presentan apoderados del Estado Provincial contestando informe, art. 7º Ley Nº 4795, plantean la improcedencia del amparo por mora, ofrecen prueba documental, con cargo de recepción de la Secretaria Contencioso Administrativa de esta Corte de Justicia del 28/04/21 a las 11:55 hs.- - -
En su informe, sostienen que la amparista solicitó al Ministerio de Salud habilitación como prestadora de salud, que el expediente transita por las distintas áreas donde se emiten informes y dictámenes correspondientes, todas realizadas en tiempo y forma. Refiere al Dictamen emitido por Asesoría Legal del Ministerio de Salud y finalmente la Disposición SASP Nº 688 de fecha 27 de noviembre del 2020 expedida por la Secretaria de Asistencia en Salud Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, menciona notas cursadas entre el Ministerio de Salud y el Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas, que datan del mes de julio de 2020, a causa de una denuncia en relación a las prácticas realizadas por la Sra. Baigorria, que provocaron una inspección y la determinación que carecía de la correspondiente habilitación por parte de la Dirección de Regulación y Control en Salud. Agregadas a fs. 68/69.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, expresa que tal como lo acredita, se emitió el acto administrativo en tiempo y forma, sin incurrir en mora, como lo sostiene la amparista, por lo que debe ser desestimada la acción sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - -
Acompañan copias fieles del Expediente Letra: B Nº 01824 Año: 2020, Extracto: S/Habilitación de Consultorio, Iniciador: Baigorria, Analía Verónica, en un total de 41 fs.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 66, obra copia fiel de la Disposición SASP Nº 688 de fecha 27 de noviembre del 2020, en la que se dispone no hacer lugar al pedido de habilitación de Consultorio de Terapias Alternativas, sito en calle Pedro José Segura s/n Sumalao, Departamento Valle Viejo, solicitado por la Sra. Analía Verónica Baigorria -CUIT Nº 27-22680868-5, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º y 11º de la Ley Nº 4822.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 74, por decreto de fecha 03 de mayo de 2021, se tiene por evacuado en tiempo y forma, el informe requerido al Departamento de Regulación y Control de Salud, dependiente del Ministerio de Salud, en el punto III se ponen los autos para sentencia. Posteriormente suspendido, a fs. 75, y se procede a integrar el Tribunal con fecha 16/06/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 82 obra Acta de Sorteo, de fecha 26 de agosto de 2021, donde quedo desinsaculado en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Tal como vengo sosteniendo, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Patricio Marcelo Sammartino, al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional. (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, es que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Avocado al examen de la causa, en principio diré que este Tribunal, tiene dicho que las causas deben ser resueltas teniendo en cuenta la situación actual al momento de dictarse sentencia, doctrina que fue ratificada mediante sentencia número tres de fecha 24 de febrero de 2017, en autos Corte Nº 105/2016 Torres Adriana Graciela c/Subsecretaria de Recursos Humanos y Gestión Pública s/ Acción de Amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así de las probanzas recolectadas en estos obrados tenemos que el pretensor, en cuanto a lo que interesa dilucidar, ofrece como prueba documental copia de nota ingresada al Ministerio de Salud de fecha 02/07/20, bajo Nº 00458/B, en la que solicita habilitación de consultorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al Ministerio de Salud, agrega copia fiel del procedimiento administrativo iniciado por la Sra. Baigorria, en el que se solicita la habilitación de consultorio, obran la presentación y documentación acompañada, primer pase del 06/07/20, como los actos preparatorios emitidos por las distintas áreas del Ministerio de Salud, hasta la emisión de la Disposición SASP Nº 688 de fecha 27 de noviembre del 2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, adjuntan copia fiel de CD 257910843 (ejemplar del remitente) enviada por el Ministerio de Salud, de fecha 23/04/21, dirigida a la Sra. Analía Verónica Baigorria, suscripta por la Dra. Silvina Fullana en su carácter de Directora Provincial de Asuntos Legales del Ministerio de Salud, notificando la Disposición SASP Nº 688, parte resolutiva (fs. 70).