Sentencia N° 50/15
autos Expte. Corte Nº 27/15, caratulados: “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras del Pino por la defensa de Daniel Cristian Herrera, en contra de la Sentencia Nº 12/15 dictada en Expte. Letra “H” Nº 119/14 - Herrera, Daniel Cristian psa Homicidio simple - Recreo”
Actor: Daniel Cristian Herrera
Demandado: -------------
Sobre: psa Homicidio simple
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2015-11-23
Texto de la Sentencia
Sumarios
CONDENA POR HOMICIDIO SIMPLE-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA-PEDIDO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA ATENUADA (EMOCIÓN VIOLENTA)SUPUESTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE VALORAR EL ESTADO DE EBRIEDAD Y ANÍMICO DEL IMPUTADO-FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DEL TRIBUNAL-AN{ALISIS MINUCIOSO DE LA PRUEBA-IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
La Cámara Criminal declaró culpable a DCH como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Al respecto, cabe aclarar que, si bien el recurrente enmarca sus críticas en el motivo formal previsto en el inc. 2º del art. 454 CPP -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las prue-bas-, lo expuesto en el escrito recursivo evidencia que, en realidad el agravio se dirige a cuestionar la errónea calificación de la conducta atribuida a su asistido (art. 454 inc 1º CPP), razón por la cual desde esa óptica será analizado el recurso. Después de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Sentado ello, constato que la defensa pretende desestabilizar la calificación jurídica que el tribunal a quo ha atribuido al hecho en cuestión (art. 79 CP), brindando una mínima fundamentación técnica. Y es que, se limita a llenar hojas del recurso que interpone, transcribiendo textualmente el fallo (requisito no exigido por el art. 460 CPP) y a citar doctrina que no resulta aplicable al caso analizado, pero omite explicitar fundadamente en qué consisten las genéricas violaciones que denuncia -ausencia de requisitos típicos-, así como demostrar el vicio o error en el razonamiento del tribunal, el modo en que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. Digo ello, porque invoca como único sostén de su recurso la falta de ponderación por parte del tribunal del estado de ebriedad y anímico en el que se encontraba el imputado al momento del hecho, argumentando que el mismo surge de lo manifestado por los distintos testimonios debidamente incorporados al debate. Con estos únicos fundamentos, concluye que las circunstancias apuntadas justifican la aplicación de la modalidad atenuada del homicidio prevista en el art. 81 inc. 1º CP (emoción violenta). Más allá de las consideraciones expuestas, teniendo siempre en miras resguardar el derecho de defensa del imputado (CSJN, Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502, entre otros) y garantizar la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 CN), constato que el problema a resolver estriba en brindar el correcto encuadre jurídico al hecho atribuido al imputado. Concretamente, debe indagarse si resulta adecuado haber subsumido su conducta, como lo hizo por unanimidad el tribunal de juicio en el delito de homicidio simple (arts. 79y 45 del C. Penal) o si -por el contrario-, dicho suceso debe ser encuadrado en la figura atenuada de homicidio en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1º y 45 CP), como pretende la defensa. Ingresando puntualmente a lo que aquí ha sido materia de discusión, constato que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el tribunal de mérito efectuó un minucioso análisis de lo relatado por los familiares de la víctima y del imputado, aclarando que fueron ellos quienes resultaron ser los testigos presenciales del hecho. De este modo, señaló ciertas diferencias existentes entre un relato y otro, poniendo de resalto que los referidos testigos percibieron en forma directa, a través de sus sentidos, distintas secuencias del suceso, señalando así, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que se desenvolvió el hecho. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
CONDENA POR HOMICIDIO SIMPLE-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA-PEDIDO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA ATENUADA (EMOCIÓN VIOLENTA)-SUPUESTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE VALORAR EL ESTADO DE EBRIEDAD Y ANÍMICO DEL IMPUTADO-PRUEBA TESTIMONIAL –INEXISTENCIA DE ALTERACIÓN DE LAS FACULTADES O EMOCIÓN VIOLENTA- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
La Cámara Criminal declaró culpable a DCH como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Al respecto, cabe aclarar que, si bien el recurrente enmarca sus críticas en el motivo formal previsto en el inc. 2º del art. 454 CPP -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas-, lo expuesto en el escrito recursivo evidencia que, en realidad el agravio se dirige a cuestionar la errónea calificación de la conducta atribuida a su asistido (art. 454 inc 1º CPP), razón por la cual desde esa óptica será analizado el recurso. Después de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Teniendo en cuenta el pretendido cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, me detendré aquí a efectuar una serie de consideraciones. La primera de ellas se centra en que la emoción violenta consiste en un estado de raptus emocional transitorio, que se produce en forma súbita, provocada por un estímulo externo que actúa sorpresivamente sobre el sujeto, ocasionándole la pérdida del control sobre los frenos inhibitorios de la voluntad, conmoviendo la personalidad hasta confundir o borrar el recuerdo de las acciones ejecutadas bajo su efecto. Repárese aquí, que pese al invocado estado de embriaguez en el que se encontraba, ha quedado acreditado que H en todo momento estuvo consciente de lo que hacía, a punto tal de reconocer ante UU que había hecho “cagar a su hermano”. Asimismo constato que, si bien es cierto que del relato de los familiares surge que tanto la víctima como el acusado habían consumido alcohol, lo cual se corrobora además, respecto de éste último con lo manifestado por el empleado policial U y lo vertido en el informe técnico médico, no obstante ello, del despliegue volitivo que desarrolló para concretar su hecho y del recuerdo que expuso del mismo, no surge de manera alguna que haya podido encontrarse en un estado de alteración de sus facultades, como pretende la defensa. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
