Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, once de marzo de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Este Expte. Corte 04/21 remitido para resolver la recu-sación intentada por la Dra. Silvia Leonor Barrientos, en contra de la in-tervención del Juez del Tribunal Penal Juvenil, Dr. Rodrigo Morabito, en causa n° 089/20 de esa sede judicial.
Y CONSIDERANDO:
I). Que en el trámite de la citación a juicio en causa nº 089/20, del Tribunal Penal Juvenil, la doctora Silvia Leonor Barrientos en su carácter de defensora del imputado Joaquín Javier Escalante, recusa al juez Rodrigo Morabito.
Dice que existen razones legítimas para considerar afectado los principios de legalidad y parcialidad del magistrado que pre-tende apartar.
Enmarca las razones en el art. 56, inc. 8 del Código Procesal Penal, porque ha emitido opinión parcializada y anticipada.
Relata como antecedente que, en oportunidad de re-chazar el pedido de prórroga de la fecha de la audiencia de debate en la causa que involucra a su asistido, el juez incurrió en un actuar falto de diligencia y prudencia, como así también de raciocinio y respeto hacia todas las personas; que ha emitido una opinión adelantada y personal que afecta no solo al presente proceso sino también al que se desarrolla con su intervención como representante de la querellante particular, en la cámara de tercera nominación.
Agrega que el argumento expuesto por el juez, referido a que el hecho por el delito que se juzgará en la audiencia cuya prórroga ella solicita, es de mayor gravedad del que se va a desarrollar en el tribu-nal de tercera nominación, afecta la objetividad y parcialidad del juzga-dor.
Además, considera que la referencia del juez a la ne-cesidad de realización del juicio en miras a una respuesta tanto para las “víctimas, los victimarios y la sociedad” debe ser interpretada como “ma-nifiesta inculpación” de su asistido.
II). A f. 15/21, el Dr. Morabito se opone a la recusa-ción interpuesta.
Dice que referirse a “victimarios”, cuando ya se ha-bía utilizado la frase “supuestos”, no implica ningún juicio de valoración respecto de la culpabilidad de persona alguna en el proceso penal ni vio-lación al principio de inocencia y, menos aún, podría ser una causal de recusación en los términos de la ley ritual en relación al inc. 8, del art. 56 por el simple hecho de que no existió ni consejo ni tampoco opinión extra-judicial.
Que no se dan los supuestos que contempla la norma en la se apoya el pedido de apartamiento.
Que la recurrente le atribuye ser responsable de una grave afectación del derecho de defensa de su asistido, al no hacer lugar al pedido de suspensión de la audiencia de debate, cuando la Dra. Barrien-tos fue notificada para la audiencia de ofrecimiento de prueba en la que se acordó y fijó la fecha del debate, pero ella, a pesar de haber sido notifica-da en tiempo y forma, no asistió por razones de agenda y tampoco informó al tribunal que no asistiría, incumpliendo de esta forma con el rol que le fue confiado.
Con relación a que en su resolución se ha expresado con liviandad e impunidad sobre los delitos contra la integridad sexual explica que el sentido que corresponde atribuirle es que jurídicamente un homicidio, -por la sanción que se aplica y por el bien jurídico del que pri-va, es decir la vida- tiene mayor gravedad que un hecho de abuso sexual, el que sin dudas es un delito grave jurídica y socialmente, pero no más que un homicidio en su consideración jurídica, caso contrario, los abusos se-xuales estarían castigados con mayor pena en el Código Penal que los ho-micidios.
Que en su desempeño siempre ha manifestado y ha juzgado con perspectiva de género y lenguaje sencillo para con las vícti-mas de abuso sexual y violencia de género, por lo que rechaza absoluta-mente las duras y desatinadas calificaciones emitidas por la Dra. Barrien-tos en relación a su persona.
III) Llegan estas actuaciones a decisión de este Tribu-nal, por así estar dispuesto en la reglamentación que rige la materia (art. 60, 64 del CPP.)
Y después del pertinente estudio, concluye el Tribunal que la recusación intentada no es de recibo.
Los argumentos presentados no justifican el aparta-miento que la recusante pretende con base en lo dispuesto en el art. 56, inc. 8º, del CPP., según el cual el Juez deberá inhibirse de conocer en la causa “cuando haya dado consejo o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso”.
Al caso resulta aplicable la regla general, según la cual el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpreta-ción restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal compe-tencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucio-nal de juez natural (CS, Fallos 310:3845; 319:759, entre otros). Lógica-mente no se trata de un medio para criticar lo decidido por un juez o tribu-nal.
En la pretensión que aquí tratamos, no se advierte un supuesto de parcialidad, ya que la conducta que se atribuye al juzgador obedece a su actuación en el momento procesal correspondiente, dentro de su propia competencia como director del proceso, resolviendo negati-vamente un pedido de suspensión de la audiencia de debate con la que puede no estar de acuerdo la parte recusante y atacarla por los medios que brinda el procedimiento.
Los términos que se expresan en la decisión no reve-lan el anticipo de opinión que le asigna la recusante y que le impidan al juzgador seguir interviniendo en el caso.
Entonces, y sin que implique juzgar sobre el acierto de la resolución cuestionada por tratarse de una decisión en el trámite del proceso asumidas por el juez o tribunal llamado por la ley a dictarla, el planteo no es de recibo.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Desestimar por manifiestamente inadmisible la recusación con causa, formulada por la Dra. Silvia Leonor Barrientos, abogada defensor de Joaquín Escalante en contra del Sr. Juez del Tribunal Penal Juvenil, Dr. Rodrigo Morabito
2º) Con costas.-
3º) Protocolícese, hágase saber y devuélvase a origen.
CERTIFICO: que la Dra. Amelia Sesto de Leiva no firma la presente por ausencia momentánea. Conste.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.