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Conforme se corroboran los hechos, se emitió la Disposición SASP Nº 688/20, en la que se resuelve el pedido de habilitación de consultorio, efectuado por la amparista. En relación a las fechas, el acto administrativo se dictó con fecha anterior (27/11/20 - fs.66) a la promoción del amparo por mora (09/12/2020 - fs.11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la notificación a la Sra. Baigorria, el Ministerio de Salud, expresa: “Que en cuanto a la notificación del acto, desde el departamento en cuestión se la llamo en reiteradas oportunidades a la amparista a fin de notificarla siendo ella quien se negó a concurrir ya que se le comunicó cual era la disposición en forma verbal. Es así que se procedió a notificarla por Carta documento conforme surge del expediente.” (fs. 73 2º párrafo). “Cabe resaltar que dada la situación de emergencia sanitaria, todos los ministerios vieron resentidos su personal (…). Esto no impidió el trámite normal de expediente que contó con su debida resolución pero se requirió a la solicitante que concurra a notificarse, lo cual jamás aconteció.”.- - - - -
Al respecto debo destacar, que la CD premencionada, no acredita la notificación del acto administrativo, porque no se acompaña constancia de recepción de la Sra. Baigorría, tal como lo prescribe nuestro art. 88 del CPA – Ley Nº 3559 "Cuando la notificación se efectúe por medio telegrama, u otro medio postal, incluso carta documento, servirá de suficiente constancia el recibo de entrega de la oficina telegráfica o postal".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a ello, como se desprende de fs. 70 del presente, sólo se transcribe la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, en violación al art. 87 del CPA - Ley Nº 3559, el que establece que deberán contener el texto íntegro del acto y no solo su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente, de lo contrario el administrado encuentra conculcado su derecho de defensa ante la imposibilidad de conocer la totalidad del acto y sus elementos esenciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en cuanto a la argumentación de la pandemia como justificativo de la falta de notificación, debo traer a colación la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 09/04/2020 "COVID -19 y
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Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales", que fuera citada en mi voto en el caso “Ontivero, Ivonne Micaela c/ Obra Social de los Empleados Públicos s/Acción de Amparo” Corte Nº 033/2020, SD Nº 34/20 del 08 de octubre del 2020. Entre las consideraciones particulares incluidas en dicha declaración, cabe destacar, que: "Todas aquellas medidas que los Estados adopten para hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitados temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos", como así también, que: "Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana. (…)", dado que se trataba de la resolución del pedido de habilitación de un consultorio para trabajar. Nuestro Código de Procedimientos Administrativos -Ley Nº 3559- regula en su Capítulo VIII "De las notificaciones" los distintos supuestos que pueden presentarse sancionando de inválida toda notificación que se hiciere en contravención.- - - - - - -
Esto me lleva a sostener que no se cumplió con la debida notificación del acto administrativo emitido por el Dpto. de Regulación y Control en Salud, dependiente del Ministerio de Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Ahora bien, aclarado ello, debo referir a como incide la falta de notificación en el acto administrativo que resuelve la petición. Al respecto, debo aludir mínimamente, la posición doctrinal del Dr. Miguel Marienhoff, quien sostiene que el acto administrativo se hace "eficaz", adquiriendo entonces ejecutoriedad, mediante su "publicidad" o "comunicación" a los interesados. Distinguiendo que el acto "válido" es el que ha nacido conforme al ordenamiento positivo vigente, a diferencia de la “eficacia” del acto que se vincula a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. ("Tratado de Derecho Administrativo", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1966, Tomo II, p.337).- - - -
