Sentencia N° 18/21
OLIVERA ZURITA, Martha Beatriz c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA s/ Acción de Amparo
Actor: OLIVERA ZURITA, Martha Beatriz
Demandado: INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-11-23
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de noviembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 018/2021" OLIVERA ZURITA, Martha Beatriz c/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.42.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 44, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARCOS AUGUSTO HERRERA.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I.- Que a fs. 39/41 comparece la Sra. Martha Beatriz Olivera Zurita, DNI Nº21.936.344, con patrocinio letrado, e interpone acción de amparo en contra del Instituto Provincial de la Vivienda -IPV-, con el objeto que se le otorgue la adjudicación de una vivienda en virtud de ser una persona con discapacidad y estar inscripta desde el día 11 de agosto de 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa una reseña de los antecedentes de la causa, señala que en agosto del año 2004 inició el trámite de inscripción -ficha Nº 3794- junto con su cónyuge para cumplir el sueño de la casa propia, revalidando la documentación conforme lo requerido por el IPV, que frente a sus reclamos la respuesta verbal siempre giró en torno a la ausencia de hijos, su vivienda familiar siempre fue de alquiler. Manifiesta que más allá de estar conforme a la normativa de hecho y derecho, necesita una respuesta que le permita proyectar, situación que le genera angustia y aflicción emocional, al no poder hasta la fecha acceder a la casa propia, sumado a que padece una discapacidad motriz, por lo cual solicita que se inste al IPV a colocarla en prioridad en la lista de futuros adjudicatarios de viviendas.- - - - -
Adjunta prueba documental consistente en constancia de inscripción (fecha de inscripción 11/08/2004), emitida por el IPV, nota presentada ante el organismo de fecha 17/11/2017, copia de certificado de discapacidad emitido 03/11/2020 y copia de contrato de locación. Ofrece prueba informativa a los fines de que la demandada remita ficha Nº3794 y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - -
A fs. 12/vta. obra dictamen Nº 37 del Procurador General. El 27 de julio del 2021 se dicta Sentencia Interlocutoria Nº57 que resuelve declarar la jurisdicción y competencia de este Tribunal, declarar formalmente procedente la acción interpuesta y requerir a la demandada informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos de la situación planteada por la actora.- - - - - - - - - - - -
Comparece a fs. 39/41, el Instituto Provincial de la Vivienda, a través de sus apoderados, adjuntando documental a fs. 25/38. Señala, entre otros argumentos que me remito brevitatis causae, que el amparo es inadmisible por no surgir una conducta ilegitima o arbitraria de la autoridad demandada en los términos estrictos del art.1 de la Ley 4642/91, que no se advierte la realización de gestiones o reclamos que hubieren sido expresamente denegados que vulneren un derecho constitucional y que justifiquen la intervención judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que la adjudicación de la vivienda es facultad exclusiva y excluyente del IPV, previa realización del proceso de evaluación y selección de postulantes, la decisión de la adjudicación se efectúa ejerciendo la facultad otorgada por ley en base al mérito, oportunidad y conveniencia, considerando que no puede ser controlado por ninguna otra persona u organismo, en razón que no se está violando ningún derecho ni norma, en definitiva no se está Corte Nº 018/2021
actuando ilegalmente, único extremo que permitiría control jurisdiccional alguno.
