Sentencia N° 16/21
MINERA ALUMBRERA LIMITED SUC. ARGENTINA (MAA) C/ PROVINCIA DE CATAMARCA S/Acción Contencioso Administrativa
Actor: MINERA ALUMBRERA LIMITED SUC. ARGENTINA (MAA)
Demandado: PROVINCIA DE CATAMARCA
Sobre: Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-10-25
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciseís
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de octubre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 079/2016 "MINERA ALUMBRERA LIMITED SUC. ARGENTINA (MAA) C/ PROVINCIA DE CATAMARCA S/Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 291 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 305/317, Dictamen N° 117, llamándose autos para Sentencia a fs. 322.- - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 324 y proveído de fs. 327 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y MARIA GUADALUPE PÉREZ LLANO.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
I) Se presenta la Dra. María Constanza Ponferrada, apoderada de Minera Alumbrera Limited (MAA), con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Monti, promueve demanda contencioso administrativa en contra de la provincia de Catamarca, solicita la declaración de nulidad de la Resolución S. F. e I. P. Nº 73, dictada por la Subsecretaria de Finanzas e Ingresos Públicos con fecha 03 de noviembre de 2015, la cual rechaza el recurso de apelación interpuesto por MAA contra la Disposición D.F. Nº 190/11, por la que el organismo fiscal rechaza el recurso de reconsideración presentado por la firma contra la Disposición Nº 426 de fecha 04/11/2010. La misma determinó de oficio el impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB) por los períodos fiscales de enero del año 2004 a marzo del año 2010, por la suma total de $ 354.408,32, más los intereses resarcitorios y aplicó multa por omisión de $ 354.408,32 equivalente al 100% del tributo presuntamente omitido.- - Solicitan se revoque el acto administrativo en todas sus partes.-
Peticionan la devolución del tributo y sus accesorios abonados de conformidad con lo resuelto y ordenado por el fisco provincial con más los intereses previstos en los artículos 75, 88, 89 y cc del Código Tributario provincial.- Piden además la imposición de costas al Estado provincial.- - -
Señalan como objeto de la demanda la revocación de la Disposición S. F. e I. P. Nº 073, dictada por el Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Catamarca, la Disposición de la Administración de Rentas (D.F) Nº 190/2011, que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por su mandante y la Disposición determinativa de la AGR provincial Nº 426/10, así como la devolución de los fondos abonados a requerimiento del fisco provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresan como justificación de la competencia contenciosa administrativa, que la Disposición Nº 73/2015 cuya validez se cuestiona es el acto que agota la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Certifican la presentación en tiempo de la demanda, informando que la empresa MAA fue notificada con fecha 21 de abril de 2016, por lo que la demanda se interpone dentro del plazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mencionan que el previo pago se acredita con la documentación que se adjunta y que contiene el ISIB reclamado, intereses a la fecha de pago y multa aplicada y fue realizada por la propia administración provincial. Advierten que dicho pago no importa conformidad y que solo acredita el cumplimiento del requisito previsto en el art. 8 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como síntesis de la cuestión planteada, afirman que el núcleo de la disidencia es la negativa del fisco provincial a reconocer la plena vigencia de la estabilidad fiscal de MAA. El organismo niega que se extienda, en el caso del Corte Nº 079/2016
impuesto sobre los ingresos brutos, hacia las actividades secundarias realizadas por MAA como servicios empresariales, alquiler de maquinarias y equipos, distribución y administración de energía eléctrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es un reclamo de diferencias de alícuotas para estas actividades secundarias:1º) para los períodos fiscales 1 al 12 de 2004, MAA sostiene que la alícuota es del 2,5% (tasa vigente al momento de la presentación del estudio de factibilidad), mientras que el fisco, que la alícuota es del 3% (tasa vigente año 2004 para estas actividades sin contemplar la estabilidad y 2º) para los períodos fiscales 1 del año 2005 al 12 del año 2010, porque el fisco pretende aplicar el aumento general de la alícuota del 30 % y llevar la tasa para estas actividades al 3,9%, ignorando la estabilidad fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como antecedentes relatan que el organismo fiscal inició el procedimiento de determinación de oficio por disposición DF N° 426/2010, de fecha 04/11/2010, que ajustó el impuesto sobre los Ingresos Brutos, con una deuda que asciende a $ 354.408,32 con mas interés y aplica una multa del 100%. MAA interpuso con fecha 25/11/2010, recurso de reconsideración, además de producir prueba pericial. Que dicho recurso de reconsideración fue rechazado por Disposición DF N° 190/11, de fecha 27/07/2011, ratificando la determinación de oficio. Ante ello, se interpuso recurso de apelación por ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Reparan que el acto provino del Sr. Subsecretario de Hacienda e Ingresos Públicos, lo que hace nulo el acto dictado por ser incompetente el funcionario firmante. Dicho acto es la Resolución S.F.e I.P. N° 073/2015 que resolvió el recurso de apelación luego de cuatro años, confirmando la decisión inicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se formulan como planteos previos y agravios los siguientes:
1) a) Primer planteo previo: Prescripción: afirman que se encuentran prescriptas las facultades del fisco para determinar y exigir deudas sobre el ISIB para todos los períodos comprendidos en el reclamo, por cuanto la deuda reclamada comprende los períodos 01/2004 a 03/2010. El plazo para reclamar es el quinquenal previsto en el art 4027 inc. 3 del Código Civil vigente al momento de los períodos reclamados. Advierten que el plazo comenzó a correr desde la fecha del título de la obligación. El organismo fiscal realizó la intimación de la deuda a través de las liquidaciones de deuda 13548 y 13550, notificadas el 28 de marzo de 2010, sin haber iniciado el procedimiento de determinación de oficio, por lo que a su criterio la prescripción se suspendió por única vez y por un año desde el 28/03/2010 hasta el 28/03/2011. El plazo siguió corriendo desde el 29/03/2011. Por lo que ya se encontraban prescriptos los periodos 1/2004 a 3/2005 inclusive y luego de la suspensión de la prescripción se retomó el computo del plazo el 29/03/2011, transcurriendo más de 5 años. A la fecha de la demanda, se encontrarían prescriptos todos los periodos incluso el del 03/2010, con vencimiento de pago el 14/04/2010.- Afirman que las pautas legistativas respecto del inicio del cómputo consagrado en el CT se oponen a lo establecido en el CC.- - - - - - - - - - Finalmente formulan como planteo subsidiario, que la prescripción está operada aunque se aplicaran las normas del nuevo Código Civil y Comercial, en razón que las premisas de análisis no se modificarían, salvo el único aspecto delegado a las normas locales como es de la determinación del plazo de prescripción, por lo que solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 83 - último párrafo- 84 inc. a), 85 inc. b) y considerarse prescriptas las facultades del fisco para exigir la deuda involucrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1) b) Segundo planteo previo : La ilegalidad de la Resolución S. F. e I. P N° 73/15, afirman que fue dictada por el Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos y ante la incompetencia en razón del grado en la que se ha dictado la resolución la misma deviene nula de nulidad absoluta e insanable.- - - - - - - - - - - -
2) Agravios: como antecedentes reseñan los apoderados, que su representada, por un acuerdo de unión de empresas con Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio (YMAD), acordaron explotar en forma conjunta el yacimiento de cobre y oro denominado Bajo de la Alumbrera. MAA fue designada operadora de la Corte Nº 079/2016 unión transitoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) a) Como primer agravio, apuntan que las “actividades” que la provincia pretende alcanzar con el impuesto sobre los ingresos brutos no son ingresos gravados sino recupero de gastos y no forman parte de la base imponible.- -
Respecto a los reintegros de gastos por insumos consumidos en mina (backcharges) comprendidos en el código CUACM 749900 “Servicios empresariales n.c.p.” se facturan a su costo. Son esenciales para el funcionamiento del proyecto minero, para su abastecimiento en insumos por terceros, para cumplir con las normas de salubridad y sanidad de quienes se encuentren en el yacimiento. Al momento del pago del servicio, el proveedor percibe un precio menor que el facturado a MAA. Se compensan cuentas deudoras y acreedoras. El resultado sería el mismo si el proveedor adquiriera estos insumos por sí mismo y para la minera forma parte del costo total de la explotación.- - - - - - - - - -
En relación al alquiler de muelles, código CUACM 712900 “Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p. sin personal”, explican que se trata también de recupero de gastos de uso y amarre, que en razón de usos y costumbres factura el agente marítimo al armador. Como MAA debe abonar el canon total a los administradores del puerto por el uso que hacen los armadores, luego recupera dicho gasto con la emisión de facturas, las que en verdad son notas de débito por recupero de tasa municipal por el uso de puerto de Rosario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referencia de la energía eléctrica comprendida en el código CUACM 401300, “Distribución y administración de energía eléctrica”, afirman que el sistema normativo impone a MAA abastecerse como Gran Usuario Mayor (GUMA) en el Mercado Eléctrico Mayorista. Las necesidades en energía eléctrica deben ser informadas al organismo encargado de la coordinación del despacho de la electricidad en el país, que es CAMMESA. La energía eléctrica debe ser consumida por quienes la solicitaron, a quienes CAMMESA factura en consecuencia por cuenta y orden de los generadores contratados. La que no se consume, debe seguir circulando en el sistema interconectado para ser utilizada por algún agente del mercado que la demande. En este último caso, el excedente por energía no consumida, CAMMESA emite a MAA, una cuenta de venta y líquido producto. Por lo que los ingresos declarados bajo la actividad de venta de energía eléctrica corresponden a energía no consumida y redistribuida en el mercado por imposición del marco regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En subsidio, plantean que el transporte de energía no puede ser alcanzado con el ISIB, ya que así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación por: 1) La prohibición contenida en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12/08/1993, al que Catamarca adhirió por Ley 4775. 2) La ley de coparticipación federal (N° 23548) que en su art. 9, imposibilita trasladar el impuesto a los ingresos brutos que reclama la AGR a su representada, lo que transforma el impuesto en uno que grava la renta de la misma forma que el impuesto a las ganancias, dándose una doble imposición incompatible con la norma precitada y los arts. 31 y 75 inc. 2 y cc de la CN. 3) La exención contenida en el art. 12 de la Ley 15336, que impide gravar con impuestos obras de generación de energía eléctrica y el art. 13 del decreto P.E.N N° 1192/1992, de constitución de CAMMESA, regula las actividades de interés nacional para la libre circulación de energía eléctrica y se encuentra comprendidos en los términos del art. 12 de la ley 15336, Agregan que como lo establece la Ley 24065 y sus normas reglamentarias, la Secretaría de Energía de la Nación es competente para establecer la metodología de fijación de precio spot. En especial, sus regulaciones impiden hoy gravar dicha puesta a disposición de la energía excedente con el impuesto a los ingresos brutos. En el Capítulo 5, de Los Procedimientos se establece el procedimiento de facturación, cobranza y liquidación donde advierte que en la facturación que emite CAMMESA por cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista solamente se incluyen tributos que disponga la Secretaría de Energía. Completa el razonamiento advirtiendo que a partir de la Resolución de la Secretaria de Energía Nº 08/2002 y normativa modificatoria, el impuesto sobre los Corte Nº 079/2016 ingresos brutos está expresamente excluido de los costos trasladables al valor de referencia del Mwh que fija la Secretaría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entienden, no puede el fisco provincial pretender que la empresa quede sujeta a un impuesto a los ingresos brutos que luego no puede trasladar por expresas disposiciones de los reguladores federales de la actividad sin violar preceptos constitucionales (art. 75, incs. 13, 18 y 30 y cc de la CN). Concluyen que las normas provinciales que pretenden aplicar el ISIB, contra la normativa federal, deben ser excluidas por efecto de la preminencia de las últimas. (art. 31 de la CN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, refieren que el ISIB, grava el ejercicio de la actividad económica habitual y que el art. 160 del CT, contiene los requisitos del impuesto y que en el caso particular de la empresa no se verifican: MAA no ejerce la actividad de distribución de energía y no tiene por objeto vender energía en el mercado eléctrico.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) b) Como segundo agravio y en subsidio se plantea que la pretensión fiscal vulnera el régimen de estabilidad fiscal. La misma establece la inmunidad fiscal al momento de la presentación del estudio de factibilidad del proyecto que se realizó el 10 de marzo de 1995.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La cláusula de estabilidad fiscal: conforme a las características de la actividad minera en materia tributaria, la seguridad jurídica requerida cobró forma de estabilidad fiscal en el año 1993 y perfeccionada en el año 2001.- - - - - - -
Advierten los letrados que el art. 8 de la Ley de Actividad Minera, indica que la estabilidad tributaria alcanza a las empresas que desarrollan actividades mineras. Se trata de una exención de naturaleza objetiva/subjetiva dirigida, que ampara a un determinado proyecto minero en todas sus actividades. Siempre referida a actividades relacionadas con la exploración, explotación y venta de productos y las actividades que se pretende dejar fuera de la estabilidad están directamente vinculadas con la explotación y venta del mineral extraído. Indican que MAA presento su estudio de factibilidad ante la Secretaria de Minería de la Nación, el 10 de marzo de 1995 y con fecha 23 de noviembre de ese mismo año se le extendió el certificado de estabilidad fiscal nacional. En el mismo se certifica que MAA, se encuentra comprendida en los alcances de la Ley Nº 24196, de Inversiones Mineras y con fecha 3 de diciembre de 1996, se le extendió el certificado de estabilidad fiscal provincial que comprende los siguientes impuestos provinciales: - impuesto sobre los ingresos brutos: 1% para explotación y extracción; 1,5% para la industrialización, si el producto se exporta 0%, impuesto inmobiliario, impuesto a los automotores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como tercer argumento en el segundo agravio, subrayan que el emprendimiento denominado "Bajo La Alumbrera ", es la única explotación de MAA y que acreditará que no se ha visto compensado con disminución alguna de la carga tributaria de ninguno de los impuestos provinciales comprendidos en la estabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2 c) En el tercer agravio, se tilda de improcedente la multa por omisión, por el monto máximo previsto en el art. 57 del CT. Manifiestan que no puede haber sanción si antes no existió omisión; en segundo lugar, plantean que no existe elemento subjetivo necesario para la configuración de la figura omisiva. Agregan que, si bien la infracción prevista es de carácter prevalentemente objetiva, en el supuesto de que la culpabilidad esté excluida, no puede considerarse cometida la infracción omisiva ya que la finalidad de la norma penal es castigar a quien por su culpa o negligencia no paga pudiéndolo hacer. De manera subsidiaria plantean que, si se considera configurada la omisión impositiva, de todas formas, no corresponde la aplicación de multa porque las razones que fundan el derecho de MAA dan cuenta de la complejidad de la cuestión. Alegan que no se está frente a un actuar negligente o culpable, por el contrario una interpretación razonable de la ley de Inversiones Mineras, del certificado de estabilidad fiscal provincial otorgado, de la compleja regulación del mercado eléctrico mayorista y de todo el sistema eléctrico nacional, del Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, llevó a Corte Nº 079/2016
su mandante a abonar el impuesto sobre los ingresos brutos conforme a la forma que se efectuó, obrando en la convicción que su conducta se ajustaba a derecho; por lo que existió error excusable en la interpretación de las normas aplicables, eximente de la sanción en los términos del art. 61 del CT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 88, obra Sentencia Interlocutoria Nº 10 de este Tribunal, declarando a prima facie la jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 95/110 obra contestación de demanda. Los representantes del Estado provincial apuntan que la AGR dispuso una revisión sobre la información contenida en las Declaraciones Juradas, correspondientes a inscripción en las actividades gravadas con el impuesto sobre los Ingresos Brutos y anticipos mensuales de los hechos imponibles en los meses enero/04 a marzo /10 correspondiente a la empresa actora, como resultado se concluyó que la información fiscal del contribuyente fue: alta de actividades: extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto uranio y torio. (Código CUACM 132000), servicios empresariales n.c.p. (Código CUACM 749900), alquiler de maquinarias y equipos n.c.p. sin personal (Código CUACM 712900) y distribución y administración de energía eléctrica (Código CUACM 401300), aplicando al contribuyente alícuotas del 0% para la actividad principal Código (CUACM 132000) y para las demás actividades secundarias la alícuota del 2,5% (Códigos CUACM 749900, 712900 y 401300).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señalan que con fecha 18/09/07, el Departamento Ingresos Brutos emite un requerimiento formal instando a la firma a rectificar las alícuotas en las actividades secundarias conforme a las nuevas alícuotas establecidas en la Ley impositiva Nº 5023 y a incrementar dichas alícuotas cuando se dan los supuestos previstos en el art. 4 de la Ley 5083. Ante el requerimiento, la empresa manifestó que se encontraba comprendida en los alcances de la ley de inversiones mineras y su decreto reglamentario, por lo que estaría amparada por la garantía de estabilidad fiscal. Presentó copia del certificado de estabilidad fiscal que contempla respecto al impuesto sobre los ingresos brutos una alícuota del 1% para la actividad de explotación y extracción y del 1,5 % para la industrialización. La exportación está exenta y la base imponible está constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el periodo fiscal de las actividades gravadas, conforme al art. 157 del CT. La AGR impugnó las declaraciones juradas del ISIB presentadas por el contribuyente de los anticipos mensuales enero/04 a marzo/10, procediendo la Auditoria a liquidar el saldo que alcanza a las actividades: servicios empresariales, alquiler de maquinarias y equipo sin personal y distribución y administración de energía eléctrica aplicando la alícuota establecida por la Ley 5023. Determinándose una diferencia a favor del fisco por la suma de $ 354.408,32. Más una infracción por lo que se aplicó una multa por omisión tributaria (art. 52 del CT). Por disposición F.I. Nº 10/10, se corre vista de las actuaciones a MAA, con copias y se ordena instrucción de sumario. MAA (pág.9), evacua la vista en respaldo de su posición. El departamento legal resalta los alcances de la estabilidad fiscal y comparte los términos de informes del expediente administrativo en el sentido que debe ajustarse el análisis del caso a las actividades que declara como secundarias.- - - - - - - - - - - - -
