Sentencia N° 21/21
MARTINEZ, Hector Ricardo y FERNANDEZ, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo
Actor: MARTINEZ, Hector Ricardo y FERNANDEZ, Juan Carlos
Demandado: MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO
Sobre: Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2021-12-28
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de diciembre de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº067/2020 "MARTINEZ, Hector Ricardo y FERNANDEZ, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.98.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 99, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres.VILMA JUANA MOLINA, FABIANA EDITH GÓMEZ, MARIA FERNANDA ROSALES ANDREOTTI, LUIS RAÚL CIPPITELLI, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, NÉSTOR HERNÁN MARTEL y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Los actores, Sres. Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández, articulan acción de amparo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo, pretendiendo que se deje sin efecto la suspensión preventiva sin goce de haberes dictada en contra de ellos, sin limitación temporal, en el Decreto G Nº 139/2020, por el cual se les instruye sumario administrativo. Persiguen además que se ordene la reincorporación a sus lugares de trabajo en las condiciones que lo venían realizando, más el pago de los haberes caídos.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -
En cuanto a los recaudos de admisión de la acción de amparo, señalan que la misma es procedente conforme a lo dispuesto por las Leyes Nº 4642 y 4998. Que se entabla en contra del Decreto G Nº 139 dictado por la Municipalidad de Valle Viejo, por lo que la cuestión involucra materia contencioso administrativa. Que por tal instrumento se les instruye sumario administrativo y se dispone la suspensión preventiva sin goce de haberes lo que consideran arbitrario porque la investigación sumarial no fue instruida en un tiempo razonable y la suspensión sine die en las funciones y haberes constituye una pena económica anticipada que afecta sus derechos constitucionales. Así el decreto cuestionado tiene efectos perjudiciales actuales inminentes y hacia el futuro, apareciendo de modo manifiesto la ilegalidad y arbitrariedad de la Administración. Que la acción se promueve en el plazo de 15 días a que alude el art. 2º de la Ley Nº 4642, contados a partir del día 20 de setiembre de 2020, fecha en que se requirió a la Administración municipal que se pronuncie en relación a la suspensión preventiva. Sin perjuicio de ello la no percepción de haberes y el no reintegro a las funciones constituyen hechos que se renuevan diariamente lo que mantiene vigente el plazo para interponer la acción, no siendo necesario agotar la vía administrativa, conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal pronunciada en el caso Corte Nº 47/07, “Sacayán”; al tiempo que declara bajo juramento que no existe otro reclamo vigente anterior y por la misma cuestión a la demanda que deduce.- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relatan que Juan Carlos Fernández ingresó al Municipio como empleado de planta permanente en el año 2007, desempeñándose hasta el año 2012 como capatáz y desde el año 2015 al año 2019 como Director de Obras Públicas (cargo político). Luego de la renuncia a tal cargo vuelve a desempeñarse como empleado de planta permanente del Municipio, habiéndoselo afectado al Juzgado de Faltas Municipal de 2ª Nominación según Decreto Nº 383 del 04/12/2019.- - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el Sr. Héctor Ricardo Martínez, ingresó a prestar servicios en el año 1993, obteniendo la planta permanente en el año 1994. Durante los años 2004/2005 se desempeñó como Director de Deportes (planta política) y en el periodo 2008/2009 como Director de Recursos Humanos (planta política). Que nuevamente fue funcionario entre los años 2015/2019, donde luego de su renuncia, por Decreto N 385/19 se lo afecta a prestar servicios en el Juzgado de Faltas de 2ª Corte Nº 067/2020 Nominación, cumpliendo allí tareas desde diciembre de 2019.- - - - - - - - - - - - - - - -
Refieren que por Decreto Nº 139 del 14/05/2020 se da inicio a sumario administrativo por hechos que en el año 2012 fueran objeto de denuncia penal en contra de ellos por presunta comisión de peculado de servicios (supuesto hecho de haber obtenido trabajo de empleados municipales en domicilios particulares en noviembre de 2011). Dicha denuncia recayó en la Fiscalía de Sexta Nominación, Expte. Letra “L” “M” Nº 52/12, cuya investigación ya lleva más de 8 años, sin que exista a la fecha sentencia firme que desvirtué el estado de inocencia. Que no existe ninguna modificación sustancial que amerite el inicio del sumario administrativo al que se los somete. Resaltan que los delitos supuestamente cometidos habrían sucedido 8 años atrás cuando ellos no eran empleados, sino funcionarios del Municipio y no podían ser sometidos al poder disciplinario reservado para aquellos. Consideran que el sumario no fue instruido en tiempo por lo que se incurre en el vicio de arbitrariedad que afecta sus derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el Decreto referenciado ha ordenado la suspensión preventiva de funciones sin goce de haberes a efectivizarse a partir de la notificación. Que notificados del sumario administrativo realizaron un descargo solicitando la nulidad del mismo y que se deje sin efecto la suspensión de funciones y haberes decretada, sin respuesta de la administración pese a la clara arbitrariedad de la medida y falta de competencia para el decreto que inicia el sumario. Luego de tres meses, presentan pronto despacho, el que tampoco fue respondido; y el 30 de septiembre de 2020 insisten con el levantamiento de la medida preventiva.- - - - - - -
Afirman que la medida de suspensión preventiva tiene naturaleza cautelar, no sancionatoria y su finalidad es evitar que el agente atente en contra la investigación entorpeciendo u ocultando elementos probatorios. Dicha finalidad desaparece si el agente no se encuentra en la órbita de la repartición en la que se investiga, como es el caso de ellos, que cumplen funciones en el Juzgado de Faltas Nº 2. Que del Decreto que ordena el sumario administrativo no se desprende otro hecho determinante para el inicio del mismo y el dictado de la suspensión preventiva, que no sea la existencia del proceso penal que lleva más 8 años. No se determina cual es la actividad administrativa que merece resguardarse y que justifique el dictado de la medida preventiva. Esta no cumple con la naturaleza y finalidad prevista en la reglamentación que conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal -que cita-, no puede extenderse más de tres meses. Por el tiempo transcurrido pasó de ser una medida preventiva a una medida sancionatoria. Esta se estableció como sanción o pena anticipada, no siendo razonable una suspensión indefinida dentro de un sumario administrativo que se inició con el vicio de incompetencia al que se le han vencido todos los plazos razonables para su inicio. Que se trata de una suspensión sine die que les causa un daño cierto, real y actual que gravita de manera directa en el ámbito familiar ya que la situación de pandemia y por la edad que tienen se les imposibilita la obtención de ingresos, no contando con sueldo ni obra social. Por ende resultan violados los derechos al trabajo, a la carrera y estabilidad del empleo público, a una retribución justa, derecho de propiedad; seguridad jurídica y debido proceso (arts. 14, 14 bis, 16, 17 CN, art 17 CP), garantías amparadas por los tratados internacionales, Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Ofrece prueba documental, documental en poder de la demandada e instrumental, solicitando en definitiva que se deje sin efecto la suspensión preventiva, se los reintegre a los lugares de trabajo y se abonen los haberes caídos.--
A fs. 52/54 se agrega la Sentencia Interlocutoria Nº 22/2021 por la que se declara la jurisdicción y competencia del Tribunal, ordenándose requerimiento a la accionada para que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos relacionados con la medida dispuesta en el art. 2º del Decreto G Nº 139/2020. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 60/66 comparece la Municipalidad de Valle Viejo brindando el informe requerido, y tras una negativa general de los hechos, señala Corte Nº 067/2020
que la acción es improcedente formal y sustancialmente. Lo primero por su extemporaneidad y por la existencia de vías previas y paralelas para el reclamo de los derechos, que los actores ejercieron. Refiere que ante la demora que acusan en la tramitación del sumario debieron hacer uso del recurso previsto por la Ley 4795, art 2º, y no el proceso de revisión que procura obviar las facultades propias de la Administración. Que, la inadmisibilidad sustancial surge de la propia reglamentación (art. 59 EEM) la que autoriza a ordenar medidas precautorias hasta la resolución final del sumario, encontrándose a resguardo el derecho de los sumariados con lo dispuesto en el art. 60 de igual ordenamiento, el que prevé un reembolso patrimonial si la resolución del sumario determina una sanción no expulsiva o de no exoneración. Indica que la potestad sancionatoria de la Municipalidad de Valle Viejo se encuentra vigente a partir de lo prescripto por el art. 51 inc. 3º del EEM, el que prescribe que cuando el hecho constituya delito el plazo de la acción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. Los actores se encuentran acusados de delitos dolosos en proceso que se ventila en la Cámara del Crimen de 3ª Nominación. Al no encontrarse prescriptos los delitos ante la justicia penal, mal puede prescribir la facultad disciplinaria Municipal. Manifiesta la plena competencia del Ejecutivo Municipal para ejercer las facultades disciplinarias conforme a lo previsto en los arts. 43, 57 y 59 del EEM y señala que a los fines disciplinarios resulta indiferente la condición de revista de los agentes, sean estos empleados o funcionarios (art.41 EEM). Expresa su versión de la verdad de los hechos, a cuya lectura remito para evitar repeticiones innecesarias. Ofrece prueba instrumental, hace reserva del caso federal, para finalmente solicitar el rechazo de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 69 se abre la causa a prueba, periodo que es clausurado, previo informe de Secretaría, a fs. 83 vta., oportunidad en la que se dicta medida para mejor proveer, que se cumplimenta a fs. 91 y siguientes, con la incorporación de copias del Expte. Letra M.V-F-B Nº 66/20 remitido por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 95, glosa acta de sorteo para votación de la causa y conforme ha sido el resultado, me corresponde intervenir en primer término, por lo que emprendo el estudio de la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría, Expte. Letra F Nº 01364/2020, surge que se inician con el Informe del Fiscal Municipal por el que pone en conocimiento del Ejecutivo Municipal, la situación de los actores, Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández de estar acusados penalmente y enviados a juicio como coautores punibles del delito de peculado de servicios (art 261 segundo párrafo y 45 del CP) en perjuicio de la Municipalidad de Valle Viejo. Tal informe lleva como propósito el inicio de sumario administrativo, con suspensión preventiva sin goce de haberes, por las gravísimas faltas tipificadas en el art. 48 EEM cuya sanción disciplinaria es la exoneración. Así es que previo dictamen legal se dicta el Decreto Nº 139 del 14 de mayo de 2020 (fs.42/45), el que con sustento en el estado procesal de las actuaciones penales, elevación a juicio de los actores incriminados en el delito de peculado de servicios, art. 261, 2º párrafo del CP y en que tal conducta constituiría la violación de la prohibición prevista en el art 40 inc e) del EEM (Prohibición de utilizar con fines particulares bienes municipales y servicios del personal dentro del horario de trabajo), encontrándose prima facie dichos empleados incursos en la causal de exoneración art. 48 inc. c) EEM, decretó: Artículo 1º: Instrúyase Sumario Administrativo a los agentes municipales Héctor Ricardo Martínez (..) y Juan Carlos Fernández (..), conforme a lo establecido en los arts. 48 inc. c), 40 inc. e), 42 inc. f), 44, 53 y 54 del Estatuto del Empleado Municipal (…). Artículo 2º: Disponer la Suspensión Preventiva sin goce de haberes de los agentes prenombrados en virtud de lo prescripto por los arts. 59, 60 in fine desde la notificación del presente Decreto. Se notifica a los interesados en fecha 18 de mayo (fs. 52) y 21 de mayo de 2020 (fs.56/58). A fs. 69/70 se agrega el descargo del Sr. Héctor Ricardo Martínez quien cuestiona el Corte Nº 067/2020
decreto por incompetencia del Poder Ejecutivo Municipal ya que se encuentra cumpliendo funciones en el órbita del Juzgado de Faltas Nº 2, que según indica, es a quien le cabe el poder disciplinario. Niega la existencia de la participación que se le endilga y opone prejudicialidad penal. A fs 72/73 (29/05/2020), presenta descargo el Sr. Juan Carlos Fernández, quien plantea la incompetencia del Poder Ejecutivo Municipal para aplicar sanción disciplinaria ya que se encuentra cumpliendo funciones en el órbita del Juzgado de Faltas Nº 2, a quien le cabe tal facultad, cuestiona la medida de suspensión sin goce de haberes por arbitraria, opone prescripción de la acción, prejudicialidad penal y pide la suspensión del sumario. En fecha 21/08/2020 los actores presentan pronto despacho (fs. 85 y 89) y en fecha 30/09/202 (fs. 83) presentan el escrito por el que reiteran el levantamiento de la medida preventiva. A fs. 93/101 se agregan presentaciones del Consejo Deliberante de Valle Viejo por el que se exhorta al Ejecutivo Municipal a reincorporar a los agentes, a la liquidación de haberes caídos y al reintegro de los salarios quitados. A fs. 108/109, previo Dictamen legal, se agrega el Decreto Nº 338 del 30 de diciembre de 2020 por el que se rechazan los planteos de pronto despacho conforme a los fundamentos vertidos en el Instrumento y a las facultades que otorga el Estatuto del Personal de Valle Viejo para disponer la suspensión preventiva sin goce de haberes ante la instrucción de proceso sumarial. No consta en las actuaciones administrativas que este Decreto haya sido notificado a los interesados. - - - - - - -- - -
Comienzo por señalar que la acción de amparo ha sido prevista como un procedimiento excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces (CSJN, 15-7-97, “García Santillán c/ ANSES”, Revista de Derecho Procesal - Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus, Vol. I, t. 4, Ed. Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 387).- - - - - - - - - - -
El Estado Municipal plantea la improcedencia de la vía elegida por falta de agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido el art. 2º de la Ley 4642, establece que el amparo no será admisible cuando existan vías previas o paralelas judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata. La interpretación de ésta previsión -idéntica en el digesto nacional- a partir de la reforma constitucional de 1994, es que el amparo sigue siendo una vía residual y excepcional. La doctrina que emerge de ésta norma ubica a la acción de amparo como una vía que se encuentra constitucionalmente subordinada a la ausencia de otro medio judicial más idóneo y que, por lo tanto, solo será el medio apropiado si no existen otros procesos que aseguran una útil y efectiva tutela judicial. El criterio que debe guiar el prudente razonamiento del juez cuando analiza la existencia de otras vías es la idoneidad y la eficacia de ellas para proteger los derechos del accionante; por ello no basta que haya una vía procesal (de cualquier índole), para desestimar un pedido de amparo, sino que ésta debe tener la misma aptitud de idoneidad que tal remedio. (Corte Nº 46/00 “LUNA, Nicolás del Rosario c/Dirección de Educación Polimodal y Regímenes Especiales - Acción de Amparo”).- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -
Considero que, si bien los actores pudieron articular en sede administrativa el descargo correspondiente y a posteriori solicitar el levantamiento de la medida preventiva de suspensión sin goce de haberes, que es el objeto de la presente demanda, y luego formular pronto despacho, no obtuvieron respuesta de la Administración al momento de articular la acción de amparo, en fecha 12/11/2020 (fs.16 vta.). El Decreto Nº 338 que resuelve denegar la petición de los agentes es del 30 de diciembre de 2020 y no ha sido notificado a los interesados. Es decir, que al momento de articular la acción de amparo no contaban con una respuesta de la Administración, conducta omisiva que permite concluir que la vía administrativa, en este caso, no ha sido una vía hábil para obtener respuesta al reclamo de los derechos que consideraban violentados, por lo que no resulta procedente el cuestionamiento que al respecto introduce la accionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 067/2020
