Sentencia N° 19/21

RIOS, Natalia Luz del Valle (en representación de su hijo JNAR) y Otro C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo

Actor: RIOS, Natalia Luz del Valle (en representación de su hijo JNAR) y Otro

Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP)

Sobre: Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Contencioso Definitiva

Fecha: 2021-12-16

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de diciembre de 2021 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 041/2021 "RIOS, Natalia Luz del Valle (en representación de su hijo JNAR) y Otro C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.70.- - - - - - - - - - - - - - - - En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 71, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GÓMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI y VILMA JUANA MOLINA, .- - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: Que a fs.16/18 vta. y previa intimación del Tribunal, 20/22 vta. comparece la Sra. Natalia Luz del Valle Ríos, con patrocinio letrado, en representación de sus hijos menores de edad, JNAR y FEA, e interpone acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos -OSEP- con fundamento en la falta de entrega, en debido tiempo, de los medicamentos: alegra pediátrico jarabe, bepostatina besilato -dosis mensual, omalizumab 150mg/ml, triglicéridos-dosis mensual- aminoácidos, vit +minerales, fexofenadina 120 gm, xilometazolina, para sus hijos (el primero para J.N.A.R., los restantes para F.E.A.) quienes padecen de alergia urticaria crónica espontánea, ordenado por Resolución Interna OSEP Nº 8650/08, de conformidad al art. 1º Ley Nº 16986, Ley Provincial Nº 4642, art. 39 y 40 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Reseña las características de la enfermedad que los aqueja “alergia- urticaria crónica espontánea”; alega que, con el objeto de acceder al medicamento, todos los meses debió someterse a una persecución ante los empleados de la farmacia de OSEP, debiendo hacer guardia permanente lo que le provoca un perjuicio en su labor profesional habida cuenta el tiempo dedicado a conseguir el medicamento y el horario de atención de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - Continúa en su relato manifestando que, según la alergista inmunóloga, Dra. Natalia Petriz, la vida media de la droga es de treinta días y su discontinuidad favorece el crecimiento de ronchas e hinchazón, lo cual se manifiesta en fuertes dolores y sensible disminución de la vida de los pacientes. Tratamiento que debe aplicarse mensualmente, siendo su discontinuidad altamente perjudicial para la salud reduciendo la vida de los pacientes que padecen esta enfermedad.- - - - Cita jurisprudencia. Ofrece prueba documental e informativa, solicita medida cautelar consistente en la inmediata incorporación de los menores como beneficiarios de la obra social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrida la vista al MPF, obran dictámenes a fs. 26/27 y 36, previo a resolver se intima al Sr. FEA, por haber adquirido la mayoría de edad, a ratificar las actuaciones de la presente causa. Efectuada la misma a fs. 39, obra a fs. 45/47 Sentencia Interlocutoria Nº 96, de fecha 01/10/2021, que resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo, no hacer lugar a la medida cautelar y requiere el informe circunstanciado a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 63/66 vta. comparece la demandada, a través de apoderados, evacuando el informe requerido, acompaña documental a fs. 50/62, solicita el rechazo de la acción con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Invoca la falta de documental. En relación a JN señala que no existe una sola prueba del inicio del trámite administrativo solicitando la cobertura de la medicación que ahora se reclama por esta vía, surgiendo la inexistencia de una medida, acto, hecho o reconocimiento atribuible, en razón que no tenía Corte Nº 041/2021 conocimiento de la necesidad de la medicación que ahora peticiona por este medio.- Respecto a la demora en la entrega de medicación de FEA por parte de la farmacia de OSEP, manifiesta que nada es más alejado de la realidad, dado a que la gran mayoría de los medicamentos los retira de las farmacias privadas, a excepción de las drogas “Omalizumab” y “Aminoacido Monogen”.- - - - - - - - - - - Expresa que ha dado cumplimiento con la Ley de Discapacidad Nº 24901 y su adhesión por la provincia Ley Nº 5420/2015, mediante Resolución OSEP Nº 4546/2021 la medicación solicitada y provista a FEA ha sido dispensada sin cargo. Adjunta prueba documental y hace reserva del caso federal.- - - A fs. 71 obra acta de sorteo, resultando desinsaculada en primer término la suscripta para estudio y votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Preliminarmente en razón a la materia traída a resolver, ratifico la competencia de este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 204 de la Constitución provincial y art. 1 de la Ley Nº 4998, modificatoria del art. 4 de la Ley Nº 4642, y jurisprudencia reiterada por esta Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - Ello así, he de recordar que la Acción de Amparo esta prevista y regulada en nuestra Constitución Provincial, Ley Nº 4642 y 4998, es por ello que esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos ha sentado como doctrina legal que el amparo es un proceso excepcional que solo resulta procedente en las delicadas situaciones y de extrema gravedad en las que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (CSJN, Fallos, 301:1061).