En este sentido, expresan los letrados, que no cabe duda cual es el objetivo que persigue la Ley 24196, entendiendo la estabilidad fiscal como beneficio que importa el compromiso por parte del Estado de mantener el "status quo" la situación tributaria y el régimen cambiario respecto de quienes efectúen inversiones mineras. En dicho marco se concluye que las actividades descriptas con los Códigos CUACM 749900, 712900 y 401300, no se hallan amparadas con el beneficio aún cuando no queden comprendidas en las exclusiones que legisla el art. 6. Indican que no es válida la interpretación que se realiza porque la norma reglamentaria no puede establecer otros beneficios ni ampliar los que otorga, por el principio de legalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la multa por omisión, remarcan se ha configurado acabadamente, por cuanto la conducta antijurídica es la omisión de cumplir en tiempo y forma con la obligación tributaria, verificándose también el Corte Nº 079/2016
otro requisito que es el que se ordena en el marco de un proceso de determinación de oficio. En cuanto al aspecto subjetivo, la presencia de culpa se advierte fundamentalmente en que MAA se limitó a declarar y pagar el impuesto resultante sin efectuar consulta alguna al fisco acerca del criterio al respecto ni reparó en los términos en que fue emitido el certificado de estabilidad fiscal, ya que debían constar expresamente las actividades descriptas como secundarias para estar efectivamente amparadas por el beneficio. Además, señalan que el art. 66 del CT consagra que las personas jurídicas que revistan la calidad de sujetos de derecho son punibles sin necesidad de establecer la culpa o dolo de una persona de existencia visible: por lo que no corresponde eximir a MAA de la sanción de multa por omisión por error excusable de hecho y de derecho, teniendo en cuenta las condiciones del art. 61 del CT, tal como se pretendió en instancia administrativa.- - - -
Argumentan que la Disposición DF Nº 426/10 determina de oficio un ajuste en el impuesto sobre los Ingresos Brutos por $ 354.408,32 en el periodo enero /04 a marzo /10, en concepto de impuesto omitido de ingresar y multa por el mismo monto que corresponde al 100% del monto de la obligación tributaria omitida e intima al pago. MAA interpone recurso de reconsideración. Se dictan medidas para mejor proveer de prueba ofrecida por el contribuyente y finalmente por Disposición DF Nº 190, de fecha 25 de julio de 2011, se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por MAA. Seguidamente los letrados enumeran los fundamentos dados para rechazar el recurso, los que transcriben. Indican que contra la Disposición antes mencionada la empresa, interpuso recurso de apelación alegando la nulidad de dicho acto administrativo por errónea valoración de la prueba producida. Indican que por medio de la Resolución S.F. e I.P. Nº 073 de fecha 03 de noviembre de 2015, se rechazó el recurso de apelación ratificando la Disposición D.F. Nº 190/11 y transcribiendo los fundamentos de la misma.- - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al pedido de prescripción, remarcan que es inadmisible en esta instancia por cuanto no ha sido motivo de la discusión en sede administrativa y por lo tanto excede el límite de conocimiento establecido en el art. 204 de la Constitución Provincial y previsiones del Código Contencioso Administrativo. Señalan que no se permite la desviación procesal. No se pueden plantear en sede jurisdiccional cuestiones respecto a los que la administración no tuvo ocasión de pronunciarse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los antecedentes que invocados señalan que se refieren a ejecuciones fiscales en donde la prescripción fue opuesta como excepción y no en un proceso contencioso, cuyo antecedente administrativo no fue motivo de discusión como el caso de autos. Sostienen que no obstante esta apreciación, las obligaciones tributarias no se encuentran prescriptas y que toda la jurisprudencia citada por la actora en orden a fundamentar su pretensión ha perdido virtualidad jurídica con el dictado del Código Civil y Comercial el que resultaría aplicable al caso dado ya que la disposición que motiva la impugnación fue dictada con posterioridad al 1 de agosto de 2015.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Seguidamente indican que MAA, solicita de la declaración de nulidad de la Disposición S. F e I. P Nº 073/15, por incompetencia al considerar que la tramitación y resolución del recurso de apelación es privativa del Ministerio de Finanzas y en consecuencia indelegable, conforme el art. 108 del CT. Rechazan tal nulidad por cuanto el artículo citado se refiere a que el recurso de apelación deberá ser resuelto por el "Ministerio" de Hacienda y Finanzas. El Subsecretario de Finanzas e Ingresos Públicos es dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en consecuencia, competente para la emisión del acto conforme las facultades delegadas por Resolución Ministerial H. F. Nº 2607/06 dictada de conformidad a lo establecido por el art. 117 del CT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referencia al agravio que considera que las actividades que la provincia pretende alcanzar con el impuesto a los ingresos brutos, serían recuperos de gastos, consideran que el ajuste se realizó respecto a la prestación de servicios y ventas de bienes realizados dentro del país.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consideran que el ajuste fiscal se ha limitado a corregir las Corte Nº 079/2016
alícuotas aplicables a cada actividad declarada por el mismo contribuyente. Que como lo señala la Resolución Nº 73, el impuesto sobre los ingresos brutos es un tributo de autodeclaración que el propio contribuyente declara con carácter de declaración jurada la base imponible y liquida el impuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias administrativas surge que no ha verificado la presentación de declaraciones juradas rectificativas que contengan la corrección el supuesto error de interpretación del hecho imponible deslizado. Apuntan que MAA no se ha inscripto en Convenio Multilateral, ni en AFIP con carácter de intermediario. En consecuencia, la AGR interpretó que las operaciones sujetas a ajustes no fueron realizadas por cuenta y orden de terceros y por lo tanto los ingresos brutos declarados por el contribuyente no pueden considerarse reintegros de gastos percibidos por MAA en calidad de comisionista, cosignatario o similar.- - -
Que, en referencia a la distribución y administración de energía eléctrica, MAA se encuentra inscripta para tal actividad, y tributó voluntariamente una alícuota de 2,5%, siendo el motivo del ajuste un mayor porcentual, lo que no puede en esta instancia desconocer sus propios actos y alegar exención, ni invocar la aplicación de un régimen que alcance solo a CAMMESA.- -
Afirman que por la naturaleza de estas operaciones constituyen ventas gravadas por el impuesto sobre los ingresos brutos. La calidad de gran usuario que detenta MAA no solo lo habilita a vender sus excedentes, sino que queda obligado a hacerlo, aun cuando en su objeto social no lo establezca de manera expresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Seguidamente los apoderados del Estado provincial, exponen que conforme fue resuelto por la AGR y ratificado por la Subsecretaria de Finanzas e Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, procede en el presente caso el incremento de la carga tributaria a MAA, dado que es un contribuyente de mayor capacidad contributiva, la que se determina por la totalidad de ingresos brutos. Expresan que no resulta de recibo el agravio de MAA en cuanto ha cometido un error en sus declaraciones juradas porque, si así hubiere sucedido, debió presentar rectificaciones en sus declaraciones juradas. En autos se discute el ajuste que se ha limitado a corregir alícuotas aplicables a cada actividad declarada por el mismo contribuyente. Expresan que la accionante fue modificando su pretensión desde que se impugnaran sus declaraciones juradas y obrando de manera evidente en contradicción de sus propios actos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Prosiguen en su análisis los representantes legales, exponiendo que la actora considera que el ajuste realizado por la AGR vulnera el régimen de estabilidad fiscal, realizando una interpretación parcial y que no se compadece con su legítima interpretación. Apuntan que el objetivo de la Ley 24196, fue fomentar las inversiones mineras otorgando como atractivo seguridad jurídica de acuerdo al régimen tributario y cambiario aplicable al proyecto. La procedencia o no de las modificaciones parciales es facultad de la Secretaria de Minería.- - - - - - - - --
Afirman que MAA, debió realizar la presentación ante la autoridad de aplicación a fin que esta valore y otorgue en caso de ser procedente, los beneficios y un nuevo certificado de estabilidad provincial que incluya estas actividades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En referencia a los ingresos brutos, dicen que los ingresos que integran la base imponible, las alícuotas aplicables a las actividades promovidas y a que la exportación se encuentra exenta, por ello no es aplicable el texto incluido en el certificado con relación a los impuestos nacionales, en donde su enumeración es meramente enunciativa no limitativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Remarcan que no se afecta la estabilidad fiscal de MAA, por cuanto esta se ha establecido de manera expresa y como una exención objetiva respecto a la explotación y extracción de minerales y su industrialización y no en relación a las actividades secundarias que no están previstas en el certificado y así fue entendido por MAA quien presento las declaraciones juradas autodeterminando el impuesto. Y tratándose de una exención objetiva, esta debe ser tratada de manera restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2016 Finalmente, en cuanto al cuestionamiento efectuado por MAA de la multa aplicada, no puede ser admitido, porque la culpa se advierte fundamentalmente en que la empresa se limitó a declarar y pagar el impuesto resultante sin efectuar consulta alguna al organismo fiscal acerca del criterio al respecto, ni atender a los requerimientos que ya se le habían efectuado en orden a cumplir con el pago de acuerdo a la alícuota vigente. A ello se suma lo normado por el art. 66 del CT cuando consagra que los contribuyentes mencionados en los incs. b) las personas jurídicas de carácter público y las privadas y simples asociaciones civiles o religiosas que revistan calidad de sujetos de derecho y c) demás entidades, del art. 20, son punibles sin necesidad de establecer culpa o el dolo de una persona de existencia visible. Por lo que consideran que estos fundamentos son suficientes para que se rechace el pedido de eximición de multa solicitada por MAA.- - - - - - - -
Por lo que expresan el pedido de rechazo de la demanda con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 113, se ordena la apertura de la causa a prueba, produciéndose la prueba pericial contable, documental e informativa. Clausurándose el mismo a fs. 265 vta., obrando a fs. 272/277 y a fs. 278/290 vta. los alegatos de la actora y demandada respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs. 305/317, obra dictamen emitido por la Sra. Procuradora General Subrogante, quién por las razones que allí expone considera que es improcedente la pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Firme el llamado de autos para sentencia (fs. 323) la causa queda en estado de ser resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 324, obra Acta de sorteo para estudio y votación de estos actuados, quedando desinsaculada en primer término la suscripta.- - - - - - - - - - - - - -
Queda trabada la litis con la pretensión de la empresa Minera Alumbrera Limited Suc. Argentina (MAA) de declaración de nulidad de los actos administrativos por los que se determinó de oficio diferencias en las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los periodos fiscales enero 2004 a marzo de 2010, por la suma de $ 354.408,32 más intereses resarcitorios y multa por omisión equivalente al 100%, por el mismo valor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) En primer término debo avocarme, a certificar el cumplimiento de recaudos formales, como es el agotamiento de la vía administrativa, el plazo de presentación de la demanda y legitimación pasiva. - - - - -
Como medio impugnativo contra actos, hechos y omisiones, el ordenamiento jurídico prevé el reclamo administrativo en tutela de derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. El Estado podrá ser demandado judicialmente una vez realizado el reclamo administrativo previo. Es un recaudo de cumplimiento inexorable, fundamentado en la división de poderes, para que el Poder Judicial, no reemplace a la Administración en su función específica.- - -
De conformidad al artículo 204 de la Constitución de la Provincia, artículo 117 y sgtes de la Ley Nº 3559 y art. 113 del Código Tributario provincial, se prevé en este último ordenamiento que el contribuyente, podrá interponer demanda contencioso administrativa ante la Corte de Justicia contra las decisiones definitivas de la Administración General de Rentas o del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dentro de los veinte días de notificada la resolución definitiva, aclaratoria o vencidos los plazos. Además del requisito del previo pago de los tributos con su actualización, recargos e intereses, no así las multas, cuyo pago podrá afianzarse, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por el Tribunal, con el dictado de la Sentencia Interlocutoria Nº 10, de fecha 20 de febrero de 2017, que lo hace a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido y cotejado el instrumento que se impugna, Corte Nº 079/2016 identificado como Disposición S.F. e I.P. Nº 073/2015, dictada con fecha 03 de noviembre de 2015, por la Subsecretaria de Finanzas e Ingresos Públicos, lo hace como autoridad de última instancia administrativa. Rechazando el recurso de apelación, siendo definitiva de conformidad al artículo 1º de la Ley Nº 2.403 en virtud de la delegación que opera a su favor el Ministerio de Hacienda y Finanzas por Resolución HF Nº 2607 de fecha 18/10/2006. Dicha disposición fue notificada el 21 de abril de 2016.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demanda, se encuentra presentada en tiempo, conforme constancia de notificación del acto administrativo (fs. 16), con fecha 20/05/2016, cotejada con el cargo de recepción en este Tribunal a fs. 58.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la legitimación pasiva, encuentro acreditadas las razones del llamado a este proceso de una de las partes. El acto administrativo definitivo y que agota la vía administrativa emana de un órgano dependiente de la Administración Pública Provincial, como lo es la Subsecretaria de Finanzas e Ingresos Públicos, que actúa por delegación del Ministerio de Hacienda.- - - - - - - - -
III) 1) Corresponde ahora analizar el primer planteo previo efectuado por los representantes de MAA, quienes opusieron la prescripción de los periodos enero de 2004 a marzo de 2010, reclamados por la Administración General de Rentas en concepto de anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos omitidos de ingresar, más multa por omisión tributaria, plantea además se declare la inconstitucionalidad de los artículos 83 -último párrafo- 84 inc. a), 85 inc. b) y considerarse prescriptas las facultades del fisco para exigir la deuda involucrada.- - -
A los fines de estructurar el tratamiento del presente planteo, comenzaré por avocarme al análisis en relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Tributario en lo que rige la prescripción. Esto por cuanto la actora alega la prescripción por aplicación del Código Civil y solicita la inconstitucionalidad de lo dispuesto por el CT. Siendo ello así entiendo que, la violación de la Constitución Nacional, surge del propio contenido de la norma impugnada por supuestamente regular la prescripción apartándose de lo dispuesto por las normas civiles al respecto. La controversia entre ambas normas requiere de previa definición en cuanto a su aplicación, a los fines de determinar el régimen normativo de prescripción aplicable para finalmente poder determinar, si los ingresos brutos que constituyen la deuda tributaria se encuentra o no prescripta.- - - -
La cuestión tuvo ya pronunciamiento unánime de este Tribunal; en efecto, en la causa, “Estado Provincial c/Olivares Mediterráneos S.A. -Ejecución Fiscal-”, se dejó en claro la adopción de la postura sentada por el más alto Tribunal de la Nación, en el caso Filcrosa S.A.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vale destacar que varios fallos de Superiores Tribunales Provinciales adhirieron a esta doctrina jurisprudencial que el máximo Tribunal mantiene actualmente incólume a los casos cuya aplicación se rigen por el Código Civil Argentino. Es así que en el año 2009 la Corte volvió a pronunciarse sobre el tema en la causa "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom S.R.L.", en que revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chaco, afirmando contundentemente "Que en lo atinente a la prescripción resulta aplicable al caso, la doctrina establecida por el Tribunal en la causa Filcrosa S.A. (Fallo 326-3899), a la que corresponde remitirse, en lo pertinente por razones de brevedad".- - - - - - - -- - -
Y a la luz de lo expuesto cabe concluir, siguiendo el pronunciamiento del Dr. Cippitelli, en autos: Estado Provincial c/ Olivares Mediterráneos S.A s. Ejecución Fiscal (14/09/2009) que, por la sujeción debida al Código Civil, la prescripción debe ser, en la provincia y municipalidades de cinco años (art. 4027 inc. 3); ese plazo debe comenzar a ser computado desde la fecha de la obligación (art. 3956); las causales de interrupción son el reconocimiento del deudor (art. 3989) o la demanda judicial (art. 3986, primer párrafo), y la suspensión, por un año y por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica (art. 3986 segundo párrafo). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Razones de certeza y seguridad jurídica, avalan esta postura, para que tanto los fiscos como los contribuyentes sepan a qué reglas atenerse en un Corte Nº 079/2016 aspecto tan importante como es el de la prescripción y que evitaría innecesarios y prolongados litigios sobre el tema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Obliga ello, que hasta tanto esto no ocurra, la doctrina es clara y ha sido ratificada por el Alto Tribunal en el sentido que, se deba aplicar el Código Civil (art. 4027 inc.3º) en las obligaciones locales que se deben pagar en forma periódica o a plazos. Asimismo, el ordenamiento debe ser aplicado en su totalidad, es decir, incluso para la forma del cómputo, de las causales de interrupción y suspensión de la prescripción etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Y conforme a lo dispuesto por la SCJN que, las normas provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, resultan inválidas, es que en ese orden no presenta inconveniente el plazo quinquenal fijado por el Código Tributario al ser idéntico al dispuesto por la ley de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, el problema se traslada al cómputo y al modo de interrupción de la prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden se advierte que, el Código Tributario prevé en el art. 83 para este caso que el plazo de prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquel en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria. Mientras que el Código Civil dispone que el mismo lo es a partir de que la obligación se torna exigible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo dispuesto por el art. 3956 del CC, la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, es decir desde el instante que el crédito está amparado por una pretensión demandable.
