Sentencia N° 08/21

Villalba, Julio Exequiel s/ pedido de cese de prisión preventiva

Actor: Villalba, Julio Exequiel

Demandado: -------------

Sobre: pedido de cese de prisión preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-03-03

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, tres de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 001/2021, caratulados: “Villalba, Julio Exequiel s/ pedido de cese de prisión preventiva”; DE LOS QUE RESULTA QUE: El día 17 del mes de febrero en curso, el Dr. Luciano Alberto Rojas pidió al Tribunal el cese de prisión de su pupilo, el condenado penalmente Julio Exequiel Villalba. Con base en lo dispuesto en el art. 295, incs. 2 y 3, del CP, justificó su pedido en el monto de la condena impuesta al nombrado (2 años de prisión), la fecha en la que fue detenido (11 de junio de 2020) y el tiempo transcurrido desde entonces (8 meses). Considera que, ante esas circunstancias, cabe atender a lo dispuesto en el art. 13 del Código Penal, sobre el tiempo mínimo de cumplimiento de la pena que habilita la libertad condicional del penado, aunque en este caso la privación de la libertad del imputado tenga carácter cautelar debido a que no se encuentra firme la condena ni la resolución denegatoria de la anterior petición de libertad formulada a título de control jurisdiccional de la detención. Sostiene que, de lo contrario, resultaría afectado el principio de proporcionalidad. Después del examen correspondiente, concluimos que el pedido no habilita la intervención de este Tribunal. Los tribunales deben atenerse a las circunstancias existentes al tiempo de dictar sus resoluciones, aunque no sean las mismas que existían cuando los planteos respectivos fueron sometidos a su consideración. En el caso, el 30 de diciembre último, fue dictada y notificada a la parte presentante la resolución denegatoria del recurso extraordinario contra la sentencia confirmatoria de la condena a Julio Ezequiel Villalba, y la que no hizo lugar al solicitado control jurisdiccional de su detención, encontrándose vencido a la fecha el plazo para interponer recurso extraordinario contra esta última. Así las cosas, la jurisdicción del tribunal habilitada oportunamente para resolver tales cuestiones cesó el 30 de diciembre de 2020, con el dictado del auto interlocutorio nº 49, denegatorio de la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema interpuesto en contra de la sentencia nº 42 del mismo año, confirmatoria de la condena penal impuesta al nombrado Villalba. Por otra parte, el art. 11 de la ley nº 24.660, de ejecución penal, hace extensiva la aplicación de sus normas a las personas sometidas a proceso penal, a condición de que ellas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar la personalidad del detenido. En esa dirección, el art. 178 de la misma ley dispone que las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal, y que su régimen posibilitará que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente, incluyendo programas y actividades que permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la de-socialización que pueda generar la privación de libertad. De lo que indudablemente se sigue que, independientemente del carácter que el solicitante le asigne a la privación de la libertad del imputado, la ley mencionada es la que rige la cuestión planteada, la que determina la intervención de su autoridad de aplicación, el Juzgado de ejecución penal, la que, por su especialidad, cuenta con los mecanismos más aptos para asegurar su efectivo cumplimiento y, en ese marco, el escrutinio que es menester en las presentes. Por las razones expuestas, y sin más, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Atento la competencia para resolver el pedido liberatorio solicitado por el Dr. Luciano Rojas a favor del condenado Julio Exequiel Villalba, remítanse las presentes al Juzgado de ejecución penal en turno-. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y remítase. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario. -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Cese de Prisión Preventiva- Ley 24660- Autoridad de aplicación- Remisión al juzgado de ejecución penal.

Los tribunales deben atenerse a las circunstancias existentes al tiempo de dictar sus resoluciones, aunque no sean las mismas que existían cuando los planteos respectivos fueron sometidos a su consideración. En el caso, la jurisdicción del tribunal habilitada oportunamente para resolver tales cuestiones cesó el 30 de diciembre de 2020. Por tanto, independientemente del carácter que el solicitante le asigne a la privación de la libertad del imputado, la ley 24660 es la que rige la cuestión planteada, la que determina la intervención de su autoridad de aplicación, el Juzgado de ejecución penal, la que, por su especialidad, cuenta con los mecanismos más aptos para asegurar su efectivo cumplimiento y, en ese marco, el escrutinio que es menester, debiendo en consecuencia remitirse las presentes al Juzgado de ejecución penal en turno.

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