Sentencia N° 06/21
Dr. Luis M. LOBO VERGARA, Apoderado del Frente Juntos por el Cambio s/ Proclamación de Candidatos por la Minoría s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Actor: Dr. Luis M. LOBO VERGARA, Apoderado del Frente Juntos por el Cambio
Demandado: ------------
Sobre: Proclamación de Candidatos por la Minoría s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2021-04-28
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Seis.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 28 de Abril de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/20 – “En Expte. Corte Nº 01/20 “Dr. Luis M. LOBO VERGARA, Apoderado del Frente Juntos por el Cambio s/ Proclamación de Candidatos por la Minoría s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
LA CUESTIÓN PLANTEADA, los Dres. Figueroa Vicario, Cippitelli, Martel y Gómez dijeron:
Que la Alianza Electoral “Frente de Todos -Distrito Catamarca- “a través de su apoderado legal interpone recurso extraordinario federal, en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal, que al hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la alianza “Frente Juntos por el Cambio” revoca la sentencia del juez electoral y ordena la inmediata incorporación de los concejales excluidos, con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el recurrente impugna el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de arbitrariedad de la sentencia, sosteniendo que viola las garantías de igualdad ante la Ley, de razonabilidad, el debido proceso legal y de los partidos políticos, todo ello consagrado en los arts. 14, 16, 18, 28, 33, 37, 38, 75 inc. 22. y conc. de la Constitución Nacional, además de vulnerar los derechos políticos establecidos en el art. 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Carta Democrática Interamericana, arts. 2, 3 y 6, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 23; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art 20; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 21 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que la sentencia ha incurrido en el vicio de arbitrariedad debido a la inexistencia de fundamentación, desarrollando meras generalizaciones que resultan sesgadas, parciales e insuficientes para sustentar la postura adoptada, por asentarse en meras afirmaciones dogmáticas sin basamento jurídico objetivo y por estar deficientemente fundada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Critica las citas jurisprudenciales del fallo expresando que los casos de Misiones y Córdoba son distantes con los hechos que aquí se debaten. Que se omite considerar dos cuestiones en la interpretación de los autos “Junta Electoral Municipal de San Pedro Norte (Dpto. Tulumba) Córdoba, que en primer lugar la normativa mixta introducida en la Ley 8102 deviene de la Constitución de la Provincia de Cba., que incorpora para los concejos deliberantes componentes del sistema de mayorías al sistema proporcional transformando en mixto el sistema y en segundo término que yerra al considerar restringido el sistema proporcional. En lo referente a la legislación electoral de Misiones evita expresar que la Constitución de esa provincia establece un sistema de mayorías garantizando, al menos, un tercio a la minoría.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que la Constitución Provincial ha optado para todas las jurisdicciones de la provincia un sistema proporcional que claramente tiene características propias y absolutamente distintas al sistema de mayorías; y que el pronunciamiento impugnado modificó el criterio sentado en los autos Corte 063/19- Gonzáles Ivana María Belén y Cedrón Adrián Eduardo s/ Proclamación, en el que se rechazó el recurso fundado en la aplicación del sistema proporcional fijado por la Constitución de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa el desarrollo expositivo expresando que la sentencia en crisis, fulmina las reglas del debido proceso ordenando la incorporación de concejales y la consecuente pérdida de bancas representativas de los electos, proclamados y asumidos que no fueron convocados a participar en el proceso en su calidad de terceros de intervención obligada conforme las reglas del art.18 de la CN. Que el Acta de Proclamación no ha sido cuestionada ni observada y a la fecha todos los poderes electivos del estado provincial y municipal han incorporado a sus miembros conforme a la proclamación producida en el Acta N° 03/2019 y en acto público por lo que está firme y consentida y por ende inatacable, y que ninguno de los Concejales Deliberantes fue notificado de la existencia de cuestionamiento en contra de los que resultaron electos y proclamados. La Resolución 04/2019 del T.E.P, es atacada con posterioridad a la emisión del Acta de Proclamación, por lo que cuestiona el avocamiento de este Tribunal en el entendimiento de la cuestión sin convocar a quiénes, a su entender, tenían título válido, firme y consentido atentando con ello las reglas del debido proceso.- - - - - -