En ese sentido, comparto el criterio señalado por la Corte Federal, en cuanto resulta procedente también la declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes de los Códigos Tributarios cuando los mismos establecen que el inicio del plazo de prescripción se traslada al 1 de enero siguiente al año en que el impuesto es exigible, pues se aparta de lo normado en el Código Civil.- - - - -
Luego con relación a la interrupción de la prescripción, el Código Tributario en el art. 85 inc. c. dispone otorgar efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones administrativas, considero que de ese modo, también se aparta del texto legal de fondo que provee de esa virtualidad, solamente a la demanda judicial. Criterios todos ellos ya pronunciados por este Tribunal en conformación anterior, en los autos “Administración General de Rentas c Fincas Catamarca S.A. s ejecución”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto la Suprema Corte de la Nación sostuvo en fallos 493:427, "… normas de índole local …, no pueden alterar las normas comunes nacionales que regulan la prescripción de las acciones” y por tal fundamento esta Corte ha juzgado de antaño que las actuaciones administrativas no suspenden ni interrumpen la prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de razonamiento, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Tributario en lo que rige la prescripción, específicamente de los arts. 83 último párrafo, 84 inc. a) y 85 inc. b) del C T.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarado respecto la normativa aplicable y vigente a los periodos fiscales en juego corresponde analizar la procedencia o no de la acción de prescripción, trayendo a estudio la contestación de la demandada, en cuanto expresan que lo consideran improcedente por no haber sido motivo de discusión en sede administrativa, y sobre este punto me apartaré del dictamen de la Procuración General, conforme fundamento que pasaré a exponer, en el siguiente sentido: el art. 3962 del CC, (y sito esta normativa porque conforme reza el art. 2537 del CCC “los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior”, lo que además excluye el segundo planteo de la demandada, al decir que la jurisprudencia perdió virtualidad con la nueva entrada de la vigencia del Código Civil y Comercial dispone que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla”. Sobre este particular debe señalarse que la palabra "juicio" Corte Nº 079/2016
a la que se refiere alude “...específicamente al proceso judicial, es decir, al fenómeno jurídico procesal que se configura sólo cuando dos o más personas litigan en un pie de perfecta igualdad ante un tercero imparcial e independiente, lo cual ciertamente no sucede en el ámbito de la administración ya que ésta, como lo señala Hutchinson, aun cuando resuelve un recurso, no hace sino actuar por interés propio y la decisión que pronuncia no tiene naturaleza judicial. La administración viene a ser al mismo tiempo juez y parte, porque en ningún caso es tercero imparcial", como asimismo al plantear las diferencias entre la función administrativa y la judicial expresa, este mismo autor “la función judicial requiere de una contienda jurídica y su decisión tiene fuerza de verdad legal, mientras que la administración cuando resuelve un recurso lo hace actuando en interés propio y su decisión carece de aquel carácter”. Hutchinson, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos", Ed. Astrea, 1992, pp. 17/18 (CNSeg. Social, sala II, sent. 37.918 del 14/5/93, autos: "Cousido Padín, Alfredo M. c. C.N.P.P.E. y S.P.", del voto de la mayoría).- - - - - - -
Es el mismo Hutchinson Tomás, quien se pronuncia por admitir el planteo aun cuando no haya sido debatido en sede administrativa, y es en función del siguiente fundamento: “la prescripción de un derecho es un impedimento de carácter sustancial y no formal que hace a la existencia misma del derecho pretendido y puede ser invocado de la parte en juicio aun cuando no haya sido invocado en sede administrativa".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la prescripción liberatoria hay pronunciamiento de la CSJN que expresó: en los autos Domínguez, Amparo Carmen c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad 24-4-2003 “Que ello es así pues la administración no declara por sí misma la prescripción de la acción en cuanto al crédito, sino que son los jueces los que deben decidir esa cuestión con arreglo a las pautas procesales que regulan el tema, atendiendo a la regla sustancial que establece el Código Civil en su art. 3962, según la cual "la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla".- - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) 2) a) Compete ahora entonces, analizar si la prescripción liberatoria puede ser opuesta como acción. Respecto a la normativa vigente, que como ya se analizó precedentemente, es de aplicación las normas del Código Civil, específicamente el art. 4027 inc. 3 y siguientes, el cual resulta ser el vigente al momento de los períodos fiscales reclamados, para luego poder determinar, si ese ajuste parcial sobre los impuestos a los Ingresos Brutos, realizado por el fisco provincial se encuentra prescripto o no. Y en caso afirmativo, si abarca algunos o todos los períodos fiscales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde adentrarme en el análisis de la prescripción interpuesta por la actora, lo cual me trae a cita el fallo emitido por la Sala F de la Cámara Nacional Comercial en los autos "Menéndez Luis Enrique c. Giaccio, Héctor Guillermo s/ ordinario" en fecha 3 de mayo de 2016, el que tuvo como thema decidendum, la procedencia de una pretensión respecto de una prescripción liberatoria ganada. En otras palabras, la posibilidad de impetrar por el deudor una acción contra su acreedor, en la cual se declare que se han verificado los extremos requeridos para la extinción de la obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta alternativa de raigambre procesal tiene suma importancia en la praxis judicial, detalle que motiva adentrarnos en las presentes reflexiones. “Moisset de Espanés ("Prescripción", 2ª edición, Advocatus, Córdoba, 2006, p. 21) recuerda que "como bien lo manifestaba León en sus clases, tanto la prescripción adquisitiva, como la liberatoria, pueden ser ejercidas por vía de acción y no solamente como excepciones", reconociendo que "lo más común será que se oponga como excepción, y frente a una demanda del acreedor, que reclama el cumplimiento de la obligación, el deudor se defiende o excepciona, oponiendo la prescripción, pero puede suceder también que el deudor se presente como actor invocando la prescripción". El autor propiciaba que "la prescripción no sólo puede esgrimirse como excepción, sino también como acción, y ello ratifica la afirmación que efectúa el art. 4017 del CC, de que la prescripción opera por sólo el transcurso del tiempo, ya que nadie podría recurrir ante la Justicia alegando un derecho que no tiene. Corte Nº 079/2016 Posteriormente, López Herrera ("Tratado de la prescripción liberatoria, Cuestiones generales. Civil. Comercial. Sociedades, Seguros. Concursos. Consumo. Laboral. Administrativo Tributario. Honorarios. Penal. Industrial. Agrario.", Segunda edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires/Bogotá/México/Santiago, 2009, p. 351.) sostuvo que "la prescripción también puede oponerse como acción declarativa, pues se trata de una defensa de fondo, y estas si bien normativamente se presentan como un contra derecho al invocado por el actor, en definitiva y sustancialmente un derecho que tiene vida propia, no derivado ni dependiente de proceso alguno. Por otro lado, no hay ninguna disposición que prohíba la interposición de una acción para que se declare la prescripción".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entre los precedentes podremos citar: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a Nominación de Córdoba, "Establecimientos Ganaderos La Escondida S. A. c. Provincia de Córdoba", 28/08/2000, LLC 2001, 375 AR/JUR/792/2000 "resulta procedente la acción interpuesta contra el Estado provincial a los fines que se declare la prescripción liberatoria respecto de los impuestos por los cuales el actor sigue apareciendo como moroso y para que se le otorgue certificado de libre deuda respecto de los mismos"; Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, "Ariel del Plata S.A. c. G.C.B.A. s/acción meramente declarativa (art. 277 CCA y T)", 07/02/2013, La Ley Online, AR/JUR/1469/2013, "el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por un contribuyente con el objeto que se declare prescripta la acción de cobro del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza, resulta improcedente, pues, no logró rebatir el argumento por el cual el juez a quo concluyó que no correspondía admitir el reclamo con relación a períodos que han sido objeto de una acción judicial que se encuentra en trámite"; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de Villa María, "Nardelli, Susana Norma c. Dirección Provincial de Rentas s/ ordinario - prescripción liberatoria", 29/05/2013, La Ley Online, AR/JUR/25202/2013, también se juzgó que "la acción declarativa de certeza promovida por un contribuyente, a fin de que se declare la prescripción liberatoria de una presunta deuda que mantiene en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, es procedente, pues quedó acreditado con elementos objetivos de juicio el innegable estado de incertidumbre actual y cierto que aquél padece, el cual es pasible de generarle un perjuicio"; Cámara Apel. Civil, Comercial y Minería San Juan, Sala Primera, autos nº 17674 "Marún, Liz Verónica y otro c/ Consejo de Protección de la Producción Agrícola -Acción declarativa- Ordinario", 03/setiembre/2004, L. de Sent. T° 88 F° 170/178. (voto Alferillo -Adhesión Ferreira Bustos). En este fallo se cita que "si bien el art. 3962 (Ley 17.711) dispone que la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla, la hermenéutica aplicable al art. 3949 permite hacerla valer como acción en tanto exista por quien la instaura, un interés legítimo y la misma importe un impedimento para el libre ejercicio de los derechos" (CCiv. y Com. Ros., sala 4ª, 18/4/86 "Varesi, David c. Gentiletti, José s. Prescripción", Rep. Zeus 8-966).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien es cierto que existe una corriente de doctrina judicial con un criterio limitativo para el ejercicio de la acción de prescripción liberatoria por directa injerencia del contenido normativo del art. 3949 del Código Civil, se debe tener en cuenta que esta complicación legal en ninguna de su norma prohíbe ejercerla como acción. Por el contrario, si tenemos en cuenta el art. 1066 del Cód. Civil, la pretensión de certeza debe ser calificada como un accionar lícito.- - - - - - -
Además de ello, no se puede dudar que en el marco de los derechos subjetivos del deudor está el de su liberación conforme es reconocido expresamente por el art. 505 y concordantes del Código Civil, por lo cual si existe un interés en el debitoris para que se certifique la prescripción de su deuda para eludir cualquier discusión posterior satisface el principio de seguridad, no solo del actor, sino el de toda la sociedad. Esto nos lleva a reflexionar acerca de que la Corte Nº 079/2016 prescripción liberatoria ha sido considerada una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando las incertidumbres.- - - -
Y en esta evolución legislativa, citada precedentemente, el artículo 3949 del Código Civil de Vélez si bien solo refería a la prescripción únicamente como una excepción, durante esos tiempos la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, entre ellas -CC1 -SI 53545 RSI-633-90 I - 11-10-1990,"Castillos Bernardo s/ Sucesión", CNCiv,–Sala C -03/06/2004,- "D, C. c/ Lloyds Bank Tsb Bank s/ habeas data" CNCiv, sala D, “Fernández Humble, Juan Carlos c/ M.C.B.A. s/ Acción declarativa, 11/11/1999, publicadas en Eldial.com, y CNCom, sala D, “Nuciforo, Ana Gabriela c/ Banco Provincia de Tierra del Fuego s/ordinario” 16/06/10, fueron contestes en aceptar la posibilidad de que la prescripción fuera planteada por vía de una acción. Sin embargo, se sostenía que, para que ello fuera posible debía asistir al deudor un motivo legítimo que lo justifique, en general, en todas aquellas situaciones en que el silencio o la inercia del acreedor trabe la actividad del deudor y le ocasione perjuicios (conf. Salvat, Raymundo M., “Tratado de Derecho Civil argentino - Obligaciones en general”, 6ª ed., Buenos Aires, 1956, actualizada por Enrique V. Galli, t. III, n. 2051 y 2051ª, ps. 392 y 393 y jurisprudencia citada por Galli en p. 393 y Fassi Santiago - Maurino, Alberto “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Astrea, Tomo 3 pág. 70); o cuando ello sea necesario para remover un obstáculo al ejercicio de un derecho (conf. Borda, Guillermo, “Obligaciones”, t. II, n. 999, p. 9).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, es claro que la nueva normativa ha dado punto final al debate, y que si bien el CCC no rige esta situación jurídica objeto de resolución judicial, si viene a confirmar y poner claridad sobre la cuestión que es inaplicable cualquier interpretación contraria a limitar la posibilidad de interponer como acción la mera declaración de la prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluido este análisis jurídico, doctrinario y jurisprudencial, me permite aseverar que, la acción de prescripción planteada por MAA, resulta procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III) 2) b) (cómputo de plazos de la prescripción) Respecto al marco jurídico aplicable para analizar la prescripción en los presentes autos, el derecho aplicable a los periodos fiscales bajo análisis se rige por el Código Civil arts. 3956, 3958, cc y Código Tributario Provincial, Ley 5022, -Publicada en el BO Nº 06/01 del 19/01/2001, ambos vigentes al momento de la determinación de la obligación tributaria, en tanto este no contradiga lo regulado por aquel.- - - - - - - - -
Cabe aclarar en este punto que no media controversia respecto del plazo quinquenal de prescripción art. 4027 inc.31 del Código Civil y el art. 82 del Código Tributario, ni en torno a la suspensión de dicho término por la intimación de pago cursada a MAA en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado lo anterior, es necesario considerar que el Código Civil dispone en el art. 3956 que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienzan a correr desde la fecha del título de la obligación.- - - - - - -
Por su parte el art. 82 del Código Tributario dispone: Prescriben por el transcurso de CINCO (5) años: a) Las facultades de la Administración General de Rentas …” y el art. 83 En el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo anterior, el término de la prescripción comenzará a correr desde el primero de enero del año siguiente, a aquel en que quede firme la resolución que determine la obligación tributaria o imponga las sanciones por infracciones o aquel en que debió abonarse la deuda tributaria, cuando no mediare determinación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contrapuestas ambas normas -la del Código Civil y la del Código Tributario, queda a la vista que el legislador provincial amplió indebidamente (a través de la fijación del punto de inicio del cómputo) el plazo prescriptivo de cada ejercicio fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igual análisis merece respecto del precepto fiscal que regula el Corte Nº 079/2016 pago de anticipos con la normativa civil. Es que cada anticipo del impuesto sobre ingresos brutos - mensual o bimestral de acuerdo a la categoría de contribuyente- es exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento, por lo que el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos debe comenzar a regir a partir del momento de su exigibilidad (art. 3956 CC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entre los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal postura se ve consolidada con el caso "Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda". En el citado fallo refiere que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local y que la prescripción no es un instituto propio del derecho local, sino un instituto general de derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte de Justicia ha sentado precedente en los fallos " Estado Provincial c/ Olivares Mediterráneos SA s/ Ejecución Fiscal s/ Recurso de Casación" y "Administración General de Rentas c/ Fincas de Catamarca SA s/ Ejecución Fiscal s/ Recurso de Casación" siguiendo los lineamientos de "Filcrosa", aclarando que se trataban de ejecuciones fiscales procurando el pago de impuestos adeudados y la prescripción fue opuesta como excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo y a fin de resolver el planteo de prescripción de la actora respecto de los periodos fiscales volcados en los títulos ejecutivos que lucen a fs. 13/16 de las actuaciones administrativas acollaradas a la presente causa, resulta necesario establecer si el periodo fiscal febrero 2010 (fs. 198), último de los anticipos, cuyos pagos pretende la Administración Provincial de Rentas, resulta o no exigible al momento en que la actora interpone la demanda, promovida el día 20 de mayo de 2016, en tanto tal determinación habrá de proyectarse sobre los periodos anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y sobre este punto, corresponde aclarar, porque debemos centrar el cómputo del último período a febrero 2010 y no marzo/2010, y esto es así, en razón de que, no está considerado en la liquidación abonada para iniciar la acción (fs. 17 vta.), si, en la determinación de oficio (fs. 198 del expte. adm.), pero por su parte el art. 2 de la Dispos. 426/10, determina que en ese período surge un saldo a favor de la contribuyente. Por cuanto concluyo que marzo/10, no debe ser incluido en deuda, ni mucho menos en el fin del período adeudado a los fines de dar cierre al conteo, de la prescripción pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la controversia en torno a que extensión, se corresponde otorgar a la mentada suspensión, es del caso rememorar que el art. 84 b) del Código Tributario expresa: “se suspenderá por la intimación administrativa de pago de deuda tributaria, hasta un año después de efectuada”, dicho lapso resulta idéntico al establecido por el art. 3986 segundo párrafo del Código Civil en cuanto prevé que la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica suspende, por una sola vez, el cómputo de la prescripción durante un (1) año.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con todo, cabe relevar el cómputo del término de prescripción de los anticipos fiscales en juego a partir del periodo febrero 2010 -último de los períodos fiscales objeto de liquidación de deuda, así: i) dicho período se tornó exigible el día 16 de marzo de 2010, conforme liquidación de deuda n° 13548, de fs. 16; ii) habiendo transcurrido 238 días, al 9 de noviembre de 2010 en que se notificó a MAA de la Disposición 426/10 -determinación de oficio- lo que equivale al transcurso de 7 meses y 24 días (cfr. fs. 186 de las actuaciones administrativas acollaradas a la presente causa), suspendiéndose de tal modo por un año el cómputo de la prescripción (conf. art. 3986 2do párrafo del Código Civil); iii) el 10 de noviembre de 2011, se reanuda el plazo prescriptivo, (restando el termino de 4 años, 7 meses y 7 días, conforme el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3° del Código Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a ello, el plazo con que contaba la Administración Corte Nº 079/2016 General de Rentas para reclamar judicialmente el anticipo fiscal febrero 2010 y por consiguiente todos los períodos anteriores al mismo, se extendió hasta el día 17 de marzo de 2016, razón por la cual, hasta dicho plazo, el organismo provincial debería haber incoado la acción ejecutiva tributaria, encontrándonos con todos los periodos ya prescriptos, correspondiendo por ende, hacer lugar a la acción de prescripción por todos los periodos fiscales involucrados (marzo 2004 a febrero 2010).- - - - - - - -
Respecto del pago efectuado y cuya constancia obra a fs. 19 de las actuaciones administrativas, siendo que el mismo se efectuó el día 18 de mayo de 2016, la suscripta se pronuncia al respecto en el sentido que los periodos fiscales involucrados ya habían prescripto el día 17 de marzo de 2016, y por cuanto las manifestaciones de MAA al interponer demanda son en el sentido de que el pago efectuado no importa conformidad con la pretensión fiscal, sino que como lo expresa “acredita el cumplimiento del requisito previsto en el art. 8 del CCA”, a los fines de la admisibilidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV) Avocándome ahora a decidir respecto de la sanción de multa determinada por el artículo 3° de la Disposición DF N° 426/10, en razón del art. 57 del CT; entiendo que al establecerse la prescripción de la totalidad de los períodos comprendidos en la determinación de oficio y, en consecuencia, no haber sido acreditada la materialidad de la infracción por omisión tributaria -conducta típica que constituye el componente objetivo de la multa aplicada-, la sanción perdió materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mencionado artículo 3° de la disposición determinativa aplicó la multa equivalente al 100% del monto de la obligación tributaria omitida, esto es, del monto determinado en el artículo 1° del mismo acto administrativo. La omisión a la que hace referencia la disposición tiene el carácter de presunta hasta tanto quede firme. En el presente caso, no logró materializarse la infracción omisiva puesto que en forma previa a quedar firme -en caso de compartirse el criterio expuesto por la suscripta- se declaró la prescripción de la deuda reclamada por el fisco provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Anabel Colombero (en: “Exigibilidad de la deuda tributaria determinada de oficio por el fisco provincial”, LLC 2014, 937) plantea, en forma coincidente con lo aquí expuesto, que para poder exigir la diferencia de impuesto que surge de la determinación de oficio, este acto administrativo deberá estar firme, lo que sucederá siempre y cuando no sea impugnado administrativa o judicialmente. Por ende, tampoco puede exigirse el pago de la multa que el mismo acto aplicó si en forma previa a quedar firme se determinó la imposibilidad de exigir la diferencia tributaria reclamada, porque la deuda se extinguió -en el caso, por prescripción-.- - -
