Sentencia N° 07/21

AYBAR, Enrique del Carmen s/ control jurisdiccional

Actor: AYBAR, Enrique del Carmen

Demandado: ---------------

Sobre: control jurisdiccional

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-03-03

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, tres de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Corte nº 090/20 - AYBAR, Enrique del Carmen s/ control jurisdiccional; DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Dr. Pedro Justiniano Vélez solicita al Tribunal que controle la privación de libertad de su asistido Enrique del Carmen Aybar dispuesta por esta Corte de Justicia que, al rechazar el recurso de casación y confirmar la resolución de condena -por seis años de prisión-, dispuso la inmediata detención de Aybar. Señala que la sentencia nº 18 del 14 de agosto de 2020, dictada por la Cámara en lo Penal de tercera nominación, no se encuentra firme, aún cuando por sentencia nº 52 esta Corte rechazó la casación, porque dicha resolución es pasible de ser recurrida a través del recurso extraordinario federal. Sostiene que con la detención consumada de su asistido se violó de manera flagrante su derecho de defensa previsto en el art. 18 de la CN, art. 7, incs., 2 y 3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Argumenta que, para el dictado de la medida de coerción (prisión preventiva), se encuentra previsto su trámite en el art. 293 del CPP, a través de una audiencia en la cual tiene participación tanto la defensa como el imputado, lo que no ocurrió en este caso. Resalta que esta Corte de Justicia ha dictado una resolución contraria a la ley adjetiva, a la CN y Tratados de Jerarquía Constitucional, violando principios básicos como el derecho de defensa, el principio de legalidad, la cosa juzgada, la preclusión procesal y la imparcialidad que debe tener como tribunal. En audiencia oral reiteró que la detención es arbitraria, porque la sentencia que impuso la condena y dejó pendiente la detención hasta que aquélla adquiera firmeza no fue recurrida en casación por la fiscalía ni por el querellante particular, con lo que la petición en el sentido restrictivo de la libertad formulada por este último al contestar la vista del recurso de casación de la defensa, resulta extemporánea e improcedente. Postula la nulidad absoluta de la medida que derivó en la privación de la libertad de Aybar (arts. 186 inc. 3° y 187 CPP) la que tildan de improcedente, extemporánea y que ha vulnerado el derecho de defensa ante la imposibilidad de controvertir los argumentos dados y por afectación de la garantía de debido proceso. Por otra parte, sostiene que no existe peligro de fuga, dado que su defendido ha cumplido fielmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal de juicio; que la Corte omitió considerar que las circunstancias referidas al “poder político”, tenidas en cuenta al momento de dictar el fallo, han variado ostensiblemente, ya que Aybar no es más intendente de Puerta Corral Quemado, por lo que el peligro se ha disipado por completo y el imputado puede transitar tranquilamente lo que resta del proceso en libertad, hasta que quede firme la sentencia. Solicita se ordene su inmediata libertad bajo las condiciones y restricciones que estime pertinentes el Tribunal. II) En la audiencia, el representante del Ministerio Público alegó sobre el trámite del art. 281 del CPP y brindó razones por las que el tribunal debería desestimar el pedido liberatorio. Dijo que en el juicio, habiéndose acreditado el hecho y la participación de Aybar, la fiscalía había solicitado la pena de seis años de prisión efectiva y que, si bien la condena no se encuentra firme, hay un tribunal superior que la revisó y la confirmó (S. n° 52/2020); que la situación procesal de Aybar ha variado de procesado a condenado con doble conforme, y al variar su situación procesal, han variado las circunstancias personales de él frente a la condena -cita jurisprudencia en alusión a ello-. Manifestó que una condena que tiene doble instancia, porque un tribunal revisó la pena impuesta por el tribunal originario, la confirmó y llegó a la misma conclusión, hoy está lejos de la posibilidad de error o arbitrariedad. Consideró que existe peligro procesal concreto de que Aybar pueda eludir la acción de la justicia y de esa forma tornar ilusorio el derecho de la víctima y el derecho de la sociedad a la cual representa. Solicitó se rechace el pedido de cese de prisión del mencionado condenado y se confirme la prisión preventiva oportunamente dictada por el Máximo Tribunal provincial. III) Por su parte, el Dr. Sebastián Ibáñez, patrocinante de la víctima, en la audiencia solicitó se mantenga la prisión preventiva del acusado; que además de las razones expuestas por el fiscal acerca del peligro procesal inminente y evidente, hay otra razón mencionada en el decisorio por el Tribunal y es que el encarcelamiento preventivo del condenado es el único medio para garantizar la tutela judicial efectiva que exigen los tratados internacionales de derechos humanos de rango constitucional que amparan