Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE
San Fernando del Valle de Catamarca, doce de abril de dos mil veintiuno.
Y VISTO:
Estos autos Corte nº 006/21 caratulados: “Vuirli Saragusti, Bruno Matías – Hurto, Abuso sexual – etc.- s/prorroga de prisión preventiva.
DE LOS QUE RESULTA:
Que llegan las presentes actuaciones a éste Tribunal, a fin de resolver el pedido de prórroga de la prisión preventiva del involucrado en la causa Expte. 97/19 que se tramita en la Fiscalía de Instrucción de Octava Nominación.
El imputado Bruno Matías Vuirli Saragusti fue privado de su libertad entre los días 16/01/19 al 18/01/19, fue nuevamente detenido entre los días 04/04/19 al 02/07/19 y finalmente detenido desde el día 25/09/2019 hasta la actualidad, computando un plazo de un año, ocho meses y once días -contados al 19/3/21, en que se realiza el pedido de prórroga- de detención.
Dice la Sra. Fiscal que en la causa se resolvió el requerimiento de elevación a juicio mediante dictamen 409/20, de fecha 21 de diciembre de 2020; que la medida fue notificada el 23 de diciembre de 2020 a la defensa técnica del imputado, Dr. Luciano Rojas, que en idéntica fecha había asumido el cargo asignado.
El defensor, con fecha 28 de diciembre de 2020 planteó la nulidad de la notificación y de la requisitoria de elevación de la causa a juicio; y la letrada que representa a los querellantes particulares y actores civiles, Sergio Emilio Arias Gibert y Ricardo Ramón Salas, solicitó embargo o inhibición general de bienes del imputado.
Para la representante del Ministerio Público, esa circunstancia hace que, aunque entendieron –con el Fiscal coadyuvante Hugo Leandro Costilla- concluida la investigación penal preparatoria, por las incidencias planteadas, no resulta posible determinar una fecha probable de radicación de la causa ante la Cámara de Juicio para la realización del debate correspondiente.
Funda el pedido de prórroga del encarcelamiento del imputado, en la complejidad de la causa, que se trata de un voluminoso legajo (8 cuerpos), el que ha pasado por diferentes vaivenes desde su inicio. A ello se suma la situación de emergencia sanitaria por Covid-19, lo que en cierta medida ha significado un retraso en su tramitación; los diversos planteos de la defensa técnica, formación de incidentes y vistas a la querella, cuestiones resueltas oportunamente por el Juzgado de Control de Garantías y la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, los sucesivos pedidos de prorroga y ampliación de la misma, que insumieron la mayor parte del tiempo en el extenso tramite de la presente causa.
Considera que persisten actuales y latentes razones, y los peligros procesales esgrimidos al momento de solicitar la prisión preventiva, por lo que ésta no puede ser reemplazada por una medida coercitiva de menor gravedad. En consecuencia, solicita la prórroga excepcional de la prisión preventiva por un año más en relación al imputado prenombrado, según lo establecido en el art. 295 inc. 4 del CPP.
II) El Sr. Procurador General, emite dictamen a f. 1488/1489 en el que entendió justificada la solicitud de prórroga excepcional de prisión preventiva del imputado-detenido Bruno Matías Vuirli Saragusti requerida por la Sra. Fiscal de Instrucción de Octava Nominación, sin perjuicio de lo cual, solicita que se exhorte los integrantes de la jurisdicción que resuelvan en tiempo y forma los recurso interpuestos por las partes en el legajo penal.
Y CONSIDERANDO:
I) Analizadas las constancias de la causa, estimamos que los fundamentos expresados por la Fiscal de Instrucción, Dra. Myrian Josefina López, resultan atendibles para decidir la prórroga de la prisión preventiva del imputado Bruno Matías Vuirli Saragusti, de conformidad con lo previsto por el art. 295 inc. 4 del C.P.P.
La norma procesal, respetuosa de las normas que con igual jerarquía fueron incorporados por la última reforma a la Constitución Nacional, en el art. 295 inc. 4º, prescribe que la prisión preventiva debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia.
Y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional.
Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican el encierro preventivo, luego de 2 años, la restricción de la libertad de un imputado podría prorrogarse hasta por 1 año más, alcanzando un máximo de 3 años, en el caso que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso.
Que el plazo razonable del que se hace eco la normativa señalada, debe ser considerado en un proceso concreto y específico a la luz de los datos que ese proceso y su contexto exhiba, porque lo razonable es predicable de un caso particular.
La Corte Federal, a partir del caso “Bramajo” (Fallos: 319:1840), ha sostenido en jurisprudencia constante (entre otros, Fallos: 326:4604, 330:5082) que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, establecido en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser determinado por la autoridad judicial.
II) Sentado ello, a fin de decidir si en este caso concreto se presentan causales que justifiquen la prolongación o mantenimiento del encierro preventivo, esta Corte estima indispensable la consideración de las siguientes circunstancias o actos procesales que surgen de la causa:
a) El imputado Bruno Matías Vuirli Saragusti llevaba privado de su libertad un año, ocho meses y once días contados hasta el 19 de marzo del corriente años en el que se realiza este pedido de prórroga de la prisión preventiva (fs. 1483/1484);
b) El Ministerio Publico Fiscal solicitó la Prisión Preventiva del imputado en la causa (f. 702).
A fojas 706/778 se declara la falta de mérito de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico y se ordena la inmediata libertad del imputado. Los Fiscales (f. 794/797 vta.) y la Dra. Silvia Leonor Barrientos, en su doble rol de Querellante particular y actor civil (f. 798/808) interponen Recurso de Apelación, los que se concedieron (f. 820).
La Cámara de Apelaciones, mediante auto interlocutorio nº 105/19 de fecha 25/09/2019 (f. 847/858), hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la Querella particular y actor civil, revocando los puntos I y II del resolutivo alcanzado en audiencia de prisión preventiva, de fecha 02/07/2019 (f. 706/779), ordenando la inmediata detención del imputado Bruno Matías Vuirli Saragusti.
El Fiscal solicitó prórroga de la instrucción (f. 878/879), la cual fue concedida por el Sr. Juez de Control de Garantías mediante Auto Interlocutorio nº 164/19, de fecha 19/11/2019 (f. 881/882). Con fecha 19/02/2020 solicitan prorroga extraordinaria de la instrucción, a través de dictamen nº 008/2020 (f. 1057/1058), la que concede el Sr. Procurador con fecha 28/02/2020 a través de resolución nº 12/20 (f. 1060/1061).
Los Dres. Muñoz y Pérez, y Gustavo D. Rentín Villegas con fecha 19/05/2020 solicitan el sobreseimiento del imputado por el hecho nominado séptimo (f. 1156/1159); oponiéndose a la misma la representante de la querella Dra. Silvia Leonor Barrientos (f. 1168/1175). A través de dictamen nº 134/20 de fecha 09/06/2020 la fiscalía no hace lugar al mismo (f. 1181/1195). Con fecha 22/06/2020, y Auto Interlocutorio nº 489/2020, la Jueza de Control de Garantías no hace lugar al pedido de sobreseimiento parcial y definitivo del imputado Vuirli Saragusti por el delito de abuso sexual con acceso carnal solicitado por la defensa (f. 1197/1214).
La Sra. Fiscal de Octava Nominación solicita al Procurador General ampliación de prórroga extraordinaria de la instrucción con fecha 31/07/2020 a través de dictamen nº 223/2020 (f. 1239/1240 vta.). Por medio de resolución nº 24/20 de fecha 07/08/2020, se concede dicho pedido (f. 1243/1243 vta.)
Finalmente, por dictamen nº 409/20 (f. 1300/1461 vta.), la Sra. Fiscal de Instrucción requieren la citación a juicio del imputado. El Dr. Rojas plantea nulidad de la notificación, y consecuentemente del requerimiento (f. 1471/1472 vta.).
Los hechos relatados en el requerimiento de elevación de la causa a juicio son: Hurto (hecho nominado primero), daños (hecho nominado segundo), abuso sexual simple (hecho nominado tercero), violación de domicilio (hecho nominado cuarto), lesiones leves (hecho nominado quinto), amenazas simples (hecho nominado sexto), abuso sexual con acceso carnal (hecho nominado séptimo), lesiones leves calificadas por haber mediado relación de pareja (hecho nominado octavo), coacción –dos hechos- (hechos nominado noveno y décimo), instigación al suicidio (hecho nominado décimo primero), todo en concurso real y en calidad de autor.
III) Del análisis de las presentes actuaciones esta Corte advierte que parámetros objetivos de la causa demuestran la complejidad probatoria de la investigación preparatoria. Así, el volumen de las actuaciones (ocho cuerpos, 1489 fojas) da cuenta del cúmulo de prueba testimonial y pericial, informes técnicos y otras diligencias practicadas.