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, no puedo dejar de hacer referencia a la deficiente técnica forense que exhibe el escrito de demanda careciendo de ciertos recaudos establecidos por el ordenamiento procesal. En un mismo sentido, la medida cautelar peticionada, ajena al objeto que se deduce de la demanda.- - - - - - - Sin embargo, en consideración a los derechos y partes intervinientes en el conflicto traído a resolver, considero pertinente analizar la cuestión de fondo planteada. En concordancia a lo dicho por la CSJN “Incumbe a los jueces la búsqueda de soluciones congruentes con la urgencia ínsita en los temas de asistencia integral de la discapacidad, para lo cual deben encauzar los trámites por carriles expeditivos y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con una tutela constitucional.” (L.S.R.y OTRA c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia -Subsidio de Salud s/Amparo L.232.XLVI.RHE, 10/12/2013, Fallos:336:2333).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicho ello, en autos se peticiona el cumplimento, en forma, de la entrega de la medicación de dos menores -al momento de la interposición de la demanda- por padecer una enfermedad crónica, por parte de la farmacia de la obra social demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la prueba documental, acompañada y agregada a fs. 02/15 en copias simples, la cual tengo por válida al no haber sido impugnada por la demandada, surge que el menor J.N., si bien no se encuentra incorporado, cuenta con certificado de discapacidad Nº 9240681520 -fs.11 y 13/15-. Asimismo, el Sr. F.E.A., certificado de discapacidad obrante a fs. 07. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello así he de recordar que “Luego de la reforma constitucional de 1994 se incorpora a través de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22) el derecho a la salud en la Carta Magna.(…) De este modo, el derecho a la salud adquiere doble anclaje constitucional, de manera implícita (arts. 33 y 41, CN) y de manera explícita (art. 42 y varios tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional). En esta línea argumental la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: “... El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (CSIN-Fallos, 302:1284; Corte Nº 041/2021 310:112; 323:1339)". También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo- más allá de su naturaleza trascendente-su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN-Fallos, 316:479, votos concurrentes)” (Silvia Y. Tanzi- Juan M. Papillú, Juicio de Amparo en Salud, 2º Edición, Buenos Aires, 2018,Ed. Hammurabi, pág.39) De conformidad a lo dispuesto por el art.64 de la Constitución de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en instrumentos internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del PIDESC, arts. 4º y 5° de la CADH, e inc. 1º del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva (conf. CSJN-Fallos, 323:1339). De este modo, el derecho a la salud queda receptado explicita e implícitamente en el texto de nuestra Constitución Nacional (arts. 33, 41, 42, CN) y en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22), y queda comprendido dentro de los derechos cuya tutela puede ser requerida mediante la vía del amparo. (conf. obra y autora citada, pag.41). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Protección convencional establecida, asimismo en el caso de autos, por los artículos 3, 6, 23 a 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- - - - - - - - - - - El Sr. F.E.A., hoy mayor de edad, cuenta con Resolución OSEP Nº 4546 -de fecha 07/06/2021- acompañada al contestar el informe circunstanciado a fs.50-, mediante la cual se autoriza íntegramente los medicamentos detallados en la demanda sin cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La demandada alega que la mayoría de la medicación la retira de farmacias privadas, y únicamente comparece a la farmacia de OSEP por los medicamentos “omalizumab” y “aminoácidos (monogen)” con registro último el día 13/09/2021 (fs.52).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, surge de la documental acompañada, a fs.57, que las dos drogas, “omalizumab” y “aminoácidos (monogen)”, que deben ser entregadas por la farmacia de OSEP, fueron retiradas el 14 y 24 de junio, respectivamente, luego el 17 de agosto y por último el 13 de septiembre del año en curso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, desde la primera entrega que consta, el 14 y 24 de junio, a la segunda entrega el 17 de agosto, de ambos medicamentos, pasaron casi dos meses, quedando demostrada la demora invocada por la accionante, la que motivó que con fecha 04/08/2021 interpusiera la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - En relación a J.N. es cierto que no consta en autos ninguna solicitud de medicación en la farmacia o mesa de entrada de la Obra Social. Esta Corte, en su anterior integración, ha dicho que “De este modo considero que se debe evitar, que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo del actor tuviese que aguardar al inicio de un proceso administrativo dirigido contra los organismos responsables, ya que en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere. (SD Nº1, 07/02/2014, Expte. Corte N°092/2013 "PAULETTO, Diego Guillermo - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CATAMARCA (OSEP) - s/Acción de Amparo, del voto del Dr. Cáceres).