Sentencia N° 13/21

JOSE HADDAD e HIJOS S.R.L. en Expte Nº 790/00 s/ Incidente de Revisión s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Actor: JOSE HADDAD e HIJOS S.R.L.

Demandado: ------------

Sobre: Incidente de Revisión - RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2021-08-03

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Trece.- San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de Agosto de 2021.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 024/20 “En Expte. Corte Nº 021/19 “JOSE HADDAD e HIJOS S.R.L. en Expte Nº 790/00 s/ Incidente de Revisión s/ RECURSO DE CASACION – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL” y- - CONSIDERANDO: Que contra el decisorio de este Tribunal en autos Corte Nº 021/19 “José Haddad e Hijos S.R.L. en Expte Nª 790/00 s/ Incidente de Revisión s/ Recurso de Casación” la parte concursada interpone recurso extraordinario federal fundado en la causal de arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que el fallo impugnado rechaza por unanimidad el recurso extraordinario de casación en razón que la cuestión planteada se encuentra estrechamente ligada a los hechos y la prueba, lo que considera que en principio se encuentra al margen del remedio que se intenta, por no constituir una tercera instancia a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y alcance otorgado por los magistrados a las pruebas producidas en el proceso, no siendo un medio hábil para revisar el litigio salvo extremos de absurdo.- Critica la sentencia dictada por este Tribunal sosteniendo que la sentencia de cámara contiene un grave error en la aplicación del Art. 32 del ordenamiento concursal respecto al contrato de mutuo con hipoteca y que no se trataron todos los agravios expuestos en lo referente al privilegio especial, no corrigiendo un absurdo de envergadura tal que convierte a la sentencia en arbitraria. Que el juez de cámara que dictó el primer voto resuelve que no puede ser admisible el agravio toda vez que el privilegio puede ser resuelto por el juez del concurso en función del principio iura novit curia; mientras que el segundo voto en minoría expresa que el acreedor en su solicitud de verificación de créditos no indicó correctamente su privilegio y que tal situación no puede ser suplida por el juez, mientras que el tercer voto nada expresa sobre el privilegio, por lo que sostiene que en este punto no se ha logrado la mayoría que exige el art. 271 del CPCC, motivo por el cual sobre esta cuestión no existe una decisión jurisdiccional de acuerdo a la ley y ello conforma una arbitrariedad indiscutible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su turno contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- A fs. 28/29 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien se pronuncia por el rechazo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que previo al análisis de los agravios vertidos por el recurrente resulta necesario efectuar el control de los requisitos formales necesarios para la viabilidad del recurso extraordinario federal intentado.- - - - - - - - - - - - - - - En ese orden corresponde el análisis de los requisitos necesarios para su viabilidad formal, toda vez que esta vía extraordinaria reviste cargas formales y técnicas que deben cumplirse acabadamente para que produzcan los efectos que le están asignados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde señalar primeramente, por ser un requisito básico del recurso, el oportuno planteamiento de la cuestión federal el cual pertenece a la primera oportunidad procesal, esto es, al trabarse la litis o bien cuando motivos de excepción justifiquen la ausencia de dicha formalidad, en la primera ocasión posible en el curso del procedimiento, cuya finalidad es conferir a los jueces de la causa la oportunidad de decidir sobre la cuestión constitucional que se alega comprometida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que analizado el recurso en cuanto a ello se advierte como primer defecto formal que obsta la vía intentada la ausencia del planteamiento de la supuesta cuestión federal en tiempo oportuno, ello en razón que el recurrente realizó la misma al momento de interponer el recurso de casación precedente, es decir tardíamente. Conforme jurisprudencia sentada en numerosísimos fallos de la CSJN la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces puedan tratarla y resolverla, pues tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsible que obligan a plantear en su momento las defensas a que hubiera lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, el recurrente omitió efectuar la reserva pertinente en tiempo oportuno al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia que era desfavorable a sus pretensiones, sin embargo efectúa dicha reserva recién en oportunidad de interponer el recurso de casación precedente, sin que en esa oportunidad se alegara arbitrariedad sorpresiva ni se demostrara que no se trata de una reflexión tardía a fin de justificar el incumplimiento con tal requisito, lo que determina la inviabilidad del recurso intentado. La jurisprudencia de la CSJN ha expresado en reiterados pronunciamientos que la cuestión federal no sólo debe ser introducida oportuna y completamente en el proceso sino además mantenida en todas las instancias de aquél, sean ordinarias o extraordinarias. También ha expresado que el presente recurso no puede ser fruto de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia (F 303:468). Tal lineamiento jurisprudencial, según el alto Tribunal, obedece a que la admisión de las pretensiones de las partes constituye una eventualidad que impone la oportuna formulación de los agravios constitucionales que pudieran derivar; y además en virtud de que corresponde dar ocasión adecuada para que los jueces de la causa puedan considerarlos y resolverlos. Finalmente en cuanto a este tema ha puntualizado que la presente exigencia no configura exceso ritual alguno, ya que emerge de la índole de la competencia de la CSJN, cuando conoce por vía de éste recurso, que no es originaria, sino apelada (F: 302:228).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien lo expresado resulta suficiente para el rechazo del recurso, cabe señalar también que el mismo carece de cuestión federal a los fines de la viabilidad de este medio excepcional de impugnación, pues los argumentos sostenidos por el recurrente a fin de justificar la causal de arbitrariedad que alega resultan ineficaces toda vez que no expone con claridad y precisión cómo se configura la misma, limitándose a reiterar fundamentos vertidos en otras instancias sin hacerse cargo de las razones dadas en el pronunciamiento dictado en el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde por último destacar que el recurso está referido a la aplicación e interpretación de normas de derecho común cuya solución es propia de los jueces de la causa y por ende ajena a la competencia extraordinaria de la CSJN., sin ninguna vinculación con normas constitucionales o federales que se encuentren claramente vulneradas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo señalado, surge la inviabilidad del recurso intentado en virtud de resultar extemporánea la reserva e introducción de la supuesta cuestión federal, y en virtud que lo expuesto en el memorial de agravios resulta insuficiente para poner en evidencia la existencia de la arbitrariedad que como cuestión federal alega existir, que frente a ello el recurso queda sin un requisito esencial de la vía intentada, pues no es factible su viabilidad ante la inexistencia de una cuestión federal claramente expuesta que permita advertir su vinculación con alguna norma federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, y oído al Sr. Procurador General en su dictamen que se pronuncia en igual sentido y conforme lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley Nº 48, y arts. 68, 256, concordantes y correlativos del CPCN LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por la parte concursada a fs. 3/15 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. José Ricardo CÁCERES - Dr. Luís Raúl CIPPITELLI - Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dra. Ma. Guadalupe PEREZ LLANO.- Sec. Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver