Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 073/2020, caratulados: “Burgos, Jorge Luis -homicidio triplemente calificado, etc.- s/ rec.extraordinario c/ sent. nº 36 de expte. Corte nº 082/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 44, de fecha 02-10-2019, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió declarar culpable a Jorge Luis Burgos, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio triplemente calificado por mediar una relación de pareja, por alevosía y por femicidio; homicidio calificado por el vínculo y homicidio calificado por alevosía en grado de tentativa; todo en conc. ideal, reprimidos por los arts. 80, incs. 1º, 2º (segundo supuesto) y 11º; 42; 45 y 54 del CP, condenándolo a la pena de prisión perpetua. Con costas y accesorias de ley (arts. 407 y 536 del CPP y arts. 5 y 12 del CP).
Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado Burgos, Dr. Pedro Justiniano Vélez, interpuso recurso de casación, el que fue rechazado mediante sentencia nº 36, del 30 de septiembre de 2020.
En contra de dicha sentencia nº 36, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal.
II). El recurrente dice que la sentencia es arbitraria y vulnera garantías constitucionales al debido proceso y el principio inocencia. Sostiene que contiene omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial; que resuelve contra o con prescindencia de las pruebas fehacientes presentadas en el juicio, basándose en pruebas que no constan en el proceso o que sí lo hacen pero a lasque le asigna un valor o sentido que no tienen, apartándose del buen sentido y la sana crítica en la apreciación de los hechos y de la prueba.
III). El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido en tanto no demuestra que la sentencia colisione con normas constitucionales que, por ello, la descalifiquen como un pronunciamiento judicial válido (f. 20/21).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que confirma la condena penal que cierra el proceso, y que, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en esta provincia.
Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. d) y e) de la Acordada n° 04/2007, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
Cuestión Federal
En la carátula no son precisados adecuadamente los agravios invocados como indicativos de la pretendida arbitrariedad de la sentencia impugnada o de la violación de las garantías constitucionales del debido proceso o del principio de inocencia.
En las páginas siguientes, los argumentos expuestos carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada puesto que la crítica efectuada remite a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia del recurso extraordinario (CSJN, Fallos: 326:1458); y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer en el caso excepción a esa regla.
En ajustada síntesis, el imputado Burgos fue condenado por haber ocasionado intencionalmente la muerte de la joven con la que mantenía una relación de pareja, y la del pequeño hijo de ambos, de un año de edad; mediante el incendio intencional de la precaria construcción que habitaban con otras dos niñas, hijas de ella con otras parejas anteriores, las que fueron socorridas con vida por un vecino.
Para decidir de tal modo, el tribunal del juicio - que no está obligado a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo en las idóneas para decidir el caso- evaluó como relevante prueba de cargo el testimonio de las hermanitas sobrevivientes, especialmente, el de la menor de ellas (Z, de 4 años de edad , entonces) que categóricamente señaló al imputado como quien originó el incendio arrojando un papel encendido por la abertura (ventiluz) que presentaba la parte superior de una de las paredes del único ambiente de la casa.
En apretada síntesis, el tribunal de casación estimó acertado el mérito de ese testimonio como creíble y concluyó que ese relato espontáneo, apenas ocurrido el hecho, identificando por su nombre y categóricamente al iniciador del fuego, y precisando el modo en que lo hizo, mantenido invariable en el tiempo (Cámara Gesell, un mes después del hecho)no resultaba desvirtuado por la estadística aludida en el informe de Bomberos, sobre la posibilidad del inicio del fuego en el interior mismo de la vivienda, en el marco de un juego o travesura de niños.
Y que, por ende, con la invocación de esa estadística, el recurrente no demostraba la falsedad del testimonio de la niña ni el error de la sentencia condenatoria por admitirlo como explicación razonable de la mecánica del hecho y de la autoría reprochada al condenado Burgos.
El recurrente no refuta ahora los fundamentos de la sentencia en ese sentido.
No demuestra el grave error de la sentencia que confirmó la suficiencia de la apreciación de la prueba, para tener por acreditado que el fuego se inició en la cama grande de las niñas, al lado de la puerta de entrada, debajo de la abertura a la que se refirió la hermana de Z. (6 años de edad, entonces), como ubicada arriba de esa cama -“ahí taba la cama justo”-dijo-, precisando Z. que (Jorge) el papel lo “colgó” en la casa y prendió fuego con el papel (f. 437/438vta. y 439/441).
El recurrente no demuestra el error del tribunal en la interpretación de la prueba objetiva concluyendo que demostraba la factibilidad de la ocurrencia del hecho en las circunstancias fijadas, como Z. lo había percibido y evocado inmediatamente después de haber sido rescatada, sin que mediara conversación previa con otras personas que pudiera haber interferido en la reseña que hizo de esos acontecimientos: que los papeles encendidos que Burgos arrojaba por esa entrada de aire -como categórica y no dubitativamente dijo Z. -cayeron efectivamente en el colchón de esa cama iniciando el incendio con sus consecuencias no controvertidas.