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En un mismo sentido se ha dicho que “el normal desarrollo de los menores, además de la atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos (fallo: 326:2906). (SD Nº4, 25/03/2019, Autos Corte Nº074/2018 "SILVA, Néstor Claudio c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (OSEP) S/ Acción de Amparo", del voto del Dr. Figueroa Vicario).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, en razón a la demora incurrida por la Corte Nº 041/2021 demandada en relación a F.E.A., lo ut supra reseñado y documental acompañada de donde se vislumbra la enfermedad que padece el menor J.N. y la medicación prescrita para su patología en la historia clínica -fs.13-, que coincide con la peticionada en la demanda (Allegra- Fexofenadina), es que corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), la provisión en tiempo y forma de la medicación establecida en la Resolución Interna Nº 4546 y la prescripta, oportunamente por la profesional, Allegra- Fexofenadina, en relación al menor J.N..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Exhortar a la Obra social, demandada, y al letrado patrocinante de la parte actora a adecuar los términos utilizados al referirse a las personas J.N.A.R. y F.E.A., quienes se encuentran en situación de discapacidad.- - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- De conformidad al Acta de sorteo de fs. 71, me corresponde emitir voto en segundo lugar. Adhiero a la relación de causa realizada por el voto inaugural de la Dra. Gómez y disiento con la resolución final, propugnando la procedencia parcial de la acción deducida por los actores, en razón de los siguientes fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - II.- Tal como lo vengo manifestando, esta vía de excepción sólo procederá contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal, reservado para las delicadas y extremas situaciones, por falta de otros medios legales, en donde peligre la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la presente Acción de Amparo instaurada contra la OSEP, es indudable, que la vía excepcional, es la adecuada, en razón de las constancias que acreditan que los derechos que se encontrarían afectados es el derecho primordial a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es doctrina legal de nuestro cimero Tribunal que: la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como la que trata el sub lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física. Frente a un grave problema como el planteado en autos, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esta índole. (Fallos: 330:4647; 323:3229; 329:2552, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y su reconocimiento como prerrogativa personalísima, posee expresa raigambre constitucional y convencional con la incorporación a la ley suprema de los tratados internacionales que así lo receptan. Tales pautas han sido recogidas por la CSJN que tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional -art. 75 inciso 22 de la Ley Suprema- reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 323:3229) y que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art.14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral (Fallos: 306:178, 308: 344).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El remedio procesal, también se justifica por encontrarse inmiscuido el interés superior del niño, lo que exige buscar soluciones que se avengan con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (fallo: 327:5210, entre otros precedentes).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, como lo destaqué en pronunciamientos precedentes: Corte Nº 086/2018, Sentencia Definitiva Nº 14 de fecha 07 de junio de Corte Nº 041/2021 2019 y Corte Nº 099/2019 Sentencia Definitiva Nº 41 de fecha 19 de diciembre de 2019, otro aspecto de trascendencia a considerar en el análisis de la procedencia de la acción de amparo, es que los amparistas revisten la condición de discapacitados, que nos sitúa en la aplicación de la Ley Nº 27044 que otorga jerarquía constitucional a la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, cuyo objetivo es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad”.- - - - - - - - - - - - Doctrina especializada, considera que la adopción de la CDPD uno de los principales efectos es el abordaje de la discapacidad; esto es, la consideración de la discapacidad es una cuestión de derechos humanos. Los autores, en consulta, expresan que la Corte IDH en lo que respecta a las personas con discapacidad, y en relación a nuestro país, citan el caso Furlán y familiares vs. Argentina (Corte IDH, 31/08/12, caso Furlán y familiares vs. Argentina, serie C, nº 246) donde la Corte Interamericana avanza en este dictum hacia un mejor abordaje de la discapacidad desde una perspectiva de derechos humanos. (Eduardo Giménez y Francisco Bariffi, en su trabajo “Derechos de la Discapacidad” -Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. t.4, Buenos Aires,Astrea, 2018, pp 415-451. Jorge Alejandro Amaya, Director)..- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - III.- Tal como se viene desarrollando los derechos involucrados en la presente acción ameritan su protección urgente, por esta vía excepcional. Impuesto al análisis, advierto que debe identificarse que existen circunstancias fácticas que diferencian a los amparistas, lo que justifica el análisis de procedencia por separado y como explicaré su resolución diferente. - - - - - - - - - - III. 1- Así, en primer término evaluaré la pretensión correspondiente al joven F.E.A., quien ocurre por derecho propio (fs.39), por haber adquirido la mayoría de edad luego de la promoción del amparo. Acredita discapacidad (fs.07) y en relación a su condición la OSEP emite la Resolución Nº 4546 de fecha 07/06/21 (fs. 50), que es notificada a su madre, el 09/06/21 (fs. 51).