Sentencia N° 02/21
Segura, Rodrigo Ismael - homicidio en ocasión de robo - s/ rec. extraordina-rio c/ Sent. nº 48 de expte. Corte nº 027/20
Actor: Segura, Rodrigo Ismael
Demandado: Sent. nº 48 de expte. Corte nº 027/20
Sobre: homicidio en ocasión de robo - rec. extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2021-02-10
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Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 91/20, caratulados: “Segura, Rodrigo Ismael - homicidio en ocasión de robo - s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 48 de expte. Corte nº 027/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia nº 07/20 de fecha 12/06/2020, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, declaró culpable a Rodrigo Ismael Segura como coautor penalmente responsable del delito de homicidio cometido con motivo o en ocasión de robo, condenándolo a la pena de 20 años de prisión.
Contra esa resolución, el abogado defensor de Segura, Dr. Luciano A. Rojas, dedujo recurso de casación al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia nº 48, del 26 de noviembre del 2020.
Contra la nominada sentencia de esta Corte es interpuesto el presente remedio federal.
II) Como cuestión federal, el recurrente invoca el art. 14, inc. 1, Ley 48; y la doctrina de la arbitrariedad por “afectación de garantías ju-diciales, derecho a ser oído, imparcialidad del tribunal, congruencia”.
Pide a este Tribunal la concesión del recurso y a la CSJN que revoque la sentencia impugnada.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 20/21).
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en mencionada acordada: arts 2º, incs. i) j); y 3º, incs. b) c) d) y e); lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo y forma; por parte legi-timada, por cuanto lo decidido contraría el interés de Segura, el imputado repre-sentado por el recurrente; contra la sentencia de este Tribunal, erigido por la Constitución local como el superior de esta provincia, cuyas resoluciones no admiten otro control jurisdiccional en este ámbito, la que confirmó la condena penal dictada en contra del nombrado imputado, la que, por ende, es definitiva en tanto clausura el proceso con ese efecto.
Cuestión Federal
En la carátula no son precisadas las situaciones que, según el recurrente, configuran las ofensas que invoca como de índole constitucional, al derecho a ser oído, a la imparcialidad del tribunal, a la congruencia.
En las páginas siguientes, los argumentos ofrecidos no de-muestran esa afectación ni que lo resuelto comprometa la vigencia de la Consti-tución y habilite, por ende, el control solicitado al Máximo Tribunal.
1. El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria y descalificable como acto judicial.
Indica que concurrieron a dictar la sentencia los 5 miembros que entonces conformaban este Tribunal y pretende que la sentencia es nula porque a la audiencia previa, que posibilita al recurrente exponer con mayor amplitud sobre los motivos de agravio que invocó en el recurso de casación (art. 464, CPP), sólo concurrieron 3 de sus 5 integrantes.
Dice que, así, resultó afectado el derecho del imputado a ser oído por el Tribunal, en tanto lo ha sido sólo por parte de él; y que también fue afectado el principio de inmediación que requiere el contacto directo del juez con las partes y la identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dicta sentencia; para evitar que éste dicte sentencia a través de una ver-sión mediata de la realidad que le proporcione otro juez, del mismo modo que la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad del interesado de tener contac-to con el órgano decisor.
Pero, el agravio no habilita la instancia del recurso extraor-dinario.
Por un lado, debido a que el planteo es de índole procesal, ajeno a la vía intentada.
Por otro, las formalidades de las sentencias de esta Corte y el modo en que este Tribunal ejerce su jurisdicción son cuestiones regidas por las normas locales, ajenas, en principio, a la instancia del recurso extraordina-rio.
Y específicamente sobre ese asunto, la Corte Suprema ha reiterado que, al menos en principio, el modo en que los superiores tribunales de provincia emiten sus votos no constituye cuestión federal; sin que el recu-rrente demuestre que se encuentren comprometidas las formas sustanciales del juicio o concurra en el caso circunstancia alguna de pareja gravedad que justi-fique hacer excepción a esa regla.
Por otro lado, el recurrente no demuestra la tempestividad de su planteo.
No demuestra que ésta sea la primera oportunidad que le brindó el proceso para plantear tal cuestión que invoca como de carácter fede-ral; y, contrariamente a lo que declara, no lo hizo en la primera ocasión que le ofreció el proceso.
Esa primera oportunidad procesal remite a la audiencia mis-ma a la que se refiere el recurrente, en la que, con su falta de oposición expresa, éste consintió su celebración en la forma en que fue realizada, con la presencia sólo de 3 de los miembros del tribunal, no obstante haber sido notificado pre-viamente de su integración con los 5 miembros que entonces lo conformaban.
