Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 063/20, caratulados: “Segura, Rodrigo Ismael s/ rec. extraordinario c/ Auto Int. nº 26 de expte. Corte nº 039/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo esencial, en lo que aquí concierne, por Auto Inter-locutorio nº 26 de fecha 14 de septiembre de 2020, el Tribunal resolvió no hacer lugar al cese del encarcelamiento del imputado condenado Rodrigo Is-mael Segura, solicitado por su abogado defensor, el Dr. Luciano Alberto Ro-jas.
En contra del nominado Interlocutorio de esta Corte, el Dr. Rojas interpone el presente remedio federal.
Por sentencia nº 48, del día 26 de noviembre de 2020, el Tribunal no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el mismo defen-sor en contra de la sentencia que condenó a Rodrigo Ismael Segura como coautor penalmente responsable del delito de Homicidio cometido en ocasión de robo, imponiéndole la pena de 20 años de prisión (Expte. Corte nº 091/2020).
Por auto interlocutorio nº 02, del día 10 de febrero de 2021, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario interpuesto por el nombrado defensor en contra de la referida sentencia nº 48 (Expte. Cor-te nº 057/2020).
II) El recurrente cuestiona la medida de coerción aplicada a su defendido porque ella no fue solicitada por las partes acusadoras en oca-sión de los alegatos, al finalizar el juicio.
Pide a la Corte Suprema que imprima el trámite de ley y haga lugar al recurso, anulando el resolutorio recurrido (f. 1/17).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 19/19 vta.).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación (f. 01/17) no satisface los requisitos exigi-dos en los arts 2º, inc. i) y j); y 3º, incs. a), b) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido es adverso al interés de la parte recurrente; contra una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia; y lo resuelto constituye sentencia equiparable a definitiva, en tanto la cuestión versa sobre el derecho del imputado a permanecer en libertad has-ta que adquiera firmeza la condena dictada en su contra a pena privativa de la libertad.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal sufi-ciente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada.
La parte recurrente incumple la obligación a su cargo, de precisar en la carátula la cuestión concreta cuya revisión pretende por la Corte y la declaración sobre el asunto que procura obtener del Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
Esa carga requiere “la mención clara y concisa” de tales cuestiones y, por ende, no resulta satisfecha con la sola invocación en la cará-tula, a la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia.
El recurso tampoco justifica la intervención de la Corte en las páginas siguientes, con sólo invocar garantías o principios constituciona-les. Si así fuera, la competencia de la Corte por esta vía sería irrazonablemente privada de todo límite, debido a que no hay derecho que no tenga base en la Constitución, y así lo ha señalado la Corte en numerosas oportunidades.
El recurrente insiste en que el modo en que fue decidida la cuestión vulnera el contradictorio.
Pero, el agravio remite a la consideración de meros pruri-tos de naturaleza procesal opuestos con relación a la forma del alegato fiscal al cabo del juicio y los argumentos que el recurrente ofrece en esta oportuni-dad no demuestran la arbitrariedad ni el grosero desacierto de su rechazo en la sentencia impugnada como portares de un exceso ritual incompatible con el debido proceso.
Así, en tanto el recurso no refuta los motivos por los que el agravio fue rechazado en la instancia anterior, entendiendo el Tribunal que la crítica efectuada se atiene sólo a las específicas peticiones formuladas por el acusador público desentendiéndose del contenido y objeto lógico de los ar-gumentos de éste, inequívocamente alusivos a la cuestión que el recurrente pretende omitida en su exposición conclusiva (la inmediata detención del condenado).
El recurrente critica que el Tribunal haya omitido referirse a los precedentes citados por esa parte -“Tarifeño”, “Quiroga”, “Del Olio”-; pero, no demuestra la pertinencia y necesidad de ese examen considerando las razones dadas para estimar inaplicables al caso la solución de la Corte en “Amodio”, también invocado por esa parte.
De tal manera, no justifica la equiparación que parece pretender, del dictado de la sentencia condenatoria sin que medie acusación, reprochado en aquellos casos, con la omisión en las presentes, de solemne solicitud fiscal de detención inmediata del imputado Segura, respecto del cual el acusador solicitó condena y la imposición de una pena severa que no admi-te ser dejada en suspenso, explayándose también sobre la existencia de indi-cadores de riesgo procesal.
El recurrente tampoco refuta los fundamentos de la sen-tencia con relación a que en el juicio la defensa sí tuvo oportunidad de argu-mentar sobre la libertad del imputado y, de hecho, después de oír a la Fiscalía -sin contestar sus alegaciones sobre el peligro procesal presente en la causa-, pidió “que no se ordene la detención de su pupilo”.
No refuta la estimación en la sentencia de esa solicitud de la defensa como indicativa de la ponderación de esa parte entonces, de la detención del imputado Segura como posible con arreglo a los motivos invo-cados por la Fiscalía, desvirtuando, por ende, su manifestada sorpresa ante la detención dispuesta por el Tribunal respecto del nombrado (no así del coimputado Pacheco, pese a que a éste le fue impuesta una pena más grave).
Tampoco contesta las razones dadas sobre la adecuación de la detención dispuesta a las garantías invocadas por esa parte con base en la CADH y el PIDCyP.
Con esa omisión, no desvirtúa los fundamentos de la sen-tencia vinculados con la necesidad de asegurar el resultado de juicio respecto de Segura, para evitar el riesgo de su fuga, ni con la razonabilidad de la medi-da con arreglo a la severa pena impuesta (20 años de prisión); carga que no satisface con las citas que efectúa, de la Corte Suprema en el precedente “Ola-riaga”, y de la Cámara de Casación Penal en la causa “Medrano, Ricardo Ru-bén”, en tanto referidas a otra cuestión, la de la ejecución pena impuesta.
Y con manifestar su adhesión a lo resuelto recientemente por otro tribunal de la provincia, que no hizo lugar a la detención del impu-tado -pedida por el querellante particular- por no haber sido solicitada por el fiscal (causa “Aybar”), el recurrente no demuestra la grosera irrazonabilidad del criterio que sustenta la sentencia que impugna y sólo pone en evidencia su discrepancia con éste, la que no basta para habilitar la jurisdicción de la Corte Suprema.
En las condiciones señaladas, las objeciones opuestas en el recurso carecen de idoneidad para suscitar la intervención de la Corte Su-prema y para conmover la sentencia resistida.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto con-tra del auto interlocutorio nº 26, dictado por este Tribunal el 14 de septiembre de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma J. Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES CO-PIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.