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en “DGI c. Gervasini”, 11/07/07, Fallos 330:3045) resolvió que: “Es procedente admitir el agravio del ejecutado relativo a que las multas reclamadas no resultarían exigibles por no estar firmes las resoluciones administrativas que las impusieron ya que, promovió ante el mismo juzgado sendas demandas contenciosas contra aquellas resoluciones, denunció dichos autos y ofreció la prueba pertinente, una adecuada decisión de la causa imponía considerar debidamente tal extremo, puesto que, de verificarse, determinaría la inexigibilidad de las multas, en razón de que no puede perseguirse válidamente su cobro antes de que quede firme el acto que las impuso”.-
El Tribunal Fiscal de Apelaciones ha manifestado en diversas oportunidades que, dada su naturaleza penal, la multa por omisión aplicada por el fisco sobre los períodos no regularizados debe ser confirmada si se encuentra acreditada la materialidad de la infracción, consistente en no pagar o pagar en menos, sin que se demostraran errores de hecho o de derecho excusables. (Tribunal Fiscal de Apelación de Bs. As, sala III, Baterías Argentinas S.A.", 13/08/2019, AR/JUR/27510/2019).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo Tribunal dijo: “La sanción por omisión de impuesto resulta procedente respecto de aquellas sumas que fueron confirmadas” (Tribunal Fiscal de Apelación de Bs. As, sala III, Siemens S.A.", 05/04/2018, AR/JUR/27484/2019); “La multa por omisión debe ser confirmada, encontrándose Corte Nº 079/2016 acreditado que el contribuyente no ingresó las sumas reclamadas, pues se entiende que la presunción legal no ha sido desvirtuada” (Tribunal Fiscal de Apelación de BsAs, sala III, Clodinet S.A.", 15/11/2018, AR/JUR/74324/2018).- - - - - - - - - - -
A contrario sensu no habiéndose acreditado la presunción omisiva, dado que la infracción punible -art. 54 CT- no logró consolidarse ni adquirir firmeza al extinguirse por prescripción la deuda, entiendo que la multa debe ser dejada sin efecto al volverse inexigible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Obiter Dictum, cabe desentrañar si sobre el supuesto error excusable alegado por la actora, ¿lo demuestra? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El error excusable en que se funda MAA, según sus expresiones, fue tomar en consideración que actuó según la interpretación razonable de la Ley de Inversiones Mineras, así como del certificado de estabilidad fiscal provincial otorgado, la compleja regulación del mercado eléctrico mayorista y todo el sistema eléctrico nacional, del Pacto Federal para el empleo, la producción y el crecimiento, de lo cual expresa que le hizo obrar con la íntima convicción de que su conducta era ajustada a derecho. A contracara de ello, la demandada se opone al expresar que conforme surge de las constancias administrativas, no se ha verificado la presentación de declaraciones juradas rectificativas que contengan la corrección del supuesto error de interpretación del hecho imponible deslizado.- - - - -- - - - - - - -
Que esta excusación pretendida, no se corresponde con la realidad fáctica por cuanto no hubo durante el periodo fiscal en cuestión, modificaciones normativas, por cuanto al no modificarse el derecho no podría invocarse error o desconocimiento de algo que en el marco normativo no cambió o alteró: el Código Tributario entró en vigencia el 19 de enero de 2001, (antes del inicio del periodo fiscal en pugna), respecto a la ley impositiva anual, durante los años calendarios 2002- 2013 no se sancionó ninguna ley impositiva anual.- - - - - - -
Por otra parte, en el año 2001 se produce el incremento de la carga tributaria para las actividades alcanzadas por los códigos 749900; 712900 y 401300 que va del 2,5% al 3%, diferencia que constituye la omisión tributaria, que originaría a la aplicación de la multa cuya aplicación se cuestiona, y de cuya defensa el actor alega no estar gravado por la estabilidad fiscal, pero de cuya alícuota anterior (2,5%) si abonaba por esas mismas actividades que en sus alegaciones pretende excluir, como lo que resulta de su obrar durante el procedimiento administrativo al no impugnar MAA los datos consignados por la AGR como declarados por la empresa en las liquidaciones de deuda N° 13548 y 13550 conforme lo dictamina en su pericia el profesional especializado en punto VI de fs. 241, 249 y 250.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo que MAA no probó en autos de manera razonable, ni oscuridad en la norma, ni la existencia de normas contrapuestas o simplemente por criterios interpretativos distintos que al momento de confeccionar la declaración jurada pudieran haberlo colocado en la posibilidad -razonable- de equivocarse al aplicarla, sino que además de ello, su conducta desplegada, que consistió en pagar el tributo con alícuota no vigente de las actividades que la misma actora alegó estar exenta, y que conforme a las pruebas producidas en autos resultaron no estar alcanzadas por la estabilidad fiscal, de modo que tampoco podrían estar las alícuotas. Por ello, sobre este punto específico, no resulta procedente la alegación de error excusable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V) Respecto al planteo de ilegalidad del acto, que según pretensión de la actora, presuntamente fue dictado por autoridad que no es competente, para desentrañar este aspecto, corresponde traer a análisis lo dispuesto por el art. 106 del CT“A efectos del agotamiento de la instancia administrativa, el recurso previsto en la presente norma será de interposición obligatoria, quedando expedita la vía judicial cuando la autoridad competente resuelva el mismo, y art. 111 del CT que reza: “el Ministerio dictará resolución definitiva dentro de los TREINTA (30) días posteriores al plazo establecido en el párrafo precedente, notificándose de la decisión al recurrente, al Fiscal de Estado y a la Administración General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2016 Que mediante Decreto Acuerdo N° 1603 de fecha 30 de septiembre de 2004 se aprueba el Or¬ganigrama del Ministerio de Hacienda y Finanzas estructurándose la Subsecretaria de Finanzas e In¬gresos Públicos como un solo y único organismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que por Resolución Ministerial H. F. N° 2607 de fecha 18 de octubre de 2006, de la lectura de los considerandos se desprende que “Que no obstante ¬como se dijo¬ la fusión de ambos organismos (entre la ex Subsecretaría de Finanzas Públicas y la Ex Subsecretaría de Ingresos Públicos de hecho las funciones delegadas conferidas a la Subsecretaría de Ingresos Públicos mediante Resolución Ministerial H.F. N° 476/01) provocó la transmisión automática al ente creado de las facultades propias y delegadas que ejercían los organismos predecesores, teniendo en cuenta que se podría deslizar una interpretación diferente que genere confusiones o planteos en cuento a la legitimidad del ejercicio de las facultades delegadas por este Ministerio a la Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos en orden a las imposiciones del art.106° y siguientes del Código Tributario, Ley 5022.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en el cierre del tratamiento de esta normativa, expresa de manera concreta, que la delegación de facultades es efectuada en orden a las imposiciones del art. 106° y siguientes del Código Tributario, Ley 5022, a los fines de la conveniencia de dejar la cuestión expresamente regulada.- - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia el acto administrativo al ser dictado por la Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos emana de autoridad competente para resolver el recurso de apelación que agota la vía administrativa y permite la presente intervención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Por ello, voto, por hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por Minera Alumbrera Limited Suc. Argentina contra la Provincia de Catamarca, declarando prescripto el ajuste parcial de los periodos enero 2004 a febrero de 2010 del impuesto sobre los Ingresos Brutos ratificados por Disposición S.F. e I.P. Nº 73/2015, ratificatoria de las Disposiciones AGR D.F. Nº 426/10 y D.F. Nº 190/11 y declarar inexigible la deuda por multa conforme los fundamentos del considerando IV, 1° parte, ordenando al Estado Provincial la devolución de lo pagado en concepto de tributo por ingresos brutos. Declarar inconstitucional los art. 83 -último párrafo- 84 inc. a), 85 inc. b) del CT.- - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la resolución propiciada por la Sra. Ministro que emitió el primer voto, Dra. Fabiana Gómez.- - - - - - - - - - - - - - -
En relación al planteo de prescripción de la deuda fiscal en ésta instancia contenciosa, cuando no fue objeto de tratamiento en sede administrativa, puntualizaré algunas cuestiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto con la Sra. Ministro que me precede en la votación, los fundamentos emitidos para arribar a la conclusión que las normas reguladoras del instituto de la prescripción a aplicar al caso en estudio son las del Código Civil.- -
Ahora bien, la prescripción recién fue incoada como acción por la contribuyente MAA en ésta instancia judicial. Eso habilita la necesidad de establecer, por un lado, que no existe óbice para que el planteo prescriptivo se realice como acción, y no como excepción. Hoy en forma expresa así lo prevé el art. 2551 del CCC; pero Llambías indicaba ya desde antaño que el interés en patentizar una liberación está ínsito en la petición de acceso a la jurisdicción propio de toda acción judicial (Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil”, Tomo III, Edit. Abeledo Perrot, Bs.As., 1973, pg. 309). Por su parte, López Herrera también sostenía que “no hay ninguna disposición que prohíba la interposición de una acción para que se declare la prescripción” (López Herrera, Edgardo, "Tratado de la prescripción liberatoria, Edit. Abeledo Perrot, BsA.s. 2009, p. 351).- - - - - - - - - - - -
Por otro lado, no hay impedimento legal originado en el derecho administrativo, contencioso administrativo o tributario local, ni en el derecho civil y comercial nacional, que impida en forma expresa plantear en sede Corte Nº 079/2016 judicial la prescripción de una acción o derecho del que el Estado es acreedor, si no se invocó previamente en sede administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La limitación referida a la función revisora de la instancia judicial contencioso administrativa, relativa a que el actor no podría fundar sus pretensiones en hechos no alegados en sede administrativa, se circunscribe justamente a los hechos debatibles en esa instancia previa. Pero tal limitación no resulta extensible a la facultad de desarrollar nuevos argumentos jurídicos e interponer defensas de fondo y de orden público, como lo es la prescripción. Lo contrario importaría, como lo han sostenido Carlos Giuliani Fonrouge y Susana Navarrine al analizar la limitación contenida en el primer párrafo del art. 83 de la Ley 11683: “violar el principio de la defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional” (en: “Procedimiento Tributario”, Edit. Depalma, Bs.As. 1995, p. 442).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La prescripción, como defensa de derecho común o de fondo para acreditar la extinción de la obligación que pesa sobre quien la invoca, no puede ver vallado su ejercicio por impedimentos procesales. Este es el criterio que han adoptado en numerosos precedentes los tribunales del país, partiendo de la aplicación del renombrado caso “Carman de Cantón” (CSJN, 1936, Fallos 175:367). En dicho fallo la Corte estableció: “siendo la prescripción de orden público, no quedan exceptuadas de ella sino las acciones que menciona el art. 4019 del Cód. Civil y aquellas que expresamente mencionen otras leyes”. Y fijó la regla que debe imperar en materia de prescripción en el ámbito administrativo en general: “la perennidad de lo inestable en materia de derecho administrativo carece de base legal y justiciaria”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las disposiciones contenidas en el art. 204 de nuestra Constitución Provincial y en los arts. 1° y 5° del CCA no se desprende, a mi entender, la imposibilidad de plantear en el marco de una acción contenciosa administrativa la prescripción de la facultad del fisco de cobrar tributos adeudados por el accionante; aún cuando dicha defensa no haya sido impetrada en sede administrativa. Cuanto más si, como en el caso, el plazo de prescripción se cumplió luego de la interposición del último recurso que la administrada tenía a su alcance para agotar válidamente aquélla instancia. El Estado no se vio impedido, por otro lado, de ejercer su derecho a contestar u oponerse al planteo prescriptivo, toda vez que en ésta instancia judicial ejerció en forma plena tal potestad.- - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido han resuelto planteos similares distintas cortes de justicia provinciales: “Pese a no haber sido planteada en sede administrativa la prescripción de la acción -en el caso, disciplinaria- ésta es susceptible de ser argüida en sede judicial, pues, el proceso contencioso administrativo, por ser de conocimiento pleno, no se encuentra limitado a las cuestiones introducidas en aquella sede” (CJ de San Juan, sala II, Guevara, Miguel A. S. c. Provincia de San Juan s/ Contencioso, 15/05/2006, LL Cuyo 2006, 1055, AR/JUR/2527/2006). “El instituto de la prescripción resulta de plena aplicación y operatividad en el campo del derecho actuable en esta jurisdicción contenciosoadministrativa, conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de la Nación in re "Carman de Cantón" (TSJ de Córdoba, sala contenciosoadminist., Montamat, Juan A. c. Provincia de Córdoba, 11/11/1988, AR/JUR/94/1988).- - - - - - - - - - - - - -
Otro aspecto a destacar es que, tampoco existe norma que permita tener por suspendido o interrumpido el curso de la prescripción de la acción para obtener el cobro de tributos adeudados al fisco provincial, mientras se sustancie el procedimiento administrativo tendiente a impugnar la deuda determinada y notificada al contribuyente. El Código Tributario provincial no lo establece, aunque sí lo hace en el ámbito nacional la ley 11683 -art. 65 inc. c-.- - - - - - - - - - - - - - - - -
“Las actuaciones administrativas, más allá que tengan como objetivo final el permitir el cobro de acreencias que en justo derecho corresponden al fisco provincial, carecen de idoneidad para interrumpir el curso de la prescripción” (CS Tucumán, sala civil y penal, "Provincia de Tucumán c. Servituc S.A.", 29/07/2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2016 En la presente causa, el período de 5 años de prescripción -art. 4027 inc. 3 CC- se cumplió mientras se encontraban en trámite los diversos recursos administrativos impetrados; computando incluso el año de suspensión del plazo generado por la constitución en mora notificada a MAA -art. 3986 CC-. Debiendo reconocerse, con el simple cotejo de las actuaciones obrantes en el expediente, que las demoras que se produjeron a lo largo del proceso administrativo previo son imputables a la propia administración. Ello se desprende al observar que contra la Disposición D.F. N° 426/10 -determinativa de oficio- de fecha 04/11/10 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 25/11/10; la Administración lo resolvió rechazándolo 8 meses después, el 25/07/11 por Disposición D.F. N° 190/11. El 01/09/11 la contribuyente apeló y ese recurso fue resuelto por la administración el 03/11/15 (Disposición S.F. e I.P. N° 073/15), es decir, habiendo transcurridos más de 4 años desde la interposición de la apelación.- - - - - - - - - - - - -
“La prescripción tributaria, como la civil, se fundamentan en la necesidad y conveniencia de tutelar el principio de seguridad jurídica. En el ámbito tributario, aparte, ante una manifiesta inactividad de la administración, por no ejercer los deberes de verificación y determinación para los que la ley le faculta en tiempo oportuno” (Navarrine Susana y D´Alessandro, Valeria, “Extinción de las Obligaciones Tributarias”, Edit. La Ley, Bs. As., 2014).- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La prolongada demora en resolver los recursos administrativos interpuestos por la contribuyente MAA permitió que transcurriera el curso de la prescripción una vez culminado el período suspensivo de un año. El plazo quinquenal se cumplió durante el tiempo en que el expediente permaneció sin resolverse en la Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos (50 meses).- - - - - - -
"Si bien es necesario justificar la existencia del reclamo administrativo y su resultado antes de iniciar juicio contra la Nación, la tardanza en la resolución del reclamo no impide que se opere la prescripción" (CSJN, Fallos, 103:155; 164:425; 254:259; citado en: García Pullés, Fernando, “Influencia sobre el plazo de prescripción del sistema de habilitación de instancia en el contenciosoadministrativo”; LL 2016-F, 755).-- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El pretendido impedimento de que la contribuyente interponga la prescripción de su deuda en sede judicial porque no la invocó en sede administrativa, pierde además virtualidad fáctica en el presente expediente. Ello pues, como adelanté, el plazo de prescripción de los tributos en cuestión-contando el último vencimiento incluido en la determinación de oficio con saldo a favor del fisco, correspondiente al período febrero/10- se completó recién en marzo de 2016. Por lo tanto, mal podía pretenderse que se hubiera planteado la prescripción en septiembre de 2011 cuando se interpuso recurso de apelación en sede administrativa, sencillamente porque no estaba prescripta la deuda en ese momento. La demora en resolver la apelación por parte de la administración es lo que permitió que el plazo de prescripción se cumpliera íntegramente meses antes de quedar habilitada la vía contenciosa.- - - - - - - - - - - - - -
Es así que, la primera oportunidad procesal que tuvo la contribuyente para plantear la prescripción fue justamente al iniciar la acción contencioso administrativa que nos ocupa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pretender que aguardara a que la deuda quedara firme y que el fisco iniciara la correspondiente ejecución fiscal judicial para recién permitirle interponer excepción de prescripción, importaría el cercenamiento liso y llano de un derecho que le es propio y la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Tutela protegida no sólo por las cartas magnas nacional y provincial, sino también por los tratados internacionales que forman parte de nuestro plexo constitucional vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En cuestiones específicamente tributarias, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° bajo el título garantías judiciales) prevé el control jurisdiccional de la determinación de las obligaciones fiscales y consagra una serie de derechos de directa aplicación en la materia. (…) La tutela judicial en materia tributaria stricto sensu no sólo importa eliminar las trabas a la Corte Nº 079/2016 habilitación de la instancia, sino también otorgar un plus de protección judicial para que se torne la tutela judicial en real y efectiva, intensificando el control del accionar de la administración pública y protegiendo al ciudadano de posibles desviaciones en el ejercicio de prerrogativas exorbitantes. La tutela judicial, para que sea efectiva, exige no sólo el respeto del derecho de defensa, sino también la idea de que el proceso no tiene exclusivamente un fin ordenador, sino que sirve para la realización de derechos fundamentales”. (Romero Acuña, Roberto Luis, “Aspectos de tutela judicial efectiva tributaria”, Derecho Tributario Tomo II, Edit Rubinzal Culzoni, Dirigida por Tomás Hutchinson y Horacio Rosatti, Sta. Fe, 2008, pp. 96 y 103).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, al ejercer la contribuyente MAA su derecho de iniciar la acción judicial para impugnar la determinación de oficio de los tributos que se le imputaban omitidos, con fundamento -entre otros- en la presunta estabilidad fiscal de la que gozaba, debía necesariamente invocar la prescripción en la demanda contenciosa. Dado que era ésta acción judicial la primera oportunidad para oponerla, en cumplimiento de lo dispuesto en forma clara y precisa por el art. 3962 del Código Civil. A igual criterio se llegaría aplicando armónicamente al caso los arts. 2551 y 2553 en función del art. 2536 del CCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, considero que debe admitirse la defensa de prescripción opuesta, teniendo en mira que el principio de prescriptibilidad de todas las acciones es de orden público y se basa en la seguridad jurídica que constituye un valor propio del Estado de Derecho y, como tal, ostenta talante constitucional (Fallos: 243:465; 251:78 y 252:134). Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme acta de sorteo de fs. 324, el suscripto ha sido desinsaculado para estudio y votación de la causa en tercer término, precediendo los votos de la Señora y Señor Ministro que votan en primer término y segundo, Dra. Gomez y Dr. Martel, adhiriendo en cuanto a la relación de causa al voto inaugural, no así al fondo de la cuestión, principalmente a la cuestión de la prescripción de los periodos fiscales comprendidos entre marzo 2004 a febrero de 2010.- - - - - - - - - - -
