Sentencia N° 17/21

Costa Torres, Miguel Ángel -abuso sexual, etc.- s/ rec.extraordinario c/ sent. nº 47 de expte. Corte nº 023/20

Actor: Costa Torres, Miguel Ángel

Demandado: ------------

Sobre: abuso sexual, etc.- rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-04-30

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 092/2020, caratulados: “Costa Torres, Miguel Ángel -abuso sexual, etc.- s/ rec.extraordinario c/ sent. nº 47 de expte. Corte nº 023/20”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) En lo que aquí concierne, por sentencia nº 07/19, del 8 de abril de 2019, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación RESOLVIÓ: “I). Absolver a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa, del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por la guarda y la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en grado de tentativa y en calidad de autor (art. 119 3º párrafo en función del 4º párrafo, incs. a) y b), 42 y 45 del CP) (Hecho nominado primero), debiéndose remitir los actuados a su respecto a la sede de la etapa penal preparatoria a fin de que se le acuerde el trámite pertinente. II) Declarar culpable a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple (arts. 119 primer párrafo y 45 del CP) (hechos nominados segundo, tercero, cuarto y quinto) en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40 y 41 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP) (…)”. El Fiscal de Cámara y la apoderada de la querellante particular recurrieron la referida sentencia nº 07/19 y sus recursos fueron acogidos por sentencias Corte nº 42 y nº 43, respectivamente, del 23 de septiembre de 2019 (Exptes. Corte nº 026 y 027). El Dr. Contreras, defensor del imputado, también impugnó la referida sentencia nº 07; pero, por sentencia Corte nº 44/19, el tribunal de casación no hizo lugar a su recurso (Expte. Corte nº 28/19). Contra las mencionadas sentencias nº 42 y 44, el defensor del imputado interpuso recurso extraordinario, el que no fue concedido (sent. Corte nº 46, del 19 de diciembre de 2019); y esa parte no informó ni dice en esta ocasión haber presentado queja contra esa denegatoria. Por ende, en lo que aquí interesa, se encuentran firmes las siguientes resoluciones del Tribunal de casación: “ 1º) …, 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y casar la sentencia Nº 7/19 de la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y declarar a Miguel Ángel Costa Torres, de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal en grado de tentativa doblemente agravado por la guarda y por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Primero, arts. 119 tercer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo incs. a) y b), 42 y 45 CP); Abuso Sexual Gravemente Ultrajante agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hecho Nominado Segundo, arts. 119 segundo párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP) y Abuso Sexual Simple agravado por la producción de un grave daño en la salud mental de la víctima en calidad de autor (Hechos Nominados Tercero, Cuarto y Quinto; arts. 119 primer párrafo en función del art. 119 cuarto párrafo inc. a) y 45 CP), todo en Concurso Real (art. 55 CP). 3º) Remitir la causa al tribunal de origen para que determine la pena correspondiente a los hechos de la condena. (arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; Convención de Belém do Pará, ley N° 26.485; art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 40 y 41 CP, 463 y ccdtes. CPP)”. II) Con arreglo a lo así dispuesto por el tribunal de casación, por sentencia nº 04, de fecha 06-03-2020, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió aplicar a Miguel Ángel Costa Torres, cuyos demás datos personales figuran en la causa, la pena de quince años de prisión, con más accesorias de ley (arts. 40, 41 y 12 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado Costa Torres, Dr. René Fernando Contreras del Pino, interpuso recurso de casación, el que fue rechazado mediante sentencia nº 47, del 25 de noviembre de 2020. III) En contra de dicha sentencia nº 47, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal. IV) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido en tanto no demuestra que la sentencia colisione con normas constitucionales que, por ello, la descalifiquen como un pronunciamiento judicial válido (f. 24/25). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que confirma la pena impuesta al condenado por sentencia anterior firme que, por ello, es definitiva, en tanto cierra con ese efecto la discusión sobre la cuestión debatida; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en esta provincia. Pero, la presentación no satisface los requisitos previstos en los arts. 2º, inc. i) y 3º, inc. b), c), d) y e) de la Acordada de la Corte Suprema, nº 04/2007, lo que lo hace inadmisible (art. 11º de ese reglamento). En la carátula, el recurrente no precisa adecuadamente las cuestiones que plantea como de índole federal: la arbitrariedad de la sentencia impugnada, por su fundamentación aparente y motivación contradictoria; la violación de derechos constitucionales: debido proceso y defensa en juicio; y la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (arts. 18 de la CN, 8 de la CADH y 17 de la DADDH). En las páginas siguientes, no demuestra los graves vicios que predica de la sentencia de casación, con lo cual no justifica su pretensión para que la Corte Suprema la declare nula, ni para que, subsidiariamente, ordene la realización de un nuevo juicio, con