Posición en la que también se enrola el Dr. Agustín Gordillo, expresando que: "la falta de publicidad del acto no afecta su validez, sino su eficacia; pues ya se ha advertido que no todas las irregularidades que tiene el acto en relación al orden jurídico afectan su validez". (Tratado de Derecho Administrativo, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1979, Tomo III, X-20).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A nivel local, a mi entender se refleja esta postura mayoritaria, en el art. 27 del CPA -Ley Nº 3559-, en el que se determinan los requisitos esenciales del acto administrativo para su validez: competencia, causa, objeto, procedimientos, motivación y finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y por su parte, se da tratamiento a la ejecutividad en el art. 39 del CPA, el que prescribe: "el acto administrativo regular debe cumplirse, y su cumplimiento es exigible a partir de la notificación regularmente efectuada.".- - - - -
Por tanto, la falta de notificación de un acto administrativo particular afecta su eficacia, es decir que una vez que sea notificado su cumplimiento es exigible. Así lo vengo sosteniendo, en Corte N° 084/2017 - SD Nº 19/18; Corte N° 154/2016 - SD Nº 02/20 y Corte N° 122/2016 - SD Nº 43/20.- - - - -
La falta de notificación no trae aparejada la invalidez del acto administrativo, sino su falta de ejecutoriedad, el Departamento de Regulación y Control en Salud, dependiente del Ministerio de Salud, resolvió la petición de la Sra. Baigorría, emitiendo la Disposición SASP Nº 688 de fecha 27 de noviembre del 2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, la acción de amparo por mora en la administración devino abstracta, debe declararse sin materia la causa por las razones
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dadas y por tal razón carece de jurisdicción este Tribunal (CSJN, Fallos: 308:1489; 319:1558, entre otros). Si el Tribunal dictara resolución en un caso abstracto como el de autos (mootnes) vulneraría la doctrina según la cual los Tribunales no pueden dar opinión o consejos, tal como lo sostuve en Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19.- -
Aunado a ello, la finalidad del amparo por mora no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que esta última provea por aquella, sino obligarla a resolver, pero sin indicarle cómo ni en que sentido. (“Amparo por mora de la Administración pública” -Creo Bay y Hutchinson - 3ª Edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así concluyo, que no se ha configurado la inactividad o mora que se imputa a la Administración, conforme lo prescribe el art. 2 y concordantes de la Ley Nº 4795, para la admisibilidad de la acción. Las constancias del trámite dan cuenta de la respuesta que ha brindado el Ministerio de Salud de la Provincia, por acto administrativo, en el que se resuelve no hacer lugar a la solicitud de habilitación de consultorio para Terapias Alternativas, resuelve el reclamo propiamente dicho, da por satisfecho el derecho a peticionar en cabeza de la Sra. Baigorria. Con ello, propongo que la materia y el objeto de la actuación administrativa ha sido resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, concluyo por declarar sin materia la presente causa. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el dr. Cáceres dijo:
Que adhiero al voto que me precede, en cuanto corresponde declarar sin materia la presente causa por haber operado la sustracción de la materia justiciable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Me corresponde intervenir en tercer término conforme al Acta de fs. 82, en la presente acción de amparo por mora por la que se persigue que el Ministerio de Salud a través del Departamento de Regulación y Control en Salud, se pronuncie respecto de la petición formulada por la actora en relación a la habilitación de su consultorio particular.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero tanto a la relación de la causa, cuanto a la conclusión que se formula en los votos de los Ministros que me preceden en la intervención y, en coincidencia con los mismos considero que por haber resuelto la Administración la petición de la interesada en Disposición SASP Nº 688 del 27 de noviembre de 2020 (fs. 40), la cuestión ha quedado sin materia, correspondiendo que se declare abstracta por sustracción de la materia justiciable. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Comparto la relación de causa y la conclusión a la que arriban quienes me preceden en la votación. En consecuencia, considero que corresponde declarar abstracta la acción, habiendo quedado la misma sin materia ante el dictado del acto administrativo obrante a fs. 66 de autos -Disposición SASP N° 688/2020-, por medio del cual se rechazó la solicitud de habilitación iniciada por la actora. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde en el orden de votación el quinto lugar y al igual que todos los colegas que me preceden comparto y adhiero que la cuestión deviene abstracta y la causa debe ser declarada sin materia y en ese sentido es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr.