Concluyo también que la acción se dedujo en tiempo propio, pues más allá del cómputo que corresponde formular desde que se notificó el acto impugnado (art. 2º inc. 2, Ley 4642), nos encontramos ante un asunto que se renueva periódicamente, ya que se trata del derecho a la prestación de servicios de los actores y la percepción de su remuneración. Conforme se tiene dicho: “No cabe, en esos casos, en los que el derecho a su percepción -de naturaleza alimentaria- es continuado en el tiempo, hablar de caducidad del plazo, pues éste permanecerá vigente y potencialmente en expectativa mientras se renueven los supuestos que permiten su implementación”. (C.Fed. Seguridad Social, Sala 2ª, 30/12/1996-Dundich, Antonio E. vs. Administración Nacional de la Seguridad Social). Resulta entonces improcedente el planteo de extemporaneidad formulado por la Municipalidad de Valle Viejo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello corresponde analizar si la medida de suspensión en funciones y haberes de los actores sometidos a un proceso penal con requerimiento de elevación a juicio, constituye un acto manifiestamente ilegitimo o arbitrario y lesivo de las garantías constitucionales que los amparan como son el derechos al trabajo, a la carrera y estabilidad del empleo público, a una retribución justa, derecho de propiedad; seguridad jurídica y debido proceso (arts. 14, 14 bis, 16, 17 CN, art 17 CP). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el Decreto Nº 139/2020 art.2º se resuelve “Disponer la Suspensión Preventiva sin goce de haberes de los agentes prenombrados en virtud de lo prescripto por los arts. 59, 60 in fine a “contrario censu” y 66 del Estatuto del Empleado Municipal a efectivizarse desde la notificación del presente Decreto.- - - -
El referido artículo 59 del EEM, señala: “Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa, o suspenderlo con carácter preventivo (…). Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario que hubiere lugar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su lado el art. 66 de igual ordenamiento, prescribe: “La sustanciación de sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes serán independientes de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en ésta última no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo pendiente la causa criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa”.- - - -- -
De la preceptiva transcripta se desprende que las normas locales, no han fijado un término máximo de duración de la medida precautoria que autoriza, a diferencia del ordenamiento nacional que si lo establece. Solo se señala que las medidas de éste tipo no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario que hubiere lugar. Tampoco fija un límite temporal para la tramitación y resolución del sumario administrativo. De modo que corresponde evaluar si en el caso, el tiempo de duración de la medida de suspensión preventiva condicionada por el tiempo de resolución del sumario, resulta irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Este Tribunal con distintas integraciones, entre otros, SD Nº 9/00 “Luna Nicolás del Rosario c/ Dirección de Educación Polimodal y Regímenes Especiales s/ Acción de Amparo”), SI Nº 100/00 “Altamirano, Mirtha Margarita Agüero de c/Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/Acción de Amparo”; SD Nº 07/08 “Sacayán, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial - s/ Acción de Amparo", Sentencia Definitiva Nº 5/21, "Rivera, Pablo A. c/ Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo" ha sentado el criterio de que "una medida preventiva dispuesta en una investigación sumarial administrativa, por su carácter cautelar y por ende provisional, no puede ser indefinida, ni durar sine die, habiéndose fijado como razonable el plazo de tres meses de duración, siguiendo la preceptiva nacional, la Corte Nº 067/2020
Ley Marco de Regulación de los Empleados Públicos Nacionales”. Dicho plazo no resulta aplicable cuando paralelamente se estuviere sustanciando un proceso penal en cuyo caso la medida de suspensión puede extenderse por la duración de ese proceso penal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
También se ha señalado que una medida de suspensión preventiva dictada en una investigación sumarial es en principio irrevisable por no ser un acto administrativo de carácter definitivo ya que no se trata de una sanción impuesta como consecuencia del sumario administrativo. Empero puede adquirir tal carácter cuando su duración es indefinida y provoca daños ciertos que no tienen justificación. (Corte Nº 111/2015, “Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, Sentencia Definitiva Nº 2 de fecha 25 de febrero de 2016). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta el criterio expuesto, considero que la suspensión preventiva dispuesta en el Decreto Nº 139/20, no resulta ilegítima ni arbitraria porque no ha sido dictada sin justificación, pues surge de estas actuaciones que los actores se encuentran sometidos a causa criminal por los mismos hechos que se investigan en el sumario administrativo, surgiendo de los autos que se agregan como medida para mejor proveer (Expte. Nº 052/12” Monllau Grima M A c/ Jalilie Gustavo R., Martínez Héctor Ricardo, Vargas Luis, Fernández Juan, Barrionuevo Juan Carlos” Letra MVFB Nº 066/2020 “Martínez Héctor Ricardo, Vargas, Luis Edgardo, Fernández, Juan Carlos. Peculado de servicio en calidad de coautores (HN 1, 2 y 3); Peculado de Servicio (HN4), cuatro hechos en concurso real” y los que corren por cuerda, que la causa penal no se encuentra paralizada, sino que ha sido enviada a juicio; proceso en el que las partes interesadas han tenido una amplia participación ejerciendo el derecho de defensa. Si bien el proceso que se inicia con la denuncia del Fiscal Municipal data del año 2011 (fs. 03/16), está acreditada la elevación a juicio que fundamenta la suspensión preventiva, y la continuidad de la causa al tiempo de la iniciación del sumario administrativo y a la fecha, siguiendo su trámite conforme lo demuestran los Exptes Letra L Nº 02/2018 “Incidente de Nulidad Absoluta en contra del Dictamen Nº 123/18 instaurado por los Ser. Juan Carlos Fernández; Luis Edgardo Vargas, Héctor Ricardo Martínez en Expte. M Nº 052/12” y Expte. F 03/2020 "Incidente de oposición formulado por el Dr. Luciano Rojas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien es cierto que el sumario administrativo no se inició conjuntamente con la causa penal, sino que lo ha sido el 14 de mayo de 2020, no resulta extemporáneo conforme lo previsto por el art. 51 inc ·3º EEM. Es decir que a pesar del tiempo que lleva la tramitación del proceso penal, su estado procesal justifica la suspensión preventiva y su duración no habilita el amparo, conforme lo antes expresado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Reitero que a mi criterio la investigación sumarial se ha iniciado dentro del plazo previsto en el art. 51, inc. 3º E.E.M. que establece que cuando el hecho constituya delito, el plazo de la acción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. Los actores están a la fecha sometidos a un proceso penal en trámite, lo que determina la improcedencia del planteo formulado por los accionantes.- - - - - - - - - -
Aun cuando tal medida -de suspensión de funciones y haberes-, se extendió más allá del término de tres meses, en este caso, el tiempo transcurrido, no la convierte en una medida injustificada ni resulta irrazonable atento la existencia de la causa penal vigente, que se encuentra elevada a juicio, con tramites por ante la Cámara del Crimen. La posibilidad de extender la duración de la suspensión preventiva a las resultas del proceso criminal es un criterio de éste Tribunal, sentado recientemente en el caso “Rivera”, Sentencia Definitiva Nº 5/21, que comparto; pero que además, resulta coincidente con lo señalado, en lo pertinente, en el art. 66 del EEM en cuanto prescribe que en la sustanciación de sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos, no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa si se encuentra pendiente la causa criminal.- - - - - - - - - - - - - -
En definitiva la medida preventiva, suspensión sin goce de Corte Nº 067/2020
haberes por las razones expuestas, no habilita el amparo, por lo que propongo se desestime la acción de amparo, promovida por Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández en contra de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I) Convocada en segundo término a emitir mi voto en los presente autos, comparto la relación de causa y las consideraciones formuladas por el Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo como así también adhiero a la solución final propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los actores, Sres. Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Navarro, interponen acción de amparo peticionando se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra, sin limitación temporal y como asimismo se ordene su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo, en las condiciones que lo venían realizando hasta la suspensión determinada por el Decreto que ordena el sumario administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acción se entabló en contra del Decreto G Nº 139, de fecha 14 de mayo de 2020, dictado por el Departamento Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo. Dicho decreto dispuso la instrucción de sumario administrativo y la suspensión preventiva sin goce de haberes de los actores a raíz de una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de peculado de servicios. La causa se encuentra con Requerimiento de Citación a Juicio, radicada en la Cámara Penal de Tercera Nominación. Los actores solicitan, además, como medida cautelar su reincorporación con el pago de los haberes caídos.