Por último sostiene que se ha vulnerado derechos humanos al vulnerar derechos políticos que son garantizados por la CN y por los Tratados Internacionales; señala que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos los derechos políticos están contemplados en el Art. 23 que entendió como tales a aquellos que reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos a participar de la vida política de su país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno contesta el apoderado del “Frente Juntos por el Cambio” solicitando el rechazo del recurso interpuesto por incumplimiento con los requisitos formales de admisibilidad, destacando la ausencia de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, y por ausencia de cuestión federal que habilite el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que en autos se puso en crisis la interpretación de la Constitución Provincial y de normas reglamentarias, materia esta ajena al conocimiento de la CSJN.; que al encontrarse en debate la aplicación e interpretación de instituciones de la Provincia de Catamarca, resulta de competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales provinciales su conocimiento, siendo ésta materia ajena al concomiendo de la CSJN por vía del recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre la causal de arbitrariedad expresa que es de carácter excepcional conforme la jurisprudencia de la CSJN, que el fallo no efectúa valoraciones descabelladas, como tampoco las normas provinciales aplicadas que colisionan con la norma constitucional, la que la mera disconformidad con la interpretación de las normas locales no resulta suficiente para descalificar una sentencia como acto jurisdiccional inválido. Sostiene que la sentencia recurrida cuenta con la debida fundamentación y carece de las fallas en el razonamiento que alegan los recurrentes, no logrando demostrar la supuesta arbitrariedad endilgada. Que considerar que la proclamación de quienes fueron candidatos se encuentra firme es un error por cuanto el proceso impugnatorio se encontraba vigente. En lo que respecta al agravio sobre la vulneración de los Derechos Humanos, Derechos Civiles y Políticos destaca que el fundamento dado por el voto emitido en primer lugar no vulnera derechos humanos, políticos, por el contrario los respeta, precisamente propicia el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político. Expresa que el Art. 38 de la CN establece que los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático lo que considera que significa que son personas jurídicas necesarias y reconocidas en la Constitución y que por ende se les garantiza su creación y ejercicio, representación de las minorías, postulación de candidatos, etc., y les impone ciertas obligaciones, norma que se complementa con el Art. 37 que garantiza los derechos políticos y el sufragio. Alegan que la interpretación de los recurrentes sobre la base del voto del Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, sobre la representación proporcional es de carácter reduccionista, dado que si se aplica el sistema proporcional no se garantiza la representación de la mayoría de la ciudadanía, sino sólo de la parcialidad que obtuvo el mayor número de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 37/43 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General Subrogante quien aconseja la recepción del recurso articulado.- - - - - - - - -
A fs. 44 se integra el Tribunal con los nuevos Ministros titulares de esta Corte de Justicia, encontrándose firme dicha integración mediante Resolución de fs. 53/55, debidamente notificada a las partes intervinientes, quedando los autos en estado para resolver sobre la viabilidad del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente corresponde determinar si el recurso satisface los requisitos de admisibilidad para su concesión y si configura cuestión federal suficiente a los fines de la viabilidad formal del remedio impugnaticio interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto al primer aspecto enunciado, los requisitos de carácter adjetivo se encontrarían debidamente cumplidos por el