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Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Comparto las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a la imposición de costas, siendo el supuesto previsto en el art. 14 de la Ley Nº 4795: "En caso de que la sentencia devengue abstracta por haber cumplido la Administración el acto requerido durante la substanciación del proceso, la acción de amparo quedará concluida sin costas", la solución establecida en el art. 14 de la Ley 4795 se encuentra expresamente contemplada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, no es necesario acudir a la aplicación de normas supletorias que únicamente se ven justificadas ante silencio de la norma específica. Debe advertirse que el legislador no omitió regular las costas en el amparo por mora. Si distinta hubiere sido la intención del legislador, lo hubiese previsto expresamente, por lo que no cabe interpretar a su silencio como olvido o imprevisión, que como principio no se presume (CSJ de Santa Fe, De Lara S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario –Medida Cautelar S/ Recurso de Queja).- - - - - - - - - - - -
Criterio fijado por el suscripto, en Corte Nº 101/2016 "JALIL, Rubén Carlos y Otros - C/ Dirección De Administración De Riego - Secretaría De Recursos Hídricos - Mtrio. De Obras Públicas De La Pcia. y Estado Provincial - s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración" SD Nº 25/17 y sostenido posteriormente en: autos Corte Nº 162/2016 - SD Nº 24/17; Corte Nº 063/2017 - SD Nº 05/18; Corte Nº 149/2016 - SD Nº 09/18; Corte Nº 082/2017 - SD Nº 20/18; Corte Nº 041/2018 - SD Nº 01/19; Corte Nº 024/2018 - SD Nº 07/19; Corte Nº 084/2018 - SD Nº 18/19; Corte N° 056/2018 - SD Nº 34/19; Corte Nº 018/2019 -SD Nº 39/19 y Corte N° 114/2019 - SD Nº 06/2021.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El legislador en el Amparo por Mora, en la redacción del artículo 14 de la Ley Nº 4795, ha optado por privilegiar la circunstancia de que la Administración se expida, consagrando como solución que si ello ocurre como en estos autos, durante la sustanciación del pleito, no habrá costas judiciales a cargo de la requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El TSJ de Córdoba, en causa Ávila José Luis c/ Municipalidad de Estación Juárez Celman, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, citando a Tomás Hutchinson, señala que muchas veces se da el hecho de que la legislación especial no contempla el caso o lo hace de manera incompleta. En estos supuestos las normas contemplan la aplicación supletoria. Se trata, no ya de una remisión específica, sino genérica. En tal sentido, la supletoriedad consiste en la subsunción de una situación no prevista por la norma específica en otra en la cual se encuadra perfectamente, usando las reglas de esta para resolver la cuestión. Esta se analiza y resuelve a la luz de un ordenamiento que contemple las reglas jurídicas, objeto del debate. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En nuestro ordenamiento local (Ley 4795 de Amparo por Mora), la cuestión de las costas está expresamente contemplada. En el orden nacional no está previsto, y siguiendo a Néstor Pedro Sagués, en su obra Compendio de Derecho Procesal Constitucional, indica, que el extenso art. 28 de la LPA es, en cierto aspectos, relativamente escueto, y deja varias lagunas a lo largo de su recorrido. Es más, cita el fallo de la CNFed. Sala I, 27/6/89, JA, 1990-III-129, que indica que la naturaleza del reclamo previsto por el art. 28 de la Ley 19549, no encuadra en ninguno de los procesos reglados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual cabe la aplicación supletoria de la Ley Nº 16986. Tesis más corriente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La solución que en materia de costas trae la Ley de Amparo
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Nacional 16986 (art.14) es similar a la que contempla nuestra Ley de Amparo 4642
(art. 17). Se aplica en el orden nacional para el amparo por mora ya que el art. 28 de la Ley 19549 nada dice sobre la materia de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Distinta es la situación en nuestro Derecho Publico Provincial ya que la Ley 4795 de Amparo por Mora lo regula expresamente en el art. 14, con lo que no estamos ante un supuesto de laguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esto, la CSJN, reiteradamente, ha señalado, que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos:299:167; 300:687; 301:958) pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Por lo que concluyo sin imposición de costas (art. 14 de la Ley Nº4795). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Disiento en relación a la imposición de costas que esgrime el voto que me antecede, disponiendo la imposición de las mismas al Ministerio demandado, ello conforme a las siguientes consideraciones. En primer lugar, sostengo lo dicho en oportunidad de expresarme en los autos Corte Nº 041/2018 "Salas Martínez, Roque A. c/ Estado Provincial, Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia s/Acción de Amparo por Mora", como así también en autos Corte Nº 024/2018 "Torres, Adriana Graciela c/ Municipalidad de La Puerta- Depto. Ambato- Pcia. de Catamarca s/ Acción de Amparo por Mora". En ambas oportunidades señalé que si bien la cuestión había devenido en abstracta, el criterio para distribuir las costas no podía fundarse en un factor puramente objetivo como lo es el vencimiento sino en la responsabilidad subjetiva -por dolo o culpa- de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Haciendo hincapié sobre la "cuestión abstracta" hare mención de lo dicho en autos Corte N°066/2012 "SENADORES AGÜERO, Jorge Edgardo y Otros - c/ PODER EJECUTIVO - s/ Conflicto de Poderes", donde he tenido la oportunidad de señalar que si el proceso se ha extinguido por sustracción de la materia litigiosa corresponde imponer las costas por su orden en tanto no existe ni vencedores ni vencidos y aquella sólo configura una forma de extinción anómala del proceso que no ha sido prevista expresamente por el legislador. Ahora bien: ¿qué hacer con las costas generadas por el proceso extinguido por “sustracción de materia”? La solución es, en principio, declararlas por su orden y las comunes por mitades. Es que en la especie no hay vencedor ni vencido, y la "sustracción de materia" no es más que un modo anormal de extinción del proceso no previsto expresamente por el legislador, pero que como tal, debe merecer igual tratamiento que el recibido por la generalidad de las formas extintivas de la pretensión explícitamente reguladas por el art. 73 del CPCC Criterio que también fuera aplicado entre otros casos en la causa “Morales (UCR)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si bien la solución propuesta en aquella oportunidad, podríamos decir que configura la regla, la excepción bien la puede constituir el caso aquí planteado, toda vez que, es precisamente la conducta de la Administración lo que obliga a la administrada a incurrir en gastos y a acudir a la justicia para hacer valer el derecho constitucional a obtener una decisión fundada; deber que surge además de la obligación que impone el derecho administrativo, y que encuentra fundamento en el principio de obligatoriedad de la competencia que impone el art. 3º de la LNPA, y en los principios que rigen en el procedimiento administrativo, incorporados positivamente en dicha ley, tales como los de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la misma línea de pensamiento, cabe apuntar lo señalado
CORTE Nº 003/2021
por la Corte Federal en "Asociación Cultural Barker" en cuanto dispuso que: “en el
caso del amparo por mora poco importa si la cuestión deviene abstracta, puesto que de verificarse que la administración no ha dado curso oportuno al trámite pertinente, apartándose de la juridicidad, corresponde imponer enteramente las erogaciones que irroga el proceso a quien propició la necesidad de recurrir a los tribunales para hacer efectivos sus derechos”. (Fallos 316:1175).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En similar sentido, la Sala "C" el Tribunal Fiscal de la Nación en "Metalpar Argentina S.A s/ Amparo" con fecha del 09 de octubre del 2020 resolvió, “imponer las costas al Fisco Nacional, en razón de haber resuelto la solicitud de devolución con posterioridad a la interposición del presente amparo, e incluso, a la notificación del pedido de informe respectivo”. Por último, Ezequiel Cassagne en su trabajo doctrinario "El amparo por mora de la administración" (La Ley, 08/09/2010) cita a Guido Tawil (comentario al fallo "De Abreu de Beronio Marta c. EN, CNCAF, Sala I, 20/10/88) que sostiene que “corresponde la imposición de costas al ente estatal aún si este hubiera reparado su omisión antes del vencimiento del plazo fijado para evacuar el informe del Art. 28 de la LNPA". Comparto, con Cassagne, los argumentos esbozados por Tawil, como así también el criterio univoco de la Cámara, ya que si la demora del Estado causo perjuicios al administrado, como ser los gastos en los que incurrió para acceder a la justicia, se encuentra obligado a responder por estos, puesto que en última instancia es la demora del Estado la que torna necesaria la presentación del amparo por mora.- - - - -
Esta ha sido por otra parte la opinión mayoritaria que ha venido sosteniendo, este Alto Cuerpo a lo largo de tantos años. Criterio que como puede verse, encuentra un sólido respaldo en la opinión fundada de la doctrina más especializada. Al respecto puede verse la publicación de Ricardo A. Villata del Suplemento de Der. Adm. de "La Ley" correspondiente al 11 de febrero de 2021.- - -