II) Como ya lo he señalado oportunamente en mi voto en SD Nº 05, 21/04/2021 en autos Corte Nº 047/2020 "RIVERA, Pablo A. c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" resulta necesario recordar lo dicho por el maestro Gozaini en cuanto a esta acción: “el amparo es antes que un remedio procesal, una garantía concreta para los derechos del hombre. Su tipo es abstracto, es decir, no necesita concretar la demanda para resolver su protección. Por eso, el amparo es también, y al mismo tiempo, una figura preventiva. La acción de amparo procede cuando, aun existiendo otros medios legales ordinarios, ellos no reporten la seguridad que para los derechos se necesita, de forma tal que una actuación condicionada a ese tránsito puede ocasionar un grave e irreparable daño” GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo: «Derecho Procesal Constitucional. Amparo», Rubinzal Culzoni, 2002. (…) Es doctrina legal de esta Corte de Justicia, de la mayoría de los tribunales nacionales y de la CSJN, considerar que la acción de amparo tiene un carácter excepcionalísimo, procediendo sólo contra un acto que notoria, inequívoca, cierta, ostensible y palmariamente resulte arbitrario e ilegal. “(…) La acción de amparo resulta (…) un instituto excepcional, residual o heroico, como lo llama la doctrina; reservado (…) para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguardia de derechos fundamentales (…) (CSJN, 07/3/85, LL, 1985- C- 140; id, Fallos, 303:422; 306:1253). La Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de distintos fallos sostuvo, que para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior, en un mismo sentido, (Bidart Campos Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo, pág. 190).- - -
III) En función de lo señalado y en atención a que se habrían afectado derechos constitucionales receptados en los arts.14 y 14 bis de la Constitución Nacional, como el derecho a trabajar y el carácter alimentario del derecho al salario, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, examinaré la cuestión traída a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis del Decreto G N° 139/2020, dictado por Ejecutivo Municipal de Valle Viejo, se observa que el mismo constituye lo que la doctrina y Corte Nº 067/2020 jurisprudencia denomina “acto preparatorio”. La doctrina opina que los actos preparatorios o de mera administración no son recurribles porque no expresan la voluntad del Estado, por lo tanto, constituyen un acto interno de la Administración que no produce efectos jurídicos directos. “La finalidad de la instrucción de un sumario requiere que a título de hipótesis se afirme la existencia de un hecho que puede configurar una falta disciplinaria, es decir, un acto ilícito disciplinario” (D´Albora, Francisco J. citado por REPETTO, Alfredo en Procedimiento administrativo disciplinario- El Sumario- 1ª ed.- Bs. As: CATHEDRA JURIDICA, 2008, pag.17). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El art. 53 del Estatuto del Empleado Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo, establece que la investigación previa y el sumario administrativo tendrán por objeto esclarecer los hechos que le dieron origen, determinando la participación de los agentes municipales y terceros que pudieren estar involucrados, debiéndose sustanciar el sumario mediante decreto del Departamento Ejecutivo, por lo que no caben dudas respecto a la facultad de la Administración para el dictado el acto, en este caso el Decreto que ordena la sustanciación del sumario administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en cuanto a acto lesivo, se debe discriminar el acto que ordena la instrucción del sumario, del acto que dispone la suspensión de funciones y de haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Decreto G Nº 139, de fecha 14/05/2020, determina en su art. 1º, instruir sumario administrativo en contra de los actores, disposición que en principio no es revisable judicialmente, por cuanto no se trata en sentido restrictivo de un acto administrativo, entendido como una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos y el Decreto que dispone la instrucción de sumario, en principio no participa de esta característica, conforme lo señalado en el voto en autos Corte Nº 047/2020 "RIVERA, Pablo A. c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo" cuando adhería a lo señalado por el voto del Dr. Figueroa Vicario, en autos Corte Nº 032/2017- PEREZ Cecilia c/ Municipalidad de La Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo", SD Nº 34 de fecha 05 de octubre de 2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV) En el artículo 2º de Decreto G Mº 139/2020, el Departamento Ejecutivo Municipal de Valle Viejo dispone la suspensión preventiva sin goce de haberes de los agentes Martínez y Fernández, ello conforme lo establecido por Estatuto del Empleado Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo (art. 59, 60 in fine a contrario sensu y 66).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a este punto, compete decir que la suspensión preventiva de un agente en sus funciones y sin percepción de haberes, puede ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional, compartiendo la solución tomada por este Tribunal en autos Corte Nº 111/2015, "Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo", Sentencia Definitiva Nº 2, de fecha 25 de febrero de 2016, ya que si bien no consiste en una medida de carácter sancionador, puede entenderse que por los efectos directos que ella produce, puede autorizar su revisión jurisdiccional, por cuanto afectaría derechos subjetivos.- - - - -
Conforme surge de las actuaciones que acompañan el Expte. principal como prueba fs. 506/525, los aquí actores se encuentran imputados por un delito doloso, "Peculado de servicios" en calidad de coautores, con Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio, efectuado por el Dr. Marcelo Sago, titular de la Fiscalía de Sexta Nominación. Dichas actuaciones se encuentran radicadas en la Cámara Penal de Tercera Nominación, con actos preliminares a la realización del debate correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, entiendo que la autoridad administrativa goza de facultades para suspender a los agentes preventivamente incursos en falta, sin goce de sueldo durante la sustanciación de sumario administrativo; máxime si los mismos están imputados en una causa criminal que investiga la utilización de personal Corte Nº 067/2020
municipal, perteneciente a la Municipalidad de Valle Viejo en la prestación de servicios de albañilería en los domicilios particulares de los aquí sumariados.- - - - -
Es de aplicación el art. 59 del Estatuto del Empleado Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo; que establece: "Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo…" en concordancia con el art. 9 del mismo ordenamiento que señala: " (…) el término de duración de una suspensión superior de quince días, coloca al agente en situación de inactividad …" .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo III - B, en relación a este punto expresa que, existiendo proceso criminal, la suspensión se extiende a la duración del mismo y diferencia dos clases de suspensión, la de prevención y la de sanción. La primera que se decreta durante la sustanciación del procedimiento sumarial y que es una medida meramente precautoria, no es una sanción y la segunda que se dicta como sanción disciplinaria.-
Al respecto, el art. 139 de la Carta Orgánica Municipal de Valle Viejo establece que, si se imputare al Intendente, Concejales, y demás funcionarios o empleados municipales, delito doloso y/o culposo de incidencia funcional, procederá de pleno derecho su suspensión cuando el procesamiento quedare firme. En estos autos, la causa criminal se encuentra en los actos previos al Debate ante la Cámara Penal de Tercera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recordemos que esta Corte en autos " Sacayán José Ramón c/ Cámara de Senadores de La Provincia y/o Estado Provincial s/ Acción de Amparo" en sentencia de fecha 06/06/2008, fijó como regla, que la suspensión no puede establecerse "sine die", sino que debe serlo por tiempo determinado, aunque en los supuestos en que se promueva proceso criminal, la suspensión debe extenderse a la duración del mismo, criterio que se ratifica en los autos "CARRIZO Andrea Soledad c. Estado Provincial s/ Acción de Amparo", sent. de fecha 08/11/2011, y se reitera en Sentencia Interlocutoria Nº 100 de fecha 16 de mayo de 2000, en autos Corte Nº 135/99- "ALTAMIRANO Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo". En oportunidad de exponer mi criterio, en autos "Rivera" ya referenciados, respecto de la improcedencia de la acción intentada extraje un pasaje de esta última que expresa: “(…) revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por un tiempo determinado, salvo el caso que exista un proceso criminal; ya que no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die”. -
Indiqué en aquella oportunidad y lo sostengo nuevamente que el fundamento de esta prejudicialidad penal radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por la cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como vemos la suspensión preventiva se ve condicionada a las resultas del proceso judicial en sede penal. En tal sentido, no encuentro configurados los presupuestos para que proceda la acción intentada, por cuanto la suspensión dispuesta como medida precautoria, debería ser por tiempo determinado, salvo en los supuestos donde la suspensión preventiva va acompañada o precedida de un proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo ello me lleva a sostener conforme a los precedentes citados, que la suspensión cautelar dispuesta en el inicio del sumario debe mantenerse con sus efectos mientras dure la tramitación de la causa penal y se debe extender hasta la conclusión del proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto concluyo que debe rechazarse la acción de amparo interpuesta por los actores Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández en contra de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Corte Nº 067/2020 Conforme surge del Acta de sorteo obrante a fs. 99, me corresponde emitir mi voto en tercer lugar, compartiendo la relación de causa y conclusión efectuada en los votos que me preceden, exponiendo al respecto algunas consideraciones particulares que considero aplicables al caso de análisis.- - - - - - - - -
I) En el caso en examen los actores interponen acción de amparo en la que solicitan se declare la nulidad del Decreto G N° 139/2020 emitido por la Señora Intendenta de la Municipalidad de Valle Viejo, por el cual dispuso la instrucción de sumario de administrativo (artículo 1°) y la suspensión preventiva de los agentes sin goce de haberes (artículo 2°). Exponen en ese sentido que el sumario no fue instruido en tiempo y que la suspensión del salario constituye una pena económica anticipada y gravísima, irrazonable y extemporánea.- - - - - - - - - - -