recurrente, conforme acordada Nº 4/2007 dictada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub lite la cuestión federal está basada en la causal de arbitrariedad de la sentencia, siendo ésta una creación pretoriana del Alto Tribunal como variante de la cuestión federal reglada en el art. 14 de la Ley 48. En lo referente a tal requisito ineludible de cuestión federal, cabe remitirse al Dictamen del Sr. Procurador General Subrogante que señala claramente las razones por lo que se configuraría la hipótesis de la arbitrariedad atribuida al decisorio, que por mayoría decide la incorporación de los concejales excluidos pertenecientes a la fuerza política alianza “Frente Juntos por el Cambio”, consistente en el apartamiento del precedente de la propia Corte de Justicia, que en caso análogo, en autos Corte Nº 063/29 “González, Ivana María Belén y Cedrón, Adrián Eduardo s/ Proclamación”, resolvió de modo diferente entre las mismas partes intervinientes y sobre el mismo objeto, sin expresar razones que justifiquen el cambio de jurisprudencia, por lo que en principio estaría fundada la causal de arbitrariedad atribuida al decisorio por apartamiento de su propia jurisprudencia.- - - - - - - - - - - -
Bajo esta configuración, la CSJN (Fallos: 322:444; 319:1215) ha sostenido que las sentencias judiciales presenten fundamentos serios y que resulten una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en el proceso, exigencia que deriva directamente del art. 18 de la Constitución Nacional que garantiza el adecuado servicio de justicia – por eso el Tribunal Federal para estos casos utiliza fórmulas para imputar arbitrariedad a las sentencias como “decisión no derivada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa”, “formulación de afirmaciones dogmáticas”, etc., entre ellas se registra el fallo dictado en la causa GUIXA Carlos c. BANCO Francés, de fecha 10/4/2.007 (FALLOS 330:1503) donde la descalificación se relacionó directamente con la interpretación normativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo concerniente a la cuestión de fondo propuesta a revisión, si bien la CSJN tiene jurisprudencia reiterada en el sentido que las cuestiones de derecho público provincial su decisión compete a la justicia provincial, en razón que debe quedar reservada a sus jueces el conocimiento y resolución de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local por el respeto del sistema federal y de las autoridades locales, sin embargo ello no es óbice para la viabilidad del recurso cuando la cuestión se encuentra directamente ligada a normas contenidas en la CN. como lo acontecido en autos, puesto que el recurrente sostiene que el art. 233, inc. 11 y conc. de la C.P. establece un sistema proporcional de bancas encontrándose, en colisión con los arts. 118 de la Ley 4628 y art. 17 de la Ley 4640 por lo que su aplicación vulnera los derechos consagrados en los arts. 14, 16, 18, 28, 33, 37, 38, 75, inc. 2 y conc. de la CN., como también derechos políticos que son consagrados por la misma y por los tratados internacionales, al no respetar el sistema proporcional expresamente contemplado por el art. 233, inc. 11 de la CP. aplicando leyes de menor jerarquía que se encuentran en pugna con la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, la Sentencia Definitiva Nº 26/2020, en su parte resolutiva ordena la inmediata incorporación de los concejales excluidos. Ello, puede configurar una directa afectación de los derechos de los concejales, que actualmente se encuentran en ejercicio. Destáquese, que los concejales en funciones, deberán ser desplazados de sus cargos, en caso de efectivizarse la sentencia recurrida. Estos concejales, no han intervenido en el presente proceso, no han sido escuchados, es decir que existiría una afectación a su derecho de defensa. En su caso, deberán acatar una decisión que recae sobre la esfera de sus derechos, sin haber podido defenderse, lo que importa la descalificación de la sentencia, en cuestión, como acto jurisdiccional válido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.- - - - - -
EL DR. CÁCERES DIJO:
El voto que me precede, hace suyo el dictamen del Procurador que contiene un grave error de derecho al afirmar que procede el recurso extraordinario porque el Tribunal de grado se ha apartado de lo decidido en anteriores pronunciamientos de la Corte de Justicia de Catamarca y por lo tanto, resulta arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El error del Procurador se produce al sostener que el fallo es arbitrario porque la Corte Provincial se aparta de sus propios precedentes razón por la cual procede el recurso extraordinario. Esta tesitura sólo es posible ignorando o malinterpretando la constante y uniforme jurisprudencia del más alto Tribunal del país que se ha manifestado en un sin número de fallos. “La interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria en los supuestos en que se desconozca –en lo esencial- lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal.” (Fallos 311:2696; 299:287 y 300:938, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y, lo que es lo mismo, “La prescindencia de un pronunciamiento anterior al dictado por la misma Sala del tribunal aquo, en juicio similar, no funda la procedencia del recurso extraordinario.” (Fallos 268:135).- - - -
Es decir, la Corte, en forma categórica y concluyente estableció que “Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que el a quo prescindió de la doctrina sentada en pronunciamientos anteriores en juicios similares, pues el cambio de jurisprudencia no sustenta la vía elegida.” (Fallos 270:361, 429).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aun no requiriéndose más abundamiento citaré otro fallo que evita confusiones. “No es admisible el recurso extraordinario cuando se funda en el alegado apartamiento de precedentes jurisprudenciales, aunque emanen del mismo tribunal.” (Fallos 279:16). En el mismo sentido BIANCHI, Alberto, “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema. Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, ED, Suplemento de Derecho Constitucional, 26/07/2000; BIDART CAMPOS, Germán, “La Corte Suprema. El Tribunal de las garantías constitucionales”, Pág. 274; “Recurso extraordinario por apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, ED, 113-291; “GELLI, María Angélica, “Entre el Poder y la Justicia. Las fuentes del poder de la Corte Suprema”, LL 2003-E-986; PALACIO DE CAEIRO, Silvia B.; “Recurso Extraordinario Federal”, 2da. Edición, “Cuestión federal simple por apartamiento de los precedentes de la CSJN dictados en la misma causa”, Pág. 143).- - - - - - - - - - -
En síntesis, la tacha de arbitrariedad que pregona el Procurador Subrogante, como hemos visto, contradice la jurisprudencia que la Corte Suprema de la Nación que en forma constante y uniforme se ha mantenido en el tiempo y con diferentes integraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pero el Procurador subrogante no sólo ha forzado y alterado la jurisprudencia de la Corte de la Nación, sino que ha transfigurado doctrina que cita del Dr. Lorenzetti, sacándolo de contexto para justificar su dictamen y hete aquí y lo raro del caso, que sólo cita el autor y el título del libro, sin indicar en cuál de las 512 páginas se encuentra el argumento que menciona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En realidad, el Dr. Lorenzetti expresa todo lo contrario. “Ahora bien, pese a la indudable importancia de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, se ha sostenido en el tribunal que no reviste carácter de cuestión federal el invocado apartamiento de precedentes de la Corte Suprema dictados sobre la base de aquella doctrina, la cual se relaciona con la irracionalidad de los fundamentos del pronunciamiento dictado en esas causas, por lo que no constituyen un precedente jurisprudencial en materia federal cuya regla pueda extenderse a casos similares.” (LORENZETTI, “Teoría de la decisión judicial-Fundamentos de Derecho”, Pág. 212/213).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Considero muy aconsejable que el Procurador Subrogante estudie el Fallo 322:58 de la Corte de la Nación, con votos de los Dres. Lorenzetti y Maqueda, actuales Ministros del más alto Tribunal del país, sentencia que lo ilustrará acerca de la admisibilidad y la procedencia de los recursos extraordinarios.
A pesar que el tema se encuentra agotado, me veo en la obligación de expresar otras consideraciones en este proceso que se ha prolongado por casi un año y medio cuando debía haber durado tres meses.- - - - - - - - - - - - - - -
El Procurador, no sólo ha omitido o malinterpretado a la Corte de la Nación, peor aún, ha desnaturalizado la jurisprudencia de la Corte Provincial para fundar-innecesaria y falsamente- una arbitrariedad que no existe.- - - - - - - - - -