De allí entonces que si la Administración en este especial procedimiento gobernado por el principio de bilateralidad no demostró la ausencia de mora, no pueda eximirse de costas, pues ha quedado comprobado que su negligencia dió motivo o causa a la promoción de la acción. En consecuencia disiento que en el caso no se haya configurado la mora o inactividad que motivo la acción interpuesta, pues surge de las constancias que obran en la causa, el tiempo transcurrido desde que se inicia el trámite en -julio de 2020- hasta que se resuelve en -noviembre de 2020- ello con posterioridad a la fecha en que se promovió la acción de amparo por mora -en octubre de 2020-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si bien, la Disposición N° 688/20 comporta el acto cuyo dictado constituye el objeto del presente amparo por mora, sin embargo, ello no exime a la Administración de las costas, porque no borra el hecho incontrastable, de que la aquella se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Comparto la solución que propone el Sr. Ministros que vota en el segundo término, Dr. Cáceres, en torno a la imposición de las costas del proceso, que a mi juicio debe estar a cargo de la accionada, por cuanto la respuesta que perseguía la actora, si bien ha sido brindada en fecha 27 de noviembre de 2020 (fs. 40), es decir con anterioridad a la promoción de la acción, que se deduce en fecha 09 de diciembre de 2020,(fs. 11), la Disposición SASP - Nº688, no ha sido regularmente notificada a la interesada ya que la carta documento que se agrega a fs. 70, a mas de ser ilegible, no está acompañada del aviso de recepción, lo que impide conocer si la actora fue efectivamente notificada. Considero que la Administración con su actuar, ha dado motivos a iniciar el presente juicio, generando los gastos consecuentes, lo que justifica la imposición de las costa a su cargo. Así voto.- - - - - -
CORTE Nº 003/2021
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Propongo que la acción concluya sin costas, en función de lo dispuesto en forma expresa por el art. 14 de la Ley N° 4795. Entiendo que la Administración cumplió con el acto requerido durante la substanciación del presente proceso, tal como la norma citada requiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, si bien la emisión de la Disposición SASP N° 688/2020 data de fecha anterior -27/11/2020- a la interposición del amparo por mora -09/12/2020, fs. 11-, la notificación de la misma se produjo durante el curso del trámite procesal. Es así pues no obra en la causa constancia de notificación válida de la Disposición, que la Administración adjuntó al contestar el informe circunstanciado que se le requirió por Sentencia Interlocutoria N° 32 de fecha 05/04/2021 -fs. 20/21-. Por lo tanto, el acto adquirió ejecutividad -conforme lo dispuesto por el art. 39 del CPA- en virtud del presente proceso.- - - - - - - - - - - - - -
La carta documento obrante a fs. 70 (CD 257910943) carece de informe acerca de su emisión efectiva, así como de su recepción por parte de la actora. Tampoco contiene el texto íntegro del acto que pretende notificar, como exige el art. 87 del CPA. En consecuencia, la misiva no constituye material probatorio idóneo para determinar la notificación del acto administrativo. Sin perjuicio de ello, la fecha de la carta documento es 23/04/2021, es decir, que habría sido enviada con posterioridad a la notificación remitida por ésta Corte a la Administración requiriéndole informe -fs. 25- y que esta recibiera el 21/04/2021. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En lo ateniente a las costas, los criterios en su distribución claramente difieren y sus conclusiones generan dos opiniones antagónicas ya plasmadas en otras situaciones análogas. En ese sentido y por idénticos motivos al igual que la Dra. Molina adhiero a lo postulado por el Dr. Cáceres.- - - - - - - - - - - - -
Y es que mas allá de la sentencia devenir abstracta, considero que las costas deben ser impuestas a la Administración demandada, en razón de que la administrada se vió obligada a promover la acción, para finalmente así obtener la respuesta a su reclamo, porque como bien dice la doctrina, "...se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia"(cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil, T. III. pág.367).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo:
Que un vez mas adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Vera dijo:
Comparto las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Martel, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar sin materia la presente causa (por unanimidad de voto). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas, conforme art. 14 de la Ley Nº 4795. (por mayoría de votos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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CORTE Nº 003/20121
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina (Ministroen en Disidencia Parcial), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia Parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro en Disidencia Parcial), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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