Sentencia N° 20/21
ZURITA, Héctor Fernando c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)
Actor: ZURITA, Héctor Fernando
Demandado: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-12-20
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO;Veinte
San Fernando del Valle de Catamarca, 20 de diciembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 037/2021 "ZURITA, Héctor Fernando c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)” s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 104.- - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme Acta obrantes a fs. 105, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUIS RAUL CIPPITELLI, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y NÉSTOR HERNÁN MARTEL.- - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. CIPPITELLI dijo:
El Señor Héctor Fernando Zurita, con patrocino letrado, promueve acción de amparo en contra, de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), a fin de que se deje sin efectos la Resolución OSEP Nº 4965/21 que deniega la cobertura del servicio de Acompañante Domiciliario y/o Terapéutico a su hija M.Z. y se otorgue con carácter permanente la prestación.- - - - - - - - - - - - - - - -
Inicia la presentación con la justificación en el caso, de los presupuestos que exige la acción para su procedencia. Del relato de los hechos se extrae que conforme lo acredita con certificado de validez nacional expedido por la Junta Evaluadora Catamarca conforme Leyes Nacionales N° 24901 y N° 22431, su hija es una persona con discapacidad, que padece síndrome de Angelman. Los síntomas propios de la patología y presentes en M.Z. en su historia vital son: retraso global del desarrollo, ausencia del Lenguaje oral, ausencia de marcha y otro tipo de desplazamientos por lo que se mantiene en silla de ruedas, temblores en sus extremidades, sonrisa frecuente, excitabilidad a menudo con movimiento de aleteo, convulsiones, frecuente babeo, ciclo de sueño anormales y vigilia. Estos signos impiden su autonomía por lo requiere una asistencia constante para los cuidados de su vida diaria y por ello el rol del acompañante terapéutico, figura regulada por la Ley provincial N° 5538, es primordial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explica que el acompañante interviene en el día a día de su hija y su entorno como un referente. La sostiene en sus actividades diarias (cambiado, higiene, alimentación y sueño), como parte de trabajos interdisciplinarios junto a fonoaudióloga y kinesióloga, seguimiento y supervisión de la medicación, creación de rutinas diarias, intervención en situaciones de crisis, acompañamiento a citas médicas, sostiene y restablece vínculos sociales y familiares, aplicación de estrategias terapéuticas acordes a la necesidad del paciente. Que la figura de asistente domiciliario se encuentra contemplada en la Ley N° 24901, a la que la provincia de Catamarca se encuentra adherida por la Ley N° 5420.- - - - - - - - - - - - -
Que la prestación solicitada y ahora denegada fue otorgada por la OSEP años anteriores, en el 2019 y en el 2020, por vía de excepción y de reintegro de la cobertura, por que el servicio de acompañante terapéutico no existe en el menú prestacional de la Obra Social. Al vencimiento de la última cobertura, la que debe gestionarse anualmente, se inició el trámite para la continuidad de la cobertura anual mediante Expte. Letra Z Nº 1406/21, y por Resolución OSEP Nº 4965 de fecha 21 de junio de 2021 establece no hacer lugar a lo solicitado, en razón que la cobertura anterior fue otorgada por vía de excepción. Afirma el Amparista, que la resolución es arbitraria e ilegítima ya que afecta y lesiona y restringe, altera y amenaza en forma actual y manifiesta, los derechos y garantías que le corresponden a su hija como afiliada, dejándola sin cobertura de asistencia domiciliaria (acompañante terapéutico) a sabiendas que tiene la necesidad de contar con una persona capacitada para su atención y cuidado diario, dado que la misma requiere Corte Nº 037/2021 asistencia permanente para su cuidado cotidiano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que la consideración de excepción de las resoluciones anteriores resultan incongruentes dado que se reitera y se brinda en forma continuada e ininterrumpida acorde a la indicación médica por el lapso de dos años y en razón de ello no puede entenderse como excepcional algo que se mantiene en el tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La conducta descripta es la que motiva la presente acción ante el actuar manifiestamente arbitrario y amenaza de un perjuicio grave irreparable en la salud al no suministrar la cobertura del asistente domiciliario terapéutico.- - - - - - -
Funda su derecho en los dispuesto por el art. 43 de la CN, la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad -Ley Nº 26378- arts. Nº 25 y 26, y Ley Nacional N° 22431, a la que la Provincia adhiere por Ley N° 4848/94, Ley N°24901, que la provincia adhiere por Ley N° 5420, Constitución de la Provincia art. 65, Convenios Internacionales, Doctrina y Jurisprudencia aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece Pruebas: Documental: 1) Resolución OSEP Nº 4965, de fecha 24/06/21, dictada en Expte. Letra “Z” Nº 1406/21. 2) Resolución OSEP Nº 6800, de fecha 14/07/20, dictada en Expte. Letra “Z” Nº 2205/20. 3) Resolución OSEP Nº 11684, de fecha 06/09/19, dictada en Expte. Letra “Z” Nº 1615/19. 4) Certificado de Discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de Discapacidad. 5) Partida de Nacimiento de M.Z. 6) Copia de DNI, 7) Recibos de haberes correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo/21. 8) Copia de Carnet Nº 25278 de afiliado de OSEP. 9) Partida de Defunción de Cecilia Isabel Velazco, madre de M.Z. 10) Fotografías de M.Z. 11) se libre oficio al Juzgado de Familia de 2da. Nominación para que remita al tribunal efectum videndi el Expte Nº 0143/20 caratulado ZURITA, HECTOR FERNANDO S/ RESTRICCCIÓN A LA CAPACIDAD (de: Z. M.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Documental en poder de la demandada: Se libre oficio a la obra social OSEP, a los fines que remita original o copia autenticada de Expte. Letra Z Nº 1406/21, Expte. Letra Z Nº 2205/2020, y Expte. Letra Z Nº 1615/19.- - - - - - - -