- - Este acto administrativo emitido por OSEP es consecuencia del requerimiento administrativo efectuado por su madre y corrobora la existencia de la patología (Alergia - Urticaria crónica espontánea), la necesidad del suministro de determinada medicación de forma mensual y la autorización de su entrega al Departamento Farmacia, con cobertura sin cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Posterior a dicho acto administrativo, entre el mes de junio al mes de agosto, conforme se desprende del Historial de Prestaciones de la mediación de F.E.A. (fs. 57), acompañado por la OSEP en el informe circunstanciado, se verifica la dilación en la entrega de la medicación prescripta, lo que configura la “omisión lesiva” denunciada en este proceso. Así, en tal entendimiento, pongo de resalto que la representante del menor dio inicio a la presente Acción de Amparo, 04/08/21 (fs. 18 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La indicación médica del especialista prescribe el suministro mensual de la medicación, dado que su discontinuidad favorece el crecimiento de las reacciones alérgicas, causando dolores y sensible disminución en la vida del paciente. Recaía sobre la Obra Social, prever lo necesario para cumplir su obligación de suministro de medicación, en tiempo y forma. La irregularidad en la prestación, configuran incumplimiento de la OSEP, lo que constituye en el caso particular la omisión lesiva de los derechos que detenta F.E.A..- - - - - - - - - - - - - - - Resulta pertinente, referenciar que la obligación en cabeza de la OSEP es periódica, tal como expuse en mi voto en la causa Corte Nº 037/2017, Paredes Andrés Lorenzo c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo, sentencia Definitiva Nº 15 de fecha 15 de mayo de 2018, citando a Augusto Morello y Carlos A. Villafin, en su obra “El amparo”, Régimen Procesal, quienes afirman: “ciertos comportamientos positivos, concitan algunas dificultades. Distingue aquellos casos en que los efectos de la conducta lesiva se prolonga en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente de aquellos otros en que los efectos de la Corte Nº 041/2021 conducta lesiva se prolonga en el tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente. En los primeros, el plazo correrá a partir del conocimiento del acto lesivo, en los segundos, la acción podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve. Cita las palabras del Juez De Las Carreras, quien expresa “ Los efectos dañosos de los actos administrativos, de conformidad con su contenido, pueden continuarse en el tiempo, como ocurre, por ejemplo, con la cesantía de un empleado público. El efecto nocivo está dado por su exclusión del plantel de la Administración. El sujeto queda sin trabajo (efecto lesivo continuado) como hipótesis, también existe la posibilidad de que los efectos se presenten con la virtualidad de renovarse periódicamente. Esta posibilidad existe cuanto la prestación debida se encuentra dividida por períodos, y se verifica si no se paga el sueldo de un empleado público, o el haber previsional a un jubilado, o se suprime la prestación debida por una obra social. El efecto pernicioso se renueva en cada periodo durante el cual no se realiza la prestación conforme obligación legal, quedando el ciudadano sin el sustento mismo o sin cobertura médica durante ese lapso (efecto lesivo renovable periódicamente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte, del mismo Historial (fs.57) consta que el cumplimiento de la prestación en forma mensual, de los meses de agosto y septiembre, los que resultan posteriores a la interposición de demanda. En tal sentido, debo aludir que la lesión verificada, en el período junio/agosto, habría cesado, por lo que el dictado de una sentencia en estas consideraciones, siguiendo los lineamientos de la CSJN seria inoficioso (Fallos: 247:469).- - - - - - - - - - - - - - - Más en atención a las particularidades que reviste el caso bajo análisis, cobra relevancia el principio de utilidad, que G.J. Bidart Campos, en su obra Régimen Legal y Jurisprudencia del Amparo, Editorial EDIAR, pagina 433, lo expresa de la siguiente manera: en el amparo siempre debe existir utilidad para la persona a cuyo favor se pide; lo que significa que si el acto lesivo ha cesado en sus efectos, no existen interés ni utilidad actual en el titular del derecho que resultó agraviado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso, no desaparece el interés, por cuanto el amparista F.E.A. exige que la OSEP cumpla con la provisión de los medicamentos, y que esta provisión sea regular, la que como se explicó se renueva periódicamente, por lo que aquel principio sentado por el Tribunal cimero, sobre el análisis de la situación al momento de emitir sentencia, debe ser compatibilizado a mi criterio con este principio. Por ello, propugno hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por F.E.A. contra la OSEP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III. 2- El menor J.N.A.R. (fs. 29/30), acredita discapacidad (fs.11 y 13), la existencia de la patología, la necesidad del suministro de medicación específica de forma mensual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En oportunidad de brindar el informe circunstanciado la autoridad administrativa (ítem III del memorial), expresa que por J.N.A.R. “no existe una sola prueba del inicio del trámite administrativo solicitando la cobertura de la mediación que ahora se reclama por esta vía” (fs. 64).