Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, veinticuatro de febrero de dos mil vein-tiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 056/2020, caratulados: “Mercado, Cristian Gabriel - Bustamante, Martín Hernán - severidades - s/ rec. extraor-dinario en c/ sent. nº 29 de expte. nº 095/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 104, de fecha 21-10-2019, el Juzgado Correccional nº 1, resolvió declarar culpable a Cristian Ga-briel Mercado (h.1º) y Martín Hernán Bustamante (h.2º), como autores penalmen-te responsables del delito de severidades (hechos nominados primero y segundo), previsto y penado por los arts. 144 bis, inc. 3º y 45 del CP, condenándolos a la pena de un año y medio de prisión en suspenso, art. 26 del CP, con más la inhabi-litación especial por el doble del tiempo. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
Contra esta sentencia, la asistente técnica de los incoados Mer-cado y Bustamante, Dra. Silvia Leonor Barrientos, interpuso recurso de casación al que la Corte, mediante sentencia nº 29, del 21 de agosto de 2020, no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia del Tribunal, la nombrada abogada interpone el presente remedio federal.
II) La recurrente dice que la sentencia es arbitraria “por interpre-tación prescindente de la voluntad del legislador y desnaturalizadora del texto del art. 18 de la CN (violación al art. 75, inc. 12, de la CN)”, que “deroga el sistema de garantías que establece el principio de inocencia y que la carga de la prueba co-rresponde a la parte acusadora”; que no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica racional admitiendo como válidos sólo los testimonios que perjudi-can a los imputados y negando credibilidad a los que ponían en tela de juicio la participación de los imputados en los hechos.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser conce-dido (f. 16/17).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b), c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la conce-sión del recurso (art. 11).
El recurso.
El recurso satisface los requisitos comunes. Es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contra-ría el interés de la parte recurrente y su gravamen es actual; en contra de la sen-tencia que confirma la condena penal que cierra el proceso, y que, por ello, es de-finitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Cuestión federal.
En la carátula no es precisada adecuadamente la cuestión que la recurrente plantea como de índole federal (“mención clara y concisa”; art.2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
En las páginas siguientes, el recurso no expone cuestión federal suficiente, ni demuestra la relación directa e inmediata de la cuestión que plantea como de esa índole con la cuestión debatida.
Los agravios expuestos remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, resueltas con arreglo al derecho común que las rige, ajenas a esta instancia, y la recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de cir-cunstancia alguna que permita hacer excepción a esa regla.
No demuestra la necesidad de la intervención de la Corte Supre-ma a fin de establecer la inteligencia que corresponde asignar al precepto consti-tucional que dice vulnerado en el caso (art. 18, CN), con relación al alcance del principio de inocencia, cuestión que, además, no fue propuesta debidamente en la carátula.
No lo hace con sólo invocar normas y garantías de la Carta Mag-na. De lo contrario, la jurisdicción de la Corte se vería irrazonablemente privada de límites, como reiteradamente lo ha señalado dicho Tribunal; toda vez que, en rigor, todo derecho tiene vinculación con la Constitución.
Aparte, el agravio invocado carece de fundamento.
Por un lado, el recurso prescinde del desarrollo argumental que es menester, en tanto no conecta los agravios que genéricamente expone con las respuestas concretas dadas en el fallo a los planteos efectuados en la instancia anterior, las que ni menciona.
No señala contradicción alguna del fallo, ni la contradicción que alega de lo decidido con constancia alguna de la causa y, con sólo reseñar algunos argumentos de la sentencia impugnada no satisface la carga que le exige presentar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos que la sustentan.
Además, no demuestra la configuración en el caso, de supuesto alguno estimado por la Corte como manifestación de la arbitrariedad de la senten-cia.
No demuestra que presente una decisiva carencia de fundamen-tación, ni señala respuesta alguna del tribunal que merezca ser tenida como dog-mática y, por ende, como insuficiente fundamento de lo resuelto.
No indica argumento del fallo que ponga en evidencia la inver-sión de la carga de la prueba que le atribuye al tribunal, ni omisión, desacierto o defecto concreto alguno de la sentencia recurrida que revele su apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o que, por su gravedad, impida mantenerla como auto jurisdiccional válido.
Y, sin contrastar la extensa cita de doctrina que efectúa con los fundamentos que impugna, la recurrente no demuestra que la sentencia no satisfa-ga los requerimientos mínimos del debido proceso.
Tampoco lo hace con la reseña “Del voto de la Dra. Balcazar” (sin más datos del tribunal o de la causa), en tanto no relaciona sus conceptos con el fallo apelado y, por ende, no pone en evidencia circunstancias de la causa que justifiquen la duda insuperable que torna procedente la absolución de los acusa-dos a la que refiere esa cita.
Con tales deficiencias, debido a que no demuestra que la senten-cia recurrida comprometa el orden constitucional que la Corte Suprema está lla-mada a garantizar por esta vía, el recurso carece de idoneidad a los fines de la ha-bilitación de la instancia solicitada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 29/20, dictada el 21 de agosto de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Enrique Ernesto Lilljedahl. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.