Reconocimiento de Documento: Se cite al Dr. Sergio E. Isí, a la Lic. Ana Laura Beltramello, y al Lic. Rafael Ángel Argota, a los fines que reconozcan y certifique la autenticidad del Certificado de Discapacidad de M.Z.- - - -
Solicita Medida Cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 46/50 obra dictamen del Ministerio Público.- - - - - - - - - -
A fs. 52/54 se declara formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. Se hace lugar a la medida cautelar solicitada y se ordena a la Obra Social de los Empleados Públicos que en el término de cinco (5) días de notificada, conceda la cobertura excepcional del servicio de acompañante domiciliario para la afiliada M.Z., hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. Se requiere a la Obra Social de los Empleados Públicos informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la Resolución N° 4965, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 70/72 obra presentación de informe requerido.- - - - - - - -
A fs. 77 la OSEP manifiesta que mediante Resolución N° 5639/21 de fecha 29 de julio de 2021 ha dado cumplimiento a la medida cautelar ordenada otorgando cobertura de acompañante domiciliario para a la afiliada M.Z. Adjunta copia certificada de acto administrativo e impresión de notificación digital.
En la misma presentación, pone a disposición de la afiliada como servicio alternativo la cobertura de Enfermería a domicilio por las horas que requiera según necesidades lo que redunda en beneficio de la Afiliada quien contaría con atención especializada evitando erogaciones mensuales.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 78 se corre vista de la cobertura prestacional alternativa ofrecida por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 80/81 la parte actora rechaza el ofrecimiento de cobertura alternativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 104, rige el llamado de autos para sentencia.- - - - - - - - -
Corte Nº 037/2021 La presente acción de amparo se promueve en contra de la OSEP a fin de que la Obra Social provea a M.Z. la cobertura de acompañante domiciliario/ terapéutico, por su condición de discapacitada en razón de la patología que padece, -síndrome de Angelma-. La cobertura requerida ha sido brindada por la Obra Social durante los años 2019 y 2020 por vía de excepción y por sistema de reintegro por no encontrarse esta práctica en el menú de prestaciones de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura de los escritos constitutivos de este proceso -demanda e informe-, en función de la prueba adjuntada y con arreglo al derecho aplicable estimo que el amparo deducido es procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explico mi posición y para ello me permito recordar que “…El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces” (SCJN, 15-7-97, García Santillán c/ ANses”, en Revista de Derecho Procesal Amparo Habeas datas, Habeas corpus” Vol. I, t.4 pag 387, ed Rubinzal- Culzoni. 2000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa inteligencia siendo el amparo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria, es que considero que en el caso en estudio, se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma constitucional y la Ley provincial Nº 4642 para la procedencia del remedio excepcional y es por ende, la vía del amparo el medio idóneo para que el Actor pueda restablecer sus derechos lesionados y el grave perjuicio que el accionar de la Obra Social, en su particular situación le provoca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello por cuanto se percibe indiscutiblemente arbitraria sin necesidad de controversia al respecto y al margen de toda investigación la conducta de la Obra Social de denegar la cobertura de acompañante domiciliario y/o terapéutico a una persona con discapacidad. La discapacidad no está en discusión y a OSEP, ha proporcionado en los dos años anteriores esta prestación por vía de excepción y de reintegro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese contexto olvida la Obra Social el compromiso legal ante estos casos, dado que tiene carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesitan las personas con discapacidad afiliadas a la misma. De este modo cualquier motivo que alegue a fin de excusar tal omisión, son condicionamientos que vulneran las normas nacionales y provinciales de prestación del derecho a la salud y de los derechos de las personas con discapacidad, Constitución Nacional y Provincial, Convención Americana de los Derechos Humanos, Convención de los Derechos sobre las Personas con Discapacidad. Ley 26378, Ley 24901 -act. por art. 1 de la Ley N° 26480- y la adhesión provincial al sistema nacional de esta última norma, mediante Ley N° 5420. - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que el ocurrente expone motivos serios, razonables y coherentes, que justifican su reclamo, el que no requiere de mayor debate y pruebas para entender, desde cualquier óptica la necesidad de contar con el servicio de un acompañante domiciliario/terapéutico para su hija dada a la complicada discapacidad generada por la enfermedad que padece, quien no puede valerse por si misma, sumado a ello todos los otros trastornos propios de la patología que demandan atención permanente y todo ello enteramente a su cargo por que no deja de ser un agravante más de la situación, la pérdida de su esposa madre de M. en noviembre del 2019.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es del caso, señalar que la particular realidad del Actor, dada a