En ese orden ideas, en oportunidad de dar respuesta el Departamento Ejecutivo Municipal mediante informe circunstanciado obrante a fojas 60/66, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción instaurada fundando su pedido en los incisos c) y e) del artículo 2 de la Ley N° 4642; asimismo expone que la potestad disciplinaria de la administración que motiva su accionar surge de la propia normativa que rige la materia (artículos 43, 57 y 59 del Estatuto del Empleado Municipal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II) A los fines de iniciar con el análisis de la causa diré, tal como lo sostiene Bidart Campos que la acción de amparo es un proceso de excepción, a usar en situaciones extremas y delicadas, en las que la ausencia de otras vías aptas hace peligrar la tutela de los derechos fundamentales (German J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, Buenos Aires, EDIAR, página 496).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto ello, en relación a la solicitud de improcedencia de la acción por aplicación del Artículo 2 inciso c), el Municipio da fundamento de tal posición, por un lado, exponiendo que no agotaron los actores las instancias administrativas para ejercer su derecho de defensa, y por el otro manifiestan que la acción específica para el reclamo de sus derechos sería la de amparo por mora; fundamentos que no pueden ser acogidos en esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 43 de la Constitución Nacional establece como recaudo para la admisibilidad de esta acción “… que no exista otro medio judicial más idóneo…” tornando así inaplicable la exigencia de transitar previamente las vías administrativas; y así lo ha considerado la jurisprudencia al decir “…la existencia de remedio administrativo (art. 2 inc. a), no puede ser hoy obstáculo para la admisibilidad de la pretensión desde que la Constitución sólo habla de la existencia de un medio judicial más idóneo… Resulta claro que esto es así porque la ley 16986 es anterior a la nueva Constitución, pero es a todas luces evidente que debe prevalecer el precepto constitucional (superior en jerarquía y posterior en el tiempo)”. (Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 16/11/1994, Velázquez, Gladis I. y otra, JA 1994-IV-671, 944252).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, no resulta ser un requisito de admisibilidad previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa siempre que en el caso concreto se den las restantes condiciones que hacen procedente el amparo. Este criterio se encuentra en consonancia con el artículo 2 inciso c) de la Ley N° 4642 el que solo menciona que la acción de amparo no será admisible cuando “Existan vías previas o paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata”. Es decir que el amparo deviene procedente toda vez que éste resulte la vía más pronta y eficiente para proteger el derecho vulnerado asegurando así la tutela judicial efectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con respecto al cuestionamiento postulado por el Municipio acerca de la elección por los actores del instituto para la defensa de sus derechos en cuanto a que la acción correcta sería la de amparo por mora, no puede tener acogida, toda vez que de lo expresado por los amparistas en su memorial, surge indubitablemente que lo pretendido es la reincorporación de los agentes y el pago de los haberes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 067/2020 Asimismo respecto de la improcedencia de la acción por aplicación del artículo 2° inciso e) de la Ley 4642, adhiriendo a las consideraciones vertidas en el voto inaugural, me permito brevemente exponer en relación al plazo de interposición de la demanda que, el tiempo cuando se produce el impacto negativo de las garantías, se puede dar fraccionadamente y sin continuidad aunque se repita periódicamente, lo que permite inferir la imposibilidad de tener al primero de los actos como punto de arranque para el cómputo de los plazos para demandar. Así lo sostiene Gozaini al decir que “En el caso de la afectación continua o periódica (pero regular en sus manifestaciones), es posible interpretar que si un hecho o acto de cualquier tipo está destinado a producir efectos continuados que se reproducen de un modo periódico o sistemático o que perduran en el tiempo sin solución de continuidad, la posibilidad de ejercer la acción de amparo no se agota con el fenecimiento del plazo establecido, contado tal como lo establece la ley federal de amparo (Osvaldo Alfredo Gozaini, El Juicio de Amparo, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, página 266).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con lo que resultan improcedentes los planteos formulados por el Municipio al progreso de la acción conforme los argumentos vertidos.- - - - - -
III) Ahora bien, expuesto ello, corresponde analizar si el inicio de sumario administrativo, con la consecuente suspensión de funciones y haberes ordenada mediante Decreto G N° 139/2020 constituye un acto arbitrario e ilegítimo que vulnera los derechos constitucionales de trabajo, carrera y estabilidad del empleo público, retribución justa, igualdad ante la ley, propiedad privada, defensa y debido proceso, como lo expusieron los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debe advertirse que el inicio del sumario administrativo se encuentra fundado en la tramitación un proceso penal, en el que están acusados los Señores Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández (actores en esta causa) como coautores penalmente responsables del delito de peculado de servicios (previsto y penado por el artículo 261, 2° párrafo del Código Penal) mientras se desempeñaban como funcionarios del Departamento Ejecutivo Municipal en el año 2011 (Expediente Letra “M” N° 052/2012, tramitados ante la Fiscalía de Instrucción de Sexta Nominación). Que, respecto al estado procesal de la causa penal, al momento del dictado del acto administrativo cuestionado, la misma se encontraba con requerimiento de citación a juicio formulado por la Fiscalía de Instrucción de Delitos contra la Administración Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Estatuto del Empleado Municipal de Valle Viejo prevé en el caso de verificarse los parámetros objetivos allí descriptos, la potestad de la Administración de iniciar sumario administrativo y ordenar preventivamente la suspensión de los agentes (artículos 40 inciso e), 44, 46, 54, y 59 de la norma citada).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el acto administrativo impugnado, constituye lo que la doctrina denomina “acto preparatorio” o de “mera administración” en cuanto no decide sobre el fondo de la cuestión, siendo por lo tanto irrecurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial. Ahora bien, debemos distinguir que tal acto administrativo no sólo ordena la instrucción de sumario administrativo, sino también la suspensión preventiva de los agentes. En este sentido a los fines de la apertura al análisis de la presente causa, adhiero al criterio sostenido por este Tribunal en expediente Corte Nº 111/2015 "BARROS, Claudia Adriana c/ JEFATURA DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción de Amparo”, en cuanto resuelve que “… la separación de sus funciones a la actora sin percepción de haberes, hasta tanto quede firme la resolución, debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo a efectos de autorizar su revisión administrativa y/o jurisdiccional…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exponen los amparistas a los fines de cuestionar el inicio de sumario motivado en el proceso penal antes referenciado, el tiempo transcurrido desde la denuncia penal (año 2011) y el Decreto G N° 139 (año 2020). En este aspecto el artículo 51 inciso 3) del Estatuto del Empleado Municipal establece que el poder disciplinario de la administración municipal se extingue cuando el hecho Corte Nº 067/2020
motivador de la potestad sancionatoria lo constituya un delito y, haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción que la ley de fondo prevé para ese tipo penal.- - -
Es oportuno referir entonces que el artículo 261 2° párrafo del Código Penal prevé para el delito imputado a los amparistas en esta causa, la pena de reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua. En ese entendimiento, del juego armónico de los artículos 62 y 261 2° párrafo del Código penal y artículo 51 inciso 3° del Estatuto del empleado Municipal, se puede concluir que la administración municipal podía ejercer al tiempo de iniciar el sumario administrativo, su potestad disciplinaria, toda vez que no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal que establece la ley de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - -
IV) Corresponde analizar en ese orden de ideas, la suspensión preventiva de funciones y haberes ordenadas por la Administración Municipal (artículo 2° Decreto G N° 139/2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 59 del Estatuto del Empleado Municipal expresamente dispone que “Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo, conforme lo establecido en el Artículo 9°”. Del tenor literal del referido artículo surge la potestad discrecional de la administración en ejercicio de funciones disciplinarias de suspender preventivamente a los agentes en funciones y haberes. Es sostenido por la doctrina que las facultades del órgano son discrecionales cuando el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera, pero ejercida dentro de ciertos límites jurídicos; así los principales límites son los siguientes: la razonabilidad (es decir, la prohibición de actuar arbitraria o irrazonablemente), la desviación de poder (prohibición de actuar con una finalidad impropia), la buena fe y la así llamada “discrecionalidad técnica” entendida con sentido moderno, como prohibición de violar las normas técnicas (GORDILLO AGUSTÍN, Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Buenos Aires, 1967, Tomo 9, Capitulo 8, página 183).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto precedentemente se deduce que la motivación como elemento del acto administrativo se agudiza en materia de actos discrecionales en cuanto resulta mayor la necesidad de justificar la íntima correlación entre motivo, contenido y finalidad del acto (Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Segunda Edición, Tomo II, página 326). En este sentido y ante los efectos de la medida dispuesta, suspensión de funciones y haberes, corresponde prestar especial atención a la motivación del acto que así lo dispone en resguardo de los derechos constitucionales de quienes pudieran resultar afectados por estas decisiones, como así también a la finalidad de la medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del Decreto cuestionado surge que la suspensión preventiva a los agentes se ordena en virtud de la gravedad (como delito penal y como falta disciplinaria) de los hechos por los cuales se encuentran judicialmente inculpados los agentes, la elevación de la causa a juicio en el proceso penal y la calidad de parte querellante del Municipio en dicha causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, es oportuno recordar que existen dos clases de suspensión que puede ordenarse en sede administrativa, como “medida precautoria” durante la tramitación del procedimiento sumarial y como “sanción disciplinaria”, de naturaleza “correctiva” una vez tramitado el sumario administrativo, como consecuencia de la comisión de algunas de las faltas disciplinarias previstas en la normativa aplicable. Sostiene la doctrina que la suspensión como medida preventiva consiste en la prohibición hecha al agente de ejercer su función, con la correlativa privación de sueldo durante el lapso de la suspensión, consecuencia esta última que se aplica porque siendo el sueldo la retribución por los servicios prestados, su privación se impone dado que el agente suspendido no trabajó durante el respectivo período (Marienhoff Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Corte Nº 067/2020