- - - - - - - - - - - - - - - - - De la compulsa de las constancias anejadas a la causa, puedo concluir que no se acredita la existencia del requerimiento o solicitud administrativa de la prestación de medicación, es decir que resulta atendible la defensa opuesta por la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es doctrina y jurisprudencia unánime en cuanto a que es carga de la actora aportar la prueba que haga a la existencia de conducta lesiva y a los elementos del juicio justificativos de la legitimación correspondiente. Rivas, Adolfo Armando (El amparo, Buenos Aires, La Roca S.R.L., 2003, p. 522).- - - - - - - - - - - - Sabido es, que la ilegalidad o arbitrariedad son presupuestos de la viabilidad de amparo, se exige un determinado grado de expresión de la conducta lesiva, por parte de la autoridad administrativa. En el particular, debe verificarse la ausencia o falta de actividad, a un deber jurídico específico, el incumplimiento de un deber de obrar preexistente, esto es la omisión lesiva.-- - - - - - Nuestra Ley Nº 4642, en su artículo 1º sobre la procedencia de Corte Nº 041/2021 esta acción, se refiere a todo acto u omisión de la autoridad pública, y en el caso de autos, siguiendo a Silvia Y. Tanzi-Juan M. Papillú (Juicio de Amparo en Salud, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, pp. 167-167) la caracterización de la omisión se refiere a la falta de acciones tendientes a cumplimentar una obligación constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Criterio interpretativo, de esta Corte de Justicia, en otra integración, en autos Corte Nº 035/2013, Lagoria, Norma Isabel c/OSEP s/Acción de Amparo: “Ello por cuanto la actora únicamente manifiesta la negativa de la Obra Social -OSEP-, a proveer la medicación que demandan las patologías que padece, pero ha obviado aportar elementos destinados a avalar su afirmación. En tal sentido solo se ha adjuntado una nota dirigida al OSEP, que no tiene sello de recepción, ni constancia de haber sido remitida u otra circunstancia que revele que ha llegado a conocimiento de la Obra Social, y que esta haya negado la provisión de medicamentos. Se alega haber realizado reclamos mediante Cartas Documentos sin que tampoco exista ninguna constancia que acredite dicho trámite. Es decir no hay ningún elemento que acredite la negativa de la Obra Social -OSEP-, a proveer los medicamentos a la accionante.”; “Entonces así, dentro del estrecho marco cognoscitivo propio del amparo no se observa un comportamiento censurable, la conducta lesiva patente y palmaria de la Obra Social y la arbitrariedad manifiesta que justifique la acción deducida”. SD Nº 20/2013.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También es el criterio expuesto en mi voto, en autos Corte Nº 071/2018 "Figueroa, Paula Ramona c/ Estado Provincial (Mtrio. De Salud) s/ Acción de Amparo" SD Nº 8/2019, cuando sostuve que: “La grave deficiencia probatoria que adolece la acción de amparo promovida por la Sra. Figueroa, que fuera detallada precedentemente, (art. 7 inc. e, art. 6 inc. a Ley Nº 4642), importa un obstáculo de orden procesal insuperable para el juzgador, que trae como consecuencia directa la imposibilidad de evaluar la concurrencia de los extremos exigidos por la ley especial, para la admisibilidad del amparo.(…) no obra constancia alguna de la negativa por parte del Ministerio de Salud de la Provincia respecto a la prestación que reclama, ergo, no existe acto u omisión de la autoridad pública demandada que pueda ser sometido a revisión ni al examen de responsabilidad que se pretende por esta vía. `(…)´en atención a las propias circunstancias del caso, no puede tornar en ilegitimo ni arbitrario el accionar de la demandada, más aún cuando no existe requerimiento ni negativa expresa o implícita del ente administrativo demandado.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al no acreditarse en autos, el requerimiento de prestación de medicación o la intimación a la OSEP, o cualquier otra forma de peticionar la obligación por parte de la representante del menor, no concurre uno de los recaudos de procedencia del amparo, sin poder suplir esta exigencia por parte del Tribunal, provocando el rechazo de esta vía de excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En esta inteligencia, corresponde la admisión parcial de la acción de amparo promovida por los amparistas en contra la OSEP. - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de la forma en que se resuelve, la pretensión del menor J.N.A.R., debo poner de resalto, que no soslayo la situación de vulnerabilidad por la que atraviesa y que comprende a su familia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tanto en virtud de los derechos involucrados de jerarquía constitucional y la especial protección que merece, se exhorta a la OSEP que dé curso a la solicitud de provisión de medicamento formulada por su madre la Sra. Natalia Luz del Valle Rios, de la que ha tomado conocimiento en autos, imprimiéndole trámite administrativo “preferente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, en base a las constancias documentales de autos, de las que fuera dotada en el traslado efectuado, se exhorta a que forme expediente administrativo, a los efectos de evitar mayores dilaciones en la resolución administrativa a favor de J.N.A.R..