la conformación familiar y el constante cuidado que exige la discapacidad de su hija, lleva a comprender sin esfuerzo la justificación de su reclamo concreto del acompañante domiciliario terapéutico y a su vez también, el rechazo de la propuesta alternativa de la Obra Social del servicio de enfermería, pues sin desmerecer la profesión de enfermería, considero que quien cumple la labor de acompañante Corte Nº 037/2021 terapéutico, como la Ley lo señala -Ley 24901 -act. por art. 1 de la Ley N° 26480-, es alguien capacitado, con una formación, vocación y preparación especificas para poder atender y contener las distintas situaciones que provoca en el día a día este tipo de enfermedad, que de manera clara revela la importancia del compromiso en la conexión o vinculación que se genera de este asistente de la salud, con la paciente y su entorno, actividad regulada por Ley Provincial N° 5538.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces retomando la concreta pretensión considero que la arbitrariedad se enquista en la conducta del Organismo que rechaza la obligación de esta cobertura a una persona discapacitada, sin tener en cuenta la situación personal de esta familia -padre e hija-, que a su vez no requiere de mayores pruebas y debates para demostrar las consecuencias que le acarrea el comportamiento nada altruista y sin empatía de la demandada al negar esta prestación básica asistencial que le corresponde legalmente a la Afiliada, la que se impone como una necesidad y sin discusión en el caso concreto y el no considerarlo, insisto en este caso puntual, tal medida vulnera de manera arbitraria derechos consagrados por la Constitución Nacional, y Provincial y demás plexo normativos ya referidos que protegen a las personas discapacitadas, siendo susceptible de acarrear graves perjuicios al accionante y el riesgo de la salud de su hija.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello siempre me permito insistir que “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del `caso concreto´, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución” (TSJ de Córdoba, sala civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- -
Por todo ello advierto la concurrencia de los presupuestos, que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad y en consecuencia considero que debe hacerse lugar a la acción de amparo y ordenar a la Obra Social de los Empleados Público (OSEP) a otorgar en forma permanente y continuada la cobertura del acompañante domiciliario terapéutico a la afiliada M.Z.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa y solución propuesta por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, que inaugura el Acuerdo, pronunciándose a favor sobre la procedencia del Amparo, ordenando a la Obra Social a otorgar en forma permanente y continuada la cobertura de acompañante domiciliario terapéutico a la afiliada M. Z.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I) Es indudable, que la acción de amparo, para este caso, es procedente. Como ya lo expresé en los autos “C.M.J c/ OSEP s/ AMPARO “En el caso de autos, la prestación solicitada por la amparista, hace a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, tales como el de la salud, (…), constituyendo de este modo el Amparo un remedio excepcional, siendo el medio más idóneo y procedente, así, por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional a diversos ordenamientos internacionales en los cuales la salud ha sido reconocida como valores y derechos humanos fundamentales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos I y XIX; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica, artículo 5:1) y nuestra Constitución en su artículo 65 inciso 8º garantiza precisamente el derecho a la salud”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II) En primer termino, el derecho a la salud e integridad física de M.Z, constituyen parte integrante de sus derechos humanos, que tiene como primer estadio entre ellos el derecho a la vida, que como ya lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo 323:3229 y sala I causas 798/05 y 11212/06 del 20/4/10) “es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la CN, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo - mas allá de su carácter trascendente - su Corte Nº 037/2021
persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental”. En otros términos se trata de un derecho implícito sin el cual no se podrán ejercer los demás derechos.- - - - - - - -
Asimismo el derecho a la salud de M.Z., aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de orden constitucional, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11 y 16) Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12) Convención de Derechos de las personas con discapacidad (art. 6), la Convención Interamericana para eliminar todas formas de discriminación contra las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - -
La Convención de Derechos de las personas con discapacidad, en su (art. 6) dispone: “1. Los Estados Parte reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. 2. Los Estados Parte tomarán las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidas en la presente convención.”, esta Convención incluye artículos cuya principal función es llamar la atención sobre grupos o situaciones de especial vulnerabilidad; como el caso en análisis que nos ocupa; en las cuales se requiere medidas de protección específicas, debido a que se encuentran en una situación de desventaja mayor, y como consecuencia de ello se ven afectados por una doble o múltiple discriminación (interseccionalidad de la vulnerabilidad, como vulnerabilidad agravada). En concreto, el articulo 6 establece el señalamiento especifico que subraya las múltiples formas de discriminación que enfrentan las mujeres y las niñas con discapacidad, lo que las coloca en una situación aún más desventajosa que la de los hombres o niños con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un plano infra constitucional la actora se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22431 “Protección integral de personas con Discapacidad (art. 2), Ley 24901 que vino a crear un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad que contempla acciones de asistencia y protección para brindarle cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. El dictado de la Ley Nº 26378 que ratifica la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la cuestión ha quedado definitivamente clara. La cobertura de discapacidad es integral para todos los habitantes de la República.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La consagración del derecho a la salud en nuestro ordenamiento jurídico determina la necesidad del acceso a una cobertura integral de los requerimientos de las personas. A su vez esta garantía posibilita la exigibilidad del mismo cuando las políticas de salud no respondan a las necesidades de la población.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta naturaleza jurídica del derecho a la salud resulta compatible con el principio de justicia. Debe asegurarse el acceso a la salud, ya que se encuentra en juego el principio de igualdad ante la ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la faz Provincial, la Ley 5538, que regula las actividades técnicas profesionales de acompañante terapéutico dispuso en su art. 14 que: “el Estado provincial y municipal deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones ofrecidas por las obras sociales”, y por su parte la Ley 5420 por el cual la provincia de Catamarca se adhiere a la Ley nacional 24901.-
Del plexo normativo descripto, surge con claridad, la efectiva protección que debe tener este derecho fundamental de la persona, que implica no solo ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello - y con especial énfasis los agentes del servicio de salud- de tomar acciones positivas en su resguardo.- - - - -- - - - - - - - - -
Conforme el pronunciamiento de la CSJN en los autos “C de B.A.C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social del 24 de oct de 2020, expresó: "la Corte Nº 037/2021
autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, mas allá de las obligaciones que pesan sobre las Obras Sociales publicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los Tratados con jerarquía constitucional”. - - - - - - - -
III) Mediante Resolución OSEP Nº 11684 (06/09/19) Y Resolución OSEP Nº 6800 (14/07/20) la Obra Social de los Empleados Públicos de la provincia resuelve “autorizar por vía de excepción y de reintegro cobertura de servicio de acompañante domiciliaria, solicitada por el Sr. Héctor Fernando Zurita carnet 25278 para la atención de su hija Srta. M.Z. durante el periodo 01FEB2019 al 31ENE2020 Y 01FEB2020 al 31ENE2021 (respectivamente)” esta concesión retaceada de las prestaciones de acompañante domiciliaria concedida por OSEP con el argumento de la excepcionalidad, no es compatible con el concepto de cobertura integral que establece la normativa especifica para las personas con discapacidad, pues lo contrario implicaría conculcar el derecho de la persona con discapacidad a gozar de los beneficios del progreso científico consagrado en el art. 15 inc. b del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 12 de la Declaración Americana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a determinar si a M.Z. le corresponde la pretensión que solicita cabe señalar que el régimen propio de la discapacidad se vería desnaturalizado al dejarla sin la cobertura de asistencia terapéutica solicitada como necesidad central para su rehabilitación, cuidado especializado, asistencia y contención. Ya que se trata de prestación que está entre las que la ley considera como básicas, pues precisamente el art. 15 de la Ley 24901, contempla expresamente la posibilidad de contar con cobertura integral de las prestaciones de rehabilitación, el art. 18 contempla terapias asistenciales, como así también están previstas en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad aprobado por Resolución Nº 428/1999 del Ministerio de salud, modif. por Resolución 1749/05 de dicho Ministerio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo poner de resalto, antes de concluir, que la discapacidad es un concepto bio-psicosocial donde se toman en cuenta dos circunstancias fundamentales: la alteración funcional en la salud de la persona (puede ser de índole mental, sensorial, visceral, motora) y la desventaja en la integración social.