Abeledo Perrot, Segunda Edición, Tomo III-B, página 418).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Ya en relación a la finalidad de la suspensión preventiva la Procuración del Tesoro de la Nación sostiene que “Es obvio que la administración debe precaverse de males mayores en los casos en que el mismo hecho acarree sanción disciplinaria y penal. Precisamente tal es la finalidad de las medidas cautelares” (Dictámenes 169:166). Asimismo, sostiene que “La suspensión preventiva impuesta al interesado no puede considerarse como una sanción sino como una medida precautoria que la administración está facultada a disponer cuando la permanencia del empleado en el cargo pueda entorpecer la labor de investigación administrativa o afecte el decoro en la función pública en el caso del procedimiento judicial” (Dictámenes 57:136).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V) Concluido entonces que la suspensión del modo que fue impuesta a los agentes, lo fue con carácter meramente preventivo o precautorio y no sancionatorio como lo afirman los amparistas, corresponde analizar si resulta arbitrario e irrazonable la falta de determinación del plazo por el cual se ordenó la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la normativa aplicable al caso surge que el artículo 139 de la Carta Orgánica Municipal expresamente prevé que “Si se imputare al Intendente, Concejales y demás funcionarios o empleados municipales delito doloso y/o culposo de incidencia funcional, procederá de pleno derecho su suspensión cuando el procesamiento quedare firme”. Continúa exponiendo el artículo mencionado “Si transcurridos seis meses desde el procesamiento, la causa no estuviese resuelta, los funcionarios mencionados reasumirán sus funciones sin perjuicio de lo que establezca posteriormente la justicia”.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Debe entonces plantearse aquí, conforme surge del caso concreto, si aquel plazo establecido en la normativa citada deviene razonable tratándose de un supuesto de suspensión condicionada a las resultas de un proceso judicial en sede penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta Corte en fallos mencionados en el voto inaugural (Expte N° 111/2015, Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policía de la Provincia de Catamarca s/ Acción de amparo; Expte N° 032/2017, Pérez Cecilia Isabel c/ Municipalidad de la Puerta de San José Dpto. Belén s/ Acción de Amparo; Expte N° 47/2007 Sacayán José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial s/ Acción de Amparo) es conteste en sostener que la suspensión, cuando no está condicionada al resultado de un proceso judicial en sede penal, y el ordenamiento no fija un plazo, no puede extenderse más allá de un plazo razonable, entendiendo como razonable aquel que fija el artículo 36 del ordenamiento que rige para los empleados públicos nacionales (Ley Nº 25164), esto es tres meses desde la fecha de iniciación del proceso sumarial y, todo aquel proceso que lo supere es susceptible de ser revisado en sede judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden ideas, y atendiendo a las circunstancias particulares del caso en análisis resulta oportuno mencionar que aquel artículo 36 mencionado remite a las previsiones del Decreto 467/99 (Reglamento de Investigaciones Administrativas) cuyo artículo 59° dispone “Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo”. Es decir que la normativa nacional se inclina respecto al plazo de duración de la suspensión preventiva cuando esté vinculada a un proceso penal, al tiempo de tramitación de aquel y hasta su finalización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido se pronuncia también la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “… el término de la suspensión preventiva sin derecho a percibir haberes, difiere según exista o no proceso criminal. Mediando proceso, la suspensión debe durar hasta la conclusión de la causa o del sumario administrativo en su caso” (fallo 256:182). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien la tramitación del sumario administrativo es independiente del proceso penal, debe evaluarse en el caso concreto la razonabilidad Corte Nº 067/2020
del plazo en la tramitación de ambos procesos a los fines de concluir sobre la razonabilidad del plazo de la suspensión establecida en el marco de un proceso de estas características, la cual, a mi entender también debe ser valorada.- - - - - - - - - -
En ese sentido corresponde tener presente a los fines de su análisis los estándares establecidos jurisprudencialmente tanto para los procesos judiciales como para los procesos administrativos, ellos son: la complejidad de la causa, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada por la duración del procedimiento en la persona involucrada (Corte Interamericana de Derechos Humanos “Valle Jaramillo y otro vs. Colombia, sentencia del 27/11/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, entiendo que la razonabilidad del plazo de la suspensión preventiva en los casos en que ésta se encuentre condicionada al resultado de un proceso penal, debe evaluarse conforme a las circunstancias del caso concreto basados en los lineamientos antes expuestos, como así también en la causa y finalidad de la medida preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es de destacar que como se expuso, los amparistas en esta causa se encuentran acusados en calidad de coautores del delito de Peculado de Servicio previsto en el artículo 261 segundo párrafo del Código Penal, toda vez que conforme surge de la denuncia penal, los agentes mientras se desempeñaban como funcionarios del Departamento Ejecutivo Municipal, habrían construido obras en sus propiedades particulares y en su provecho personal, utilizando materiales y mano de obra del Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden de ideas me permito distinguir entonces, lo referido al plazo de prescripción de la potestad disciplinaria de la administración como se expusiera; por otro lado la razonabilidad en el plazo de sustanciación del sumario administrativo y finalmente la razonabilidad del plazo de la suspensión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese entendimiento, conforme surge de las constancias del expediente, el Decreto G N° 139/2020 se emitió con fecha 14 de mayo de 2020 y con fecha 10 de noviembre de 2020 se inicia la presente acción de amparo. Lo referido me permite afirmar que el plazo de sustanciación del sumario administrativo no deviene irrazonable toda vez que no se observa inacción de la Administración en la tramitación del mismo, inclusive si se tiene presente que mediante Decreto G N° 338 de fecha 30/12/2020 (fojas 108/109, cuaderno de prueba, Expediente administrativo) la Administración Municipal rechazó el planteo de pronto despacho realizado por los agentes y confirmó la suspensión preventiva sin goce de haberes ante la instrucción del proceso sumarial.- - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo y en relación al estado en el que se encuentra el proceso penal surge de la prueba incorporada que la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación emitió con fecha 07 de octubre de 2020 proveído a los fines de los artículos 358 y 360 del Código Procesal Penal (citación a juicio, recusación y ofrecimiento de prueba) y con fecha 18/02/2021 los acusados ofrecieron prueba. Con lo cual la tramitación de ambos procedimientos (administrativo y penal) no obstante ser independientes se encuentran en trámite por la propia actuación e impulso de las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entonces, el tiempo transcurrido desde la suspensión preventiva de los agentes y teniendo presente lo mencionado respecto a la activa tramitación del proceso penal al cual se condiciona la misma, la complejidad del delito que se imputa a los agentes y toda vez que el proceso judicial no se vio entorpecido o demorado en su sustanciación, no resulta irrazonable si se tiene presente los plazos que rigen el proceso penal. Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “…El término de la suspensión preventiva de que puede ser pasible el personal de la administración difiere según exista o no proceso criminal. Si existe proceso criminal aquella debe durar hasta su terminación y el artículo 36 de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional N° 25.164 solo comprende la suspensión preventiva originada en el desarrollo de sumario administrativo pues su finalidad es la de urgir los procesos Corte Nº 067/2020
administrativos a que den lugar las irregularidades de los agentes en el servicio, sin embargo aquel plazo carece de efectividad respecto de los términos que pueda requerir el procesamiento criminal de los mismos agentes (Fallos 256:182).- - - - - -
Por todo lo antes expuesto, me inclino por el rechazo de la acción de amparo interpuesta por los Señores Martínez Héctor Ricardo y Fernández Juan Carlos, en razón de no resultar arbitraria, ilegítima e irrazonable la suspensión preventiva dispuesta por el Departamento Ejecutivo Municipal mediante Decreto G N° 139/2020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto y adhiero a las expresiones y solución arribada, contenidas en el voto que habilita el Acuerdo y emito mi voto en igual sentido.- - - -