En esta ocasión, el recurrente no se hace cargo del asenti-miento que con ese silencio prestó entonces para que la norma del art. 464 de la reglamentación local sea aplicada en el caso con menor estrictez, considerando que “(…) la asistencia de todos los miembros de la Corte que deban dictar sen-tencia (…)” no se encuentra prevista bajo pena de nulidad.
El recurrente, que admite que al inicio del acto fue anunciado que el juez y la jueza ausentes seguirían las instancias de la audiencia por las constancias del acta y la grabación del acto, no objetó entonces esa disposición, ni propuso la intervención de los integrantes ausentes por videoconferencia -como el imputado, según fue anunciado en esa misma oportunidad-.
Así las cosas, la queja sobre el asunto, convenientemente articulada recién en esta instancia, después de la sentencia y ante el conoci-miento del resultado adverso al recurso, trasunta una reflexión tardía, incompa-tible con la conducta procesal de esa parte en la referida audiencia; y, por serlo, es ineficaz, en tanto no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su discrecional actuación anterior en la causa.
Aparte, si la nulidad no es solicitada en la primera oportu-nidad que brinda el procedimiento, el perjuicio invocado como emergente del supuesto vicio del acto no deriva de éste sino de la propia actuación o de la propia falta de actuación procesal oportuna de esa parte, y el recurrente no de-muestra el desarreglo lógico ni el grosero error de esa respuesta que idéntico agravio recibió en la sentencia que impugna.
Además, el agravio carece de fundamento.
El recurrente pretende que la situación que se presentó en el caso “R.F.R.R. y otros s/ peculado” (CS, Fallos: 341:129) es totalmente idén-tica a la suscitada en el presente; y, sobre esa base, reclama para este caso la respuesta dada en aquel: la nulidad de la sentencia.
Sin embargo, la pretendida identidad no es tal, la situación verificada en ese precedente no se presenta en esta causa.
El recurrente no demuestra la vulneración en las presentes, con el alcance establecido en el precedente que invoca, al principio de identi-dad física del juez.
En aquella causa, la sentencia fue dictada por jueces que no estuvieron en la audiencia. Ninguno de los jueces que suscribieron la sentencia estuvo en la audiencia previa. Ninguno escuchó personal y directamente al imputado ni a su defensor.
En ésta, los 3 jueces que estuvieron en la audiencia concu-rrieron a dictar la sentencia y escucharon previamente los argumentos expues-tos por el recurrente.
Y así lo admite el recurrente, con lo cual no demuestra que sea aplicable a este caso la solución dada por la Corte Suprema en aquél, desca-lificando la sentencia de casación del tribunal superior de Corrientes debido a que los jueces que estuvieron en la audiencia respectiva no integraron el tribu-nal que dictó esa sentencia, y considerando también que en esa provincia tal formalidad se encuentra prevista bajo pena de nulidad –no así en esta provin-cia-..
Así, puesto que las expresiones generales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre con relación a las circunstancias del caso que las motivó, en conexión con ese caso, puesto que la doctrina de un precedente no es aplicable a controversias en las que no se presentaban las mismas circunstancias debatidas en ese trámite (CS, Fallos: 340:1084).
Menos todavía considerando que los tres jueces que estu-vieron en la audiencia, se expidieron en idéntico sentido y dieron sus votos en 1º, 2º y 3º lugar, con lo que conformaron la mayoría válida en la decisión cues-tionada, la que fue unánime, puesto que la jueza y el juez que no estuvieron en la audiencia y dieron su sufragio en 4º y 5º lugar adhirieron en un todo a las postulaciones, conclusiones y razones expuestas en el 1º voto.
2. Por otra parte, el recurrente reedita agravios vinculados con la valoración de la prueba, los que son ajenos a la instancia intentada, y no se hace cargo de las razones por las que idénticas críticas fueron desestimadas en la instancia anterior.
De esa manera, el recurso sólo manifiesta el criterio distinto de su presentante con relación al que sustenta la decisión recurrida, el que no justifica la pretendida intervención de la Corte Suprema, la que, por esta vía, se encuentra prevista, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la supremacía constitucional, cu-yo compromiso los argumentos ofrecidos no ponen en evidencia.
Además, dado que el recurrente no se hace cargo de las res-puestas que sus postulaciones recibieron en la sentencia impugnada, ellas per-manecen incólumes como sustento válido y bastante de lo decidido y el recurso carece de fundamento suficiente.
El recurso no demuestra la relevancia del careo que esa par-te solicitó al cabo del debate para desvirtuar el testimonio que tacha de menti-roso -de la entonces novia del coimputado-, el que el tribunal del juicio rechazó por extemporáneo.
Así, no rebate los fundamentos de la sentencia recurrida, negándole trascendencia a la discusión sobre la extemporaneidad del planteo considerando la carencia de carácter decisivo -en la sentencia condenatoria- del testimonio cuestionado.