Efectivamente, al pretender demostrar que la Corte de Catamarca se ha apartado de sus precedentes –sin necesidad porque no es motivo para habilitar el recurso extraordinario- deformó los fundamentos que expresé en el caso que cita en el dictamen (“González, Ivana María Belén y CEDRÓN, Adrián Eduardo s/Proclamación”), sublitem en el que se discutió si se aplicaba un sistema proporcional o de mayoría y minoría, fórmulas que normalmente se contraponen. “Del análisis de la Carta Orgánica Municipal, el art. 206 ha establecido un sistema de mayoría y minoría que se contrapone al sistema proporcional determinado en la Constitución Provincial a partir del año 1988 antes de lo cual el 60% de los votos era para la mayoría y el resto para la primera minoría a fin de facilitar la gobernabilidad. Este sistema de mayoría y minoría ha sido reemplazado por el sistema proporcional D’ Hont, que es el más usado en el país y en el derecho comparado.” (De mi voto en CJCatamarca, 25/06/2020 en autos “GONZÁLEZ, Ivana María Belén y CEDRÓN, Adrián Eduardo s/Proclamación”).- - - - - - - - - - -
En la misma causa, el Dr. Figueroa Vicario adhirió a los fundamentos de los Ministros que lo precedieron en el acuerdo, manifestando que “(…) en todo caso, corresponde aplicar el sistema proporcional indicado por la Constitución de la Provincia en los artículos 233 inc. 11, 247 inciso 2 y 248 inciso 2. Es mi voto.” “La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una ley especial.” (Inc. 11 del Art. 233 de la Constitución de Catamarca).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, en mi voto en Expte. Tribunal Electoral Nº 03/2015 manifesté “Por otro lado, resulta desacertado traer a colación como antecedente de este Tribunal, para aplicarlo en el caso que nos ocupa, el Acta Nº 72, de fecha 10/09/2003, en donde nos apartamos del criterio adoptado por la Carta Orgánica Municipal en lo relativo a la elección de los concejales para integrar el Concejo Deliberante, atento a que aquella adoptó un sistema de mayoría y minoría apartándose de las claras disposiciones de la Constitución Provincial que faculta a los municipios, de los llamados de primera categoría, a dictar su carta orgánica en la medida que garanticen el sistema proporcional para elegir las autoridades de dicho municipio (arts. 245 y 247 inc. 2 Constitución Provincial) y justamente aquél precedente ha sido resuelto en ese sentido.” (Tribunal Electoral de Catamarca, 23/11/2015 en autos 03/2015 caratulados “Dra. Verónica R. Calascibetta/Dr. Gerardo Romero Agüero, apoderados de la A.F.C. y S. s/Proclamación de candidatos a concejales –Aplicación Art. 118 Ley 4628 y Art. 17 Ley 4640 Org. Munic.” (Expte. Tribunal Electoral Nº 03/2015).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclaro que mi voto –en la causa conocida como “Calascibetta”-, se produjo como integrante del Tribunal Electoral, sentencia que fue confirmada por la Corte de Catamarca, habiendo pasado ya en autoridad de cosa juzgada dejando en forma clara y contundente que el caso “González” nada tenía que ver con los fundamentos de mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dijo la Corte en esa oportunidad que “En el análisis del segundo agravio (teoría de los actos propios”, surge claro que el mismo parte de una premisa evidentemente falsa, cual es que el Tribunal de grado se apartó de sus “precedentes”, refiriéndose a una resolución dictada en el año 2003. El planteo es absurdo y malicioso ya que tal como lo ha explicado minuciosamente la Sentencia en crisis, no hay identidad entre la situación fáctica y jurídica del antecedente invocado (Acta Nº 72 del Tribunal Electoral de la Provincia de Catamarca de fecha 10/09/2003) y el caso que nos ocupa. En aquel precedente la discusión giraba en torno a si debía aplicarse el Sistema de Mayorías –receptado por la Carta Orgánica- o el Sistema Proporcional –dispuesto por la Constitución Provincial-, lo que ha sido resuelto respetando la garantía constitucional de las minorías. En este sentido ha dictaminado la Sra. Procuradora Subrogante (fs. 55vta.): “Lo propio ocurre en lo atinente a las supuestas contradicciones con precedentes anteriores porque la sentencia se ha referido a ello, dando suficiente respuesta, lo que torna sobreabundante volver sobre la cuestión. Ahora bien, partiendo de la hipótesis más favorable al recurrente, -que el Tribunal se haya apartado de sus precedentes- el Tribunal tendría como única “sanción” el reproche ético (…) Sumado a ello, el propio recurrente ha reconocido en su libelo introductorio a fs. 32 que el sistema proporcional no es puro sino restringido su acceso por la exigencia del piso del 3%, lo que me exime de efectuar más consideraciones al respecto).” (CJCatamarca, 24/02/2016 en autos Corte Nº 128/15 caratulados “Dra. Verónica R. Calascibetta y Dr. Gerardo Romero Agüero, Apoderados A.F.S. y S. s/Proclamación de Candidatos a Concejales –Aplicación Art. 118 Ley 4648 y Art. 17 Ley 4640 Orgánica Munic”). (Subrayado no pertenece al original).