En ese contexto solo me permito añadir e insistir que en relación al plazo de suspensión dispuesto por la Administración como medida preventiva cuando media un proceso penal, también debe ser razonable y considerarse conforme a todas las peculiares circunstancias que rodean al caso sometido a decisión, las cuales serán en definitiva las determinantes del veredicto. Y es de destacar que en el presente, la existencia de las circunstancias señaladas por mis colegas que me preceden en el voto, referidas a la tramitación del proceso administrativo y penal que involucra a los actores, justifican clara y razonablemente el transcurso del tiempo de suspensión preventiva sin goce de haberes dispuesto por el Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y en esa inteligencia es que siempre afirmo, “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinante de una variada solución” (TSJ de Córdoba, Sala Civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Adhiero a la relación de causa y a la proposición que hace la Sra. Ministra que inaugura el Acuerdo, Dra. Vilma Molina sobre la improcedencia del amparo deducido por los actores en esta causa.- - - - - - - - - - - - -
Debo ratificar mi criterio expuesto en distintas intervenciones, sobre la revisión en esta instancia del acto dictado por la autoridad administrativa dando inicio a un sumario administrativo y que dispone la suspensión de funciones y haberes, como es el caso de autos, donde la Autoridad administrativa municipal de Valle Viejo, mediante Decreto G.Nº 139 de fecha 14 de mayo de 2020, dispone en su artículo 1º la instrucción de sumario administrativo a los actores y en el artículo 2º del mismo instrumento dispone la suspensión preventiva sin goce de haberes.- - -
II.- En la causa Corte Nº 058/2019- Bastianon Dante José c/ Dirección de Inspección Laboral y otros s/ Acción de Amparo, SD Nº 9 de fecha 18 de mayo de 2020, me pronuncié sobre la revisión del acto como el dictado por la autoridad requerida en esta causa, citando mi voto en la causa Corte Nº 032/2017- Perez Cecilia c/ Municipalidad de La Puerta de San José, Dpto. Belén s/ Acción de Amparo, SD Nº 34 de fecha 05 de octubre de 2018, en los siguientes términos: “dispone la instrucción de sumario administrativo a la actora y la suspensión preventiva de la misma, en principio no es revisable judicialmente, por cuanto no se trata en sentido restrictivo de un acto administrativo. Lo señale en mi voto en la causa Corte Nº 109/2014- Saracho Justo Omar c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción Contencioso Administrativo, SD Nº 20 de fecha 20 de septiembre de 2017, que en principio, citando a Héctor Jorge Escola, en su obra “Tratado General de Procedimiento Administrativo, ediciones Depalma, y en el “Tratamiento de los Recursos”, que estos se plantean y deducen contra actos administrativos, en un sentido limitado, entendiendo como una declaración unilateral de voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos subjetivos. La resolución que dispone la instrucción de sumario y suspensión preventiva, en principio no participa de esta característica. El mismo autor, señala Corte Nº 067/2020
que no cualquier acto de este tipo puede ser objeto de recurso. Se exige que se trate de actos administrativos definitivos, que a diferencia de los actos preparatorios reflejan la verdadera voluntad de la administración y producen efecto jurídico efectivamente querido por ésta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Adhiero a la solución que se propuso y que se resolviera por mayoría en la causa Corte Nº 111/2015, caratulada Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policia de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, SD Nº 2 de fecha 25 de febrero de 2016, sobre que la suspensión preventiva del agente en sus funciones y percepción de haberes, debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional. Como así también, que la suspensión, cuando no está condicionada a las resultas de un proceso judicial en sede penal, y el ordenamiento no fija un plazo, la suspensión no puede extenderse más allá de un plazo razonable, en este caso, entiendo que ese plazo razonable, podemos acudir como hizo la mayoría en la causa de Barros, el que fija el art. 36 del ordenamiento que rige para los empleados públicos nacionales - Ley Nº 25164-, que es de tres meses desde la fecha de iniciación, y todo aquel proceso que supere ese plazo es dable revisar la suspensión de las funciones y percepción de haberes”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con la cita transcripta, el objeto es ratificar mi criterio sobre la procedencia del amparo contra el acto de inicio del sumario con la suspensión preventiva de haberes y funciones sin plazo y la necesidad de que la misma no se extienda sine die, anunciando ya que la existencia de un proceso penal por los hechos acaecidos y cuyo objeto también son investigados en sede administrativa, no es aplicable los reparos de la suspensión sine die, sin perjuicio de la mora de la administración en resolver el sumario.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este mismo sentido, en causa Sacayan José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial -sentencia de fecha 06/06/2008- se expuso como regla que la suspensión no puede establecerse sine die, debe serlo por tiempo determinado, aunque en los supuestos en que se promueva proceso criminal, siguiendo a la doctrina especializada, se ha señalado que la suspensión debe extenderse a la duración del mismo, criterio que se ratifica en los autos CARRIZO Andrea Soledad c. Estado Provincial s/ Acción de Amparo -sent. de fecha 08/11/2011- y se reitera con el dictado de la SI Nº 100 de fecha 16 de mayo de 2000, en causa Corte Nº 135/99- ALTAMIRANO Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo, y que me permito transcribir un pasaje de esta resolución que me parece de importancia, se dijo: “Por ello, revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por un tiempo determinado, salvo el caso que exista un proceso criminal; ya que no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die”. La resolución certifica que si el proceso no existe, la suspensión puede efectuarse por un tiempo determinado.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La misma resolución, cita a Marienhoff, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, tomo III-B, quien dice que existiendo proceso criminal, la suspensión se extiende a la duración del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El autor y obra citada, en páginas 418/422, nos explica que hay dos clases de suspensión, la de prevención y la de sanción. La primera se decreta durante la sustanciación del procedimiento sumarial y es una medida meramente precautoria, no es una sanción, en cambio la segunda se dicta como sanción disciplinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El mismo autor, en página 420, citando fallos de la CSJN, señala que este Tribunal ha sentado reglas y las enumera en tres, siendo la segunda la que nos interesa en el sentido de que existiendo proceso criminal, el agente suspendido -que luego fue declarado cesante, sin habérsele reincorporado- carece de derecho al cobro de sueldos, aun cuando la suspensión excediera de noventa días (Fallos, tomo 256, página 182) y quiero remarcar que en el considerando 7º del precedente citado, el máximo Tribunal habla de regularidad de la suspensión preventiva por razón de estar sujeto el agente a proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 067/2020 La doctrina de la Procuración del Tesoro (dictámenes 241: 219) se manifiesta en igual sentido, que la suspensión pueda extenderse hasta la conclusión de la causa penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Surge de estos antecedentes y de las causas “Bastianon” y “Rivera” (SD Nº 5 de fecha 21/04/2021) que los reparos de la suspensión aplicada a los agentes sometidos a un proceso sumarial que excede el plazo razonable de tres (3) meses, no sería aplicable ante la existencia y trámite de un proceso penal.- - - - -
III.- Es conveniente, y a los efectos de ampliar los fundamentos que expusiera el suscripto en las causas de identificación supra, que la presencia de un proceso penal no autoriza en principio a que la suspensión preventiva del agente, este sometido al “tiempo” del desarrollo del proceso penal, que se puede elongar por causas ajenas al desarrollo normal y con ello evitar inequidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir que la medida en cuestión-suspensión de funciones y haberes de los actores-, habría superado el plazo razonable, pero su legalidad encontraría su justificación en la existencia de una causa penal. Más como lo vengo sosteniendo, la razonabilidad del plazo, es un examen que debe merituar ciertos elementos, en consecuencia la invocación de causa penal se encuentra condicionada y debe ser merituada bajo estos parámetros, a fin de que no exista una elongación irrazonable y arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Losicer Jorge Alberto c/ BCRA, de fecha 26 de junio de 2012; Espíndola Juan Gabriel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de la Ley, de fecha 09/04/2019) ha señalado con toda precisión que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que este principio -juzgado en un plazo razonable- es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional - derivado del “Speedy trial” de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica- también se encuentra previsto en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a la justicia -el artículo XXIV que reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, -art. 8. 1 de la CADH y art. 43 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, lo que el máximo Tribunal aplica desde el principio rector en lo que hace a la garantía de la defensa en juicio, es el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante la dificultad de establecer y conceptualizar la razonabilidad del plazo y los elementos que deben tomarse en cuenta para ello, la Corte IDH, en línea con la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo en el caso Motta y Ruiz Mateos c. Spain, ha dicho que la razonabilidad del plazo de un proceso debe atender a cuatro elementos: a) complejidad del asunto b) actividad procesal del interesado c) conductas de las autoridades judiciales y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Con ello, pretendo establecer si el proceso penal que se le sigue a los actores de esta causa, ha excedido el plazo razonable, por la incidencia que tiene en la suspensión preventiva. Teniendo en cuenta la fecha del inicio de la causa penal, la fecha del acto que dispone la suspensión en sus funciones y haberes y el estado actual del proceso, sin perjuicio de sostener que debe analizarse cada caso, bajo estas pautas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo señalado, es en virtud de que en los procesos de amparo, la sentencia debe ajustarse a las circunstancias existentes en el momento que se dictan (CSJN Fallos: 311:787; 322:678), en el caso de autos, es en este momento de emitir Corte Nº 067/2020