(¨La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad- avances, perspectivas y desafíos en la sociedad Argentina- Juan Antonio Seda –compilador) La combinación de estas dos situaciones implica un quiebre en el principio de igualdad ante la ley, por ello la intención del legislador es brindar una cobertura integral tanto médica como social para la restauración del principio de igualdad de oportunidades. Es así que la discapacidad es una situación provocada en la interacción entre las personas, sus características, el medio físico y social no habilitado para la diversidad propia de la naturaleza humana. Por ello, la discapacidad, ya no se define como una cuestión de salud o de rehabilitación, sino de Derechos Humanos. Esto implica una perspectiva de promover una visión positiva al abordar el tema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Laura Beatriz Subies- especialista en derecho de la familia y la discapacidad- escribe en su obra jurídica “El derecho y la discapacidad”: Las “normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad”, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20/12/1993, resume sintéticamente algo que es muy claro de entender pero tan difícil de conseguir: “por logro de la igualdad de oportunidades se entiende al proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad. `Poner a disposición` sugiere la idea de `brindar´, que es bastante distinto de `tener que exigir´. Sugiere el hecho de allanar obstáculos y no de tener que vencerlos. Ese fue el verdadero espíritu de las normas al ser redactadas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea de razonamiento, se centra la Corte Nacional, la cual considera que es impostergable la obligación de la autoridad publica de Corte Nº 037/2021
emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y rehabilitación que requieran las personas con discapacidad. Esta doctrina tiene en consideración que el art. 75 inc. 23 de la CN establece que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positivas que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (conf. Fallos 323:3229).- - - -
Por todo ello, debe hacerse lugar a la acción de amparo entablada por el actor y ordenar a la Obra Social de los empleados Públicos (OSEP) a otorgar en forma permanente y continuada la cobertura de acompañante domiciliario terapéutico a favor de la afiliada M.Z. conforme lo dispuesto por Ley provincial 5538.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En segundo término dispongo, EXHORTAR a la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) a adecuar los términos empleados, tanto en caratulas de sus expedientes administrativos, como en Resoluciones emitidas por el organismo y demás actos administrativos (tanto preparatorios como definitivos), cuando se refiere a personas en situación de discapacidad, ya que desde la Convención Internacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (ONU) se dispuso que el término adecuado para referirse a este grupo de la población sea Personas en Situación de Discapacidad. Es por ello que la utilización de estos términos, se considera como los únicos correctos a nivel mundial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi voto en tercer lugar, adhiero a la relación de causa que efectúa el voto inaugural y comparto la opinión del Dr. Cippitelli y la Dra. Gómez respecto a la conclusión arribada, exponiendo algunas consideraciones al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
En consonancia con la resolución propuesta, considero que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la acción de amparo (arts. 1º y 6° de la Ley 4642). - - - - - - - - - - - -
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Floreancig que “…El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Ley Fundamental…” agregando que “…resulta imprescindible ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud…” (fallo 329:2552).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, surge de modo claro que en estos autos no se encuentra cuestionado por las partes que a M.Z se le diagnosticó síndrome de Angelman, tampoco es controvertida la necesidad de M.Z. de contar con personal capacitado para su atención y cuidado diario, lo que es si es discutido es la cobertura del servicio de acompañante terapéutico que la Obra Social de Empleados Públicos se niega a otorgar arbitraria e ilegítimamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta arbitraria como ilegítima la Resolución OSEP N° 4965, en cuanto lesiona de modo claro y manifiesto el derecho a la salud y en especial los derechos expresamente reconocidos a las personas en situación de discapacidad, por la Constitución Nacional, los tratados internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial y específicamente por las Leyes nacionales N° 26378, N° 24901 y por las Leyes provinciales N° 4848 “Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad” y N° 5420 por medio de la cual la Provincia de Catamarca adhiere al “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, normativas de alcance integral que determinan la tutela estatal que debe brindarse a quienes, como en el presente caso, se encuentran en especial situación de vulnerabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, de las actuaciones administrativas letra “Z” N° Corte Nº 037/2021 1406/2021, acompañadas por la Administración en estos autos, surge que a fojas 21/22 el médico auditor emite informe sugiriendo hacer lugar a la cobertura solicitada por el amparista. En idéntico sentido, a fojas 24/25 obra dictamen legal N° 849/21 el cual en su conclusión postula que debe dictarse el acto administrativo por el que se disponga hacer lugar a lo peticionado por el afiliado.- - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, no obstante la factibilidad otorgada por las áreas competentes del Organismo, a fojas 26 se observa un pase en el cual arbitraria e irrazonablemente, se solicita la rectificación del dictamen jurídico exponiendo como fundamento de tal directiva que “la cobertura fue acordada por vía de excepción y que si bien el paciente es discapacitado, el mismo no se encuentra postrado”.- - - - - -