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este fallo (“Calascibetta”) también fue impugnado por el apoderado del Partido Justicialista, recurso que fue rechazado porque la sentencia confirmatoria de lo resuelto por el Tribunal Electoral no merecía ninguna crítica que pueda conmocionarla para poder conceder un recurso extraordinario por arbitrariedad; incluso resultó tan exasperante el planteo de la “teoría de los actos propios” que la Corte no pudo disimular su molestia, llevando a que los ministros firmantes califiquen de “absurdo y malicioso al planteo”, a pesar de su celo en el cuidado de las formas y el estilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Merece un capítulo aparte, y me veo en la obligación de extenderme porque me alarma que el planteo del obediente Procurador Subrogante sea una repetición del realizado en su oportunidad por el apoderado del Partido Justicialista, pero en una versión ampliada y mejorada en tanto nos alivia de tener que tolerar la mención de la “teoría de los actos propios” pero apartándose de los antecedentes que debía tener en cuenta para dictaminar sobre la resolución en crisis. Impresiona más aún, que el Procurador realice un planteo sobre el cual existe cosa juzgada, lo que implica en el escenario menos grave, ignorancia de la jurisprudencia de la Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Retomando la jurisprudencia de la Corte, queda claro que el sistema electoral en Catamarca es el proporcional –lo que también reconoce el recurrente-, pero la proporcionalidad no es pura sino restringida. El alcance del sistema proporcional restringido se analizó, despejando toda duda, en el leading case “Manzi” en el cual, en la hipótesis de una elección con sistema proporcional puro, teniendo en cuenta la cifra repartidora del sistema D´Hont, habría obtenido la banca, pero como el sistema es impuro al fijar un piso del 3% de los votos el pretenso diputado no lo logró por no haber alcanzado el 3%.- - - - - - - - - - - - - - - -
Nota al margen acerca del sistema proporcional que establece el modo de representación de los cargos electivos, el apoderado del Partido Justicialista, que también es abogado y legislador, presentó un proyecto de ley para que, en estrecha síntesis, se derogue el sistema protectorio de las minorías de los cuerpos deliberativos pasando prácticamente a un sistema puro.- - - - - - - - - - - - - -
Lo expresado resulta suficiente para concluir que no procede el recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, siendo que las referencias citadas por el Procurador Subrogante -sobre las cuales basa su dictamen-, no concuerdan con lo verdaderamente expresado por la Corte de la Nación ni la Corte de Catamarca en sus sentencias, cuestión que se repite incluso al citar doctrina de uno de los Ministros de la Corte de la Nación, Dr. Lorenzetti, constituye una conducta impropia del representante del Ministerio Público en esta causa, cuyo comportamiento reprochable lo hace merecedor de una sanción y así lo solicito.- - -
LA DRA. SESTO DE LEIVA DIJO:
Me permitiré adherir al voto signado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, en virtud de que ya tengo tomada posición a través de sentencias anteriores. En efecto al fallar en el caso Calascibetta, integrando Corte con el Dr. Cippitelli y el Dr. Manuel de Jesús Herrera, se confirmó el fallo del Tribunal Electoral presidido por el Dr. Cáceres rechazándose además el Recurso Extraordinario. Con posterioridad los argumentos esgrimidos en aquel fallo fueron ampliados en la presente causa donde, integrando Corte con el Dr. Cáceres, se revocó lo resuelto por el Tribunal Electoral que le negaba participación a la minoría. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EL DR. BASTOS DIJO:
1) En el presente expediente se tramita un Recurso Extraordinario Federal, relativo al tema Proclamación de Candidatos por la Minoría, quienes se pronuncian, anteriormente a mi intervención, se han explayado de manera total respecto de las constancias obrantes en la causa en trámite, por lo que entiendo que volver sobre los mismos, me llevaría a incurrir en reiteraciones innecesarias, de allí mi remisión a lo ya consignado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