También que, oportunamente, las dificultades señaladas motivaron la prórroga de la investigación preparatoria autorizada por el Juez de Control de Garantías de Cuarta nominación (f. 881/882).
Surge entonces justificado el pedido de prórroga realizado, desde que la persistente actividad recursiva desplegada por los defensores del imputado en la causa (mencionados a f.1485), con la radicación de las actuaciones en una instancia distinta a la que tramitaba la investigación del hecho, obstaculizaron el normal desarrollo de la instrucción preparatoria del juicio, la que, sin embargo, al día de la fecha, a criterio de los fiscales, se encuentra concluida por el dictado del pedido de elevación de la causa a juicio, acto que no estaría firme por haber sido resistido por la defensa.
En consecuencia, estimamos que se ha empleado debida diligencia por parte de las autoridades judiciales en la tramitación de estas actuaciones y que las demoras atribuibles a incidencias presentadas por las partes y al ejercicio por estas de los derechos procesales que les competen, no impiden juzgar como tramitado este proceso en debida forma y tiempo razonable, y, en consecuencia, como justificadas las restricciones provisorias dispuestas en su resguardo.
Y, por la conclusión a la que arribaron los representantes del Ministerio Público, puede considerarse que existirían más motivos para tener por acreditados los extremos de la imputación formulada y, en consecuencia, más razones para tener como probable el dictado de una sentencia condenatoria luego de un juicio desarrollado en debida forma y, lógicamente, mayores incentivos para eludir la acción de la justicia y evitar el juzgamiento y el cumplimiento de la pena que eventualmente podría imponerse.
Y si bien a título cautelar el imputado está próximo a cumplir los dos años privado de la libertad, en virtud de la calificación dada a los hechos, la eventual condena superaría ciertamente ese periodo.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 26 del C.P, ese monto punitivo mínimo no permitiría suspender el cumplimiento de la pena que eventualmente podría imponerse y, con arreglo a lo requerido por el art 13 del CP, tampoco posibilitaría la liberación condicional del eventualmente condenado.
Esa perspectiva autoriza temer que, si recuperara ahora su libertad, el imputado trataría de no perderla nuevamente e intentarían frustrar el proceso no compareciendo al juicio para no correr el riesgo de ser condenado.
Que, este criterio es compatible con el de la Comisión IDH que en su informe 2/97 sostuvo que no resulta desproporcionada la detención frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura.
Que, acreditado el peligro procesal que se cierne sobre este proceso por la presunción de fuga del imputado, y la eventual pero cierta posibilidad de ser condenado a sufrir efectivamente la pena que podría serle impuesta, resulta acreditada la necesidad de conjurar dicho peligro a fin de evitar que la justicia sea burlada.
Así, una correcta hermenéutica del sistema normativo aplicable y de los principios que sustentan el instituto de la prisión preventiva autoriza a concluir que podrá mantenerse ésta mientras persista el peligro procesal, siempre que -con arreglo a las circunstancias de la causa-, como en el caso, se juzgue razonable la duración del proceso.
Reiteradamente la Corte Federal admitió la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712) y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros).
En definitiva, atento a que si bien no debe aquí renovarse el análisis de las razones que se invocaron para imponer la medida restrictiva de la libertad del imputado, y aunque está próximo a cumplirse los dos años desde que está privado de la libertad, las circunstancias de la causa que han impedido culminar ésta mediante el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, acreditan que hasta ahora no puede tildarse de irrazonable la duración de este proceso y, por ende, que las restricciones dispuestas para asegurar sus fines son proporcionales al peligro que se impone neutralizar en el caso, asegurando la presencia del imputado en el debate y la aplicación de la ley penal sustantiva por lo que, dado que no ha desaparecido el riesgo procesal que la legitima, se verifica en el caso la situación excepcional que autoriza el alargamiento de los plazos respectivos y, en consecuencia, la procedencia de la prórroga que se solicita, en cumplimiento del claro propósito constitucional de afianzar la justicia.
Por todo lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la extensión excepcional del plazo de la prisión preventiva del imputado Bruno Matías Vuirli Saragusti, por el tiempo estrictamente necesario hasta que comience el debate para el dictado de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto (art. 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP).
II) Exhortar a los titulares de la jurisdicción involucrados a que resuelvan en tiempo y forma los recursos impetrados por las partes a los efectos de evitar se agote el presente plazo acordado.
I II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen.
Certifico: que atento a haber participado del acuerdo, la presente no fue firmada por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario por encontrarse de licencia por razones de salud. Conste.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidenta S/L- José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.