1.- Adelanto que no ingreso a la cuestión de la prescripción de los créditos tributarios, no por considerar que no están prescriptos, solamente por no haber sido introducido durante el trámite administrativo, de cuestionamiento por parte de la actora en las actuaciones administrativas, sobre la prescripción de los periodos fiscales.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para así decidir, Tomas Hutchinson (Derecho Procesal Administrativo Santa Fe. Rubinzal Culzoni, 2009. Tomo I.pp.272/273) en el tratamiento de “la jurisdicción revisora”, parte de señalar que para dictar un acto la administración o un reglamento o celebrar un contrato la Administración sigue un procedimiento administrativo. Cuando se cuestiona alguno de esos actos jurídicos el Tribunal “revisa” el acto, para decidir si la conducta de la Administración se ajusta a derecho a no.-- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa el autor, señalando, como consecuencia de ello, y siendo en principio revisor del procedimiento impugnador en sede administrativa, los tribunales deben conocer y resolver acerca de las cuestiones que han sido objeto de planteamiento en esa impugnación y en la decisión expresa o tácita en sede administrativa. Por lo que, en principio, no están habilitados para tratar planteos distintos a los que fueron examinados por la Administración, pues si no fuera así la exigencia de la vía previa carecería de todo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo con el autor, concluye que el proceso administrativo es un proceso revisor de actos, entendiendo que el acto administrativo es el objeto del proceso. El proceso administrativo tiene por objeto específico el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos o hechos de la Administración sujetos al derecho administrativo.- - - - - - - - - - -
En oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 096/2014- ANGELINA Mónica Anabel c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Corte Nº 079/2016
Administrativa SD Nº 7 de fecha 16 de marzo de 2018) expuse: ..."De conformidad a los artículos 204 de la Constitución de la Provincia, 121 2do. párrafo de la Ley Nº 3559 y 5º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, el postulante debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y a los efectos de certificar que el acto a revisar cause estado, sin perjuicio de la declaración de competencia efectuada por este Tribunal, en oportunidad de dictar la sentencia interlocutoria número ciento treinta y seis (136), que lo hace a prima facie en los términos del artículo 3º de la Ley Nº 2403.- - - - - - -
La competencia de este Tribunal, se limita a la revisión de la actuación administrativa, de allí que se requiere para ser válido el agotamiento de la vía administrativa, que el administrado debe mantener en todas las instancias las pretensiones que va a formular ante la justicia. Las que no formuló, no las podrá plantear en la instancia judicial. Las que no mantuvo, se considerarán desistidas, sean estas totales o parciales (Roberto Enrique Luqui: Revisión Judicial de la actividad administrativa, tomo 2, Editorial Astrea, página 102, cita fallos de la CSJN 98:378; 190:265, entre otros )”.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
En igual sentido, Bartole A. Fiorini (Que es el Contencioso. Buenos Aires,-Abeledo Perrot, 1997, pp. 88/89) señala que la decisión administrativa previa, que será impugnada por el recurrimiento contencioso-administrativo, estará sometida a la revisión de su contenido cuando el órgano jurisdiccional decida lo que corresponda. No podrá ampliarla o limitarla. Esto es sustancial en la actividad revisora jurisdiccional contenciosa administrativa; no representa simplemente un presupuesto formal; por el contrario corresponde a la función jurisdiccional ante la contienda donde la administración es parte litigante.- -
Concluyo esta introducción del agotamiento de la vía administrativa y el objeto de la revisión de la actuación administrativa, citando a Laura Monti (Habilitación de la instancia contencioso administrativa en el orden federal- Infojus Id SAIJ: DACF 150665) quien señala “y su relevancia se advierte en que con el procedimiento administrativo impugnatorio o reclamatorio lo que se pretende, además de la debida tutela de los intereses particulares, es de procurar la legitimidad de la actuación estatal, integrada por la legalidad y razonabilidad a lo que se puede acceder cuando se otorga a la administración la posibilidad de enmendar sus propios errores (por ejemplo en el procedimiento impugnatorio de actos) o de acceder a peticiones del particular en su sede, evitando así ser sometida a juicio, con los inconvenientes y costos que ello genera para ambas partes”.- - - - -- - -
En definitiva la demanda judicial debe dar cumplimiento al “principio de congruencia”, según el cual los contenidos de la pretensión ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán ser los mismos que los expuestos en sede administrativa. Carlos F. Balbin (Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo IV, p.10) sintetiza lo que vengo diciendo en los siguientes términos: “...el postulado del agotamiento previo de las instancias administrativas y su consecuente, esto es, el carácter revisor del control judicial, debe interpretarse sólo en términos de congruencia entre las pretensiones planteadas ante el ejecutivo y, luego, en el proceso judicial ...”- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Analizadas las actuaciones administrativas, cuyas copias certificadas se encuentran anexadas a la causa, en especial cuerpo II del expediente letra “IF” Nº 1663, año 2010, surge que la actora no ha introducido cuestionamiento alguno en sede administrativa a pesar de tener la oportunidad de hacerlo, sobre la prescripción de los períodos fiscales, correspondientes a los años 2004/2006 por lo menos, si tomamos en consideración que con fecha 01 de septiembre de 2011, interpone recurso de apelación en contra de la Disposición Nº 190/11 de fecha 25 de julio de 2011, que se exhibe a fs. 271/277 no incluyendo en su agravio, aún insinuando, la prescripción de algunos periodos fiscales. O en el transcurso desde la interposición del recurso de apelación con el dictado de la Disposición de la Subsecretaria de Finanzas Nº 073 de fecha 03 de noviembre de 2015 que insumió cuatro años para su dictado y donde la actora tampoco puso en conocimiento de la administración que se había operado su liberación por el transcurso del tiempo.- - - -
Corte Nº 079/2016 Todo ello, me lleva a sostener, que la actora tuvo la oportunidad de poner en conocimiento de la demandada, que se estaba operando su liberación de la obligación de pago de los tributos reclamados por el transcurso del tiempo y que al no hacerlo, priva a este Tribunal de revisar sobre esta cuestión, sin que ello signifique que la actora no podrá hacerlo en otro proceso y oportunidad procesal correspondiente.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.a- Sobre la prescripción, en materia Tributaria, Edgardo López Herrera (Tratado de la Prescripción Liberatoria. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 2009, pp.881/882) señala que siguiendo las pautas del artículo 3962 del C. Civil, el contribuyente podrá articular esta defensa al contestar la vista que la administración le corre en los procedimientos de determinación de oficio, en los recursos contra las resoluciones que dispongan la sustanciación del sumario para aplicar sanciones, al momento de interponer recurso ante el Tribunal Fiscal Nacional, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por eso el Tribunal Fiscal de La Nación (Sala B, 21/05/1970: Gerson y Gerson SIC v. Fisco Nacional) entendió, que la prescripción debe ser incoada por el contribuyente como excepción al interponer el recurso de apelación - digo, en el caso de autos, al momento de la articulación del remedio impugnativo de fecha 01/09/2011, conforme constancia de fs. 271/ 278 del II cuerpo del expediente administrativo FI Nº 1663 del año 2010- por lo que su presentación como acción -así nominada por la parte actora- deviene inadmisible en esta instancia, por el instituto del agotamiento de la vía y el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - -
1.b- No está en discusión a mi criterio, que la prescripción liberatoria sea articulada como acción, como surge del texto del artículo 3962 del Código Civil y sin perjuicio de lo que establece el artículo 3949 del mismo ordenamiento, en aquellos supuestos en que asista al deudor un motivo legitimo que lo justifique, es decir cuando ello es necesario para remover un obstáculo al ejercicio de un derecho. Tampoco está en discusión, y sin perjuicio del carácter de orden público, que la prescripción liberatoria no se articula en cualquier tiempo y en esto el texto de la norma citada, cuando habla “de los momentos para oponer la prescripción” circunscribe a tiempos procesales, que de no hacerlo se produce un cierto renunciamiento Bueres y Highton (Código Civil, Buenos Aires, Hammurabi S.R.L, 2001, tomo 6B, p.620) haciendo una síntesis de lo explicado en relación al artículo 3962 del C. Civil, concluye que “si el demandado contestó la demanda y no opuso la defensa, ya no podrá hacerlo en lo sucesivo”, lo que ratifica que la prescripción debe ser articulada en un tiempo legal o procesal. En nuestro caso, para operar la revisión, debió ser aunque más no sea insinuada en las actuaciones administrativas, no hacerlo priva a este Tribunal de revisar lo decidido, ratificando con ello, sin perjuicio del derecho que le corresponde al actor su articulación en otro proceso.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, con esta limitación, no corresponde el tratamiento de la prescripción propuesta por la parte actora, como tampoco, la vigencia del Código Civil derogado, para el tratamiento de la prescripción deducida, a pesar de que el suscripto ya emitió opinión sobre la cuestión de la aplicación o no del código derogado, en la causa Corte Nº 010/18 Furque José Alberto c/ Editorial Capayán... s/ Daño Moral s/ Casación, Sentencia Nº 39 de fecha 23 de septiembre de 2019.- - - - -
1.c- Por último, se podrá advertir que la parte actora, en el capítulo 8 de su escrito de demanda, nominado como petitorio, en su petición, nada dice de obtener la liberación de las obligaciones fiscales vencidas por los períodos que identifica, por el transcurso del tiempo, solo hace referencia a la revocatoria de los actos atacados y la devolución de los tributos oblados en exceso. Sin que tal omisión resuelva la improcedencia de la acción bajo el capítulo de prescripción, debemos anotar como un recaudo más para sostener la inviabilidad de la prescripción.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De Santo (El Proceso Civil., Buenos Aires, Universidad, 1988, Tomo I,p.198) al analizar los recaudos de la demanda, en el capítulo de las peticiones, siguiendo fallo de la Cámara Nacional Civil, señala que dentro de los Corte Nº 079/2016
elementos de la pretensión, denomínase objeto (petitum) al efecto jurídico que mediante ello se persigue, y por eso, la ley procesal exige que la demanda contenga la petición en términos claros y positivos (art. 330, inc. 6º C.Procesal) pues es sobre esa petición que se debe pronunciar el Juez, quien deberá dictar decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.- - - -
II.- Ingresando a la cuestión de fondo, la actora pretende la revisión de los actos administrativos dictados por el organismo recaudador, quien dispuso, primeramente, la determinación de oficio de la obligación tributaria de la actora, por entender que existe un desfasaje en la alícuota declarada por esta última y la que corresponde, surgiendo así un crédito a favor del fisco, conforme Disposición F. I. Nº 18/10, de fecha 17 de mayo de 2010 (fs. 95/97 del expediente administrativo Letra “M” Nº 4782, copia certificada y anexada a la causa), corriéndose vista a la empresa, quien la contesta formulando el correspondiente descargo.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La autoridad fiscal, entiende, que la inscripción y la presentación de declaraciones juradas, con la alícuota del 2,5% sobre actividades que describe y consistente en: servicios empresariales ncp (Código CUACM 749900); Alquiler de maquinarias sin personal (CUACM 712900) y distribución y administración de energía (CUACM 401300), y que en razón de la vigencia de la Ley Nº 5023 esas actividades están gravadas con una alícuota del 3% y que en razón de la Ley Nº 5083, artículo 4º se establece un incremento adicional en las alícuotas del 30% para los contribuyentes cuyos ingresos superen los PESOS CINCO MILLONES ( $ 5.000.000).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce la Administración, que las actividades descriptas, no gozan de la estabilidad fiscal consagrada en los artículos 8º al 11º de la Ley Nº 24196.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo esta determinación oficiosa, se produce los remedios impugnativos utilizados por la actora, hasta concluir con el dictado de la Disposición S.F. e. I. P. Nº 73 de fecha 03 de noviembre que rechaza el recurso de apelación, por parte del Subsecretario de Finanzas e ingresos Públicos, como autoridad de última instancia administrativa, conforme delegación que opera el Ministerio de Hacienda y Finanzas por Resolución Nº 2607 de fecha 18/10/2006 y que el suscripto, en oportunidad de emitir voto en causa Corte Nº 004/2015- Kon Marcos Daniel c/ AGR y/o Estado Provincial, Sentencia Definitiva Nº 9 de fecha 16 de abril de 2019, sostuvo, como en el caso de autos, que por la delegación que opera el respectivo Ministerio, la decisión es dictada por autoridad competente.- - - - - - - -
En definitiva, la discusión finca en determinar si las actividades anexas integran el plexo de las comprendidas en la estabilidad fiscal o no.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para ello, voy a comenzar diciendo que el contribuyente es el titular del hecho imponible, siéndolo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quien realice ejercicio habitual de actividad onerosa dentro de la jurisdicción, es decir, aquel que encuadre, estrictamente, en los presupuestos configurativos del hecho imponible.-- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de tratamiento de autos, el contribuyente autodetermina su obligación impositiva mediante declaración jurada que presenta ante la DGR, en los formularios y oportunidades correspondiente, la cual contendrá los datos necesarios para exteriorizar el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal, declaración sujeta a verificación de la autoridad de contralor fiscal, en este caso DGR. Verificación que aconteció y determinó que la empresa debía el monto de la obligación fiscal del 3% más el 30%, por considerar que no estaban alcanzadas las actividades anexas en la Ley Nº 24196, que instituye un régimen destinado a promover las inversiones en la actividad minera que, entre otros beneficios, contempla que los emprendimientos mineros allí comprendidos gozarán de estabilidad fiscal por el término de treinta años contados a partir de la fecha de presentación del estudio de factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge sin controversia alguna, que la actora, asumió el Corte Nº 079/2016
carácter de contribuyente en las actividades anexas (servicios empresariales, alquileres de maquinarias y distribución y administración de energía) con el alta de esas actividades y la autodeterminación de la alícuota, con la presentación de la declaración jurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge del artículo 10 de la Ley Nº 24196, que la autoridad de aplicación emitirá un certificado con las contribuciones y tasas aplicables a cada proyecto, tanto en el orden nacional, como provincial y municipal.- - - - - - - - - - - -
El certificado que identifica el artículo 10 emitido a favor de Minera Alumbrera, cuya constancia se encuentra anexada a fs. 52/53, de las actuaciones administrativas Letra A Nº 34098 del año 2011, en el capítulo del impuesto sobre los ingresos brutos, incluye solo la actividad de explotación y extracción con una alícuota del uno por ciento (1%) y de industrialización con una alícuota del uno y medio por ciento (1, 5%) no estando incluidas en ese certificado las actividades anexas, por lo que no podría extendérsele ese beneficio a esas actividades.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre este aspecto, me detengo en el análisis del dictamen de la Procuradora General de la Nación, en causa que se tramitó por ante la CSJN, identificada como Minera del Altiplano S.A. c. Estado Nacional, de fecha 10/07/2012 y en que el Tribunal cimero hizo suyo el referido dictamen y que yo hago lo mismo con el de la Sra. Procuradora subrogante que se exhibe a fs. 305/317, indicando que: “extender los beneficios de la estabilidad fiscal más allá de la letra de la ley, implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los Tribunales (fallos: 273:418) quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como éstos las recibieron (fallos: 227:25).- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“...no puede pasar desapercibido que si bien los beneficios tributarios tienen fundamento en el artículo 75 inciso 18) de la Constitución Nacional, el mismo texto del inciso aludido los califica como privilegios, desde que importan alterar la generalidad con que deben ser aplicados los gravámenes, para conjugarlos con el artículo 16 de la Ley Fundamental en el sentido de que la igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas, debiendo aplicarse abarcando íntegramente las categorías de personas o bienes previstos por la ley (Fallos: 307:1083)” “… dicha situación de privilegio, cabe exigir de parte de éste el estricto cumplimiento que aquélla supone”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la transcripción -no literal- del dictamen de mención, nos obliga a circunscribirnos en el alcance del beneficio acordado a la actora, de cuyo certificado de estabilidad fiscal, no se encuentran comprendidas las actividades anexas o secundarias, sumado al reconocimiento que opera la misma empresa, con la presentación de la declaración jurada, la identificación del hecho imponible y el pago en menos de la alícuota. El carácter de privilegio de la norma, no permite hacer aplicación extensiva más allá del contenido del certificado de estabilidad fiscal, denotando una aceptación que esas actividades estaban gravadas al no operar en ningún momento la rectificación de sus declaraciones juradas sobre el supuesto alcance de la estabilidad fiscal.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.a- Concluyo con el análisis, refiriéndome al dictamen pericial rendido en la causa -fs. 234/244, entendiendo que carece de eficacia probatoria.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como una máxima, se ha señalado que es al Juez a quien le corresponde apreciar el mérito convictivo del dictamen, sin que esté obligado a admitirlo cuando no reúne las condiciones para su validez y eficacia, ya que se trata de una prueba que debe valorarse y no de una función jurisdiccional que es privativa del Juez e indelegable, como lo sostiene De Santo (El Proceso Civil Buenos Aires Universidad, 1987,t.VII,p.51).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas directivas, el dictamen pericial, sostiene que “no comparte el criterio de la Administración”, es decir, que la observación técnica se sustenta solo en una cuestión de criterio y no en una certificación técnica de Corte Nº 079/2016
actuación, exponiendo interpretaciones legales que no le corresponde, contradiciendo incluso con pruebas que refutan las opiniones de la perito, de allí que siguiendo a la doctrina digo que existe justo motivo para sostener la ineficacia del informe pericial, al existir otras probanzas en contrario a la conclusión arribada por la Sra. Perito.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No olvidemos, que en nuestro ordenamiento -por reenvío a las disposiciones del Código Procesal Civil, que hace el artículo 74 -se le reconoce la libertad de crítica del juez , como una nota diferencial para que el perito no invada la función jurisdiccional del Juez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para certificar lo que sostengo, transcribo un párrafo del informe pericial, sobre la cuestión de la energía, a fs. 239, cuando expresa: “También es dable destacar que respecto a los ingresos en concepto de energía, se trata efectivamente de una devolución, más allá del procedimiento impuesto por las normas de la compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) en lo referente al mercado eléctrico nacional (MEN). La devolución de energía no consumida no puede la empresa hacerlo de otra manera, puesto que así lo impone el citado mercado a la hora de organizar el sistema eléctrico...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 144/146, obra informe de CAMMESA, quien en el punto iii) no solo contradice a la perito, sino que certifica la correcta determinación de oficio que hizo el órgano recaudador de la actividad de administración y distribución de energía, de la actora, cuando expresa: “conforme lo establecido en el capítulo IV de los procedimientos, cuando MAA (actora) o cualquier otro gran usuario del MEN tiene una demanda propia mayor que la energía total contratada, se considerará comprador en el mercado Spot del MEN del faltante al precio Spot. de la energía en su nodo. Por el contrario, cuando MAA o cualquier otro gran usuario del MEN en un intervalo Spot tiene una demanda propia menor que la energía total contratada, se convertirá en un vendedor en el mercado Spot del MEN, vendiendo el excedente al Precio de Mercado para dicho intervalo Spot.” Sin perjuicio de la claridad del informe, surge evidente, que el excedente no lo devuelve sino que lo vende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- En cuanto al pedido de eximición de la multa aplicada, por parte de la actora, bajo el ropaje de error excusable, la Cámara Contenciosa Administrativa de 2ª Nominación de Córdoba, 12/09/2005, en causa BGH SA vs. Municipalidad de Córdoba, ha señalado, que el error excusable contemplado en el inc. a, artículo 83, Código Tributario Municipal de Córdoba. Como una de las causales que permiten librar de sanciones al contribuyente que haya omitido el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, constituye una excepción al principio general que hace a la seguridad jurídica, según el cual el derecho se presume conocido. Su configuración, por tanto, debe apreciarse con carácter restrictivo, y sólo procederá frente a situaciones generadas por la aplicación de normas y otras disposiciones oscuras, contradictorias o de difícil interpretación, que en el caso de autos no se patentiza para eximir de la multa aplicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las razones dadas, la adhesión que hago al dictamen de la Sra. Procuradora subrogante de identificación en este voto, me expido por el rechazo de la demanda contenciosa administrativa postulada por la empresa Minera Alumbrera Limited Suc. Argentina (MAA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde en la presente causa emitir mi voto en cuarto lugar y ante la disparidad de dos opiniones claramente expuestas y definidas de mis pares, expreso mi adhesión a la opinión formulada por el colega que en el orden me precede y anuncio mi voto en el mismo sentido.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explico mi posición y a ese fin he de remitir y reproducir en todo el dictamen del Ministerio Público el que con solventes fundamentos da respuestas a cada planteo suscitado en la controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento, surge claro que el problema se Corte Nº 079/2016 origina en la determinación de oficio que realiza el organismo recaudador, de diferencia en las alícuotas de impuesto de ingreso bruto por periodo fiscal 2004/2010 sobre actividades anexas desarrolladas y declaradas por la Empresa Minera y la aplicación de la multa por omisión. Se solicita la revocación de las resoluciones cuestionadas y la devolución de los tributos desembolsados en exceso por imposición del Fisco provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A ese fin la empresa, alega que la deuda esta prescripta; reprocha que la resolución atacada ha sido pronunciada por autoridad incompetente; afirma la inexistencia del hecho imponible, por que los ingresos gravados son recupero de gastos, -alquiler de maquinaria, venta de energía eléctrica no consumida redistribuible en el mercado por imposición del marco del régimen de sistema eléctrico nacional -que es actividad secundaria y no habitual a título oneroso y por las que no deben tributar y aún así, si se considera que la actividad genera ingresos gravados, tampoco procede por encontrarse incluida en el régimen de estabilidad fiscal. En relación a la multa argumenta que no existió omisión por ende no puede haber sanción. Niega la existencia de culpa y aduce error excusable.- - - - - - - - - - -