un nuevo tribunal, como lo hizo en el precedente de esta provincia “Rodríguez, Víctor Ernesto s/ abuso sexual”. Los argumentos expuestos carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada. 1. El recurrente -que oportunamente consintió la integración del Tribunal que determinó la pena impuesta a Costa Torres- critica los votos de dos magistrados de la Cámara que concurrieron a dictar la sentencia por la que fue determinada la pena impuesta al condenado Costa Torres, tachándolos de incompatibles con los que habían emitido en su sentencia anterior (revocada, en parte, por el tribunal de casación). Pero, por un lado, no demuestra menoscabo al derecho de defensa derivado de esa situación ni la entidad constitucional que le asigna al asunto. Por otro, ésa sentencia que ellos concurrieron a dictar no es la recurrida en las presentes, y el recurrente no demuestra haber llevado ese agravio a la casación; con lo cual no existe la necesaria resolución del tribunal superior de la causa sobre el asunto debatido. De tal modo, sobre ese tópico, el recurso no expone cuestión federal suficiente y expresa una reflexión tardía de la recurrente, incompatible con su actuación anterior en la causa, la que, por ello, resulta inadmisible con arreglo a la doctrina de la Corte según la cual no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su discrecional conducta procesal previa. 2. Igual deficiencia presenta el agravio teniendo como ultra petita la remisión de la causa ordenada por el tribunal de casación al tribunal de origen a los fines de la determinación de la pena. Por un lado, dado que esa remisión fue dispuesta, no en la sentencia recurrida en las presentes (nº 47, del 25 de noviembre de2020), sino en resolución anterior (sentencia nº 42, del 23 de setiembre de 2020). Por otro, en tanto el recurrente no demuestra haber deducido queja ante la denegatoria del recurso extraordinario que había interpuesto oportunamente contra la resolución por la que fue rechazado su recurso de casación contra la sentencia nº 42 que había dispuesto esa remisión. 3. Idéntico defecto exhibe el agravio por la falta de especificación en la sentencia de determinación de la pena impuesta con relación a “si la pena aplicada es por todos los hechos endilgados o solamente por el hecho nominado primero”; puesto que, como el propio recurrente destaca con negrita, tal resolución no corresponde a la sentencia impugnada sino a otra anterior, la sentencia nº 04, del 06 de marzo de 2020, dictada por el tribunal de sentencia de 1º nominación. Además, no demuestra la existencia de perjuicio concreto para su defendido derivado de esa falta de especificidad, ni haber requerido, oportunamente, aclaratoria; con lo cual, no demuestra la ajenidad de esa parte con el eventual perjuicio ocasionado al condenado. 4. El mismo déficit ofrece el agravio referido al voto del vicedecano de la Cámara que determinó la pena, puesto que su voto no integra la sentencia objeto de impugnación en las presentes sino una anterior, y el recurrente no demuestra haberlo cuestionado en la instancia de casación. 5. Y también los vinculados con el principio de inocencia y la apreciación de la prueba invocada en sustento de la declaración de responsabilidad penal del condenado, por tratarse de temas no comprendidos en la sentencia impugnada en estas actuaciones sino propios de resoluciones anteriores firmes, y el recurrente no demuestra lo contrario. Además, con las meras citas que efectúa, de doctrina y jurisprudencia, sin conectarlas argumentalmente con los fundamentos de la sentencia apelada, el recurrente no demuestra la arbitrariedad de ésta por apartarse de las constancias del juicio, su injustificado rigor formal en el examen de los medios probatorios ni que lo resuelto descanse sólo en indicios insuficientes o en un análisis probatorio parcial y desintegrado. Ni justifica la intervención que de la Corte pretende para que revise la pena discernida, cuestión de derecho común resuelta en el caso con fundamentos de esa naturaleza, extraña a esta instancia. El recurso no ofrece argumentos que ameriten hacer excepción a esa regla, no demuestra la concreta inobservancia o errónea aplicación en el caso de las normas legales que rigen su determinación ni refuta (ni menciona) las razones dadas en la sentencia impugnada para admitir como correcta la valoración que sustenta la pena individualizada, con arreglo a la escala penal aplicable y a las pautas de los arts. 40y 41 del CP. Así, el recurso expresa el mero desacuerdo de su presentante con lo resuelto en la sentencia impugnada, el que no basta para habilitar la vía intentada, en tanto no prevista como una 3º instancia destinada a superarlo (CSJN, Fallos: 326:1458), ni a fin de corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613). De lo contrario, la competencia de la Corte se vería despojada de sus razonables límites. De tal modo, en tanto no demuestra que la sentencia recurrida se aparte groseramente de la ley, exhiba una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107) u otro defecto que por su extrema gravedad comprometa su validez como acto jurisdiccional o la vigencia de cláusula constitucional alguna que justifique la pretendida intervención de la Corte como máximo intérprete de los derechos y garantías que la Carta Magna consagra, el recurso carece de fundamento y no debe ser concedido. Por ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 47/20, dictada por este Tribunal el 25 de noviembre de 2020. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

