Sentencia N° 11/21

Jacqueline E. Figueroa, María M. Cisneros y Gonzalo R. Figueroa s/rec. de queja c/ Auto Int. Nº 01/21 de la Cámara Penal nº 1

Actor: Jacqueline E. Figueroa, María M. Cisneros y Gonzalo R. Figueroa

Demandado: ----------

Sobre: rec. de queja

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-03-18

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: ONCE San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de marzo de dos mil veintiuno. Y VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 003/21, caratulados: “Jacqueline E. Figueroa, María M. Cisneros y Gonzalo R. Figueroa s/rec. de queja c/ Auto Int. Nº 01/21 de la Cámara Penal nº 1” DE LOS QUE RESULTA QUE: 1. El Dr. Raúl Héctor Da Prá, defensor de las personas impu-tadas en la causa de referencia, solicitó la nulidad absoluta del requerimien-to fiscal y el auto de elevación a juicio, de fechas 21 de julio de 2017 y 13 de abril de 2018, respectivamente. En lo esencial, cuestionó el fundamento de dichos actos, en tanto dice que se sustenta en prueba testimonial ilícita (art. 202, del CPP); remite a prueba inexistente (supuesto recibo), cuya ubicación en el expe-diente no precisan; sin dar motivos de la calificación legal asignada a los hechos ni la continuidad delictiva adjudicada. Por auto interlocutorio nº 35, del 14 de diciembre último, la Cámara en lo Criminal de 1º nominación, en la que la causa se encuentra ra-dicada, no hizo lugar al mencionado planteo de nulidad. Contra dicha resolución, el solicitante de esa nulidad dedujo recurso de casación, el que fue denegado por el tribunal a quo mediante el nº 01, del 09 de febrero de 2021. Contra esa denegatoria es interpuesta esta queja. 2. La queja ante esta Corte por la denegatoria de recurso de ca-sación requiere examinar el juicio practicado por el tribunal a quo, sobre la admisibilidad de dicho recurso (art. 472 del CPP.). En el caso, el recurso fue denegado en el entendimiento que la resolución recurrida por ese medio no es sentencia definitiva ni resolución equiparable a tal. Así las cosas, la cuestión exige considerar las siguientes premi-sas: El recurso de casación procede sólo con relación a la sentencia definitiva y a la resolución equiparable a sentencia definitiva. Sentencia definitiva es la que cierra el proceso y resolución equiparable a sentencia definitiva es la que ocasiona un perjuicio de impo-sible reparación ulterior. La resolución que conduce al juzgamiento del imputado no po-ne fin al proceso; por ende, en principio, no reúne el requisito de definitivi-dad exigido en el art. 455 del CPP como condición de admisibilidad del re-curso de casación. El mero sometimiento a proceso no constituye gravamen sufi-ciente que le otorgue carácter de sentencia definitiva a la resolución que lo dispone. A los fines del recurso de casación, es equiparable a definitiva la resolución que permite vislumbrar la existencia de un vicio que de ser mantenido generaría consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. Para determinar el carácter de equiparable a sentencia definiti-va de la resolución impugnada corresponde atender a la posibilidad eficaz de discusión posterior del tema en cuestión. La resolución contra la que es interpuesto el recurso de casa-ción no es equiparable a definitiva si la reglamentación permite el replanteo de la impugnación en el juicio, puesto que, así, no clausura la discusión so-bre la cuestión y existe la posibilidad de reparación ulterior del agravio. La falta de definitividad de la resolución cuestionada por vía del recurso de casación no puede ser soslayada con la invocación de garan-tías constitucionales. La queja por la denegatoria del recurso de casación no es pro-cedente si la resolución impugnada por ese medio no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal. 3. En las presentes, el recurso de casación fue denegado en el entendimiento que la resolución recurrida por ese medio -que rechazó el planteo de nulidad formulado con relación al requerimiento fiscal de eleva-ción de la causa a juicio y al auto de elevación de la causa a juicio- no cons-tituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal. Por su parte, el presentante de la queja no desvirtúa ese funda-mento con reeditar las críticas efectuadas en el recurso de casación denega-do, con relación a la prueba y a la valoración de la prueba que sustentan el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio y el auto de elevación de la causa a juicio, y sobre la carencia de motivación de la calificación le-gal dada a los hechos. Así, sus argumentos se encaminan a demostrar el desacierto de la resolución recurrida en casación, y no el de la resolución denegatoria de ese recurso, con lo que no se hace cargo de los fundamentos de ésta, sobre la carencia del carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal de la resolu-ción sobre el referido planteo de esa parte, de nulidad de los actos mencio-nados. Y con decir que los defectos de dichos actos afectan el derecho a la defensa en juicio, el recurrente no demuestra la imposibilidad del re-planteo de la cuestión en el juicio ni, por ende, la imposibilidad de repara-ción ulterior del agravio que invoca sobre esa base. Sin embargo, ello era menester toda vez que si bien es cierto es que -como dice- sólo opera la preclusión de los actos del proceso cumplidos con arreglo a las formas que la ley establece para su validez. (CSJN, Fallos: 272:188; 305:1701; 306:1705; 308:2044; entre muchos otros), lo decisivo en el caso es que en la causa de referencia no existe todavía un juicio defini-tivo sobre la prueba cuya existencia y validez es cuestionada. De modo que, como resultado del debate de rigor, eventualmente, el interés fiscal en la persecución emprendida sobre esa base podría ser desistido en el juicio, o desestimado en la sentencia que cierre definitivamente el proceso y clausure con ese efecto la discusión sobre el asunto. Por ello, aunque presentada en tiempo y forma, la queja por la denega-toria del recurso de casación no es de recibo; en tanto los argumentos ofrecidos no demuestran el error del tribunal a quo en su apreciación de la resolución impugnada por ese medio como carente del carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal. Por las razones dadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar a la queja deducida en contra del auto nº 01/21 de la Cámara en lo Criminal de 1º nominación, denegatorio del recurso de casación interpuesto contra el auto nº 35/2020 de ese Tribunal. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma J. Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