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V.- Finalmente me expido por la procedencia parcial de la acción de amparo promovida por la Sra. Natalia Luz del Valle Ríos (en representación de su hijo J.N.A.R.) y F.E.A., contra la Obra Social de los Corte Nº 041/2021 Empleados Públicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación al joven F.E.A., la OSEP deberá suministrar de manera regular e ininterrumpida los medicamentos prescriptos y con respecto al menor J.N.A.R., se exhorta a la OSEP a dar trámite administrativo a la solicitud efectuada, conforme se explicita en el considerando IV, imprimiendo preferente despacho para su pronta resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Llamado a votar en quinto termino, de conformidad al Acta de sorteo obrante a fs. 71, diré que comparto la relación de causa como así también los argumentos que esgrime el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Gómez, sobre los cuales funda su resolución, más considero oportuno agregar en la presente, que la acción de amparo se encuentra inmersa dentro del proceso constitucional, y que por consiguiente sus parámetros serán considerados a fin resolver el caso, en que se ventila la violación de los derechos de personas que se encuentran en una situación de cierta vulnerabilidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo que con perspectiva de discapacidad debemos resolver el caso, adoptando “medidas positivas”, cuyo imperativo constitucional emana del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional en cuento exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, y en particular el respeto de las personas con discapacidad. En tal sentido se sostuvo que tales medidas se presentan como una vía apta, durante el trámite de juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía, dejando de manifiesto de tal forma una concepción del proceso que pone el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere (cfr. CSJN in re “Pardo, Héctor P. y otro cl Di Cesare, Luis A. y otro”, del 06 /12/2011, Fallos 334:16919)”.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - Explica Juana Inés Hael (“Amparo Individual. Principios Constitucionales y Procesales”- LL NOA 2012 Mayo, 351) que “Los principios del Derecho Procesal Constitucional no son distintos a los principios Generales del Derecho Procesal pero, con relación a la tutela de la materia constitucional, admiten ciertas diferenciaciones en aras de obtener efectividad y eficacia, ya que la justicia constitucional supone una cualidad del sistema que solo se percibe en acción, en cada oportunidad que debe resolverse un conflicto constitucional, con una inteligente flexibilización y adaptabilidad de las garantías, a un mayor acceso a la judiciabilidad de los actos, a la ampliación de la legitimación y al mejoramiento de los procesos”. Continua la autora diciendo que “Los principios del Derecho Procesal Constitucional, que a nuestro entender los comparte el amparo, han sido sintetizados por los autores de la doctrina procesal constitucional de Latinoamérica, en los siguientes enunciados, (…) Activismo Judicial: Se requiere la actuación de un juez comprometido socialmente con los intereses involucrados (derechos fundamentales y supremacía de la Constitución), del que es custodio; Ampliación de la legitimación: La garantía constitucional de petición a la autoridad, acceso a la justicia, se hace operativa con la admisión de legitimación amplia; El principio pro accione y reconducción de la acción: el sentido de interpretación del juez, en cualquiera de las acciones constitucionales, debe permitir el acceso a la Corte Nº 041/2021 administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos. Tiene potestades para convertir la acción de amparo cuando corresponda mutatis mutandi, en habeas corpus, habeas data o acción declarativa de inconstitucionalidad. Con relación a los restantes procesos, y para no desnaturalizar el amparo, puede ejercer potestad saneadora y aun conceder al interesado la posibilidad de que sea él, el que convierta la acción”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principio de activismo judicial es otra forma de poner en práctica la tutela judicial efectiva, el cual supone reasegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales por sobre el cumplimiento de reglas adjetivas, siendo en esta clase de procesos donde mejor se manifiesta el principio al que aludimos.- - - No debe soslayarse el hecho de que estamos ante un caso de amparo de salud y sobre el cual se afirmó que “si bien no tiene una autonomía legislativa, si doctrinaria y jurisprudencial, enmarcándose dentro del principio general del amparo, que conlleva necesariamente una flexibilización de la forma, tendiente a la protección de la salud”. German Pelaez Moll, se pregunta “si realmente es factible y deseable tener jueces que hagan oídos sordos al caso concreto para aplicar como autómatas instrucciones generales muy genéricas, abstractas e insuficientes”. Opina, que “(…) Debe el juez evitar convertir al proceso en un ritualismo de formas, antes que en un eficiente cause para la protección de los derechos fundamentales y el respeto por la supremacía de la constitución”. Expresa que “Como consecuencia de los tratados internacionales firmados, actualmente el estado argentino quedo jurídicamente obligado a garantizar el contenido mínimo de ciertos derechos económicos, sociales y culturales y no puede excusarse en su normativa interna o en diagramas procesales arcaicos para no cumplir el contenido de dichos tratados. En el caso particular del derecho a la salud, su contenido está dado por el “derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como lo define el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Estado federal es garante final del cumplimiento del derecho fundamental a la salud en todo el país y, como consecuencia, deben existir vías o recursos de reparación judiciales y administrativos efectivos ante potenciales afectaciones de ese derecho por autoridades locales. El juez entonces justificaría su proceder activista en la tutela judicial efectiva del derecho a la salud para que el Estado Nacional no incumpla sus obligaciones internacionales”. (“Amparo en Salud. Un Análisis desde la Jurisprudencia” pág. 244 y ss.