Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, diez de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 088/20, caratulados: “Pacheco, Hernán Maximiliano - homicidio en ocasión de robo - s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 49 de expte. Corte nº 026/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por Sentencia nº 07/20 de fecha 12/06/2020, el Tribunal de la Cámara Penal nº 2, en lo que aquí concierne declaró culpable a Hernán Maximiliano Pacheco como coautor penalmente responsable del delito de ho-micidio cometido con motivo o en ocasión de robo, condenándolo a la pena de 21 años de prisión.
Contra esa resolución, el abogado defensor de Pacheco, Dr. Iván Franco Sotomayor, dedujo recurso de casación al que esta Corte no hizo lugar mediante sentencia nº 49, del 26 de noviembre del 2020.
Contra la nominada sentencia de esta Corte es interpuesto el presente remedio federal.
II) Como cuestión federal, el recurrente invoca la arbitrarie-dad de la sentencia por violación de las garantías del debido proceso, defensa en juicio, verdad jurídica objetiva e in dubio pro reo.
Pide a este Tribunal la concesión del recurso y a la CSJN que revoque la sentencia impugnada y absuelva al imputado Hernán Maximiliano Pacheco.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 14/15).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i) y 3º, incs. b) d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte re-presentada por la recurrente; en contra de una decisión de este Tribunal, erigido por la Constitución local como el superior de esta provincia, cuyas resoluciones no admiten ser controladas por otro tribunal jurisdiccional en este ámbito; y dicho pronunciamiento confirma la sentencia condenatoria, por lo que consti-tuye sentencia definitiva, susceptible de revisión por la vía intentada.
Cuestión Federal
En la carátula no son adecuadamente precisadas las situa-ciones que según el recurrente afectan las garantías que invoca.
Sin embargo, ello era menester, debido a que la Corte no considerará ninguna cuestión que no haya sido debidamente incluida en la cará-tula (art. 2º, inc. i, Acordada nº 04/2007).
En las páginas siguientes, el recurrente dice que la sentencia es arbitraria porque “convalida prueba inexistente que no ha sido incorporada al debate que dio base a la sentencia condenatoria”; omite valorar circunstan-cias dirimentes para la correcta solución del caso y no trata cuestiones oportu-namente planteadas; y es irrazonable, debido a que no constituye un juicio lógi-co derivado del derecho aplicable.
Dice, asimismo, que los vicios de la sentencia afectan, no sólo a esa parte, sino también al orden institucional en tanto compromete el principio de justicia, base esencial del sistema republicano.
Y también dice, que la cuestión resulta introducida oportu-namente puesto la arbitrariedad de la sentencia que impugna es sorpresiva y, no obstante ello, en el recurso de casación fue formulada la correspondiente reser-va. del caso federal ante la eventual violación de las garantías del debido proce-so y defensa en juicio.
Pero, los argumentos ofrecidos no demuestran la afectación denunciada ni, por ende, que lo resuelto comprometa la vigencia de la Consti-tución y habilite, por ello su control por el Máximo Tribunal.
El recurrente se agravia porque Pacheco fue condenado por homicidio en ocasión de robo cometido con arma de fuego, debido a que dicha arma no fue encontrada. Considera que, por esa circunstancia, la sentencia ca-rece de razón suficiente.
Señala que en la casación se agravió también por faltar la firma del médico que practicó la autopsia en la actuación que da cuenta de ella.
Insiste en que, al tiempo del hecho de la causa, su represen-tado se encontraba en otro lugar, y que las descripciones aportadas por los tes-tigos del hecho no fueron coincidentes.
Pero, por una parte, tales asuntos remiten a consideraciones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia en trámite, y el recurrente no de-muestra que concurra en el caso motivo suficiente que autorice a hacer a dicha regla.
Por otro lado, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que sus planteos recibieron en la instancia anterior, las que ni menciona, con lo que no demuestra la irrazonabilidad del control de logicidad practicado enton-ces.
Aparte, el recurrente pretende que en la sentencia apelada fue omitida la valoración adecuada de la totalidad del plexo probatorio, y que fue negada y afirmada al mismo tiempo la existencia de elementos de juicio ne-cesarios para la solución del caso.
Pero, no precisa su crítica con la indicación que era menes-ter, de elemento de juicio alguno que haya sido omitido de consideración y de los argumentos que estima contradictorios.
Así, no demuestra tampoco la relevancia o carácter decisivo de esas supuestas omisiones y contradicciones; ni demuestra que resulten de aplicación los precedentes que invoca, de la Corte Suprema, sobre la omisión de examen de cuestiones conducentes para la decisión del pleito.
Por otra parte, con pretender que los testigos indirectos que nombra no recordaban nada porque pasaron tres años desde la ocurrencia del hecho, el recurrente no se hace cargo del mérito sobre lo que sí recordaban ni del desarrollo argumental que los relaciona con los demás elementos de juicio valorados en la sentencia, ni demuestra la insuficiencia que predica de ellos ni la contradicción sustancial que presentan con otros indicios.
Con ese déficit, los referidos agravios y la adjudicación a la sentencia de omisión de valorar adecuadamente la prueba testimonial carecen de fundamento.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 49, dictada por este Tribunal el 26 de noviembre de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma J. Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.