arbitrariedad, fundamentación aparente y motivación contradictoria; violación de derechos constitucionales: debido proceso y defensa en juicio; e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, pena incompatible, argumentos deficientes.

La imprecisión en el recurso interpuesto por el defensor del condenado en la causa, de los agravios por arbitrariedad de sentencia basados en su fundamentación aparente y motivación contradictoria; violación de derechos constitucionales: debido proceso y defensa en juicio; e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (arts. 18 de la CN, 8 de la CADH y 17 de la DADDH), aunado a la falta de acreditación de los vicios que atribuye al fallo de casación impugnado lo que impide que la que la Corte Suprema la declare nula o, subsidiariamente ordene la realización de un nuevo juicio, con un nuevo tribunal, como lo hizo en el precedente de esta provincia “Rodríguez, Víctor Ernesto s/ abuso sexual”, representan un obstáculo para habilitar la vía intentada. A más de ello, la cuestión relativa a los votos de dos magistrados de la Cámara que dictaron la sentencia en la que se determinó la pena aplicable al condenado, que el recurrente critica por considerarlos incompatibles con los que habían emitido en su sentencia anterior (revocada, en parte, por el tribunal de casación), implica un agravio que no fue expuesto en la casación, lo cual exime a este tribunal superior de resolver necesariamente dicho asunto, y sólo representa una reflexión tardía de la recurrente, incompatible con su actuación anterior en la causa. El agravio por la remisión de la causa ordenada por el tribunal de casación al de origen a los fines de la determinación de la pena carece de sustento, por un lado debido a que esa remisión se dispuso, no en la sentencia recurrida en las presentes (nº 47, del 25 de noviembre de2020), sino en resolución anterior (sentencia nº 42, del 23 de setiembre de 2020), y por el otro en función de que el recurrente no demuestra haber deducido queja ante la denegatoria del recurso extraordinario que presentó contra la resolución que rechazó su recurso de casación contra el fallo nº 42 que dispuso esa remisión. Tampoco es válido el agravio porque no se especificó en la sentencia de determinación “si la pena aplicada es por todos los hechos endilgados o solamente por el hecho nominado primero” puesto que, como el propio recurrente lo destaca, tal decisión no corresponde a la sentencia impugnada sino a otra anterior, la nº 04, del 06/3/20, dictada por el tribunal de sentencia de 1º nominación. Asimismo, no pueden tener acogida favorable los agravios del recurrente por el voto del vicedecano de la Cámara que determinó la pena, puesto que no integra la sentencia impugnada en las presentes sino una anterior, y aquel no demuestra haberlo cuestionado en la instancia de casación., ni el vinculado con el principio de inocencia y la apreciación de la prueba invocada en sustento de la declaración de responsabilidad penal del condenado, por tratarse de temas no comprendidos en el fallo objetado en estas actuaciones sino propios de resoluciones anteriores firmes, y el recurrente no demuestra lo contrario. En definitiva, el recurso carece de argumentos eficaces para demostrar la inobservancia o errónea aplicación en el caso de las normas que rigen su determinación, y omite refutar las razones expuestas en la sentencia que se impugna para admitir como correcta la valoración que sustenta la pena individualizada, con arreglo a la escala penal aplicable y a las pautas de los arts. 40y 41 del CP., todo lo cual obsta a la apertura de la vía intentada.

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