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, debo decir que el derecho a la salud es un derecho que goza de amplio amparo constitucional que encuentra reconocimiento en las legislaciones municipales, provinciales, nacionales e internacionales con jerarquía constitucional. Que efectivamente, el reconocimiento y protección del derecho a la salud surge de varias disposiciones de la Constitución Provincial que promueve la salud “... como derecho fundamental del individuo y de la sociedad...” (Art. 64 y 65 apartado I, inciso 8º; apartado II inciso 2º; apartado III inciso 2º; apartado V inciso 3º). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y así como la vida es el primer derecho natural de la persona y que preexiste a toda legislación positiva, el derecho a la salud no puede ser visto como un derecho teórico, pues es un bien jurídico, un interés a tutelar, una exigencia social a satisfacer, que se lo debe examinar en estrecho contacto con la realidad social que incluye las relaciones tanto privadas como semipúblicas. - - - - - - - - - - - La ley 22431 ha establecido un sistema de protección integral a favor de las personas con discapacidad. En su art. 1, instituye un sistema de protección integral para las personas discapacitadas; tendientes a regular todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad (atención médica, educación y seguridad social). Se establece así, un régimen particular en relación a los derechos de los discapacitados y las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado, con el objetivo fundamental de concederles franquicias y estímulos que permitan, en la medida de lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad Corte Nº 041/2021 les provoca. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las medidas de protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad, obligan a garantizar su rehabilitación y tratamiento permanente, a fin de brindarle todas las posibilidades que permitan asegurar una mejor calidad de vida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y si bien el derecho a la protección integral de la salud de las personas con discapacidad cuenta con un amplio reconocimiento normativo en el derecho argentino, el problema radica en lograr su operatividad.- - - - -- - - - - - - - - - Esto implica arbitrar los medios para que estos derechos que tienen reconocimiento legislativo; sean efectivamente ejercidos y gozados por aquellos a quienes amparan. “...las personas con discapacidad además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos” (doctrina de fallos: 322:2701; 324:122; 327:2413). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Este ha sido el criterio que sostuve en la causa “Pauletto, Diego Guillermo c/ Obra Social de los Empleados Públicos de Catamarca (OSEP)”, el cual ratifico en la presente, pues aquí como en aquella oportunidad “se debe evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si el reclamo del actor tuviese que aguardar el inicio de un proceso administrativo dirigido contra los organismos responsables, ya que en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En torno a esto, creo de suma importancia traer a colación la causa "OLMOS, Ana Beatriz - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo por Mora", oportunidad en que citando a la Corte Federal, se ha señalado la necesidad de flexibilizar en supuestos excepcionales las rigideces de esta acción. Un ejemplo es Koch c/ Poder Ejecutivo Nacional, donde dos personas de avanzada edad plantearon un amparo contra las normas del llamado “corralito bancario” luego de vencido el plazo de caducidad para interponer la acción. No obstante ello, la Corte entendió que “… el plazo establecido por el Art.2 inc. e) de la Ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43), cuando se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes”. Un criterio similar, con fundamento en el derecho a la salud, fue aplicado en “Virginia Quinteros”, causa en la que una persona discapacitada, había promovido fuera de término un amparo contra una obra social, -ante la negativa de ésta de afiliarla- y que, rechazada la acción planteó un recurso “in forma pauperis” ante la Corte, obteniendo una decisión favorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como se ve, los principios desarrollados no hacen más que poner en práctica lo que la doctrina ha denominado, como derecho a la jurisdicción el cual se encuentra plasmado positivamente en el art. 39 de la Constitución Provincial, el cual expresa que: Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Entonces en este esquema, en el que la decisión se encuentra condicionada por la naturaleza de derecho reclamado, como por las particulares circunstancias que se encuentran acreditadas en la causa, como ser la