Sin embargo ello era menester, debido a que la necesidad de acordar prioridad a la verdad jurídica objetiva tiene base constitucional por lo cual el adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso no toleran que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, no encon-trándose establecida la vía recursiva para corregir cualquier error sino aquellos cuya corrección sea susceptible de modificar lo decidido.
El recurso no demuestra la concurrencia en el caso de situa-ción semejante. De tal modo, su presentante no justifica la intervención que pretende de la Corte Suprema, para el control sobre el rechazo en la sentencia recurrida del agravio por la declaración de extemporaneidad del pedido de ca-reo por el tribunal del juicio, asunto que por su índole procesal, es ajeno a la instancia del recurso extraordinario.
Por idénticos motivos, en tanto no demuestra el carácter decisivo asignado en la sentencia a la declaración de la aludida testigo, carece de fundamento suficiente su agravio por la que invoca como falta de considera-ción de las razones que ofreció en su alegato para desconfiar del testimonio de aquella.
Por otro lado, el recurrente descree –sin haber redargüido su falsedad– de la declaración en la sentencia condenatoria sobre los esfuerzos infructuosos realizados para localizar y hacer comparecer al juicio a 2 de los testigos ofrecidos por esa parte para confirmar la versión exculpatoria del imputado, sobre haberse encontrado, al tiempo del hecho, en un lugar distinto del de su ocurrencia; y se agravia por la incomparecencia de dichos testigos.
Pero, no demuestra el error de la sentencia por considerar que, en todo caso, el agravio no es ajeno a la propia falta de diligencia de esa parte, por omitir solicitar la incorporación por su lectura de las declaraciones que los testigos que no comparecieron habían realizado en la etapa de investi-gación de la causa y que estima favorables a su interés.
Además, no dice que, con el mismo afán -confirmar esa ex-plicación del imputado- sí concurrieron al debate otros amigos de Segura, y no refuta las razones dadas en la sentencia para concluir que las declaraciones que prestaron no corroboraban el descargo del imputado, por las discordancias esenciales que presentaban, también con relación a la presencia de los aludidos testigos que no comparecieron al juicio.
Con esa omisión, no demuestra la relevancia de la cuestión por su idoneidad para cambiar el resultado del pleito.
El recurrente reitera también su agravio por faltar en el in-forme de autopsia la firma de su autor, el médico que la practicó, rechazado en la instancia anterior en el entendimiento de que se trataba dicho informe de un documento digital del sistema informático de Sanidad Policial que remitía inequívocamente a la práctica realizada sobre la víctima del hecho de esta cau-sa, por el Dr. Tejerina.
No demuestra la insuficiencia de los fundamentos de la sen-tencia considerando que en tanto el acta de procedimiento está suscrita por di-cho profesional, que entonces informó sobre la causa de la muerte y declaró que por foja separada realizaría ese informe más detallado, cabe concluir que, aunque no se encuentre firmado por el nombrado, el cuestionado informe deta-llado es indudablemente de su autoría.
Aparte, no señala dato alguno que conduzca a dudar de la correspondencia lógica del contenido del informe cuestionado, invocado como el complementario del referido primer informe, con el tenor de éste, suscrito por el Dr. Tejerina; con lo que el agravio por no estar firmado por el nombrado di-cho informe complementario carece de fundamento y sólo revela un inadmisi-ble exceso formal, incompatible con la necesidad de dar primacía a la verdad real.
El recurrente denuncia, asimismo, la omisión en la instancia anterior de considerar el agravio por la falta de tratamiento en la sentencia con-denatoria del testimonio de Ridulfo, sobre haber visto alrededor de las 22:00 hs del día del hecho, en una motocicleta, al coimputado Pacheco con otra persona, y no con Segura -como consideró el tribunal-.
Pero, no demuestra el grosero error de esa conclusión con arreglo al carácter meramente aproximado de los horarios brindados por los testigos y, especialmente, con base en el testimonio de Domínguez, amigo de Segura y de Pacheco, el que armoniza con el de otros amigos de ambos, consi-derando, además, que Segura admitió ese vínculo y los dichos de esos amigos, de haber compartido con ellos el rato que precedió a la ocurrencia del hecho del que se trata.
Con esa omisión, su agravio se desentiende de la regla se-gún la cual los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino tan sólo en las idóneas para decidir las cuestiones, sin demos-trar la insuficiencia de las tratadas en la sentencia impugnada.
Con tales deficiencias, los agravios carecen de fundamento y sólo revelan la mera discrepancia del recurrente con los fundamentos de la sen-tencia apelada, los que no habilitan la vía intentada, en tanto ésta no se encuen-tra prevista para superarlas sino para asegurar la supremacía de la Constitución, cuyo compromiso en el caso los argumentos presentados no demuestran.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 48, dictada por este Tribunal el 26 de noviembre de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma J. Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Cons-te.
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