a la víctima en este caso -víctima de violencia de género, en su doble condición de niña y de mujer-. Aclaró que no ha recurrido en casación por existir un impedimento legal (art. 457 CPP) y que la prisión preventiva puede ser dispuesta por el Tribunal de Casación al confirmar la pena, como lo ha hecho a pedido de la querella al contestar la vista corrida del recurso interpuesto por la defensa. La víctima, E. del V. R., por video conferencia, desde la oficina de la mujer, manifestó que estaba bien que el acusado continúe detenido, que han pasado muchos años y le siguen pasando muchas cosas. Entre llanto refirió que la siguen amenazando, que la gente que sigue trabajando para Aybar, a pesar de que ya no es intendente, continúa amenazando a su familia, a través de las redes sociales, que recién ahora pudo regresar a su pueblo; que durante todos estos años en los que transcurrió el proceso tuvo que estar alejada de su familia como si ella hubiese hecho algo malo. Manifestó que no es la única víctima y que todas tuvieron que huir del pueblo. Y CONSIDERANDO QUE: El presentante se agravia por la detención del imputado, ordenada por esta Corte al rechazar el recurso de casación y confirmar la condena de Enrique del Carmen Aybar. Dice que la decisión se tomó sin previo requerimiento fiscal y considerando un pedido extemporáneo de la parte querellante; que esa parte fue privada del derecho que tenía a oponerse a la medida antes de su ejecución efectiva, y que la sentencia de condena no está firme porque aún resta la resolución del recurso extraordinario oportunamente interpuesto; y tampoco considera que hubiera riesgo procesal que justifique la medida restrictiva de la libertad, previo a la sentencia firme. El agravio no es de recibo El recurrente no demuestra el error de la sentencia impugnada, en cuanto ordenó la inmediata detención del imputado, a pesar de que la Fiscalía no haya impugnado la decisión de condena y que el imputado permanezca en libertad hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, al momento de formular sus conclusiones después del debate y pedir la condena, solicitó la imposición de una pena efectiva privativa de la libertad en una cantidad que no admite ser dejada en suspenso -seis años-. Así, lo relevante del caso, es que el fiscal acusó, pidió pena efectiva y solicitó con fundados argumentos en la audiencia in voce ante este Tribunal, se mantenga la prisión preventiva ordenada mediante S. n° 52/2020 al rechazar el recurso de casación de la defensa. Por otra parte, el querellante particular al momento de alegar, en el juicio, también solicitó la imposición de una pena efectiva y la inmediata detención del acusado (acta de debate, fs. 616 vta.), aclarando, en la audiencia realizada ante esta Corte, que no recurrió la decisión dictada por la Cámara por existir una expresa prohibición legal (art. 457 CPP), por lo que la circunstancia invocada en el recurso, carece de la relevancia que el impugnante intenta atribuirle, en tanto no ha existido la extemporaneidad que denuncia. Y es que, la parte querellante ya había manifestado expresamente ante el Tribunal de Juicio, se disponga la prisión preventiva del imputado Aybar. En efecto, la decisión resulta congruente con lo oportunamente peticionado por el querellante y ratificado al contestar la vista en donde se le hizo conocer los fundamentos del recurso presentado por la defensa, por lo que no resulta atendible el cuestionamiento de falta de legitimación de la querella para provocar la revisión de la situación de libertad que hasta el momento gozaba Aybar. Otras razones conducen a predicar la validez de la resolución cuestionada en las presentes, en tanto excluyen razonablemente la invocada vulneración a principios constitucionales, así como, la inexistencia de peligro procesal de fuga del acusado. Por un lado, porque conforme lo señalado en el fallo, la situación procesal del acusado Aybar ha variado con la confirmación de la sentencia condenatoria y el rechazo del recurso de casación. Por otra parte, de conformidad con el conocido criterio sustentado por la CIDH en su Informe Nº 02/97, la gravedad que cabe predicar de una pena que no admite ser dejada en suspenso constituye motivo serio para presumir que el condenado intentará eludir su cumplimiento. Considera también este Tribunal, que si ello es así en la etapa de investigación cuando la pena de la que se trata es la conminada en abstracto en la norma penal que, como tal, se encuentra en mera expectativa, con más razón cabe admitir la existencia de ese riesgo procesal cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria. Así, puesto que el dictado de la condena implica que fue desvirtuada la presunción de inocencia del imputado; y la presunción de acierto de la que goza una sentencia, aún la no firme y susceptible de recurso -en este caso, con confirmación de la condena controlada en casación, y con recurso extraordinario pendiente de resolución-, impide considerar la medida como arbitraria, y justifica razonablemente su adopción a fin de asegurar la acción de la justicia. En el caso, la mera expectativa de condena a sufrir una pena grave ha sido sustituida por la efectiva sentencia en ese sentido, decisión que, además, ha sido confirmada por este Tribunal; y el sometimiento previo al proceso por parte del imputado no basta para garantizar que mantendrá esa disposición y no tratará de fugarse para evitar el indudable sufrimiento del prolongado encierro al que ha sido condenado. El requirente no demuestra lo contrario. Ni qué precaución menos severa sea igual de efectiva. Tampoco dice qué argumento hubiera opuesto para contrarrestar la pretensión del querellante. Con esa omisión, no demuestra la idoneidad de esos argumentos para desvirtuar la necesidad o razonabilidad de la ordenada y ejecutada inmediata detención del condenado, ni, por ende, el perjuicio que invoca por la afectación al principio de bilateralidad. El recurrente no desvirtúa los fundamentos de la sentencia para disponer la detención del condenado al expresar que Aybar carece de poder político porque ha dejado -hace unos meses- de ser intendente de su pueblo. Sin embargo, tales argumentos, no se compadecen si se considera la larga trayectoria seguida en su carrera política, en tanto desde el 2011 dejó de trabajar en la docencia -hace 10 años, conforme lo expresado por el propio imputado en su declaración (fs. 606/606 vta.)- para dedicarse de lleno a la vida política, de lo cual se infiere que evidentemente es una persona con contactos y gente que le responde. En tal sentido, la hipótesis señalada en el recurso, ha quedado desvirtuada en la audiencia por los dichos de la propia víctima, quien confirma y evidencia el poder y la influencia que continúa teniendo el acusado. En la oportunidad, en medio de una crisis de angustia y llanto -percibida por el Tribunal- expresó que personas que trabajan para el intendente -pese a que se encuentra detenido y ya no ejerce su cargo- continúan amenazando a su familia por las redes sociales, que pudo regresar a su pueblo gracias a la detención del acusado, que está cansada de huir como si ella fuese la que hubiese hecho cosas malas. A esas circunstancias, se refirió el fiscal y la parte querellante en tanto destacaron que, en el caso, la particular vulnerabilidad de la víctima, impone admitir un especial resguardo protectorio para ella y, por tanto, para la justicia del caso, evitando tornar ilusorio el derecho de la víctima y el de la sociedad. Circunstancias éstas, también ponderadas en la resolución atacada y omitidas de considerar por la parte recurrente. En efecto, los indicios de fuga valorado en la S. n° 52/2020 no resultan desvirtuados en esta oportunidad. Y es que, lo alegado no destruye lo afirmado en cuanto a que Aybar tiene poder político y capacidad económica para solventar su fuga; tiene bienes, fundamentalmente inmuebles, circunstancias que encuentran correlato en el informe socio ambiental de fs. 538/539, todo lo cual, denota su capacidad económica para lograr tales fines. El derecho del imputado a permanecer en libertad hasta que adquiera firmeza la condena a sufrir pena privativa de la libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo-seis años-, debe ser conjugado con el de la sociedad, a asegurar la eficacia del servicio de justicia el que no se conforma con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto. En las condiciones dadas, la medida satisface los requerimientos de la prisión preventiva, tiene base legal y no contradice las garantías invocadas por el impugnante con base en el derecho internacional (art. 7 inc. 2 y 3 de la CIDH). El recurrente no demuestra lo contrario. Así las cosas, la restricción dispuesta resulta acorde con los fines asignados en la ley al instituto de la prisión preventiva y guarda adecuada proporción con el interés en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y con la gravedad de los hechos de la condena. Por último, en tanto los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, no es necesario que éste pondere todas las proposiciones del recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio (CS, Fallos: 312:1255). Así las cosas, en tanto el recurso sólo expresa la mera discrepancia de su presentante con el criterio sostenido en la resolución recurrida, sin refutar ni demostrar la irrazonabilidad de los fundamentos que sustentan lo decidido, el Tribunal considera que las razones dadas bastan para rechazar el solicitado cese de la medida impugnada. Por ello, y oído en audiencia al titular del Ministerio Publico Fiscal, al recurrente, al patrocinante de la querellante particular y a la víctima, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al cese del encarcelamiento del imputado Enrique del Carmen Aybar, solicitado por el Dr. Pedro Justiniano Vélez. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva; Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Detención inmediata del condenado- Control judicial de la medida- Cambio de la situación procesal- Peligro de fuga- Solidez de los fundamentos de la sentencia- Rechazo de la petición