Lo cierto es que, ante la directiva formulada por la propia Administración, las mismas áreas que anteriormente se pronunciaron por la procedencia de la solicitud del afiliado, emitieron nuevos informes (fojas 28 y 33/34), pero en esta oportunidad y sin incorporar nuevos elementos que permitan válidamente modificar la opinión vertida, se pronuncian por el rechazo expresando entre sus fundamentos que: 1) la práctica no está incluida en el menú prestacional; 2) la prestación es realizada por personal sin título profesional; 3) el acompañante domiciliario y/o cuidador domiciliario no es una prestación contemplada por la obra social.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Me permito exponer los fundamentos del rechazo que no fueron expresados en la resolución atacada pero que surgen de los informes a los que remite la Administración, ya que fueron estos mismos motivos los que en las Resoluciones N° 11684 y N° 6800 del año 2019 y 2020 respectivamente se tuvieron en cuenta para otorgar la cobertura de acompañante domiciliaria.- - - - - - - - - - - - - -
La obra social, en las resoluciones antes mencionadas expresamente reconoció que el servicio de acompañante terapéutico si bien no está previsto en el menú prestacional, correspondía en el caso particular y en uso de sus facultades discrecionales otorgar su cobertura al afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo manifiesta en esta oportunidad para fundar su rechazo que, la prestación que se solicita es realizada por personal sin título profesional, sin merituar que la acompañante terapéutica propuesta por el afiliado es la misma que se propuso en el año 2020, oportunidad en la cual la Obra Social no formuló tal cuestionamiento y procedió a otorgar la cobertura del servicio de acompañante terapéutico con aquella profesional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, la Administración en uso de facultades discrecionales resolvió en el año 2019 y 2020 otorgar la cobertura del servicio de acompañante terapéutico y es ahora en ejercicio de las mismas facultades y sin que se hayan producido modificaciones en la situación fáctica a resolver que, decide rechazar la solicitud del afiliado, lo que pone de manifiesto su actuar arbitrario, ilegítimo e irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere Gordillo que “…Por más que el funcionario tenga en ciertos casos un margen de discrecionalidad, ello no significa que pueda actuar caprichosamente o arbitrariamente: Debe, pues, decidir las cuestiones propuestas, atenerse a los hechos acreditados en las actuaciones, no fundarse en pruebas inexistentes ni desconocer las existentes, tener una fundamentación normativa sería, no estar motivado en forma ilógica, etc…” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2013, tomo VIII, capítulo IX, página 331).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, la Ley nacional N° 24901 a la que la Provincia se encuentra adherida, expresamente prevé en su artículo 39, inciso d): “…recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar los tiempos de internación…”.- - -
Asimismo resulta necesario destacar que la Ley provincial N° 5538, sancionada y promulgada en el año 2018, indica que es deber del Estado provincial “...incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones ofrecidas por las obras sociales y en el plazo de un año las demás obras sociales provinciales deberán contener la prestación del Acompañante Terapéutico Corte Nº 037/2021
entre su asistencia”, designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud provincial y establece la obligación de reglamentar la misma en un plazo de 90 días desde su entrada en vigencia. La omisión por parte del Estado de reglamentar el modo de ejercicio de los derechos reconocidos a las personas con discapacidad al pleno goce de su salud integral no puede resultar en el desconocimiento por parte de la obra social provincial de sus derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todos estos fundamentos me permiten tener por acreditado el obrar arbitrario e ilegítimo de la Obra Social, cuanto más cuando incluso omitió valorar en el caso particular que la situación de discapacidad de M.Z, la coloca en una posición de extrema vulnerabilidad que requiere por parte de la Obra Social, el cumplimiento de los deberes que le fueran impuestos por normativa nacional y provincial aplicables al caso, como así también por los tratados internacionales, de brindarle una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Asimismo, omitió valorar las circunstancias familiares, como menciona el voto inaugural, por la que atraviesa el afiliado y su hija M.Z, siendo el amparista quien la cuida y atiende, resultando por lo tanto necesaria la prestación del servicio de la acompañante terapéutica a los fines posibilitar una mejor calidad de vida para ambos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo cual corresponde hacer lugar a la acción de amparo entablada por el actor y ordenar a la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) a otorgar en forma permanente y continuada la cobertura de acompañante domiciliaria y/o terapéutica a la afiliada M.Z.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
