Sentencia N° 12/21
Dra. María Guadalupe Pérez Llano –Juez de Cámara Civil Nº 1 s/ Oposición Art. Nº 31 del CPCC a la Excusación de la Dra. Ana Guadalupe Vera
Actor: Dra. María Guadalupe Pérez Llano –Juez de Cámara Civil Nº 1
Demandado: -------------
Sobre: Oposición Art. Nº 31 del CPCC a la Excusación de la Dra. Ana Guadalupe Vera
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2021-08-03
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Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Doce.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de Agosto de 2.021.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 012/21 – Dra. María Guadalupe Pérez Llano –Juez de Cámara Civil Nº 1 s/ Oposición Art. Nº 31 del CPCC a la Excusación de la Dra. Ana Guadalupe Vera, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que llegan los presentes autos a esta Corte de Justicia en virtud de un incidente de oposición deducido por la Sra. Juez de la Cámara de Apelaciones Civil de Primera Nominación, Dra. María Guadalupe Pérez Llano, en contra de la inhibición efectuada por la Sra. Juez de Cámara de igual grado y materia de Segunda Nominación, Dra. Ana Guadalupe Vera; quien se excusa de entender en los autos Expte Cámara Nº 090/11 “Acción de Amparo interpuesta por Sergio Raúl Martínez y otros c/ Minera Agua Rica LLC Suc. Argentina, su propietario Yamana Gold Inc. y Otros”, invocando razones de decoro y delicadeza, alegando que la cuestión planteada en los autos de referencia tiene vinculación con el Expte Cámara Nº 094/2020 caratulados: “Minera Agua Rica LLC s/ Grupo Minero Agua Rica en el Depto. Andalgalá III Cuerpo” en el cual se pronunció el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 01 de fecha 11 de febrero de 2021, cuyos fundamentos están basados en la presunción de legitimidad del acto administrativo – Resolución MM Nº 310 del Ministerio de Minería de la Provincia-, acto que mediante la denuncia de hecho nuevo efectuada por la parte actora es atacado de nulidad; por lo que considera que como consecuencia de lo resuelto en él pueda ser tenido como opinión previa a lo que ahora se debate.- - - - - - - - - - - - - -
La Sra. Juez oponente esgrime dos razones para sostener la improcedencia de la excusación efectuada, una de orden procesal respecto a la extemporaneidad de la misma -luego de haber sido consentido el Tribunal-, y otra referida a su improcedencia frente a la situación que invoca la Magistrada ya que en ningún momento el inc. 7 del art. 17 del CPCC hace alusión a algún juicio anterior o a alguna resolución o sentencia que pudiere haber dictado -expresando su criterio- el juez excusado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corresponde en primer término señalar que el desplazamiento de la causa del juez natural es un acto serio que requiere causales claramente justificadas por cuanto afecta el normal funcionamiento del orden judicial, requiriendo por tanto de una valoración estricta acerca de los motivos invocados por los magistrados en el momento de su inhibición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, para su configuración es necesario la concurrencia de circunstancias claramente demostradas, no siendo viable una mera creencia que de modo hipotético podría configurarse, sino que debe estar afirmada en hechos ciertos y precisos que demuestren su existencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco puede entenderse que las consideraciones vertidas por los juzgadores en el ejercicio de sus funciones puedan ser un adelanto de opinión en otras causas idénticas o que tengan conexidad, pues ello es consecuencia de la actividad jurisdiccional; es sabido que se necesitan la concurrencia de circunstancias especiales, tales como un pronunciamiento fuera de la oportunidad procesal correspondiente, o fuera del marco jurisdiccional, o bien un indebido aporte subjetivo del juez, pero no puede configurarse cuando un tribunal ha emitido opinión dentro del ejercicio de sus funciones y en la temporalidad procesal correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden la inhibición efectuada por la Sra. Juez de Cámara de Segunda Nominación, Dra. Ana Guadalupe Vera, no es de recibo por cuanto las razones invocadas resultan claramente insuficientes para aceptar su apartamiento de la causa en examen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe expresar que este Tribunal comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por la Sra. Procuradora General Subrogante a las que por razones de brevedad se remite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la oposición planteada por la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Guadalupe Pérez Llano, debiendo continuar entendiendo en los autos la Sra. Juez de Cámara Dra. Ana Guadalupe Vera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Ministros: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. Pablo ROSALES ANDREOTTI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
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