i) Primeramente me ocupare de analizar, si en el caso en estudio, existe Cuestión Federal comprometida y si los agravios reúnen los requisitos que han sido impuestos como estándares que fluyen según doctrina de los fallos pronunciados por la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que ambos requisitos son esenciales, por constituir condiciones imprescindibles para poder lograr la intervención del más Alto Tribunal, del País por la vía, en la que se lo hace.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El arribo de un número asombroso-sorprendente de causas a la misma, dio nacimiento al instituto conocido como “Certiorari” o “Principio de trascendencia”, por aplicación del Art. 280 del Código Procesal de la Nación, institucionalizando, una cuestión que ya venía manifestándose en Fallos de la Exmca. Corte, que era la desestimación de los recursos, por considerar insuficiente el agravio federal invocado, insustancial, o carente de trascendencia la cuestión sometida a su decisión, tan ello es así que se había instrumentado la utilización de un sello, que directamente se colocaba en el expediente y se procedía a su notificación devolviendo al Tribunal Provincial que lo había remitido, poniendo de manifiesto el mecanismo de discrecionalidad que posee el Alto Tribunal para entender, o no en una determinada causa; si bien no existe una pauta precisa que indique cuáles son esos parámetros, para determinar la insustancialidad o intrascendencia para evitar intervenir debe recurrirse a pronunciamientos dictados, en materia similar, en otras oportunidades. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con tal orden de ideas, explico que tiene dicho la Excma. Corte que: “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, "prima facie" valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso el de inequívoco carácter excepcional, como es de arbitrariedad, de no ser así, la jurisdicción extraordinaria se vería habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.” (CS, 10/07/1996, “Estévez, Armando y otros”, LL, 1997-B-101, con nota de Néstor Pedro Sagués. En igual sentido, "Segovia, Domingo y otros c/ Caja de Jubilaciones" de fecha 19 de noviembre de 1996, con cita de Fallos, 313:1459).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También se dijo: “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende, a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional. (CSJN, 18/08/1983 en autos “Busetta, Enzo E.”); en igual sentido se dijo: “El carácter “opinable” de lo decidido no habilita la Instancia-Extraordinaria por arbitrariedad.” (TSCorrientes, 05/08/1994 en autos “Lualzi Construcciones S.A. c. Moselli Krut, Carlos).- - - - - - -
En igual tenor y anticipando mi conclusión señalo: lo explicitado sirve para afirmar, que en el caso en tratamiento, estamos en presencia de una cuestión ajena a la Jurisdicción Extraordinaria de la Corte, por cuanto, en la decisión impugnada este Tribunal ha interpretado y aplicado normas de derecho público local, materia extraña a la instancia extraordinaria, es así que el Alto Tribunal Nacional, con relación a un fallo de un Tribunal Provincial, dijo: “Lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires acerca de su falta de jurisdicción para pronunciarse respecto de la incompatibilidad de una ley local con la Constitución provincial en los términos de lo dispuesto por el art. 149, inc. 1, de este último ordenamiento, conduce al examen de cuestiones de derecho público local, propias de los jueces de la causa, que no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, máxime cuando el fallo cuenta con argumentos suficientes que, aunque resulten opinables, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.” Ver C.S.J.N., Sentencia del 03/03/1988 en autos: “Lamonega, Jorge E. c. Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Prov. de Buenos Aires, (LL, 1988-C, 321). Igualmente “(…) que el sistema federal no solamente asegura que las provincias decidan sus regímenes electorales y elijan sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios, sino que también le prohíbe al gobierno central intervenir en aquellos asuntos propios de la autonomía provincial” (CSJN, 11/12/2018 en autos “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c. Estado de la Provincia de Santa Cruz s/amparo”). “La intervención de este tribunal debe estar por lo tano rigurosamente limitada a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local del que resulten lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar.” (Fallos 336:1756). Ambas transcripciones, corresponden a citas realizadas por el constitucionalista Alejandro Amaya en una nota a fallo titulada “La Corte Suprema reafirma las autonomías provinciales en materia electoral”, publicada en LL 2019-A, Págs. 123 y 124.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y siguió el camino ya descripto en: “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende, a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impiden considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional. (CSJN, 18/08/1983 en autos “Busetta, Enzo E.”). También: “El carácter “opinable” de lo decidido no habilita la instancia extraordinaria por arbitrariedad.” (TSCorrientes, 05/08/1994 en autos “Lualzi Construcciones S.A. c. Moselli Krut, Carlos).- - - - - - -