Finalmente adhiero a la exhortación formulada por la Dra. Gómez en su voto en relación a la adecuación de los términos empleados por la Obra Social para referirse a las personas en situación de discapacidad. Así voto.- - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en quinto termino conforme al Acta de fs. 105, emito mi voto en sentido coincidente con la conclusión que expresa el Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Cippitelli y los que le siguen en el orden de votación que en forma monocorde y con sólidos argumentos proponen la admisión de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mis pares ya hicieron referencia al plexo normativo nacional y supranacional con jerarquía constitucional que resulta de aplicación al caso por encontrase en juego los derechos de una persona en situación de discapacidad, normativa a la que remito para evitar repeticiones innecesarias, por lo que solamente me permito reafirmar, con sustento en la leyes citadas, la concurrencia en el caso de los presupuestos establecidos por el art. 1º de la Ley 4642 ante la abierta ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Nº 4965/21 emitida por Obras Social de la Provincia de Catamarca, que en forma actual y manifiesta restringe los derechos del amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como consecuencia también propongo que se haga lugar a la acción, ordenando a la demanda (OSEP), la provisión en forma continuada y permanente de la cobertura solicitada por la actora, de acompañante domiciliario terapéutico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a los fundamentos dados por el voto inaugural para acoger a la acción de amparo que trata la causa.- - - - - - - - - -
I.- Aspecto de trascendencia considerado en el análisis de la procedencia de la acción de amparo, conforme patología expuesta, es la situación de discapacidad que exhibe la solicitante de la prestación, que nos sitúa en la aplicación de la Ley Nº 27.044 que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Corte Nº 037/2021 Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El objetivo o propósito como lo define la Convención, otorgada jerarquía constitucional por Ley Nº 27044, “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad inherente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Eduardo Gimenez y Francisco Bariffi, en su trabajo “Derechos de la Discapacidad” (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Buenos Aires, Astrea, 2.018, t.4, pp, 415-451. Jorge Alejandro Amaya, Director), a propósito de la Ley Nº 27044, puntualizan que desde los inicios de los años ochenta hasta la actualidad, el abordaje de derechos de las personas con discapacidad en el ámbito supranacional ha experimentado una clara evolución, pasando del modelo médico hacia un modelo social, desde una perspectiva de derechos humanos. Los años noventa marcaron en el ámbito de la ONU el cambio de abordaje de los derechos de las personas con discapacidad, caracterizado por el paso de un modelo médico asistencialista a un modelo social de derechos humanos. Y esta revolución en el abordaje de las personas con discapacidad es la entrada en vigencia, en el 2008 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y que en el caso de nuestro Pais, fue incorporada al derecho interno mediante Ley Nº 26378 y con rango constitucional por Ley Nº 27044 promulgada el 11/12/2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Continúan los autores citados, que la adopción de la CDPD uno de los principales efectos es el abordaje de la discapacidad; esto es, la consideración de la discapacidad es una cuestión de derechos humanos. Ello supone que las personas con discapacidad no son “objetos” de políticas caritativas o asistenciales, sino que son sujetos de derechos humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como consecuencia de ello, dicen los autores en comentario, las desventajas sociales que sufren no deben eliminarse como consecuencia de la “buena voluntad” de las otras personas o de los gobiernos, sino que deben eliminarse porque dichas desventajas son violatorias del goce y ejercicio de sus derechos humanos.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recuerdan los autores, que la Corte IDH en lo que respecta a las personas con discapacidad, y en relación a nuestro Pais, cita el caso Furlán y familiares vs. Argentina (Corte IDH, 31/08/12, caso Furlán y familiares vs. Argentina, serie C, Nº 246) donde la Corte Interamericana avanza en este dictum hacia un mejor abordaje de la discapacidad desde una perspectiva de derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Enrique L. Suarez, en un trabajo titulado: Realidad, norma y justicia: una relación compleja, publicado en La ley Gran Cuyo, año 23, número 7, Diciembre 2018, extrayendo algunos párrafos de su trabajo dice: Enseña Llambias que el derecho es el orden social justo, y busca realizar la justicia, como regla que se adapta a las exigencias propias de la vida humana y a la dignidad de sus fines.- - - - -