queja, nulidad, definitividad del recurso, admisibilidad: premisas

El recurso fue denegado en el entendimiento que la resolución recurrida por ese medio no es sentencia definitiva ni resolución equiparable a tal, pero los argumentos del quejoso se encaminan a demostrar el desacierto de la resolución recurrida en casación, y no el de la resolución denegatoria de ese recurso, con lo que no se hace cargo de los fundamentos de ésta, sobre la carencia del carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal de la resolución sobre el referido planteo de esa parte, de nulidad de los actos mencionados. PREMISAS PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El recurso de casación procede sólo con relación a la sentencia definitiva y a la resolución equiparable a sentencia definitiva. Sentencia definitiva es la que cierra el proceso y resolución equiparable a sentencia definitiva es la que ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior. La resolución que conduce al juzgamiento del imputado no pone fin al proceso; por ende, en principio, no reúne el requisito de definitividad exigido en el art. 455 del CPP como condición de admisibilidad del recurso de casación. El mero sometimiento a proceso no constituye gravamen suficiente que le otorgue carácter de sentencia definitiva a la resolución que lo dispone. A los fines del recurso de casación, es equiparable a definitiva la resolución que permite vislumbrar la existencia de un vicio que de ser mantenido generaría consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. Para determinar el carácter de equiparable a sentencia definitiva de la resolución impugnada corresponde atender a la posibilidad eficaz de discusión posterior del tema en cuestión. La resolución contra la que es interpuesto el recurso de casación no es equiparable a definitiva si la reglamentación permite el replanteo de la impugnación en el juicio, puesto que, así, no clausura la discusión sobre la cuestión y existe la posibilidad de reparación ulterior del agravio. La falta de definitividad de la resolución cuestionada por vía del recurso de casación no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales. La queja por la denegatoria del recurso de casación no es procedente si la resolución impugnada por ese medio no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal.

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