Por su parte el Estado sostiene, la improcedencia del planteo de prescripción no alegado en sede administrativa y la competencia de la Autoridad Administrativa en el dictado del acto. Manifiesta que la actora cuestiona los porcentuales y que la actividad no se encuentra gravada. Al respecto afirma que la revisión es sobre el informe de la declaración jurada que realiza la empresa, sobre actividades gravadas con el impuesto sobre ingresos brutos y que se procedió a corregir las alícuotas conforme a la actividad declarada. Refiere al alcance del régimen de estabilidad fiscal e indica que en el certificado de estabilidad fiscal, las actividades secundarias deben constar expresamente como tales para estar amparadas. En cuanto a la multa manifiesta que el actuar de la empresa encuadra en la conducta antijurídica dispuesta por el art. 57 de la Ley N° 5022, obligación fiscal omitida culposamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de pensamiento, y como planteo previo surge el tema de prescripción de la deuda conforme a los períodos fiscales que abarca, cuestión introducida al promover la acción contenciosa administrativa.- - - - - - - - - -
Como se sabe la competencia de este Tribunal es específica y estrictamente revisora. Revisora de lo actuado y debatido en sede administrativa en relación al acto administrativo en cuestión. De ello deviene que lo no discutido en ese ámbito se torna inoficioso que pueda ser tratado en esta Instancia. De este modo y como se detalla en el dictamen, surge de las actuaciones administrativas, la actora tuvo y no pocas veces, la oportunidad de plantear la prescripción de la deuda en sede administrativa y en consecuencia tal omisión impide a este Tribunal su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la ilegalidad atribuida a la Resolución S.F. e I.P Nº 73/15 al ser dictada por el Subsecretario de Finanzas e Ingresos, cabe señalar que el art. 117 Cod. Tributario, habilita expresamente tal delegación y, concretada por Resolución Ministerial N° 2607 de fecha 18 de octubre de 2006, dejan sin sustento cualquier alegación de incompetencia al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la inexistencia del hecho imponible por tratarse de recupero de gastos o actividades secundarias sin fines de lucro, es oportuno reparar que la Ley N° 5022 en el Libro Segundo Título III, enumera actividades que están alcanzadas con el IIB poniendo la nota en el “ejercicio habitual y a título oneroso” … “lucrativa o no,…” y el art. 161 añade otras y se deja de lado los fines de lucro intencional. La empresa en la declaración jurada denunció actividades de Extracción de Minerales metalíferos no ferroso, excepto uranio y torio. Distribución de Energía Eléctrica, Alquiler de Maquinaria, Equipo M.C.p sin personal y Servicios Empresariales n.c.p. A esas actividades le determinó un monto por ingresos brutos devengados y otro por ingresos no gravados y abonó por las últimas tres actividades el importe a una alícuota del 2,5%, lo que no fue impugnado en cuanto base imponible, impuesto declarado y alícuota.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese marco es de destacar que, el sistema tributario por lo Corte Nº 079/2016 general se administra por autoliquidación del impuesto por parte de los contribuyentes. El art. 185 del CT, establece que el pago del importe se efectuará sobre la base de una declaración jurada. El contribuyente proporciona los datos para su determinación, cálculo y pago y la Administración se reserva el derecho de verificar posteriormente que este cumplimiento sea correcto. En función de ello, la empresa declaró la actividad que debía cumplir con la obligación tributaria, es decir, se trata de una actividad desarrollada y reconocida por la propia contribuyente. A su vez abonó el impuesto, solo que, a una alícuota que la AGR considera insuficiente y ante ello y sin objetar los ingresos declarados, ni la naturaleza de la actividad denunciada, el organismo recaudador determina la deuda en función de las alícuotas que estima resulta aplicable al caso de MAA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir el hecho imponible surge de la propia declaración jurada de la empresa, se tratan de actividades realizadas y reconocidas como tales por la propia empresa, y que mas allá que ahora alegue que se trata de recupero de gastos y/o actividades secundarias no habituales, han generado ingreso que la propia actora reconoce y además siempre tributó por ellas, -fs14/27- aunque a una alícuota inferior a la provista por el CT para el periodo respectivo y no obra constancias que hubiere rectificado sus declaraciones juradas, ni impugnado los datos consignados por AGR como declarados por la empresa en las liquidaciones de deuda Nº 13548 y N° 13550, todo lo cual reproduce el informe pericial, -no impugnado- llevado a cabo en autos y ratificado por el perito parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego la objeción de la alícuota desde la fecha de vigencia del certificado de estabilidad, emitido por la Provincia el 03 de diciembre de 1996, la Ley N° 5023 incrementó, desde el 2001, la alícuota general del impuestos sobre IB para actividades comerciales y de servicio del 2,5% al 3%, modificación que la actora aduce no le es aplicable por el régimen de estabilidad fiscal.- - - - - - - - - - - -
Asimismo en cuanto a que los ingresos de la empresa no logran la categoría impuesta por la Ley N° 5038 para exigir el incremento del 30%, se debe destacar que dicha ley vigente en el periodo 2004/2010 impone un incremento adicional del 30% para los contribuyentes de todo el país con ingresos mensuales que superen los pesos cinco millones ($ 5.000.000) -art. 4- sin exclusión alguna, toda vez que fueron las leyes posteriores las que introducen modificatorias distinciones y exclusiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Establecido ello y en referencia a la vulneración del régimen de estabilidad fiscal, vale consignar que la Ley N° 24196 instituye un régimen destinado a promover las inversiones en la actividad minera aplicable en todas las provincias que hayan adherido expresamente por el dictado de una ley y al que la provincia de Catamarca se adhiere por Ley N° 4759. La misma prevé entre otros beneficios, la estabilidad fiscal por el término de treinta años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad. También precisa que la estabilidad fiscal significa que las empresas que desarrollan actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no podrán ver incrementada su carga tributaria total considerada en forma separada en cada jurisdicción determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad, en los ámbitos nacionales, provinciales y municipales. Pero ni de la norma ni en su reglamentación surge que exima a los sujetos comprendidos en su régimen del pago de nuevos gravámenes que se establezcan o de los incrementos que se disponga con posterioridad a la presentación del estudio de factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, en el art. 8 inc. 5 la Ley dispone “Estará a cargo de lo sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, justificar y probar en cada caso -con medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria en el sentido y con el alcance emergente de las disposiciones de este artículo. Para ello deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por la actividad fiscal, adoptar sistema de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, Corte Nº 079/2016
recaudos y condiciones que establezca la autoridad de aplicación de esta ley”. El Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 2686/93 ha reglamentado dicha ley en cuanto al alcance de los certificados de estabilidad, contenido y el proceder para las empresas que se encuentren con su proceso productivo en marcha y hayan obtenido el certificado y este no reúna las características requeridas, pueden solicitar a la autoridad de aplicación su adecuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En atención a ello, se observa que el certificado de estabilidad fiscal otorgado a la empresa, la garantía solo alcanza a los impuestos provinciales vigentes al 10 de marzo/95 los que han sido consignados y fijadas sus alícuotas sin que se vea afectada la estabilidad tributaria de la empresa dado que, si bien también incluye el IIB lo es por actividad no alcanzadas por el certificado y que la empresa venía tributando por considerarla excluida de la garantía, entonces, si la actividad está excluida también debe entenderse excluida la alícuota, sumado a ello que, tampoco se observa un nuevo certificado de estabilidad modificando, actualizando o adecuándolo a las exigencias del decreto reglamentario. De ello deviene que la determinación de deuda realizada por el organismo recaudador no resulta arbitraria ni ilegítima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la multa con fundamento en el art. 57 del CT, la materialidad del incumplimiento se encuentra probada y a su vez el error excusable alegado por la empresa no resulta de recibo, pues conforme a lo actuado ninguna situación excusable evidencia la conducta de la empresa, pues como se señala en el dictamen, el pagar el tributo con una alícuota no vigente, demostró que la actividades secundarias, de las que incluso alegó estar exentas, no estaban alcanzadas por el régimen de estabilidad fiscal y en consecuencia tampoco la alícuotas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En función de lo expuesto y en concordancia con mi adhesión al voto del Dr. Figueroa Vicario, quien al igual ha expresado hacer suyo el dictamen de la Sra. Procuradora subrogante, voto por el rechazo de la acción contenciosa administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa realizada y comparto la opinión vertida por el primer voto, en el sentido de que el instituto de la prescripción tal como se plantea ha sido analizada y tratada por este Tribunal con otra integración en anteriores ocasiones, por lo que considerando que el tema se encuentra suficientemente abordado me permitiré agregar a lo ya expuesto, que la cuestión ventilada introduce al debate al igual que en otras oportunidades, la real dimensión que tienen los códigos nacionales sobre el derecho tributario provincial y la consecuente limitación que debe sufrir la potestad tributaria de los gobiernos locales cuando se analizan las previsiones del Código Civil. Ello, sin perjuicio claro está, de reconocer las amplias facultades que tienen las provincias para establecer impuestos, elegir objetos imponibles y establecer formalidades de percepción.- - - - -
De allí que haya sostenido lo conveniente que resultaba"…seguir los lineamientos de la doctrina de la Corte Suprema, que cierra esta cuestión tan controversial de la regulación de la prescripción liberatoria por el Código Civil. Cuestión que no se la debe ver como una desmesurada extensión atribuible al Código de fondo, ni tampoco como una pretendida entronización del mismo, pues la misma trasciende la superada discusión de la autonomía del derecho tributario, como de las atribuciones fiscales de los estados provinciales, para centrarse en el dilema de hasta qué punto es razonable que los ordenamientos locales regulen aspectos de un instituto propio del derecho sustantivo que ha sido regulado por el Congreso de la Nación".- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde tal perspectiva, -postulé- que era necesario analizar la razonabilidad de las disposiciones del derecho local, habiéndose planteado en el caso la inconstitucionalidad de las mismas. Para ello, -sostuve- que debíamos acudir al plexo civil el que servirá de guía o parámetro por contener principios y reglas generales de derecho sustantivo, a fin de frenar cualquier exceso en que pudiera Corte Nº 079/2016
incurrir la norma tributaria provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues se debe buscar siempre aquella interpretación que considere el ordenamiento jurídico integralmente considerado, se debe tender a una interpretación armónica del derecho, lo que no significa transferir o importar normas del derecho civil al derecho tributario local sino hacer respetar la entidad de institutos tal como los estructura el derecho común de vigencia nacional, sin interferir en la esfera autónoma del derecho tributario local.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal razón, -afirmé- que no me parecía correcto que sean los Estados locales los que deban decidir en qué plazo y bajo que circunstancia prescribe una obligación tributaria, no me parecía razonable que se establezca que las actuaciones administrativas interrumpen la prescripción o que se supedite el comienzo del cómputo del plazo a un supuesto distinto del previsto en el Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La prescripción liberatoria ha sostenido nuestro máximo Tribunal, no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el citado art. 75, inc. 12, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, establecerá también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al comienzo se afirmó, que es al juicio de razonabilidad al que hay que someter el ordenamiento jurídico provincial al momento de analizar su correspondencia o no con el derecho sustancial. La solución que se propicia respeta las previsiones del art. 31 de nuestra Carta Magna, que impone a las provincias, en ejercicio de su poder no delegado, adecuarse a las normas dictadas por el Congreso Nacional, en ejecución de aquellas que si lo han sido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, cuando se trata de analizar un planteo como el que formula la demandada respecto a la imposibilidad de alegar en sede judicial una cuestión como es la prescripción, si antes no ha sido plateada en sede administrativa y que en cierta forma recoge quienes votan en 3º y 4º lugar, entiendo que si bien, es criterio aplicado de este Tribunal aquel que postula su improcedencia, sin embargo, encuentro que en la causa concurren determinados elementos que ameritan hacer una excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto y como primera cuestión es necesario considerar que la prescripción no surge como consecuencia del proceder ilegitimo de la Administración, es decir no es producida por ninguna actuación licita o ilícita de aquella, que genere daño a los intereses del contribuyente y que dé lugar o motivo a una pretensión impugnativa en sede administrativa. Y este es un dato que debo resaltar, toda vez que los casos resueltos por este Tribunal en los que se sentó aquel principio, referían a pretensiones que tendían a obtener la reparación de las consecuencias patrimoniales que se derivaban del actuar ilegítimo de la Administración y que simultáneamente con la nulidad del acto debieron ser reclamadas por el agente en sede administrativa y mantenidas en la instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La prescripción liberatoria se sabe, necesita como condición para cumplirse el transcurso del plazo legal, sumado al silencio o inacción del acreedor durante cierto tiempo, es decir requiere la conjunción del factor temporal con la inacción del acreedor durante el lapso fijado por la ley y si bien la circunstancia de que el contribuyente no la haya articulado en sede administrativa en oportunidad de ser notificado del inicio del sumario administrativo donde se determinó finalmente la deuda, ello no empece a que la pueda oponer como defensa en sede judicial, máxime si además la prescripción de la acción es una institución de orden público, y se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde otro cuadrante, es contradictorio afirmar que el recurrente debió plantear la prescripción de la deuda en sede administrativa, si como se verá la prescripción aún no se había cumplido. Y ello porque la Administración Corte Nº 079/2016 inició el procedimiento de determinación de oficio,-en el mes de mayo de 2010- lo cual produjo la interrupción de la prescripción, que duró hasta noviembre de 2015, fecha en que se emite la última disposición administrativa que resuelve definitivamente la situación fiscal del contribuyente. A partir de allí, comenzó a correr el plazo de prescripción de 5 años que establece la ley, es decir desde la fecha del título de la obligación, que no es otro que la determinación de oficio, dado que una vez firme la determinación tiene el carácter de cosa juzgada formal (conf. Jarach, Dino “Finanzas públicas y derecho tributario”, Bs As, Abeledo Perrot, 2013 p. 439).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado no puedo dejar de reconocer, que si bien la jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo actuado en vía administrativa en cuanto requiere la existencia previa de un acto administrativo, no menos cierto es que tal principio lo que pretende salvaguardar, es que en sede judicial no se varíen las pretensiones formuladas en sede administrativa, pero nada impide que en el proceso se agreguen nuevas pruebas o se amplíen los fundamentos jurídicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se afirma que el principio de congruencia -en el sentido de que la acción contenciosa administrativa deba versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa- y que se encuentra estrechamente vinculado al antiguo carácter revisor que se atribuía a la jurisdicción administrativa; ha sido relativizado o morigerado en la actualidad, limitándose al mantenimiento solo en forma sustancial de los hechos planteados y no del derecho invocado. De allí, que se postule la superación del carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No cabe duda, -afirma Sesin- en opinión que comparto, que el apego al acto sigue funcionando, sin embargo, lo tenemos que ir flexibilizando apostando al acceso a la jurisdicción. Se habla así del proceso a la pretensión contencioso administrativa, donde sea factible aportar nuevos elementos de juicio que no presentaron al momento de agotar la vía administrativa o aportar nuevos argumentos jurídicos o elementos probatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con esa lógica, aperturista y superadora, en el que se mira más a la pretensión en el sentido que el control judicial de la administración está dirigido a la protección de los derechos e intereses de los particulares enfrentados a las potestades de la administración, y en el que la justicia administrativa no solo ha de ser un sistema de protección de la legalidad objetiva, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, debemos entonces analizar la situación que nos convoca, pues en mi opinión incurriría en un excesivo rigor formal, rechazar el planteo de la prescripción solo porque en sede administrativa no fue planteado, si queda claro -como se verá seguidamente- que es recién en este proceso judicial en el que se puede comprobar fehacientemente los presupuestos fácticos de la defensa articulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostuve en autos “ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE CATAMARCA (ATECA) c/DIL Nº 371/16 s/Recurso de Apelación s/RECURSO DE CASACION”, respecto al alcance que debía tener la competencia contencioso-administrativa, que debíamos tener una mirada más abarcativa, que pondere con amplitud de criterio la naturaleza contencioso-administrativa de toda controversia que se suscite entre particulares o entre estos y la administración y en los que se cuestione un “acto de la autoridad administrativa competente...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues frente a ciertos resabios que provienen de antiguas concepciones -que si bien merecen el respeto por haber sido sustentadas en el pasado por ilustres administrativistas-, hoy en día deben superarse en beneficio de los judiciales y de los fines que persigue la justicia, pues ello, es lo que más se adecua al grado de desarrollo que debe tener el derecho administrativo.-- - - - - - - - -
Resulta preferible, adoptar -como postula prestigiosa doctrina- un sistema de mayor apertura y libertad para el acceso a la instancia judicial por razones que hacen a las exigencias propias del principio de la tutela judicial Corte Nº 079/2016
efectiva, que reclama una justicia rápida, despojada de los ritualismos formales que impiden, dificultan o retardan la promoción de acciones judiciales. (Cassagne, Juan Carlos “Reflexiones sobre el Contencioso-administrativo y Tributario” LLCABA2008 (agosto), 16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero si alguna duda quedara, es necesario apuntar que el artículo 2553 del Código Civil y Comercial de la Nación, consigna que la prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución.
Sin duda se trata de una norma de fondo que se ocupa de aspectos procesales a los cuales las leyes rituales deben subordinarse o adecuarse. (Conf. Luis Moisset de Espanés, en “Prescripción”, pp. 147/184). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De allí entonces, que si las disposiciones de tipo procedimental, no pueden cercenar el derecho del actor que nace de la aplicación de una norma de fondo, ya que si el procedimiento en el recurso de plena jurisdicción es similar al del proceso ordinario: demanda, contestación, apertura a prueba, etc. (…).” (GORDILLO, Agustín, “Tratado de derecho administrativo”, T. 9, pp. 299). Y si el contencioso administrativo es un proceso de conocimiento, la oportunidad de oponer la prescripción será aquella establecida en la disposición general, por lo que
no encuentro en la realidad que nos toca juzgar, ninguna razón legal, más que un mero prurito formal, para que el actor pueda plantear la prescripción en esta instancia judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último he de señalar que el viejo art. 3962 del CC establecía que la prescripción debía ser articulada ante un juez tanto por vía de acción como de excepción, de lo cual se infiere la existencia de un juicio y de un órgano de naturaleza judicial, pues sabido es que la administración cuando resuelve un recurso o pretensión no hace sino actuar en el interés público, pero su decisión no tiene naturaleza judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comentando esta norma la doctrina ha señalado que “…la provincia de Buenos Aires no estaba obligada a invocar la prescripción ante un simple reclamo telegráfico formulado por la actora, por lo que la falta de alegación de esa defensa en la supuesta contestación a ese requerimiento no puede ser interpretada como una renuncia a la prescripción…” (Alberto Bueres, Highton Elena “Código Civil” 6 B, p. 620).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En síntesis, las particularidades descriptas me llevan al convencimiento de que ningún argumento formal puede obstaculizar el ejercicio de la legítima defensa del contribuyente, máxime si, argumentaciones fácticas y jurídicas concurren en la causa para postular que la deuda reclamada o algún periodo de ella, se encuentra alcanzada por la prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Despejada esta cuestión he de recordar que en el caso se invoca la prescripción de la acción para determinar y perseguir el cobro del tributo -impuesto a los ingresos brutos-, por haber transcurrido el plazo de 5 años desde que debió abonarse, o bien desde que el Estado- acreedor puede reclamar la deuda- y que en el caso de ingresos brutos es el día siguiente al del vencimiento del anticipo correspondiente- siendo que los períodos fiscales reclamados se remontan al mes de enero de 2004 hasta marzo de 2010; por lo que, a la fecha en que se presenta la acción contencioso administrativa en mayo de 2016, se encuentra prescripta. De igual modo afirma el actor, que a la fecha en que se produjo la suspensión de la prescripción con la intimación de pago cursada al deudor -el día 28/03/10- se encontraban ya prescriptos los períodos 1 de 2004 a 3 de 2005. Por lo que, reanudándose el cómputo del plazo el 29/03/11, a la fecha en que se presenta la acción en mayo de 2016, ha transcurrido el plazo de prescripción.- - - - - - - - - - - - -
Expuesto sucintamente ello, se impone diferenciar como paso previo y obligatorio, entre el plazo de prescripción de las facultades del fisco para determinar la deuda y el plazo de prescripción de las facultades del fisco para iniciar su ejecución judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y ello porque el art. 82 del Código Tributario Provincial claramente establece dicha diferencia consignando que prescriben por el transcurso Corte Nº 079/2016
de 5 años a) las facultades de la AGR para determinar las obligaciones tributarias y para aplicar las sanciones por las infracciones, b) las facultades de la AGR para promover la acción judicial tendiente al cobro de la deuda tributaria…- - - - - - - - - -
A su vez, el art. 44 inc.2) del mismo cuerpo legal, establece que la AGR podrá determinar de oficio, la obligación tributaria entre otros casos, cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ese modo se regula todo un procedimiento administrativo “determinación de oficio” que podrá ser total o parcial (art. 45) y sobre base cierta o presunta (art. 46) y en el que "...antes de dictar la resolución que determine, total o parcialmente la obligación tributaria, la Administración deberá correr vista por el término de quince (15) días de las actuaciones producidas, con entrega de las copias pertinentes..." ello de conformidad con lo establecido en el art. (48), disponiéndose asimismo la comparecencia o rebeldía del interesado, contestación de la vista con el descargo si lo hubiere, ofrecimiento y producción de prueba, medidas para mejor proveer etc. Hasta llegar al dictado de la resolución motivada dentro de los noventa (90) días siguientes, la que será notificada al interesado incluyendo, en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas inconducentes o no sustanciadas; y previéndose de modo especial que en caso de demora, el contribuyente interponga pedido de pronto despacho. Luego la posibilidad del allanamiento como la rectificación y la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones, también se encuentran reguladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Finalmente y en lo que aquí concierne dispone, el art. 49 que la resolución que determine de oficio la obligación tributaria quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que interponga los recursos previstos en este Código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La ley ha previsto entonces, una serie de etapas en la sustanciación de este procedimiento que tienden a salvaguardar la garantía del debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Siendo fácil inferir de ello, el establecimiento de todo un trámite a la manera de un juicio contradictorio pudiéndose afirmar sin hesitación que dicho medio constituye un verdadero "proceso administrativo fiscal" con un sentido y alcance claramente definido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, -se dice- que la determinación fiscal es prácticamente un juicio de conocimiento amplio, con legítima contradicción entre las partes, que declara integralmente la obligación fiscal del contribuyente por el impuesto y período analizado y que, en caso de quedar firme, pasa en autoridad de cosa juzgada material.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicha situación, observo que se encontró el contribuyente quien, ante las intimaciones cursadas por la Administración por vía de liquidación, el día -17/03/2010- y notificadas según el recurrente el 26/03/2010, contesto requiriendo -a fs 8. del expte. Administrativo- el inicio de tal procedimiento “especifico” a fin de que se le garantice su derecho de defensa. Así es que con fecha 29/04/10 se le cursa un requerimiento el cual es evacuado por aquel, disponiendo luego la Administración -el día 17/05/10- por Resolución N°18/10 correr vista de las actuaciones por el término de 15 días, instruir el sumario y emplazar a Minera Alumbrera a evacuar la vista. Posteriormente el día 11/06/11 el contribuyente contesta vista y formula descargo, por lo que sustanciados los trámites pertinentes, finalmente el día 04/11/10 el Director de Fiscalización emite la Disposición N° 426/10 por el que se determina de oficio un ajuste en el impuesto sobre los ingresos brutos por el monto de $ 354.408,32 por el periodo correspondiente enero/04 a marzo/10 en concepto de impuesto omitido de ingresar, aplicando desde asimismo una multa equivalente al 100% del monto de la obligación tributaria omitida.- - - - -
De ese modo, se dió inicio en el mes de mayo de 2010 con la notificación de la Resolución N°18/10, a un procedimiento administrativo de determinación de oficio por ajuste fiscal, que en mi opinión, no fue cualquier procedimiento u actuación administrativa, pues en él, como se verá, se estableció la Corte Nº 079/2016 obligación tributaria omitida y se aplicó una sanción por el incumplimiento. Luego y a instancia del propio contribuyente se sustanció toda una etapa recursiva, primero a través del recurso de reconsideración y luego ante su rechazo de apelación, para finalmente culminar con el dictado de la Disposición N°073/15 -del 03/11/15- que expresa finalmente la voluntad de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Determinada entonces la obligación tributaria a través de este procedimiento especial y clausurada la etapa administrativa, se impone determinar en esta instancia judicial el punto de partida o el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de 5 años que tiene la Administración para determinar de oficio esa diferencia en el impuesto sobre los ingresos brutos, que fuera detectada y advertida al contribuyente en marzo de 2010 y para aplicar la sanción correspondiente conforme el art. 82 inc. a). Y luego de sustanciado tal procedimiento en el que se estableció la obligación, determinar desde cuando es exigible la deuda tributaria conforme al -art. 82 inc. b), porque en esta última hipótesis -se sabe- el título "nace" a partir de la resolución que determina el tributo. Desde de allí entonces comenzará a correr otro plazo de prescripción de 5 años, por lo que en estrecha conexión con ello, se impone precisar si las actuaciones administrativas tuvieron o no en el caso, efecto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Cód. Civil, sobre todo porque repetidas veces hemos dicho, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Federal, que las actuaciones administrativas no producen tal efecto.- - - - -
Pero es del caso que nos replantemos si de verdad podemos afirmar que ninguna consecuencia puede tener aquella, sobre todo cuando extraemos de las constancias que obran en la causa, que ha sido el propio contribuyente el que ha solicitado el inicio de tal procedimiento administrativo, ante la diferencia en el tributo detectado por la Administración por vía de la fiscalización, sometiéndose sin formular observación ni impugnación alguna, e incluso hasta consintiendo dicho procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El concepto es entonces que no cualquier actuación o gestión administrativa que realice el Estado habrá de interrumpir el curso de la prescripción.
Al respecto se pregunta la doctrina, si ¿puede admitirse que la simple inspección de los órganos fiscalizadores interrumpa la prescripción? O ¿puede hacerlo un requerimiento informativo a los efectos de la determinación del tributo? ¿O un acto de mero trámite, o un acto interno de la Administración?.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
Se responde diciendo, que los actos que tienen la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción serán aquellos que pongan de manifiesto la posición del Estado en su rol de acreedor y que revelen la intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, será aquel y sólo aquel acto administrativo que, precisando con todo detalle la pretensión de la Administración, con fundamentos de hecho y de derecho, importe un requerimiento formal y expreso de pago debidamente notificado al particular, a quien además debe asegurársele desde allí, plena y efectiva participación en el trámite administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
O sea que, prácticamente, para que el acto administrativo o el del procedimiento tributario tenga efectos interruptivos, debe cumplir con aquellos requisitos que son también propios de la demanda judicial, es decir la designación exacta de la "cosa" demandada; hechos en que se basa la pretensión; el derecho que se considera aplicable y la petición concreta y que no son otros que aquellos que hacen a la plena vigencia de la garantía constitucional del debido proceso.- - - - - - -
Si esos requisitos faltaren, la interrupción de la prescripción quedaría operada por el simple dictado de cualquier "gestión" de la administración, y se daría lugar a posibles situaciones de arbitrariedad impropias de la legalidad y regularidad que deben imperar en la actividad administrativa. (Bulit Goñi, Luis G, “Interrupción de la Prescripción y Gestión Administrativa en el proyecto de unificación (una cuestión preocupante)” LL -1991-C, 1091).- - - - - - - - - - - - - - - --
Por lo tanto, no cualquier reclamo ni actuación tendrá "per se" esa virtualidad, sino solo aquellos que tiendan a poner de manifiesto la voluntad del acreedor en sentido positivo de no abdicar de su derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2016 Refiriéndose a las leyes impositivas, ha llegado a admitir la Corte Suprema “…que en estos casos, como excepción, las gestiones administrativas interrumpen el curso de la prescripción, porque un texto legal expreso, como el art. 65 de la ley 11.683 le atribuye tal efecto…” .- - - - - - - - - - - - -
Es claro, -dice Moisset de Espanés- que debe tratarse de gestiones a las que la ley les reconozca efecto interruptivo o que constituyan un requisito previo, establecido por la ley para la interposición de la demanda…” (“Prescripcion” Luis Moisset de Espanés, pp. 204).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que como regla general, las gestiones administrativas no tienen efecto interruptivo de la prescripción, salvo cuando ellas constituyen requisito ineludible para abrir la demanda judicial. Sin embargo, recordando un voto de la Dra. Kemelmajer, sostiene aquel alto Cuerpo, que cuando es el propio Estado el que impone las gestiones administrativas previas como un trámite que forzosamente debe preceder a la demanda judicial, (no ya en resguardo de los intereses del propio Fisco, sino del patrimonio de los contribuyentes), los requisitos de seriedad y certeza -a los que se refiere Vélez Sarsfield en la nota- no faltan en la forma, objeto y notificación de este tipo de acto administrativo; por lo que en este aspecto la regulación del CF local constituye una disposición legal especial, si bien en alguna medida modificatoria, no ajena al espíritu que dimana del art. 3986 del Cód. Civil. (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I (SCMendoza)(SalaI) en autos R. P., M. c. Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ a.p.a). - - - - - - - - - - -
Es decir, que cuando el reclamo está impuesto por ley como obligatorio, se está frente a una disposición legal especial que, en alguna medida, ha modificado el alcance de la palabra demanda empleada por el art. 3986 (con cita de MOISSET DE ESPANÉS, Luis, "Interrupción de la prescripción. Gestiones administrativas", LA LEY, 1991-A, 934 y en "Prescripción", Córdoba, ed. Advocatus, 2004, p. 317).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Así las cosas, es dable observar que en nuestro ámbito provincial concurren ambas condiciones, toda vez que existe en el CTP una disposición como es la que establece el art. 85 inc. “c” que asigna efecto interruptivo a “…cualquier acto administrativo que tienda a determinar la obligación tributaria u obtener el pago del tributo…". Pero como antes dije, no cualquier actuación administrativa tendrá esa virtualidad, sino solo aquella que tienda a poner de manifiesto la voluntad del Estado-acreedor, de reclamar por vía administrativa el cumplimiento de deudas fiscales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, la Resolución N° 18/10 mediante la cual se notifica al contribuyente el inicio del procedimiento de determinación de oficio, bien puede tener ese efecto de interrumpir el plazo de prescripción, pues reúne los requisitos detallados supra. Pero como bien se sabe, ese acto inicial, no es definitivo, no causa estado, de allí entonces que las actuaciones administrativas subsiguientes deben seguirse forzosamente, en resguardo del patrimonio del contribuyente -pues como dice la Corte mendocina-, constituyan una garantía para los derechos del administrado-, pero también -agrego yo- revisten en nuestro ámbito público provincial la condición de ser requisito sine qua non para luego demandar en vía contenciosa administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo tal mirada, podríamos decir que así como se le impone al administrado el deber de recorrer la vía administrativa previa para intentar la acción judicial contra la administración, por estar dicha vía legalmente contemplada y constituir un requisito ineludible para acudir a la instancia judicial, del mismo modo, debe reconocerse que la administración se encuentra obligada, en casos como el de autos, a practicar la "determinación de oficio" que la ley le exige y a cumplir con todas las exigencias impuestas por ella, incluso como garantía para el propio administrado; para culminar con el dictado del acto administrativo -que constituye la génesis del título, pues de no hacerlo así, no se llegaría al título perfecto- hábil para promover la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que a simple vista, no me parece lógico decir, que Corte Nº 079/2016
mientras se sustanciaban aquellas actuaciones administrativas, pudiera estar corriendo el plazo de prescripción de cinco años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y es que resulta inaceptable, desde todo punto de vista, plantear que la actora tenga una posibilidad absoluta de defensa en el expediente administrativo con todos los recursos que el plexo legal pone a su disposición y se valga de la interposición de dichas defensas, para luego alegar que se encuentran prescriptas las facultades del fisco para determinar y exigir la deuda por todos los periodos reclamados, como si durante el transcurso del término legal la Administración se hubiera descuidado del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No me parece que ello surja de las constancias del expediente administrativo, en el que es dable observar el verdadero comienzo de la "determinación de oficio" y que en el caso en particular se produjo -como he anticipado- con la comunicación de la resolución por la que se ordena notificar al contribuyente que el Fisco ha dispuesto llevar a cabo la determinación de oficio de las obligaciones fiscales a su cargo y a ese efecto se le corre vista de las actuaciones.
Se establece, como se dijo un verdadero "proceso administrativo", específico, para la determinación y liquidación de la obligación tributaria, el cual garantiza al contribuyente el adecuado ejercicio del derecho de defensa entre otros, de raigambre constitucional y que, de no verificarse, tornan en inepto al título de deuda confeccionado si no se respetó dicho procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si bien en el sub-examine, este procedimiento se ha prolongado en el tiempo, lo cierto es que durante su transcurso, el contribuyente ha contado con los remedios procesales administrativos para hacer cesar la demora en que pudiera incurrir la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe en autos “Municipalidad de Rosario c. Nestle Argentina S.A. s/ apremio s/ recurso de inconstitucionalidad” que del artículo 34 del mencionado Cód. Tributario-similar a nuestro art. 82-, permite concluir que el legislador otorgó al fisco municipal un plazo de 5 años para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar recargos y multas (inc. a). Pero también, establece 5 años para que la Municipalidad inicie las acciones para el cobro judicial de toda clase de obligaciones fiscales (inc. b). Esta disquisición efectuada por la norma mencionada marca dos etapas diferentes en las que se regula (temporalmente) la actividad administrativa limitando la potestad recaudadora del Estado mediante la posibilidad de liberar al deudor por la prescripción. Estas etapas son: una, la que transcurre entre el hecho imponible o la conducta a sancionar y la determinación del tributo o la imposición de la multa; y la otra, desde que se habilita la ejecución hasta la interposición de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dos etapas que claramente podemos diferenciar en el caso que nos ocupa, y que transcurre entre el hecho imponible materializado entre los años 2004 a 2010 y la determinación final del tributo en -noviembre de 2015-, y la otra, desde que el tributo y la multa se tornan exigible y se habilita su ejecución esto es -noviembre de 2015- con la notificación de aquel acto administrativo definitivo, hasta la interposición de la acción, en el mes de mayo de 2016.- - - - - - - - - - - - - - -
Y en esa lógica, constituye entonces un contrasentido afirmar que el plazo de prescripción comience a correr, cuando la deuda todavía no podía exigirse por encontrarse en trámite el procedimiento administrativo -que reitero- constituye un trámite al cual la Administración se encuentra obligada de modo inexorable, al haber observado, objetado o impugnado las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. Se afirma que el derecho-deber del Fisco a la percepción de un crédito tributario, se activa a través del haz de potestades que la ley reconoce a éste y cuya actuación resulta obligatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado es dable recordar que el Código Tributario establece un impedimento legal pues claramente consiga en el art. 49 que la resolución que determine de oficio la obligación tributaria quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que se interpongan los recursos previstos en este Código.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 079/2016 Recursos que el contribuyente supo utilizar en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, pues contra la Resolución N° 426/10 -que determinó la diferencia en el tributo y le impuso la sanción por la infracción- el recurrente interpuesto recurso de reconsideración y tras su rechazo, recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se infiere entonces, que ha sido incluso la conducta del propio contribuyente, -requiriendo la revisión de su situación-, lo que ha impedido que la Administración pueda iniciar lógicamente, la ejecución fiscal, y ello porque mientras no se determine de modo definitivo la situación fiscal del contribuyente, el Fisco no tiene título idóneo para perseguir el cobro de la deuda, sencillamente porque todavía no ha nacido a la vida jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y si el título no es exigible por esta razón, jamás podrían pensarse que durante ese tiempo en que el administrado tiene la posibilidad de discutir el acto en sede administrativa, pueda a la vez desaparecer la acción judicial de cobro en favor del Estado por prescripción haciendo correr los plazos- como dice la Corte santafesina- “…mientras se mantiene a la Administración amañatada en su propia instancia y respondiendo los cuestionamientos del recurrente que impiden que el acto adquiera firmeza, sin poder, aún, acudir a la Justicia. (“…)No sería razonable entender que el respeto a los derechos del contribuyente por parte de la Administración y la garantía legal del primero en cuanto a que mientras el acto administrativo que establece el tributo y la multa no adquiera firmeza no se lo puede ejecutar, le haga perder los derechos al segundo -Administración- por haberle prescripto la acción. (“…) Se desprende que el Estado no puede sino aguardar el tiempo previsto por la norma para que el administrado ejercite sus recursos contra el acto. Si vencido el mismo el contribuyente no los ejerció, quedará expedita la vía judicial para pretender su cobro (y siendo que allí nace la acción para el Estado, allí comienza el cómputo de la prescripción para dicha acción)… Entender de otra manera implicaría transformar las garantías que el legislador otorgó al administrado para impedir que el Estado lo ejecute antes de darle la posibilidad de discutir el acto en sede administrativa, en la posibilidad de hacer desaparecer la acción judicial de cobro en favor del Estado por prescripción…” (Corte Suprema de Santa Fe, causa citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No puedo entonces, dejar de ponderar que las gestiones administrativas que aquí se analizan tuvieron por efecto poner de manifiesto la voluntad del Estado-acreedor en un sentido positivo de no abdicar de su derecho, por lo que en mi opinión ocasionaron el efecto de interrumpir el curso de la prescripción hasta el dictado de la resolución que dirimió la situación fiscal del contribuyente. Y esta interrupción se produjo desde la notificación del acto con el cual se inicia el procedimiento administrativo de determinación de oficio -en mayo de 2010- hasta -noviembre de 2015- fecha en que se resuelve de modo definitivo la situación fiscal del contribuyente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así el periodo reclamado desde 2004 y los meses de enero, febrero y marzo de 2005- se encuentra prescripto, por haber transcurrido íntegramente el plazo de 5 años que tenía la Administración para determinar el tributo de conformidad al art. 82 inc. a).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El resto del periodo -abril de 2005 hasta febrero de 2010-, no se encuentra prescripto, toda vez que con el inicio de las actuaciones administrativas, en mayo de 2010 se interrumpió el curso del plazo de prescripción, conforme a los fundamentos expuestos. Y digo que abril de 2005 no se encuentra prescripto porque antes, en marzo de 2010- se suspendió el plazo hasta que luego sucedió la interrupción en mayo del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ello coincido con la parte actora cuando afirma que la suspensión de la prescripción se produjo con la intimación de pago cursada por la Administración mediante las liquidaciones de deuda N°13548 y 13550- en marzo de 2010, toda vez que de aquellos actos surge inequívoco el propósito del Estado-acreedor de mantener vivo su derecho. Por lo cual de dichos actos se infiere la intimación fehaciente, lo cual es suficiente para tenerlo por constituido en mora.- - -