mi voto, por ello, es imprescindible anotar la tramitación del proceso penal, la intervención de los actores y el estado actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Inicialmente debo destacar que la suspensión preventiva fue resuelta una vez que la causa penal fue elevada a juicio, previo a ello, los amparistas se desempeñaron normalmente en sus puestos de trabajo, siendo la denuncia penal del 29/12/2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Municipio fue notificado el 18/02/20, por la Fiscalía de Instrucción Nº 6, conforme copia de cédula de notificación, que obra en el Expte. Municipal Nº 01364 - F- 2020 de fs. 30, esto generó que el Fiscal Municipal, en cumplimiento de su deber funcional emitiera informe en referencia a la concurrencia de los requisitos legales para el inicio de un sumario administrativo con suspensión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fue entonces que habiendo mediado un procedimiento administrativo previo, con emisión de dictamen de la Subsecretaria Legal y Técnica del municipio, resuelve el Poder Ejecutivo Municipal, por medio del Decreto G Nº 139 de fecha 14/05/20, instruir sumario administrativo y en su art. 2 disponer la suspensión administrativa sin goce de haberes a los amparistas. El Decreto G Nº 139/20, es el acto que se denuncia como lesivo en estos obrados.- - - - - - - - - - - - - -
En la inteligencia que vengo desarrollando, el análisis de razonabilidad del plazo debe realizarse desde que se efectiviza la medida, esto es el 15/05/20 y 18/05/20 respectivamente (fs.47 y 52 - Expte. Municipal Nº 01364 - F- 2020).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Posterior a ello, y de acuerdo a las copias certificadas del Incidente de Oposición -Expte. I- Nº 03 la defensa técnica de los imputados propone perito de control y plantea oposición en contra del punto 1) acápite “e” del Decreto de fecha 17/02/20, el que tiene resolución por Auto Interlocutorio Nº 455 del 21/07/20 del Juzgado de Garantías de Primera Instancia, que resuelve tener por no presentado el escrito de oposición (fs. 15/16).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continuando con el análisis, del tercer cuerpo de la causa penal, identificada como Expte. Letra: “M-V-F-B” Número: 66/20 - Cámara Penal Nº 3 Nominación, el Agente Fiscal informa que se cumplimentaron las pericias psiquiátricas de los imputados, recaudo que condicionaba la elevación de la causa, con fecha 20/08/20 (fs. 554/555). Luego obra Acta de Clasificación Nº 43 del 04/09/20 (fs. 585) y el 07/10/20 el Presidente de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, ordena la notificación a las partes para el ofrecimiento de prueba (fs. 589). En orden a ello, con fecha 14/10/20 el Fiscal de Cámara ofrece prueba (fs. 590/593); el 18/02/21 el abogado defensor de los Señores Martínez y Fernández ofrece prueba (fs. 598/600) y a fines del mes de julio del corriente se remiten las copias certificadas a esta causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que sentado lo expuesto, es clara la complejidad que reviste la causa, y del detalle refleja la actividad procesal desplegada por los imputados y la conducta que verificaron las autoridades judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destáquese que dentro de la razonabilidad de la duración del proceso penal se debe examinar “actividad procesal del interesado”, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Suárez Rosero” sentencia del 12/11/97.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así los imputados pueden contribuir a la dilación o elongacion del plazo, por la articulación de planteos meramente dilatorios, o por su inacción. Cuestión que ha sido materia de tratamiento, por la CSJN, en autos “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min.de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimientos y A.951.XXXVI (RHE) deducido por el Estado Nacional en la causa Arisnabarreta, Rubén José c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación), caso en el que remarcó la relevancia de la actividad desarrollada por la defensa del agraviado en la consideración sobre la prolongación supuestamente ilegítima del proceso. Extracto en lo pertinente el considerando 17 del voto del Doctor Ricardo Luis Lorenzetti, quien sostiene: “Que, en este punto del análisis, corresponde traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional español Corte Nº 067/2020
(sentencia n° 177/2004), con pareja proyección para el derecho argentino, en cuanto a que: (…) e) (…) quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria. (…)”.- - - - - - - - -- - - - - -
En línea con estas pautas, se corrobora que el proceso penal se encuentra en trámite y no existe un retardo indebido o arbitrario en la resolución, todo ello en cumplimiento de la garantía del plazo razonable que detentan los pretensores, aunado que el principio de primacía o preeminencia de la sentencia penal dictada en el juicio criminal, sobre el pronunciamiento civil (CSJN Fallos: 248:274), de aplicación en el proceso sumarial, aunque el mismo Tribunal ( fallos: 287:248) señaló que se puede prescindir de la prohibición establecida - art. 1101 del código Velezano- ante una dilación indefinida en el trámite y decisión de un juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa produciendo una efectiva privación de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, en concordancia con lo reseñado por el voto que me precede, con respecto al procedimiento sumarial, su última actuación es el Decreto del PEM Nº 338 del 30/12/20 que rechaza los planteos de pronto despacho efectuados por los agentes sumariados (108/109 de Expte. Municipal Nº 01364 - F- 2020), prueba documental acompañada por el municipio al contestar la presente acción, el 31/03/21 (fs. 66).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Así concluyo que la acción de amparo promovida por los Señores Héctor Ricardo Martínez y Juan Carlos Fernández contra la Municipalidad de Valle Viejo, debe ser rechazada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Llamado a votar en último término de conformidad al Acta de sorteo obrante a fs. 99, comparto la relación de causa como así también la conclusión a la que arriba el voto inaugural de la Sra. Ministro Dra. Vilma Molina, entendiendo así que en el presente caso debe rechazarse la acción de amparo interpuesta por no encontrarse reunidos los presupuestos necesarios para su procedencia; más hare mención de algunas consideraciones ya expuestas por esta Corte en relación a la suspensión de un agente estatal al existir proceso penal en curso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- En autos Corte Nº 047/2020 “Rivera, Pablo A. c/ Ministerio de Educación de la Provincia s/ Acción de Amparo”, cita el voto de la Sra. Ministro, Dra. Gómez, la doctrina de Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, tomo III- , paginas 418/422) el cual explica en su obra que “hay dos clases de suspensión, la de prevención y la de sanción. La primera se Decreta durante la sustanciación del proceso sumarial y es una medida meramente precautoria, (…) en cambio la segunda se dicta como sanción disciplinaria”.- - - - - -
En la causa “Sacayán, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial - s/Acción de Amparo” expresé que “la suspensión dispuesta como medida precautoria debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die”. Dije además que “en los supuestos en que se promueva proceso criminal, la doctrina especializada ha señalado que la suspensión en todo caso debe extenderse a la duración del mismo”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 067/2020 Ahora bien, como explique en “Rivera, Pablo A. c/ Ministerio de Educación de la Provincia s/ Acción de Amparo”, el principio sentado en “Sacayán” debe aplicarse siempre y cuando en el proceso penal seguido al recurrente se dicte sentencia dentro de un “plazo razonable” (art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues no puedo desconocer la larga sustanciación que requieren las causas penales, ya que en ocasiones la resolución de las mismas excede todo plazo razonable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como corolario lógico, ratifico la posición que mantuve en “Rivera”, y entiendo entonces que, en los supuestos de un proceso penal en curso, la suspensión preventiva debería extenderse por el “tiempo razonable” que dure aquel, no resultando por lo tanto aceptable que la suspensión se prolongue indefinidamente, ya que de uno u otro modo se afectaría injustificadamente la subsistencia del recurrente y la de su familia. Ya que como ha dicho nuestro máximo Tribunal federal en reiteradas oportunidades “la prolongada duración de la causa penal sin que se haya resuelto definitivamente la situación del recurrente genera un agravio directo e inmediato de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas” (confr. Fallos: 319:183).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como conclusión diré que no es que se pueda entonces supeditar sin ningún limite la suspensión preventiva a las resultas del proceso penal, pues debemos considerar ante todo que la prolongación sine die del proceso penal, puede afectar irrazonablemente derechos constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión planteada corresponde aplicar las costas por el orden causado atento lo previsto por el art. 17 de la Ley 4642. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Las costas serán por el orden causado conforme se resuelve la cuestión planteada (art 17 Ley 4642) . Asi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión planteada las costas deberán ser impuestas por el orden causado (artículo 17 de la Ley 4642). Así voto.- -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión planteada las costas deberán ser impuestas por el orden causado, art. 17de la Ley Prov. N° 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión planteada las costas corresponden a la vencida (art. 17 Ley Nº 4642). Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a como se resuelve la cuestión planteada corresponde aplicar costas por el orden causado, conforme art. 17 de la Ley Prov. Nº 4642. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por los Sres. Héctor Ricardo Martinez y Juan Carlos Fernandez, en contra de la Municipalidad de Corte Nº 067/2020
Valle Viejo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Imponer las costas por el orden causado.- - - - - - -- - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente),Vilma Juana Molina(Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Néstor Hernán Martel (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra) y Maria Fernanda Rosales Andreotti (Ministra) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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