No se hace lugar a la solicitud del asistente técnico del imputado para que se controle la privación de libertad de su asistido dispuesta por esta Corte que, al rechazar el recurso de casación y confirmar la resolución de condena ordenó su inmediata detención, pues los agravios expresados fundados en que la decisión se tomó sin previo requerimiento fiscal y por un pedido extemporáneo de la querella, privando de ese modo a su parte del derecho que tenía a oponerse a la medida antes de su ejecución efectiva, no resultan de recibo, toda vez que el recurrente no demuestra el error de la sentencia en cuanto ordenó la inmediata detención del imputado, a pesar de que la Fiscalía no haya impugnado la decisión de condena y la permanencia en libertad del imputado hasta que quede firme la sentencia, porque lo relevante es que el fiscal acusó, pidió pena efectiva y solicitó con fundados argumentos en la audiencia in voce ante este Tribunal, que se mantenga la medida ordenada en el resolutorio que rechazó el recurso de casación de la defensa. Tampoco ha existido la extemporaneidad de la solicitud de la querella que alega. La transgresión a principios y normas constitucionales a la que alude el recurrente no se verifican en la resolución cuestionada, ya que conforme lo señalado en el fallo, la situación procesal del acusado mutó con la confirmación de la sentencia condenatoria y el rechazo del recurso de casación, y de la mera expectativa de condena a sufrir una pena grave pasó a ser efectiva, decisión que es confirmada por este Tribunal; y el sometimiento previo al proceso por parte del imputado no basta para garantizar que no tratará de fugarse para evitar el prolongado encierro al que ha sido condenado. El hecho que el condenado haya dejado de ser intendente de su pueblo y carezca de poder político no es un argumento de peso para desvirtuar los fundamentos de la sentencia para disponer su detención, pues esa hipótesis ha quedado desvirtuada en la audiencia por los dichos de la propia víctima, quien confirma y evidencia el poder y la influencia que continúa teniendo el acusado, y por eso el fiscal y la parte querellante destacaron que la vulnerabilidad de la víctima, impone admitir un resguardo protectorio para no tornar ilusorio sus derechos, circunstancias éstas, también ponderadas en la resolución atacada y omitidas de considerar por la parte recurrente. Por tanto la restricción dispuesta resulta acorde con los fines asignados en la ley al instituto de la prisión preventiva y guarda adecuada proporción con el interés en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y con la gravedad de los hechos de la condena.

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