Cita la Ley Nº 4084, y reseña que existe un procedimiento de evaluación y selección de postulantes para ser adjudicatarios de soluciones habitacionales con un estudio socio económico previo a la adjudicación y un registro único de postulantes dependiente de la Dirección de adjudicación y control de viviendas, para finalizar con la facultad exclusiva y excluyente del IPV para la adjudicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Llamándose autos para sentencia a fs.42, conforme acta de sorteo de fs. 44, corresponde a la suscripta emitir el primer voto en orden de prelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Entrando en el análisis del objeto de la acción interpuesta la misma se encuentra relacionada con un derecho social contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional de conformidad al art. 75, inc. 22–art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 28 ap.2 d) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 51 de la Constitución Provincial, Ley Nacional Nº 24314, Ley Prov. Nº4848 y Ley Prov.Nº 4887 que adhiere a la Ley Nacional Nº 24464 modificada por Ley Nº 26182.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, preliminarmente he de señalar que la prueba documental incorporada por la parte actora no fue impugnada por la demandada, quedando acreditado que la Sra. Olivera Zurita se encuentra inscripta desde el 11 de agosto de 2004 como postulante a una vivienda -fs. 02- y padece una discapacidad motriz -fs.05-. A su turno, el demandado, acompaña constancia del sistema único de postulantes “estudio socio económico” del año 2018 que convalida lo manifestado por la actora respecto a fecha de inscripción, surgiendo que se encuentra inscripta en el programa “vivienda FONAVI” -fs. 25-, asimismo acompaña copia de: declaración jurada, autorización para descuento por planilla, DNI y recibo de sueldo de la amparista y facturas de servicios públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la Ley Nº 4084 crea el Instituto Provincial de la Vivienda, organismo autárquico, modificado por Decreto Nº 620/2020, a su vez la Provincia adhirió a través de la Ley Nº 4887 a la Ley Nº 24464, modificada por Ley Nº 26182, a fin de establecer un cupo en los planes que se ejecuten con los fondos del FONAVI, destinado a personas con discapacidad o familias en las que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte actora funda su petición en el tiempo transcurrido, las respuestas verbales obtenidas frente a sus reclamos en relación a que no se le asigna la vivienda por no tener hijos, sumada a la discapacidad que padece.- - - - - - - - - - - -
A su vez, la demandada alega que “luego del procedimiento de evaluación y selección, la adjudicación de la vivienda es facultad exclusiva y excluyente del IPV”, facultad otorgada por ley en base al mérito, oportunidad y conveniencia. Que el hecho de estar inscripta en el padrón de postulantes no habilita la entrega inmediata de una solución habitacional, registro donde miles de familias se inscriben para acceder a una vivienda digna, todas con igualdad de oportunidades y sujetas a disponibilidad habitacional, que es de notorio conocimiento que la misma ha sido siempre menor a la demanda existente en la provincia.- - - - - - - - - - -
Así planteada la cuestión traída a resolver, considero pertinente recordar lo dicho por el Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni“(…) Las funciones sociales del Estado se han ampliado a áreas tales como salud, vivienda, educación, trabajo, seguridad social, consumo o promoción de la participación de grupos sociales desaventajados. (…) En muchos casos, el Estado asumió esas funciones a partir de intervenciones discrecionales o de formas de organización de su actividad, como la provisión de servicios públicos, o la elaboración de programas o planes sociales focalizados. (…) No hay motivos que impidan reconocer la posibilidad de Corte Nº 018/2021 demandar en el plano de las políticas sociales derechos civiles, tales como el derecho de igualdad y no discriminación, el derecho de acceso a la información, ni derechos sociales que fijen marcos y mínimos a esas políticas. Es indudable que una perspectiva de derechos en la formulación de los planes debe conducir a contemplar, en su ingeniería institucional, los estándares básicos del debido proceso legal. En ese orden de ideas, el SIDH ha fijado posición sobre la aplicación de las garantías del debido proceso legal en ámbitos administrativos. Así ha establecido la obligación de los Estados de contar con reglas claras para el comportamiento de sus agentes, a fin de evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar prácticas arbitrarias o discriminatorias (Osvaldo Alfredo Gozaíni, El debido Proceso, Estándares de la Corte Interamericana de derechos Humanos, Tomo II Sta.Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2019, pags.406/407).