Practicar la justicia como virtud implica que, en el marco de un orden social que posibilite el bien común, debe buscarse la salvaguarda de derechos fundamentales, como la salud y la educación, respecto de las personas con discapacidad, que necesitan imperiosamente el cumplimiento de las normas que velan por su bienestar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para concluir, me permito transcribir un pasaje del fallo recaído en la causa A.X.J.D. vs. Instituto Provincial de la Salud-Recurso de Apelación, de fecha 29 de noviembre de 2021, dictado por la Corte de Justicia de Salta, que concluye en los siguientes términos: “..no es posible soslayar que el derecho a la salud no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, por lo que, ante la interposición de un amparo con el objeto de garantizar de un modo expeditivo y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar Corte Nº 037/2021
utópica su aplicación (Fallos, 324:370)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Con la adhesión que formulo al voto inaugural sobre la procedencia de la acción, corresponde hacer lugar a la prestación solicitada por el amparista, cuyo personal a contratar será aquella inscripta en el registro creado por Ley Nº 5538.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la relación de causa formulada en el voto inaugural, así como a los fundamentos y conclusiones arribadas por quienes me preceden.- - - -
Resulta arbitraria e ilegal la Resolución OSEP N° 4965/2021 por medio de la cual la Obra Social denegó la prestación de acompañante terapéutico en forma permanente y continuada por 24 horas al día para su afiliada M.Z. Prestación que fuera requerida conforme a la prescripción profesional emitida por la médica neuróloga Dra. Mariángeles Quaglia, con fecha 24/02/2021 -obrante a fs. 4 del expediente administrativo adjunto (e/a) - y, que se denegara con base en los dictámenes emitidos por la Jefa del Depto. de Auditoría Médica de OSEP, Dra. Analía Mercedes Ocon -fs. 30 del e/a-, por el Gerente de Prestaciones de OSEP, Lic. Eduardo Castagnola, -fs. 31 del e/a- y por la Dra. Gabriela de Santis -fs. 33/34 del e/a-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
La denegatoria de cobertura fundada en que la práctica de acompañante domiciliario no está incluida en el menú prestacional de la OSEP y que, además, el acompañante domiciliario no es una figura contemplada en la Obra Social, desconoce de forma flagrante y con manifiesta ilegalidad las disposiciones operativas de las Leyes N° 5420, 4848 y 5538.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La ley N° 5420, que se encuentra vigente desde el 03/02/2015, al adherir a la Ley nacional N° 24901 expresamente torna aplicable para la Obra Social la manda de los artículos 11° de ésta última (… que las personas con discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las mismas a acciones que favorezcan la integración social y su inserción en el sistema de prestaciones básicas) y 39° inc. d- (… las personas con discapacidad recibirán los apoyos brindados por un asistente domiciliario …). Todo en consonancia con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley N° 4848 que determina que “OSEP otorgará a sus beneficiarios discapacitados las prestaciones necesarias para su rehabilitación integral”. Por su parte, la Ley N° 5538 publicada en el BO el 17/07/2018, en su artículo 14 determina que el Estado Provincial debe incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico a través de su obra social -la demandada-.- - - - - - - - -
Como consecuencia del plexo normativo descripto y del marco legal convencional e internacional protectorio de las personas con discapacidad citado por los votos que anteceden a éste y que la Obra Social –huelga decirlo- se encuentra obligada a cumplir, es que resulta responsabilidad y obligación de la OSEP incluir en su menú prestacional la cobertura de la práctica que la ley le ordena otorgar y contener dentro de sus prestadores a la figura del acompañante domiciliario, tal como la ley expresamente regula. Por ende, no puede válidamente alegar que no la cubre porque no la contiene.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto, en atención a lo expuesto, por la admisión de la acción de amparo interpuesta por el Sr. Héctor Fernando Zurita, ordenando a la OSEP otorgar en forma permanente y continua la cobertura de acompañante terapéutico domiciliario para las 24 horas, requerido para su afiliada M.Z. en los términos del certificado médico adjunto a fs. 4 del expediente administrativo, que diera origen a la denegatoria de cobertura contra la cual se accionó. Es mi voto.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la cuestión las costas deberán imponerse al vencido atento al art. 17 de la Ley Nº 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Respecto de las costas del presente proceso, deben ser Corte Nº 037/2021
impuestas al vencido conforme art.17 de la Ley 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme se resuelve la cuestión, costas a la demandada vencida (artículo 17 de la Ley 4642).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida conforme al art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde aplicar costas a la Obra Social. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde aplicar costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y unanimidad de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por Héctor Fernando Zurita en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), ordenando a la demandada, a otorgar en forma permanente y continuada la cobertura del acompañante domiciliario terapeútico a la afiliada M.Z.- - - - - - - - -
Corte Nº 037/2021 2) Costas a la demandada vencida, art.17 de la Ley Nº 4642.- -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente), Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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