ii) En razón de mi formación de Juez de la Instancia Ordinaria me lleva a afirmar que ante pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Provincia se deben seguir los mismos, hasta el momento en que se cambie, con fundamentos suficientes, las conclusiones a las que se arribara; en tal sentido estimo importante efectuar un pequeño repaso de la situación fáctica y legal de precedentes dictados por nuestra Excma. Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en Expte. Corte Nro. 128/15 “Verónica R. Calascibetta y Gerardo Romero Agüero, Apoderados de A.F.S. y S. s/Proclamación de Candidatos a Concejales – Aplicación Art. 118 Ley 4648, Art. 17 Ley 4640 Orgánica de Municipios”, donde el Tribunal Electoral, integrado por uno de los actuales Ministros, con el dictamen favorable del Procurador de la Corte, resolvió que le correspondía una banca a las minorías en la medida que hayan alcanzado el 2% de los votos; resolución que fue apelada y la Corte de Justicia, en Sentencia del 24-02-2016, por unanimidad, con la integración de dos de los hoy actuales Ministros, resolvió inadmisibilidad del recurso interpuesto en contra del fallo del Tribunal Electoral, por lo que no correspondía su hacer lugar a la revisión impetrada. Cabe señalar que, como el caso en tratamiento, también se planteó Recurso Extraordinario, que fue rechazado por no existir arbitrariedad.- - - - - - - - -
Es decir, en el caso “Calascibetta” el Procurador General de la Corte dictaminó a favor de la integración de la minoría al Concejo Deliberante por haber alcanzado el 2% de los votos; el Tribunal Electoral falló en el mismo sentido y la Corte de Justicia confirmó –por unanimidad- el fallo y desestimó el recurso extraordinario, mientras que en sub litem, con idéntica demanda, el Tribunal Electoral no hizo lugar a la minoría que había alcanzado el 2% de los votos; apelado el fallo, la Corte confirmó la jurisprudencia sentada en el caso “Calascibetta,–ampliando suficientemente los fundamentos expresados en dicho fallo.- - - - - - - - -
Concretamente no puede tacharse de arbitraria una sentencia que: 1) se basó en antecedentes jurisprudenciales del propio tribunal; 2) amplió con fundamentos bastantes, lo expresados en “Calascibetta”; 3) como lo señalé, en idéntico caso, la Corte de Justicia no sólo no concedió el recurso extraordinario, sino que expresó que ni siquiera cabía un reclamo por vía de apelación y 4) Se detalló en forma pormenorizada cual es el criterio marcado por el Más Alto Tribunal Nacional respecto de los requisitos que deben cumplirse para acceder a tal Instancia Extraordinaria, mediante la indicación del criterio especificado en cada uno de los fallos detallados pormenorizadamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo fundamenté la aplicación de normas locales y la falta de cumplimiento de los requisitos que habilitan la instancia extraordinaria por arbitrariedad, me llevan a concluir que el recurso extraordinario incoado en contra de la Sentencia de fs. 115/138 debe ser rechazado.
Sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.- - - - -
Por todo ello y oído el Sr. Procurador General Subrogante,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con disidencia de los Dres. Cáceres, Sesto de Leiva y Bastos)
1) Declarar formalmente admisible el Recurso Extraordinario postulado por la Alianza Electoral Frente de Todos -Distrito Catamarca-, en contra de la Sentencia Definitiva Nº 26/20, de fecha 21 de Septiembre de 2.020.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin Costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.-
3) Protocolícese y hágase saber a las partes.- - - - - - - - - - -
4) Oportunamente elévense los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debiendo por Secretaría cumplir el trámite a tal efecto.- - - - -
Presidente: Dr. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Julio Eduardo BASTOS.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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