Sentencia N° 14/21

TITOS, Mabel Ramona c/ SANATORIO PASTEUR S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Actor: TITOS, Mabel Ramona

Demandado: SANATORIO PASTEUR S.A.

Sobre: Beneficios Laborales - RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación

Fecha: 2021-08-05

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Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Catorce.- San Fernando del Valle de Catamarca, 05 de Agosto de 2.021.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 02/21 “TITOS, Mabel Ramona c/ SANATORIO PASTEUR S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: LA CUESTIÓN PLANTEADA, LOS DRES. FIGUEROA VICARIO, MOLINA, MARTEL Y GOMEZ DIJERON: Que el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en los autos principales reúne, en principio, los requisitos establecidos al respecto por el art. 292 del Código Procesal Civil, sin que ello signifique abrir juicio respecto a los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRESENTE CUESTION PLANTEADA LOS DRES. CIPPITELLI, ROSALES ANDREOTTI Y AZAR DIJERON: Que la parte demandada a través de su representante legal interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 28/20, dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación que resuelve, por unanimidad de votos, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la misma parte, confirmando la sentencia dictada por el juez de grado en todo lo que es materia de agravios, con costas a la demandada apelante.- - - - - - - - - - - - - - - - - El recurrente fundamenta el recurso en las causales de los incs. a), b) y c) del Art. 298 del CPC; en torno a la reseña de los hechos, manifiesta que la actora inicia demanda en contra de su parte – Sanatorio Pasteur- reclamando el pago de indemnizaciones y beneficios derivados de la extinción de la relación laboral, lo que fue rechazado negando los hechos y ratificando la causal de despido; luego reseña la prueba producida en autos enumerando los pasos procesales cumplidos hasta el dictado de las sentencias de primera y segunda instancia. Continúa el desarrollo del memorial de agravios bajo el título “Crítica razonada y concreta de la Sentencia” expresando que agravia a su parte el punto 5) de la misma en cuanto considera que rechaza la apelación por falta de acreditación en la causa de los extremos fácticos, que según la quejosa, fueron los que determinaron el distracto. Señala que la sentencia omite considerar los incumplimientos de parte de la actora, condenando sin analizar la documental agregada a la causa como son los antecedentes disciplinarios, los reclamos de numerosos pacientes, etc. Se agravia también por la condena al pago de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 considerándolo ilegítimo en razón que no se cumplen en autos los presupuestos para su aplicación y critica la tasa activa dispuesta para el cálculo de los intereses por considerarlo exorbitante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sostiene que se condena a pagar en forma dogmática sin apoyo legal y sin razonabilidad, que se ha afectado el principio de igualdad ante la ley ya que omite contemplar el marco jurídico con el derecho al desarrollo humano y progreso económico con justicia social, que se viola el art. 3 del CCC que establece el deber del juez de resolver mediante una decisión razonablemente fundada, los principios de razonabilidad, de congruencia y de la doctrina legal al establecer una tasa de interés por fuera de cualquier lógica jurídica que rige la materia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24/30 contesta la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal y sustancial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que elevados los autos a este Tribunal a fs. 31 corresponde en este estado resolver acerca si el recurso cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad y si el tema propuesto es de competencia de este Tribunal, siendo necesario su análisis para tales fines (Art. 292CPC).- - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, es preciso señalar que tratándose de un recurso extraordinario de casación su admisibilidad está condicionada al cumplimiento de requisitos formales expresamente contemplados por la ley; encontrándose entre ellos la obligación que el memorial de agravios se baste a sí mismo, por lo que es preciso que contenga una crítica clara, concisa y circunstanciada de los hechos relevantes de la causa, especialmente de los fundamentos de la sentencia que se pretende impugnar y de su predecesora a fin de tomar conocimiento de las actuaciones labradas en autos y de ese modo advertir el vínculo de éstas con los motivos invocados en el recurso encuadrados en las causales del Art. 298 del CPC. Tal requisito no fue debidamente cumplido por el recurrente, a lo largo del memorial no puntualiza los fundamentos que sirvieron de base para llegar a la conclusión de los juzgadores que le agravian, habiendo realizado una reseña parcial que no logra el objetivo de exponer claramente los hechos a fin de tomar conocimiento cabal de las actuaciones labradas y los agravios.