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho ello, corresponde analizar si en autos la omisión en la adjudicación de una vivienda a la amparista exhibe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta conforme lo estipulado por el artículo 1º de la Ley Nº 4642/91, no en relación a los motivos de oportunidad y conveniencia en el desarrollo de la política pública, lo que podría socavar el principio de división de poderes. Contrario sensu, analizado desde una perspectiva de que dicha omisión denunciada exhiba un trato discriminatorio o manifiestamente arbitrario por parte de la administración, conculcando el derecho a la igualdad entre los ciudadanos dentro del marco normativo citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La doctrina ha dicho que: “La omisión, esto es, el incumplimiento de una conducta debida, puede también lesionar derechos constitucionales. (…) En la determinación de si existe omisión de la autoridad pública deben tenerse presentes las circunstancias particulares del caso, pues sólo así podrá juzgarse la razonabilidad de la demora. Por su parte, RIVAS entiende que a los efectos de determinar si hay mora habrá que considerar: a) la omisión en resolver un pedido del particular formalizado como solicitud, recurso administrativo o reclamo administrativo previo; b) la pasividad del Estado en el cumplimiento de una actividad impuesta específicamente por la ley, y c) idéntica situación frente a la utilización de sus poderes discrecionales".(Salgado - Verdaguer, Juicio de Amparo y acción de inconstitucionalidad, 2º ed., Bs. As, Ed. Astrea, 2000, pág. 87).- - - - - - - -
Asimismo “Existe una idea bastante generalizada sobre qué es la arbitrariedad, qué se entiende por acto arbitrario, lo cual descarta de antemano la posibilidad de asimilarla a la discrecionalidad. Cuando alguien quiere descalificar una conducta, sea de un órgano estatal o de un individuo, por ser autoritaria o caprichosa, comúnmente se dice que "es arbitraria". Basta con recurrir al diccionario para comprobar que arbitrariedad importa un comportamiento antijurídico: "Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho". Discrecionalidad no es arbitrariedad. Desde un punto de vista jurídico, discrecionalidad es sinónimo de arbitrio, pero de arbitrio lícito. El arbitrio, en su primera acepción, es la "facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra", que en el plano del derecho es la capacidad jurídica de expresar la voluntad propia. En ambas acepciones se advierte la idea de libertad de decisión, pero al mismo tiempo de legalidad, porque tanto la facultad cuanto la capacidad del titular para expresar su arbitrio supone, dentro de un régimen jurídico dado, que están apoyadas en el derecho objetivo. De ahí que no sea posible sostener que el arbitrio constituya un proceder contrario a las leyes, pues precisamente son éstas las que lo atribuyen o admiten (…). En el arbitrio administrativo, la libertad de decisión nunca es absoluta. Solo existe dentro de márgenes determinados, con una finalidad dada y ajustada a los principios que informan toda actividad estatal. La idea de discrecionalidad presupone, necesariamente, la existencia de limites jurídicos y, por tratarse de acción estatal, también de fines.” (Roberto, Enrique Luqui, Revisión Judicial de la actividad administrativa, T. I,Bs As, Ed Astrea, 2005 pag. 215/216).- - Corte Nº 018/2021 Ahora bien, de las constancias de autos y los elementos probatorios agregados, no se vislumbra indubitablemente que la omisión en la adjudicación de una vivienda obedezca a una arbitrariedad, ilegalidad manifiesta o discriminación de la demandada. Si bien no cabe duda del prolongado tiempo que se suscitó desde el año 2004, no se aportan elementos que indiquen, entre otras cuestiones trascendentes, desde que fecha la amparista efectivamente padece discapacidad motriz, únicamente surge que la demandada toma conocimiento de dicha situación en el año 2017 mediante nota acompañada a fs. 03/04, e informe socio económico de fs. 28.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Es decir que el concepto de manifiesto (o su contrario, lo no manifiesto) no se conjuga con relación directa con los hechos del proceso, sino con la trascendencia de los mismos en cuanto conforman una situación captada por el derecho; de tal manera, y según la letra positiva, acreditados los hechos, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente una conducta palmariamente ilegal o resultante de la claramente irrazonable voluntad del sujeto demandado” (Conf. Rivas, El Amparo, Ed. La Roca, 2003, pág.231).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, esta Corte, en su anterior integración, ha dicho que: “La ilegalidad o arbitrariedad son presupuestos de la viabilidad de amparo, en tanto que la exigencia de un determinado grado de expresión de la conducta lesiva conforma un condicionamiento para el uso del mismo” (SD Nº 8, 09/04/2019, Autos Corte Nº 071/2018).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón de la orfandad de elementos probatorios que aporten certeza sobre la posible arbitrariedad en el proceder -omisión- de la demandada, advierto que la causa requiere mayor debate o prueba, cuestiones que adolecen en los presentes autos, lo que trae aparejado el rechazo de la acción interpuesta por improcedente conforme lo establecido por los arts.1 y 2, inc. d) de la ley de rito. Sin embargo, estimo que frente al prolongado tiempo que lleva inscripta en el organismo y su situación de discapacidad debidamente acreditada, corresponde recomendar a la demandada Instituto Provincial de la Vivienda adopte las medidas pertinentes para evaluar y considerar en próximas adjudicaciones la situación de la Sra. Olivera Zurita conforme lo establece la normativa legal ut supra reseñada.- - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Martel dijo:
Llamado a votar en segundo término, comparto con la Dra. Fabiana Gómez, que emite el primer voto, la relación de causa y la resolución arribada en orden al rechazo de la acción de amparo incoada.- - - - - - - - - - - - - - - -
Para así resolver entiendo que de los elementos probatorios obrantes en la causa así como del escueto escrito de promoción de la acción -fs. 9/10- no se desprende una lesión, restricción, alteración o amenaza, actual e inminente, arbitraria e ilegítima a derechos constitucionales, que den viabilidad al excepcional remedio procesal intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como primer presupuesto sustancial de procedencia del amparo se debe verificar el conculcamiento de un derecho de raigambre constitucional (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., “El amparo. Régimen procesal”; editorial LEP, 3era. edición, Bs.As. 1998, pág. 17). - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso, si bien ello no se desprende de los términos de la demanda pues aun cuando en el acápite “V. Derecho” -fs. 10- expresa que: “… se lesionaron los siguientes derechos a mi persona…” a continuación sólo se enuncian normas de tipo procedimentales y de conformación de los actos administrativos; podemos considerar que lo que se plantea es la posible vulneración del derecho constitucional de acceso a una vivienda digna de una persona con especial vulnerabilidad por su condición de discapacitada -acreditada a fs. 5-.- - - - - - - - - - -
Sin embargo, de las constancias obrantes en el expediente en el marco de ésta limitada acción, no se desprende que la amparista encuentre comprometido, por un lado, su derecho a la salud. Por cuanto no se alegó ni acreditó Corte Nº 018/2021 desprotección del Estado ni de la obra social que posee -de conformidad al detalle del recibo de haberes de fs. 34-, respecto de las prestaciones integrales que su discapacidad exige.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, en relación al derecho constitucional y convencional de acceso a una vivienda digna y adecuada, tampoco acreditó la actora una situación de emergencia o vulnerabilidad habitacional. No se desprende de la prueba incorporada que carezca de un inmueble adecuado para vivir, o que transite por circunstancias socio-económicas o laborales específicas que le impidan continuar afrontando el pago del canon locativo del contrato por ella suscripto y agregado a autos -fs. 06/08-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, considero, que no se encuentran acreditadas las condiciones sustanciales que permitan la procedencia de la acción de amparo interpuesta. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Convocado a intervenir en tercer término, emito mi voto en sentido coincidente con los Ministros que me preceden en el acuerdo, rechazando en tal sentido la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para fundar esta resolución advierto que no es posible inducir de la plataforma fáctica del caso, ni de los elementos probatorios obrantes en autos, un detrimento "actual o inminente" a derechos constitucionales en los términos previstos por el art.43 de nuestra Ley Suprema que haga plausible acudir a la vía procesal que se pretende.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en cuarto término, conforme al Acta de fs. 44, lo hago en sentido coincidente con los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo y en consonancia con ello, considero que la acción de amparo, por las razones que expresan y que comparto, no puede tener andamiento.- - - - - - - - - - - - -
Es que no se ha demostrado que la Administración, Instituto Provincial de la Vivienda, haya incurrido en un acto u omisión que de modo actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales de la amparista y con ello que en el caso concurran los presupuesto de admisión previstos en el art 1º de la Ley 4642.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la resolución que propone al pleno el voto inaugural de la Dra. Fabiana Gomez, sobre la improcedencia del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Surge del artículo 65 de la Constitución de nuestra Provincia, que el Estado garantiza el derecho al acceso a una vivienda. Sobre este reconocimiento constitucional, entiendo, que se inscribe dentro de las políticas habitacionales que debe regir la labor gubernamental, fijando prioridades a tener en cuenta dentro del grupo de ciudadanos que ven insatisfecho este derecho.- - - - - - - -
Por eso, y es cierto lo que dice la entidad requerida en su informe, que el acceso a una vivienda está sometido a un proceso de evaluación por la imposibilidad cierta y efectiva de hacer operativo el reconocimiento inmediato de una vivienda para los postulantes, conforme el inciso “g” del artículo 4º de la Ley Nº 4084.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN (Fallos: 335:452) en una causa sobre una madre y su hijo incapacitado en “situación de calle” expuso la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDEC), según el cuál los Estados partes no están obligados a proporcionar vivienda a cualquier habitante de su país que adolezca de esa necesidad. Su deber se concreta en fijar programas y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las posibilidades que Corte Nº 018/2021
