Sentencia N° 05/21

Bravo, Darío Horacio - abuso sexual, etc s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 31 de expte. Corte nº 074/19

Actor: Bravo, Darío Horacio

Demandado: Sent. nº 31 de expte. Corte nº 074/19

Sobre: abuso sexual, etc - rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-02-24

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Texto de la Sentencia

preexistente, y corrupción de menores agravada por la edad de la víctima, en concurso ideal (hecho continuado) -hecho nominado primero- y abuso sexual simple agravado por la convivencia preexistente en grado de tentativa -hecho nominado segundo-, previstos y penados por los arts. 119, tercer párrafo y cuarto párrafo in c. “f”; 125, segundo párrafo; 54, 55 a contrario sensu; 119, primer párrafo y cuarto párrafo inc. “f”, 42 y 45 del CP, por los que venía in-criminado. Contra esa resolución, la Fiscal de Cámara Subrogante, Dr. Graciela Jorgelina Sobh, interpuso recurso de casación al que, mediante sen-tencia nº 31 del 03 de septiembre de 2020, esta Corte resolvió hacer lugar y, como consecuencia, declaró la responsabilidad penal del imputado Darío Ho-racio Bravo como autor de los delitos de Abuso Sexual con acceso carnal agravado por la convivencia preexistente y Corrupción de Menores Agravada por la edad de la víctima, en concurso ideal -Hecho Nominado Primero (arts. 119, tercer y cuarto párrafo inc. f); 125, segundo párrafo; 54 y 55 -a contrario sensu- del Código Penal) y Abuso Sexual Simple, Agravado por la conviven-cia preexistente, en Grado de Tentativa -Hecho Nominado Segundo- (arts. 119, primer párrafo y cuarto párrafo inc. f), 42 y 45 del Código Penal). En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el abogado defensor del imputado Bravo, Dr. Víctor García, interpone el presen-te remedio federal. II) En lo esencial, el recurrente dice que la sentencia es ar-bitraria por haber inobservado y erróneamente aplicado la sana crítica en la apreciación de las pruebas, violando los principios que operan a favor del imputado (inocencia, debido proceso, derecho de defensa, arts. 18; 19 y 22, inc. 75, de la CN) Pide a la Corte Suprema que imprima el trámite de ley del recurso, que revoque la sentencia nº 31 de esta Corte y mantenga el criterio expresado en la sentencia de la Cámara Criminal nº 3. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 07/08). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b), c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que conduce a dar firmeza a la condena penal que cierra el proceso, y que, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia (fs.1/17). Sin embargo, el recurso no demuestra la pretendida opo-sición de la sentencia impugnada con norma constitucional alguna ni, por en-de, que quepa descalificarla como un pronunciamiento judicial válido. Cuestión Federal El recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa cir-cunstancia impide la habilitación de la vía intentada. La carátula no precisa la cuestión concreta que la parte re-currente pretende someter al control de la Corte, ni la declaración sobre el asunto que procura obtener de dicho Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007). Así, no informa sobre el nexo que es menester, del planteo efectuado con norma alguna de la Constitución, ni con la necesidad de que precepto alguno de ella sea interpretado por la Corte, como su máximo intér-prete. En la carátula y en las páginas siguientes, el recurso remite a la consideración de circunstancias de hecho y de prueba, ajenas a la juris-dicción de la Corte por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofre-ce razones que justifiquen hacer excepción a esa regla. La presentación no contiene reseña suficiente de las cir-cunstancias vinculadas con las cuestiones planteadas como de índole federal ni demuestra su invocación en la primera ocasión a la que dio lugar el trámite de la causa, con lo que tampoco demuestra que los gravámenes invocados sean ajenos a la propia y discrecional actuación de esa parte. Además, ni menciona las razones dadas en sustento de la decisión impugnada y, con esa omisión, no satisface la obligación a su cargo de rebatir todos los fundamentos de la sentencia. Expone argumentos sobre la inmediación, del tribunal del juicio con la prueba, y destaca que el tribunal de casación no cuenta con ella. Pero, el tema no fue propuesto en la carátula y esa omisión obsta a su tratamiento por la Corte. A más de ello, no demuestra la relevancia constitucional del asunto. No demuestra que exista un derecho del imputado a ser juzgado sólo por los magistrados que recibieron directamente la prueba, ni que el con-trol del mérito de la prueba testimonial, previsto en la reglamentación local (art. 454, inc. 2º del CP) contradiga cláusula o garantía constitucional alguna. El recurrente tampoco demuestra que tales cuestiones ha-yan sido invocadas en la instancia anterior, ante el conocimiento del recurso fiscal contra la absolución, el que habilitaba el referido control por el tribunal de casación. De hecho, ningún planteo efectuó entonces esa parte y esa omisión explica y justifica la ausencia en la sentencia apelada de desarrollo argumental sobre el asunto; con lo que las objeciones opuestas, recién en esta ocasión, aparecen como una mera ocurrencia de la parte recurrente, ineficaz a los fines procurados. Además, el agravio carece de fundamento debido a que el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, del que no está exento el mérito del tribunal del juicio con rela-ción a las declaraciones testimoniales, basado en sus propias percepciones sensoriales en el juicio oral, a fin de verificar su correspondencia con las re-glas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico y las que rigen el entendimiento humano. Y tal criterio armoniza con el de la Corte Suprema, manifes-tado en “Casal” (CSJN, Fallos: 328:3399), según el cual el recurso de casa-ción habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, “sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas” - precisó la jueza Highton de Nolasco-, permitiendo a los jueces de casación el máximo esfuerzo de revisión, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular. Además, el recurrente no ofrece argumentos que desvirtúen los fundamentos de la resolución que impugna demostrando el grosero desa-cierto del razonamiento del tribunal. No lo hace con las citas doctrinarias que efectúa, sobre el principio de inocencia y sobre la duda en el proceso penal, en tanto tales cuestiones no son propuestas en la carátula ni son vinculadas con argumentos concretos de la sentencia. No refuta las razones de la sentencia sobre el modo que rige la valoración de los dichos de una persona menor de edad, especialmente de la presunta víctima de un delito aberrante, con arreglo a la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y al com-promiso estatal asumido en la Convención de los Derechos del Niño y en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Tampoco demuestra la falta de correspondencia en la sen-tencia recurrida de la cuestionada apreciación de las declaraciones de las damnificadas con los demás datos aportados al debate, entre otros, el Informe psicológico, el examen de esa especialidad practicado en la causa, el testimo-nio de la profesional interviniente y la declaración testimonial de una vecina. Así, la crítica efectuada trasluce mero disenso con la ponderación probatoria que sustenta la sentencia recurrida, el que no habilita la pretendida revisión de la condena por parte de la Corte Suprema, cuya in-tervención por esta vía no ha sido prevista para superar las discrepancia de las partes con lo resuelto fundadamente por los tribunales sobre cuestiones de hecho y de prueba, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso el recurso no demuestra. Y en tanto no demuestra la concurrencia de circunstancia que configure causal alguna admitida por la Corte como evidencia de la arbi-trariedad de la sentencia, el recurso carece de idoneidad a los fines de su con-cesión. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, La CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto con-tra la sentencia Corte nº 31, dictada el 03 de septiembre de 2020. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Recurso extraordinario- Presentación defectuosa- Carencia de argumentación válida- Insuficiente cuestión federal- Incumplimiento Acordada 04/07- Deficiente argumentación- Cuestiones no introducidas en instancia anterior- Improcedencia del recurso.