- - - - - - - - - - - - - - - En relación al requisito de fundamentación autónoma, tampoco logra su cometido ya que ha efectuado una crítica que se desvincula de los fundamentos de la sentencia, no se hace cargo de todas y cada una de las razones dadas por el Tribunal Ad Quem. La argumentación del impugnante no resulta suficiente para poner en evidencia los vicios que se atribuye a la sentencia, el escrito recursivo refleja sólo una mera discrepancia con las conclusiones del juzgador sin una réplica real y frontal de sus fundamentos, la mera exhibición de un criterio discrepante del agraviado con el juzgador de grado, es insuficiente para tener por acreditado el requisito de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden se observa respecto a la causal de arbitrariedad que la crítica tiene por objeto remitir al examen de la selección y valoración de elementos de prueba, que en principio es irrevisable en casación salvo circunstancias extremas reñidas con el sentido lógico en su apreciación, en cuanto a ello este Tribunal insistentemente ha sostenido que dicha causal es de carácter restrictiva por lo que no cubre las meras discrepancias del apelante sobre la evaluación de los elementos de juicio realizados por los magistrados de la causa. La casación es un recurso cuya finalidad es el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite el reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el proceso, salvo los casos de absurdo, el que debe ser demostrado de modo claro a fin de advertir la existencia del desvío de las leyes de la lógica en la interpretación del material probatorio. La disconformidad expresada en el sub litem sobre la valoración de una prueba testimonial (testigo Arrollo) la cual fue considerada insuficiente para acreditar el despido, no logra poner en evidencia los extremos exigidos, no configura la arbitrariedad por absurdo en la valoración de la prueba, por lo que no resulta revisable en esta instancia casatoria.- - - - - - - - - - - - - De igual modo acontece respeto a la aplicación de intereses, por ser una típica cuestión de hecho cuya actividad está reservada a los jueces de grado y exenta del control casatorio, solo es viable su corrección ante un caso claro de decisión absurda, lo que debe ser invocado y probado por el interesado; la simple manifestación que los intereses son exorbitantes a criterio del recurrente, como en el caso, no es viable ya que no señala en qué consiste la ausencia de razonabilidad, siendo que ese es el criterio sustentado por el tribunal de grado que la misma recurrente reconoce y que al estar debidamente fundado le otorga fuerza irrevisable. La invocación de la causal de errónea aplicación del derecho, en la que se cuestiona la aplicación del adicional previsto por el art. 2 de la ley 25.323, no rebate los fundamentos dados por el tribunal de grado apartándose de los mismos e insistiendo en su postura defensiva En efecto, la sentencia puntualiza que es correcta la indemnización ante la oportuna intimación efectuada por la trabajadora en ese sentido, conducta que se complementa con la negativa y la falta de pago por parte de la patronal, señalando que la misiva enviada por la trabajadora a fs. 2 cumple con el requisito formal previsto en la norma. Tal fundamento no fue mínimamente rebatido a fin de exponer que el derecho aplicado o interpretado es erróneo, por lo que el recurso tampoco es viable en ese aspecto.- - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expresado, surge del memorial casatorio la ausencia de requisitos formales para su admisibilidad por falta de autosuficiencia y fundamentación autónoma, como también que el tema propuesto bajo las causales de arbitrariedad, errónea aplicación del derecho y doctrina legal, son argumentos que se relacionan con los hechos y valoración de la prueba, que cuestionan la interpretación que hizo el tribunal de segunda instancia sobre los mismos, que como se expresó, se encuentra al margen del recurso de casación, pues tal remedio se reserva para las impugnaciones vinculadas a los aspectos jurídicos o de derecho de la sentencia que se pretende modificar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que concierne a la causal de la doctrina legal no cita ninguna jurisprudencia de ésta Corte de Justicia; siendo que este Tribunal ha expresado en numerosas oportunidades qué debe entenderse por tal, habiéndose señalado que: “…En tal sentido, oportuno es recordar que doctrina legal es la que nace de fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede precisamente tal doctrina en caso similar…” a ello cabe agregar que constituye una carga del recurrente, al deducir el recurso, expresar en forma clara y concreta cuál es la doctrina violada o mal aplicada, indicando los fallos que la contienen y en qué consiste la violación o el error y, en su caso, demostrando su vinculación con el problema a resolver…”(Sentencia Definitiva Nº 27/04).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último corresponde puntualizar que no se dio cumplimiento con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, respecto al Art. 3), inc. c) relato incompleto de las circunstancias relevantes de la causa, inc. e) no refuta todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales invocadas, requisitos éstos que se complementan con el requisito propio y específico del recurso de casación como es el de fundamentación autónoma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales condiciones no habiéndose dado cumplimiento con los requisitos de forma propios de este medio excepcional de impugnación y por tratarse de un tema ajeno a la competencia de este Tribunal, el mismo deviene inadmisible toda vez que por su contenido no le es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, o de errónea aplicación del derecho, o de la doctrina legal.- - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con la disidencia de los Dres. Cippitelli, Rosales Andreotti y Azar) RESUELVE: 1) Declarar la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, hágase saber y sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dra. Vilma Juana MOLINA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI - Dr. Néstor Hernán MARTEL.- Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Dr. Pablo ROSALES ANDREOTTI.- Dra. María Alejandra AZAR.- Sec. Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ -

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