Aparte, del informe pericial surge también que el incendio se inició con un elemento de llama libre, como fósforo o encendedor o -como dijo Z. - con un papel encendido; y que no fueron hallados en el lugar indicios -encendedor, caja de fósforos, ni restos de tales elementos- que, en el caso, abonen concretamente la posibilidad del inicio del fuego en el interior de esa casa.
Así, prescindiendo de tales circunstancias, el recurrente no demuestra la suficiencia de la estadística que invoca para explicar causalmente la ocurrencia del hecho de la causa en una travesura de las niñas rescatadas del incendio.
Además, el recurrente insiste con la supuesta imposibilidad material, de que, por las escasas dimensiones de esa abertura la niña pudiera ver - como también dijo- que él tenía una caja de vino.
Pero, la crítica prescinde de la Declaración de la ONU, sobre el derecho del niño a ser tratado como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma creíble, salvo prueba en contrario, la que no ha sido producida en el caso, y prescinde también del informe psicológico sobre la ausencia de indicadores de fabulación, confabulación u otro que justifique dudar de la sinceridad de los dichos de la niña.
Ni demuestra que la inverosimilitud que predica de ese dicho -sobre la caja de vino- sea suficiente para descalificar los dichos de la pequeña testigo en lo esencial, sobre quién y cómo inició el comprobado incendio, a su hermana mayor apenas estuvieron a salvo, los que repitió poco rato más tarde al vecino que les prestó auxilio, reafirmándolos 3 semanas después en Cámara Gesell, sin vacilaciones ni variaciones.
Por otro lado, la pretensión del recurrente según la cual Z no tiene registro de lo supuestamente ocurrido no se compadece con el Informe pericial psicológico, previo su examen 1 año después del hecho, según el cual “Si bien en la presente entrevista no manifiesta verbalmente sus recuerdos, hay un registro marcado de la experiencia vivida, que quedó sellado en su psiquismo, por lo que sí hay daño en su psiquismo (…)” (f. 618/618vta).
Y, así, no demuestra la contradicción que predica, de la sentencia con el informe psicológico de la niña, también invocado en sustento de lo decidido, ni la falsedad del acta de su declaración en la Cámara Gesell ni la mendacidad entonces de la declarante.
No demuestra que la declaración en la sentencia sobre la intervención de Burgos en el hecho tenga como única base el testimonio de los policías Lezcano y Silva, y del vecino Casas (sobre la presencia de Burgos en distintos tramos del camino entre el lugar del hecho y el domicilio de la madre del imputado, en el que estuvo antes y después de esa ocurrencia).
Con esa omisión, tampoco demuestra la relevancia de su crítica a la ponderación de las declaraciones y reconocimientos en rueda de personas efectuados por los nombrados, considerando creíbles sus dichos dada la ausencia de indicios de su enemistad con el imputado y la verosimilitud de sus versiones con arreglo a las mediciones efectuadas, de tiempos y distancias entre ambos puntos.
Así, el recurso no satisface la obligación de refutar todos los fundamentos de la sentencia confirmatoria de la autoría del condenado, no sólo se basan en dichos testimonios y su correspondencia con el referido señalamiento categórico y no desvirtuado de Z, sino también en las comprobadas amenazas recientes de Burgos de quemarle la casa a su joven pareja con sus hijos adentro; el conflicto inmediatamente anterior -apenas horas antes- con ella (víctima), en el que debió intervenir la Policía, conminándolo a retirarse del lugar; y el contexto de violencia de género que caracterizaba esa relación, la que el recurrente estima sobrevalorada pero no niega.
En conclusión, los argumentos ofrecidos en el recurso carecen de idoneidad para demostrar, como pretende su presentante, que la sentencia nº 36 esté basada en una apreciación groseramente inadecuada de los hechos y de la prueba, prescindente de la sana crítica, o en prueba que no existe en el proceso; tampoco demuestran la existencia de duda razonable sobre la participación en el hecho endilgada al condenado Burgos ni, por ende, que corresponda ordenar su solicitada absolución; y sólo expresan mero disenso con el mérito de la prueba invocada en sustento de lo decidido.
De tal modo, el planteo efectuado no requiere precisar el sentido o alcance de norma alguna de la Constitución y, con ese déficit, no resulta justificada la pretendida intervención de la Corte Suprema, como máximo intérprete de la Constitución, prevista por esta vía para asegurar la efectiva vigencia de los derechos y garantías que ella consagra y cuyo compromiso en el caso el recurso no demuestra.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 36/20, dictada el 30 de septiembre de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
Certifico: que atento a haber participado del acuerdo, la presente no es firmada por el Dr. Figueroa Vicario por encontrarse de licencia por razones de salud. Conste.
FIRMADO: Dra.Vilma Juana Molina –Presidenta-, Dres. José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.