Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO N°: DOCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de marzo de 2021.
VISTOS: Estos autos expte Corte nº 091/19, caratulado: “Moreno, Walter del Valle s/ Presentación”;
Y CONSIDERANDO:
I. Mediante Sentencia nº 68/17, de fecha 07/09/17, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “II) Declarar culpable a Walter del Valle Moreno, de condiciones personales ya rela-cionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede te-nerse por acreditado -hecho nominado primero- (art. 164, en función del art. 166, inc. 2 -último párrafo-, del CP).
Contra esa condena fue interpuesto recurso de casación, por errónea aplicación del art. 166, inc. 2° -último párrafo-, del CP, en el que la de-fensa solicitó el cambio de calificación legal del hecho por la de hurto (art. 162 CP).
Por sentencia nº 08, del 16 de marzo de 2018, el Tribunal re-chazó el recurso y, por auto interlocutorio nº 28, de fecha 29-08-2018, no conce-dió el recurso extraordinario deducido contra dicha sentencia.
2. En esta ocasión, el condenado Walter del Valle Moreno –interno del Servicio Penitenciario Provincial que cumple la pena de prisión que le fue impuesta- presentó al Tribunal, por persona interpuesta (f.8), el escrito titula-do “Recurso de Revisión”, suscrito por él y por María Monjes (fs. 01/04), y rati-ficó (f.17) la designación efectuada por la nombrada Monjes (f.13), del Dr. Pedro Justiniano Vélez como su abogado defensor.
A la fecha, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, notificado de esa designación y del deber que le fue impuesto, de fundar en derecho la revisión pretendida por Moreno (v. cédula diligenciada el 27 de agosto de 2020 y diligen-cia del 8 de febrero último (f.19 y 20), no realizó presentación alguna en estas actuaciones.
3. El recurrente, Walter del Valle Moreno, dice que es inocente, que no cometió el hecho de la causa; que la sentencia mal podía con-cluir que el arma utilizada no era apta para el disparo si ésta no fue encontrada ni, por ende, examinada; y que a la hora del hecho él estaba en otro lugar, dejando empanadas en la casa de su concubina.
Critica que el tribunal le haya creído a la testigo Graciela del Carmen Vega pero no a la testigo Patricia Alejandra Alanís; y que le haya creído al supuesto damnificado pese a que en su primera declaración éste dijo que el autor del hecho le puso el arma en el pecho mientras que en el debate dijo que lo hizo en la frente.
4. El recurso de revisión es un recurso excepcional, que se distingue de las otras vías recursivas en que permite conmover la cosa juzgada.
Es de estricto rigor formal y de interpretación restrictiva.
Procede en todo tiempo y a favor del condenado contra la sentencia condenatoria firme por los motivos previstos en el art. 476 del CPP, y sólo por tales motivos.
A los fines del recurso de revisión, por elemento de prueba nuevo cabe tener a todo dato objetivo susceptible de conmover la certeza alcan-zada en la sentencia impugnada acerca de la existencia de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación y condena, que haya sobrevenido o sido descubier-to con posterioridad a la sentencia condenatoria.
Los hechos o pruebas no son nuevos si fueron incorporados al juicio, y por tal razón, podían ser valorados por el tribunal que dictó la senten-cia recurrida en revisión; aunque no hayan sido efectivamente ponderados, lo que configuraría un vicio in procedendo, propio de la vía de la casación.
La instancia del recurso de revisión no está destinada a exa-minar de nuevo los elementos de juicio ponderados en la sentencia condenatoria, ni a valorar los que fueron omitidos de consideración entonces.
“La fórmula normativa excluye, naturalmente, la crítica del material probatorio en el que se apoyó la sentencia condenatoria o una nueva ponderación de ese material, salvo que, correlacionado con los elementos de convicción logrados con posterioridad a aquella, demuestre que el hecho no existió o que el condenado no intervino en su comisión” (Lino Enrique Pala-cio, Los recursos en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 207).
5. Los argumentos del recurso no son idóneos a los fines procurados.
Por una parte, la sentencia de casación informa que la obje-ción vinculada con el empleo de un arma de fuego en ocasión del hecho, y su ap-titud, fue considerada en esa instancia; y lo decidido sobre la cuestión quedó fir-me con la denegatoria del recurso extraordinario deducido contra esa sentencia (auto interlocutorio nº 28, del 19-08-2018).
En esta instancia, el recurrente no invoca nuevos hechos o elementos de prueba sobre el asunto (art. 476, inc. 4, del CPP) y, con esa omisión, no demuestra la inexistencia del hecho ni que el hecho cometido encuadre en una figura penal más favorable.
Por otra parte, el recurrente dice que a la hora del hecho de la causa se encontraba en otro lugar; en la casa de su concubina, y que antes de ahora no lo dijo por consejo de sus abogados, en el entendimiento que el testimo-nio de su concubina no resultaría creíble, dado ese vínculo.
Pero, esa explicación no torna novedosa esa supuesta ocu-rrencia ni, por ende, tampoco su idoneidad para consideración en esta instancia.
Aparte, Graciela Vega, señaló categóricamente a Moreno como protagonista del hecho de la causa, en las circunstancias temporales fijadas en la sentencia, reconociéndolo como tal en rueda de personas, sin hesitación alguna.
Y el recurrente no demuestra, ni dice, que el testimonio de la nombrada Vega haya sido declarado falso por fallo posterior irrevocable (art. 476, inc.2, del CPP), ni lo hace con relación al testimonio de la víctima del hecho, Javier Yadón, que en rueda de personas también identificó a Moreno como su agresor y cuya declaración fue asimismo admitida en la sentencia como válida y creíble.
En las condiciones referidas, el recurso sólo reitera la dis-crepancia expuesta en la casación con el mérito probatorio que sustenta la sen-tencia condenatoria, la que no está destinada a ser superada por la vía intenta-da.
Así las cosas, por no haber quedado demostrada la configu-ración de causal alguna de las previstas en el rito para la viabilidad de la revisión solicitada, el recurso de revisión interpuesto es formalmente inadmisible y así debe ser declarado.
5. Antes de terminar, corresponde considerar que el des-cuido del abogado particular designado, en la defensa de los intereses que le fue-ron confiados, desoyendo reiterados emplazamientos del tribunal para sustentar técnicamente la pretensión recursiva de su asistido, amerita ser anoticiado a la institución de contralor del ejercicio profesional, a los fines que puedan corres-ponder. A tal efecto, remítase copia del presente al Colegio de Abogados.
Por las razones dadas, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1). Declarar formalmente inadmisible el recurso de Revisión intentado.
2). Remítase copia del presente al Colegio de Abogados.
3). Con Costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4). Notifíquese, y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian. CERTIFICO: que el presente, es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de ésta Secretaría Penal. Conste.