Corresponde al recurrente demostrar que la sentencia que impugna se opone a alguna norma o principio constitucional para que se la descalifique como un pronunciamiento judicial válido. En el caso, el recurso presentado por el defensor del imputado no plantea cuestión federal suficiente, ni en la carátula se precisa la cuestión concreta que se pretende someter al control de la Corte, tampoco consigna el nexo entre el planteo efectuado con alguna norma de la Constitución, ni con la necesidad de que un precepto de ella sea interpretado por la Corte. Asimismo el recurso remite a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la vía intentada, no contiene reseña suficiente de las circunstancias vinculadas con las cuestiones planteadas como de índole federal, ni en él se demuestra que los gravámenes invocados sean ajenos a la propia y discrecional actuación de la recurrente. Tampoco satisface su obligación de rebatir todos los fundamentos de la sentencia, ni demuestra que exista un derecho del imputado a ser juzgado sólo por los magistrados que recibieron directamente la prueba, ni que el control del mérito de la prueba testimonial, previsto en la reglamentación local (art. 454, inc. 2º del CP) contradiga cláusulas o garantías constitucionales. Más aún, omite demostrar que esas cuestiones fueron invoca-das en la anterior instancia, por lo que las objeciones hechas recién ahora aparecen como una mera ocurrencia de la recurrente, ineficaz a los fines procurados, y no ofrece argumentos que desvirtúen los fundamentos de la resolución en crisis que acrediten el desacierto del razonamiento del tribunal, y las citas doctrinarias que efectúa, sobre el principio de inocencia y sobre la duda en el proceso penal, son cuestiones que no han sido propuestas en la carátula ni son vinculadas con argumentos concretos de la sentencia. En cuanto a la tacha de arbitrariedad que atribuye al resolutorio, lo cierto es que al respecto omite poner en evidencia la concurrencia de circunstancias que configuren dicha causal. Todas las deficiencias apuntadas obstan a la concesión del remedio federal incoado.

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