Corte Nº 079/2016 La cuestión como se ve, giró en torno a discernir la prescripción de las potestades del fisco para determinar la deuda tributaría de la potestad para exigirla, diferenciación ésta que no sólo da lugar a divergencias doctrinarias, sino que produce en el caso notables consecuencias prácticas.- - - - - - -
Diferenciar estas dos etapas y determinar cuándo una deuda en concepto de diferencia en el tributo omitido y la sanción por incumplimiento, se torna exigible, constituye en mi opinión el punto más importante de esta cuestión, porque sólo a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción para la acción judicial de cobro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta necesario insistir que, si la acción no nació (para el Estado, por cuanto se estaban sustanciando y tramitando los recursos administrativos planteados por la contribuyente, no puede prescribir. Con lo cual, los 5 años comenzarán a correr a partir del momento en el cual la vía judicial se halle expedita: esto es, cuando el acto haya quedado firme en la instancia administrativa, ya sea por inacción o consentimiento del administrado, o por rechazo de los recursos que contra aquél se hubieran ejercido, (siendo este el caso de autos). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los principios desarrollados y las citas efectuadas me llevan a la conclusión de que el caso debe resolverse aplicando el principio general conocido mediante el adagio "actionis nondum natae non praescribitur", regla ésta que acuñada por la Corte Federal en numerosos pronunciamientos, ha sido también acogida por este Tribunal. En tal sentido, viene al caso recordar lo que en el año 2006 y la causa CORPACCI y Luis SÁNCHEZ RECALDE c/ HERRERA, L. Floridor s/ Medida Cautelar s/ RECURSO DE CASACIÓN", dijera ante un planteo en el que se discutió precisamente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para solicitar la regulación de los honorarios y la necesidad de tener que distinguir “…entre el derecho a obtener la regulación judicial de los honorarios y el derecho a obtener el cobro de los honorarios ya regulados, en tanto que por el primero se habilita a reclamar la cuantificación judicial del estipendio y por el segundo se procura su efectiva percepción…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
He dicho en aquella causa y vale aplicarlo aquí “…que la determinación del momento en que iniciará su curso la prescripción, ha sido uno de los más arduos problemas con que ha tropezado el jurista, desde antaño. Nuestro código contiene una serie de normas, cuyo estudio sistemático nos permite llegar a la conclusión de que se ha inclinado por la vieja solución de los romanos: la "actio nata", es decir que la prescripción recién debe comenzar a correr desde el momento en que nace la acción. (Prescripción, Luis Moisset de Espanés, pág 370). De ello se desprende, que el artículo 3956 del Cód. Civ., al prever, de manera general, que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, está contemplando el caso de las obligaciones puras y simples, que son exigibles desde su nacimiento…” En dicha oportunidad sostuve que los acontecimientos considerados en la sentencia impugnada- no podían ser tomados como el "dies a quo" de la prescripción, toda vez que los honorarios, cuya cuantificación se pretende, son aquellos establecidos en concepto de costas, razón por la cual he de considerar como momento inicial del plazo de prescripción aquél en que la sentencia adquiere firmeza, porque a partir de dicho momento el profesional se encuentra perfectamente habilitado para requerir la cuantificación de su emolumento, pues antes de ello la sentencia no puede naturalmente ejecutarse, pues se sabe, la sujeción de una obligación al cumplimiento de una condición -adquisición de firmeza-, produce el efecto de diferir en el tiempo su exigibilidad…” Y en esa línea sostuve que “…Una acción que no tiene existencia no se puede prescribir, toda vez que tampoco es posible ejercerla…Ocurre que la prescripción se vincula a la acción y no a la relación jurídica… pues "desde el derecho romano se nos enseña, actio non nata, non prescribitur…” y ello porque solo cuando el acreedor esta en posibilidad de accionar comienza a computarse el plazo de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este es por otro lado el concepto básico adoptado por el nuevo Corte Nº 079/2016 Código Civil, que en su art. 2554 dispone, como regla general que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.- - - - - - - - - -
Haciendo entonces la adaptación del caso, deberíamos también distinguir en el sub examine aquellas dos etapas prevista legalmente, es decir la contemplada en el inc. “a” y la prevista en el inc. “b” del art. 82, pues una refiere a la potestad del Fisco para determinar de oficio la obligación tributaria y la otra a la potestad para exigir el cobro de la deuda. Como así también considerar que el ajuste fiscal reclamado, surge como consecuencia de haberse iniciado, y sustanciado todo un procedimiento administrativo de determinación de oficio.- - - - -
Solo así, podremos concluir que la acción recién se encontró expedita a partir de noviembre de 2015, fecha en que quedó firme la resolución de la Administración General de Rentas que determinó la diferencia o ajuste fiscal e impuso la sanción. Desde allí debemos computar el plazo de prescripción respecto a la acción para exigir su cobro. “Pues el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción del reclamo por una diferencia del tributo, donde el organismo recaudador por vía de fiscalización impugna las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, comienza a correa a partir de la resolución firme que determina el tributo, ya que en dicho momento nace el título ejecutivo válido y eficaz para promover la acción”.(Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de 2º Nominación Rio Cuarto- “Fisco de la Pcia. de Córdoba c. Agroservicios El Ombu SA).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No admitirlo así, esto es de que el "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de cobro del tributo se compute sin hacer esta salvedad, es decir desde el día siguiente al del vencimiento del anticipo correspondiente, tal como lo propone el actor, cuando se trata de una “determinación de oficio”, conlleva a una incongruencia legal, toda vez que de esa forma la Administración no cuenta, según se ha desarrollado, con un título ejecutivo válido y eficaz para promover la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En síntesis y conforme a lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de prescripción formulado por la parte actora, y declarar prescripto los períodos 2004 y 1, 2, 3 de 2005, rechazando por consiguiente, la prescripción respecto al resto de los períodos reclamados. En consecuencia, estimo que corresponde, ordenar a la Administración a que practique una nueva determinación o ajuste respecto al impuesto sobre los ingresos brutos que contemple los períodos no prescriptos, es decir el periodo -abril de 2005 a febrero de 2010-, debiéndose considerar en función de ello y de estimar procedente, el monto de la multa pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en el orden dispuesto en el acta de fs. 324, emito mi voto en sentido coincidente al que proponen los Sres. Ministros que votan en tercer y cuarto término, esto es, Dres. Figueroa Vicario y Cippitelli; y en consonancia con ello considero que la acción debe desestimarse por no concurrir los recaudos necesarios para la declaración de nulidad de la Resolución Nº S.F. e I.P. Nº 073/2015, tanto por la improcedencia de la cuestiones previas planteadas en torno a la prescripción de las facultades del fisco para determinar y exigir deudas en concepto de ingresos brutos por los períodos fiscales reclamados, como respecto de la pretensión de ilegalidad de la referida Resolución por haber sido dictada por un organismo incompetente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero a los votos señalados y al meduloso dictamen de la Procuradora General subrogante para reafirmar, en prieta síntesis, que la prescripción de la deuda se opone novedosamente en la acción; y ello determina, en el marco del carácter revisor del actuar del Tribunal, que no pueda ser atendida por no haber sido tratada en la instancia previa administrativa. Sabido es que en el proceso contencioso administrativo la competencia se abre para conocer y resolver sobre cuestiones que han sido objeto de planteamiento y decisión expresa en sede administrativa, por lo que la demanda posterior viene exigida por el “principio de Corte Nº 079/2016 congruencia”, según el cual los contenidos de la pretensión ante la jurisdicción deberán ser los mismos que los expuestos por ante la Administración.- - - - - - - - - -
Además coincido en que no es procedente la pretensión de ilegalidad de la Resolución Nº 073/2015, con sustento en que no ha sido dictada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, por cuanto dicho organismo en los términos del art. 117 del Código Tributario, ha delegado la facultad en la Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos, conforme surge de la Resolución H.F. Nº 2607, no impugnada. Por lo tanto no se trata de una facultad indelegable, ni se ha incurrido en incompetencia en razón del grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge de las actuaciones administrativas que corren por cuerda, Expte Letra A Nº 34098/2011, que la accionante MAA en fecha 09/12/1993, comunica el inicio de las actividades -retroactivas al 01/03/1993, de “Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio (Código CUACM 132000). Que, en fecha 16/05/2001 comunica el alta -retroactiva al 01/12/1993- de las siguientes actividades: Servicios empresariales ncp (Código CUACM 749900); Alquiler de maquinaria y equipo ncp, sin personal (Código CUACM 7129000) y Distribución y administración de energía eléctrica (Código CUACM 401300). Que, en todas las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente desde entonces para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos aplica una alícuota del 0% para la extracción de minerales y una alícuota del 2.5% para el resto de ellas. Es decir que es la propia actora la que declara sus actividades y aplica la alícuota del 2,5%, que posteriormente son recalculadas por la Administración de Rentas en base a los incrementos dispuestos por la Leyes Nº 5023 y Nº 5083, art 4º, a través de las liquidaciones Nº 13548 y 13550.- - - - - - - - -
Teniendo en cuenta que éstas actividades (Código CUACM Nº 749900, 7129000, 401300), no se encuentran incluidas dentro de la previsión contenida en los arts. 5 y 11 de la Ley Nº 24196, “Régimen de Promoción de Inversiones para la Actividad Minera”, Decreto reglamentario Nº 2686/93, ni en el Certificado de Estabilidad Fiscal (fs. 52/53), no hay motivos que justifiquen la exclusión del incrementos de la alícuota y sobretasa establecidas por la Leyes 5023 y 5083, art 4º. La Administración de Rentas ha formulado las liquidaciones de deuda Nº 13548 y 13550, conforme a las declaraciones presentadas por el propio contribuyente, a la normativa aplicable vigente en el periodo de que se trata y respecto de actividades no alcanzadas por la estabilidad fiscal en los términos de la Ley Nº 24196. De lo que se sigue que la Disposición Nº 426/2010 determinativa de la deuda y las que se dictaron como consecuencia de los recursos de reconsideración (D Nº190/11) y apelación (DNº 073/15), resultan conforme a derecho y suficientemente motivadas en los hechos y antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - -
Habiendo MAA presentado declaración jurada inexacta y omitido pagar el impuesto pertinente se encuentra acreditado el incumplimiento a que hace referencia el art. 57 del Código Tributario, siendo procedente la multa aplicada, no mediando en el caso error excusable por cuanto las razones que expresa la actora en orden a la interpretación del régimen normativo, no se compadecen con la conducta que asume frente al fisco, en la que declaró y abonó el tributo por las actividades secundarias, aunque con una alícuota insuficiente, con lo que demostró que no estaba alcanzada por la estabilidad fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo expuesto propongo en acuerdo con los votos emitidos en tercero y cuarto término, que se desestime la demanda promovida por la actora Minera, Alumbrera Limited Suc. Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Pérez Llano dijo:
En la tarea de dirimir la cuestión traída a conocimiento, al advertir la coincidencia parcial entre el primer, segundo y quinto voto en lo que refiere a declarar la prescripción de los períodos 2004 y 1, 2 y 3 de 2005 lo que llevaría en definitiva a una admisión parcial de la acción; así como la de los votos en disidencia, esto es, tercero, cuarto y sexto que postulan todos ellos el rechazo total de la demanda al considerar que no le asiste razón a la actora; al sólo efecto de Corte Nº 079/2016
formar la mayoría necesaria que posibilite evacuar la decisión, he de apoyar los fundamentos expresados por quienes me preceden en tercer, cuarto y sexto lugar. No obstante considero de estricta necesidad salvar mi criterio conforme a los razonamientos que siguen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de adherir a la relación de la causa que exhibe el voto inaugural y a los fundamentos que allí se propician para admitir la demanda, partiré por precisar que el debate suscitado con posterioridad entre los Ministros que siguen en orden de votación, estriba en determinar como punto de discusión que ha dividido las aguas entre las diferentes posturas asumidas, de si la prescripción de los créditos fiscales debió de ser planteada en sede administrativa o directamente en esta instancia judicial; pues de la repuesta a este interrogante decantará la procedencia o no de los restantes reparos traídos a estudio a este alto Tribunal. - - - -
Fiel a la línea de pensamiento que ha inspirado mis ponencias en las diversas materias jurídicas que han requerido mi intervención, conforme a una postura de raciocinio pragmática y a una concepción funcional del derecho, de apego constante al caso concreto, es lo que me lleva ahora a apoyar la tesis aperturista en materia de inalterabilidad de la pretensión, tendiente a evitar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso por desviación procesal, pues en la búsqueda de una solución acorde a las particularidades del casus, estimo que procede garantizar la tutela judicial efectiva y -agrego- el principio de economía procesal, ambos inspiradores de la actuación jurisdiccional. Pues aquélla asume actualmente en palabras de Casagne, el papel de principio garantístico fundamental que tiende a suprimir o morigerar, al menos, todas las proyecciones procesales disvaliosas que cercenan el acceso a la jurisdicción y la plenitud de su alcance (Cassagne, Juan Carlos, la tutela judicial efectiva. Su incompatibilidad con el dogma revisor y con la regla del agotamiento de la vía administrativa).- - - - - - - -
En esa inteligencia, considero que la primera oportunidad que la actora tuvo para plantear la prescripción de los créditos fiscales fue la demanda. Razones de estrategia jurídica y de pleno ejercicio del derecho de defensa tornan improcedente el razonamiento de que el administrado estuviera obligado a plantear la prescripción al momento de interponer el recurso de apelación en sede administrativa -se entiende respecto de los períodos ya prescriptos- por cuanto estaría advirtiendo a la administración para los períodos posteriores, instándola a preservar sus créditos, cuestión que vulneraría la mentada garantía de defensa (art. 18 CN), sin contar que es la propia administración quién debió impedir su aniquilamiento que por el transcurso del tiempo se tornan incobrables ante su inacción. Cuestión ésta de la que hace gala el quinto voto, adhiriendo a los lineamientos allí expuestos en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisamente ese es el razonamiento que corresponde aplicar al caso pues lógicamente el instituto de la suspensión o interrupción de la prescripción no tendría razón de ser si no fuera la propia administración la facultada a interrumpir el plazo en su beneficio. De modo que cargar al administrado con la obligación de plantear la prescripción en sede administrativa sería tanto como tergiversar el instituto de la suspensión qué beneficia a la administración para interrumpir el curso de aquélla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Desde esa misma lógica si el deudor estuviera obligado a plantear la prescripción en instancia administrativa para que recién allí y una vez sustanciada y firme pudiera habilitársele la vía contenciosa judicial, se vulneraría su derecho a peticionar y su acceso a la jurisdicción, por cuanto se dilataría su ejercicio hasta tanto se resuelva administrativamente tal planteo y que en el caso que nos ocupa demandaría cinco años más desde que quedara firme la última Resolución H.F. Nº 2607 que le fuera notificada con fecha 21 de abril de 2016.- - - - - - - - - - - -
A ello agrego que en la especie y conforme a la fecha de notificación de la Resolución de cita, cabía interponer la demanda contenciosa dentro del plazo de 20 días hábiles, so pena de pérdida de la habilitación de la instancia contenciosa judicial por inadmisibilidad formal; a efectos de definir en esta última la controversia allí suscitada, la cual tiene directa relación con los Corte Nº 079/2016
créditos del fisco cuya prescripción pretende la actora. Y es que más allá de que el trámite radicado ante la administración suspendiera o no la prescripción, éste llevaba ínsita la facultad del fisco de determinar y exigir la deuda de oficio por los períodos ya prescriptos a su inicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, ésta era la primera oportunidad para el planteo prescriptivo por parte de la obligada al pago, más allá de la suerte que él corriera al definirse en esta instancia cuáles se encuentran operativos y cuáles no, pues ante todo el instituto de la prescripción emerge como un medio definido por la legislación de fondo para la extinción uniforme de las obligaciones, sean ellas fiscales o particulares. Limita temporalmente el reclamo del acreedor -en este caso el Fisco o Estado en su rol de ente recaudador- con el objetivo de que la extinción convierta una situación tributaria inestable en otra segura para el patrimonio del deudor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea, cabe afirmar además que en nada perjudica al Estado el planteo de prescripción como acción o como excepción en esta etapa judicial, esto es, sin darse la oportunidad de su discusión en la instancia administrativa, al haber ejercido en plenitud su derecho de defensa al contestar demanda y durante el desarrollo del proceso. Y debo decir que en ello el principio de congruencia se encontró a resguardo, desde que el expediente administrativo tramitado con antelación bien pudo prevenir a la administración de los períodos prescriptos o por prescribir, siendo la propia contribuyente la que dio inicio al trámite administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello coincido con la ponencia del Ministro que vota en segundo término, pues la jurisprudencia de cita y los razonamientos allí expuestos me convencen de la postura asumida, y es que la demandada como dije no sólo pudo ejercer su derecho defensa, sino que su inactividad para tutelar los créditos no puede ser cargada al contribuyente exigiéndole reclamar ante la Administración que se expida sobre sus propias omisiones, a riesgo de vulnerarle sus derechos.- - - - - - - - -
Tanto la prescripción liberatoria por tributos no reclamados por el fisco como aquélla que cercena el acceso a la jurisdicción por vencimiento del plazo para interponer la acción, son cuestiones que deben dirimirse en el juicio contencioso haciendo gala de su plena jurisdicción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Huelga agregar que durante la sustanciación del trámite administrativo que precede a estas actuaciones, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial que ha eliminado el supuesto de interrupción de la prescripción por reclamo administrativo, confirmando la antigua doctrina de la Corte Nacional que supo afirmar que las actuaciones administrativas no suspenden ni interrumpen la prescripción, aunque se trate de las que debieron preceder a la demanda judicial.- -
Más allá de la discusión que pudiera suscitar la aplicación en el tiempo del nuevo código, emerge como lógica consecuencia que si el trámite administrativo no suspendiera ni interrumpiera la prescripción conforme a la doctrina invariable de la Corte Federal y al nuevo Código Civil y Comercial que ha eliminado la interrupción por reclamo administrativo, mal puede pretenderse que un planteo por prescripción de créditos fiscales en la instancia administrativa tenga esa virtualidad, por ende, no cabe más que admitirlo derechamente en sede judicial ya sea como objeto de la pretensión o excepcionando la demanda.- - - - - - -- - - - - - - - -
Todo ello me lleva a seguir la tesis minoritaria que exhiben el primer y segundo votos, con admisión parcial del quinto, que de todas formas no alcanza a lograr la mayoría absoluta exigida para evacuar la presente. Por lo que me pronuncio acompañando a los votantes que me anteceden en tercer, cuarto y sexto lugar, ante lo cual y conforme se resuelve resulta inoficioso tratar los restantes agravios, rechazando la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la vencida.- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Corte Nº 079/2016
Martel dijo:
Adhiero a la aplicación de costas a la vencida propuesta por la Sra. Ministro que votó en primer término, Dra. Fabiana Gómez.Es mi voto.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponden costas a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. Es mi voto .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
En base a las consideraciones efectuadas y teniendo en cuenta el resultado obtenido, propongo que las costas se impongan por el orden causado. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde aplicar las costas a la vencida conforme al principio objetivo de la derrota y ausencia de elementos que permitan su apartamiento (art. 65 CCA).Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Perez Llano dijo:
No habiendo coincidencia tampoco en relación a la distribución de las costas, corresponde imponer las costas a la actora vencida.Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia) y Maria Guadalupe Pérez Llano (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- -
Corte Nº 079/2016
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de octubre de 2021
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por Minera Alumbrera Limited Suc.Argentina (MAA) en contra de la Provincia de Catamarca..- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- - - -
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- - - -
4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro en Disidencia), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro en Disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra en Disidencia) y Maria Guadalupe Pérez Llano (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).-
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