CONDENA POR HOMICIDIO SIMPLE-RECURSO DE CASACIÓN POR ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA-PEDIDO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA ATENUADA (EMOCIÓN VIOLENTA)-SUPUESTA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE VALORAR EL ESTADO DE EBRIEDAD Y ANÍMICO DEL IMPUTADO-FALTA DE PRUEBA DE LA EMOCIÓN VIOLENTA-ESTADO DE INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA-ACCIÓN DELIBERADA DEL IMPUTADO-ACTUACIÓN COHERENTE PESE A LA EBRIEDAD- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
La Cámara Criminal declaró culpable a DCH como autor penalmente responsable del delito de Homicidio simple en calidad de autor en los términos de los arts. 79 y 45 del Código Penal, condenándolo en consecuencia a la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley. Contra esta resolución, el asistente técnico del imputado interpone el presente recurso. Al respecto, cabe aclarar que, si bien el recurrente enmarca sus críticas en el motivo formal previsto en el inc. 2º del art. 454 CPP -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las prue-bas-, lo expuesto en el escrito recursivo evidencia que, en realidad el agravio se dirige a cuestionar la errónea calificación de la conducta atribuida a su asistido (art. 454 inc 1º CPP), razón por la cual desde esa óptica será analizado el recurso. Después de estudiar los argumentos que sustentan la condena dictada por el hecho descripto y los fundamentos invocados en sostén del recurso en tratamiento, concluyo que éstos carecen de idoneidad a los fines de conmover la resolución impugnada. Teniendo en cuenta el pretendido cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, me detendré aquí a efectuar una serie de consideraciones. Advierto la omisión por parte del recurrente de demostrar cuál ha sido, a su entender, la causa provocadora de la emoción; es decir, cuál ha sido el estímulo externo recibido por el autor desencadenante de la emoción violenta. Y es que, en el caso bajo examen, no logro constatar la proporcionalidad entre el estímulo y la reacción emotiva. Si bien el tribunal a quo ponderó que, aunque se postule que el origen de la pelea se encuentre en la agresión verbal y física del fallecido hacia su hermano, no es menos cierto que la misma se inició en el interior de la vivienda y continuó en la calle en donde intervinieron familiares, impidiendo que ésta prosiguiera. En tal sentido, destacó que también ha quedado fehacientemente comprobado por lo manifestado por la testigo de referencia, que cuando estaban en la calle su tío –la víctima- no se defendió en ningún momento; es decir, no opuso resistencia a los golpes que le propinaba su otro tío, el imputado. De igual manera, quedó acreditado que, cuando todo parecía haberse calmado, haber concluido, ya que la víctima se retiraba del lugar en motocicleta, de imprevisto, el imputado le aplicó un puntapié que volteó a su hermano, lo que provocó que se le cayera la moto encima, y mientras se encontraba inmóvil e indefenso en el suelo, el acusado decidió de manera unilateral, continuar la pelea y aplicarle varias patadas en la cabeza de su hermano, las que le provocaron la muerte. Se advierte así que el desarrollo de los hechos en sus diversos tramos muestra un grado de complejidad y detalle que es, en principio, indicativo de un actuar voluntario, deliberado, consciente de su criminalidad y con capacidad directriz de las propias acciones. En efecto, el imputado pese a haber golpeado severamente a su hermano y la indefensión demostrada por es-te, luego de haber sido separados fuera de la vivienda, esperó que subiera a la motocicleta, para salir inmediatamente detrás de él, lo tiró al suelo de una patada, conservó su propia verticalidad mientras golpeaba con puntapiés la cabeza de su hermano y luego tuvo la conciencia necesaria para contar lo que había hecho, lo cual denota que, ninguna duda cabe, para sostener que el acusa-do se encontraba en un estado de ebriedad tal que le impidiera comprender la criminalidad de sus actos. En efecto, constato que en el caso, el tribunal, a fin de eva-luar si se dio ese grado de afectación emotiva, tuvo en cuenta esos antecedentes y además las circunstancias del caso concreto, lo que le permitió concluir que la conducta de DCH, previa al hecho y durante su desarrollo, importó una actuación coherente incompatible con un estado emocional inten-so, de la magnitud que requiere la figura atenuada invocada por la defensa, en donde los actos de incoherencia son típicos, porque, justamente, la capacidad valorativa se encuentra en un umbral mínimo, que no se advierte en el caso bajo análisis. Por lo expuesto, entiendo que la conducta de DCH ha sido correctamente encuadrada por el tribunal de juicio conforme las previsiones del art. 79 y 45 C.P., resultando la solución del Tribunal ajustada a derecho. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto. Por ende, dado que carece de fundamento suficiente, opino que el recurso, formalmente admisible, debe ser rechazado, con costas; y, como consecuencia, que la resolución apelada debe ser confirmada en lo que fue mo-tivo de este recurso. Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Coincido con la solución propiciada por el señor Ministro preopinante, por los motivos que él desarrolla. Por ello, por los mismos moti-vos, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por estar de acuerdo con la solución propuesta por el Dr. Cáceres y con las razones invocadas en su sustento, doy mi voto en el mismo sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimi-dad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras del Pino, en su carácter de asistente técnico de Daniel Cristian Herrera. 2º) No hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal y la del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen es-tos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.