enfermedad que padece el menor J.N. y la necesidad de la medicación prescrita para su patología, como así también, la demora injustificada incurrida por la demandada -OSEP- en relación a F.E.A.; entiendo deben, flexibilizarse las formas, en aras de Corte Nº 041/2021 lograr una respuesta rápida y eficaz, pues no debe perderse de vista que debe privilegiarse el interés tutelado por el derecho, garantizando así un tratamiento permanente, a fin de brindarle a los sujetos afectados, todas las posibilidades que permitan asegurar una mejor calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo tanto, comparto que debe hacerse lugar a la acción de amparo incoada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos de Catamarca (OSEP), la provisión en tiempo y forma de la medicación establecida en la Resolución Interna Nº 4546 y la prescripta oportunamente por la profesional, -Allegra- Fexofenadina-, en relación al menor J.N.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Conforme al orden de votación que surge del acta de fs. 71, me corresponde intervenir en séptimo término en la presente acción de amparo que se deduce en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia de Catamarca, por la que se persigue la provisión de medicamentos.- - - - - - - - - - - - - - Mis pares se han pronunciado de manera coincidente en relación a la solución que proponen respecto del F.E.A., quien cuenta con trámite administrativo en la obra Social y a su favor con la Resolución Nº 4546, que autoriza la provisión de los medicamentos solicitados, los que por la discontinuidad en la entrega, ha merecido la propuesta de procedencia de la acción. Por coincidir con los fundamentos expresados, adhiero a la solución que de manera coincidente los Sres. Ministros proponen en relación a F.E.A., votando en idéntico sentido.- - - - - Difieren en cambio en la solución que proponen respecto del menor J.N.A.R, quien no cuenta con un pedido formal en la Obra Social de las drogas recetadas, no lográndose formar mayoría al respecto. Mientras los Ministros Drs. Figueroa Vicario, Cippitelli y Rosales Andreotti, proponen el rechazo de la acción, exhortando a la obra social a dar trámite administrativo a la solicitud; los Ministros Gómez, Martel y Cáceres, proponen la admisión de la acción con sustento en el derecho a la salud, a la vida, los que gozan de protección convencional-constitucional, el activismo judicial, la tutela judicial efectiva que reasegura la efectiva vigencia de los derechos constitucionales por sobre las reglas de la ley adjetiva.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso relacionado al reclamo formulado por el menor J.N.A.R, por la razones que expresan y que comparto, adhiero a la solución que expone la Ministra que inaugura el Acuerdo, criterio seguido por los Dres. Martel y Cáceres. Considero que, la situación de discapacidad del menor de que se trata, determina el deber de una respuesta rápida y efectiva al reconocimiento de su derecho a la salud, lo que justifica priorizar ese derecho sustancial por sobre los rigores formales.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia conformando mayoría, propongo la admisión total de la acción de amparo, ordenándose a la demandada la provisión oportuna de la medicación indicada en la Resolución Nº 4546 para el Sr. F.E.A. y de la medicación prescripta para el menor J.N.A.R. (fs. 13) y reclamada en la acción, Allegra- Fexofenadina. Así voto.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, corresponde costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: En cuanto a la imposición de costas, tal como se analizó se corroboró incumplimiento en la regularidad de la provisión de mediación de la OSEP en relación al joven F.E.A., por lo que considero que las costas deben ser Corte Nº 041/2021 soportadas por la accionada ya que tal incumplimiento dio origen al pleito (art.17 Ley Nº 4642), conforme precedente Corte Nº 036/2017 "Kassab, Elva Adela c/ OSEP s/ Acción de Amparo" SD Nº 31/18.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo resuelto en relación al menor J.N.A.R., las costas se imponen en el orden causado, art. 17 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se imponen las costas en un 50% a la vencida (OSEP) y el restante 50% en el orden causado. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministra, Dra. Gómez, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.- - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida atento el criterio legal. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - Por ello y por mayoría de votos. LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Natalia Luz del Valle Ríos (en representación de su hijo JNAR) y Otro en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), ordenando a la demandada, la provisión en tiempo y forma de la medicación establecida para F.E.A. en la Resolución Interna Nº 4546 y la prescripta, oportunamente por la profesional, Allegra- Fexofenadina, en relación al menor J.N.A.R.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Exhortar a la Obra Social, demandada, y al letrado patrocinante de la parte actora a adecuar los términos utilizados al referirse a las personas J.N.A.R. y F.E.A., quienes se encuentran en situación de discapacidad.- - - 3) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro en Disidencia Parcial), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra en Disidencia Parcial) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - -

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