sus capacidades económicas les permitan, conforme el aprovechamiento máximo de los recursos presupuestarios disponibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Significa que los países signatarios deberán adoptar medidas que demuestren un avance en políticas públicas destinadas a garantizar plenamente los derechos allí reconocidos. Sin embargo esta mejora tiene que ser medida respecto al conjunto general de la población y no según lo que toque a cada individuo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo los parámetros señalados, los Estados parte del PIDESC sólo tiene el deber de garantizar el contenido mínimo del derecho a la vivienda, que consiste en brindar “abrigo” a quienes carecen de un techo. Esto último al decir del máximo Tribunal, y en la causa de mención, la demandada en la causa cumple con la obligación a quienes, se encuentran en situación de calle proporcionarles un albergue y paradores estatales, agrego, provisionalmente hasta tanto se pueda otorgar una vivienda.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Sin perjuicio del derecho al acceso a una vivienda por parte de la amparista, entiendo que por sus ingresos no se encuentra en situación de vulnerabilidad que amerite que este Tribunal se arrogue una facultad de otro poder para satisfacer sus peticiones, sin perjuicio de la recomendación que propone el voto inaugural.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- Nuestra ley provincial, en su artículo 1º, el amparo esta dispuesto para los actos u omisiones que tengan arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Néstor Pedro Sagüés (Acción de Amparo. Buenos Aires. Astrea, 2013, -t 3,-pags.107/108) enseña que algo es legal, cuando está de acuerdo a la ley. Por eso esta acción servirá para discutir los actos u omisiones de la autoridad pública manifiestamente opuesta a la ley, es decir, conductas estatales notoriamente ilegales o arbitrarias.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo autor, cita un fallo de la CNCont.AdministrativoFed (fs. 113 de la obra citada) que expone, que la ley exige para abrir la competencia de los órganos jurisdiccionales, que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el derecho lesionado, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la luz de la plataforma fáctica del memorial inaugural de demanda, no satisface estas exigencias, se limita a exponer la necesidad de una vivienda y su estado de salud, sin individualizar en que consiste la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la autoridad, sin perjuicio que la entidad requerida dio las razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo:
Habiendo sido convocado a votar en la presente causa en último término, he de compartir por sus fundamentos con lo expuesto por quien lleva la primera voz en estos actuados, que a su vez fuera íntegramente acompañado por los Sres. Ministros que me preceden en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - -
He de agregar que no se obsrva del plexo probatorio de la causa que la actora haya acreditado suficientemente los requisitos que fundemantan la acción (detrimento actual o inminente) o que la Administración (IPV en el caso) haya producido un acto u omisión que lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos constitucionales de la peticionante, no calificando, sin ellos, para que su remedio tenga acogida según lo Corte Nº 018/2021 dispuesto en el art. 1º de la Ley Nº 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada corresponde costas por el orden causado en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde costas por el orden causado, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a lo resuelto en la primera cuestión planteada, corresponde costas por el orden causado, en virtud a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley 4642 (segundo supuesto).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Comparto asimismo que las costas deben imponerse por el orden causado conforme a lo previsto por el art 17, segundo supuesto, de la Ley 4642. Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, por el orden causado en los términos del artículo 17 de la Ley Nº 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Herrera dijo:
Respecto a las costas, y por cómo se resuelve deben ser impuestas por su orden, de conformidad con lo que establece el art. 17 Ley 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Martha Beatriz Olivera Zurita en contra del Instituto Provincial de la Vivienda.- - - - -
2) Recomendar al IPV adopte las medidas pertinentes para evaluar y considerar en próximas adjudicaciones la situación de la actora, conforme normativa legal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), Marcos Augusto Herrera (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
Sumarios
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