Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 093/2020, caratulados: “Aybar, Enrique del Carmen -abuso sexual agrav. por la guarda s/ rec.extraordinario c/ sent. nº 52 de expte. Corte nº 058/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 18/2020 de fecha 01/09/2020, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, integrada en Sala Unipersonal, resolvió: “I) Declarar culpable a Enrique del Carmen Aybar, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple agravado por la guarda, previsto y penado por los arts. 119 4º párrafo inc. b) en función del art. 119, primer párrafo y 45 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo con más accesorias de ley y costas (arts. 5, 12, 40 y 41 del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP).
Contra esta sentencia, el abogado defensor del imputado, Dr. Pedro Justiniano Vélez, interpuso recurso de casación al que esta Corte, mediante sentencia nº 52, del 11 de diciembre de 2020, no hizo lugar y ordenó la inmediata detención de Aybar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal.
II)El recurrente dice que la sentencia es arbitraria, lo que provoca una vulneración a las garantías constitucionales (defensa en juicio, principio de congruencia, debido proceso e inocencia).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 25/26).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma y le da firmeza a la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia.
Pero, la presentación (f.01/20vta.) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i) y j); y 3º, incs. d) y e) de la Acordada de 4/07 de la CSJN, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
La carátula dice que la sentencia impugnada es arbitraria, que viola las garantías constitucionales del debido proceso, principio de inocencia, principio de congruencia; y solicita la revocación de la sentencia y la absolución a su asistido o, subsidiariamente, la realización de un juicio justo que permita el derecho de defensa y no viole el principio de congruencia.
Pero, en tan amplios términos, no precisa debidamente la cuestión concreta a la que le asigna índole federal y cuya revisión pretende por esta vía, ni la declaración que sobre ella procura obtener del Máximo Tribunal.
En las páginas siguientes, el recurso no plantea cuestión federal suficiente, circunstancia que impide la habilitación de la vía intentada.
Los agravios se refieren a cuestiones de hecho y prueba, no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, y el recurrente no demuestra que las particularidades de la causa autoricen a hacer excepción a esa regla.
Sin embargo, ello era menester, toda vez que el recurso extraordinario no está destinado a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), ni a superar las meras discrepancias con la consideración de la prueba por parte de los tribunales de la causa (CSJN, Fallos: 326:1458) sino que atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya concurrencia en el caso no es demostrada.
En lo sustancial, el recurrente pretende que el imputado fue condenado por un hecho distinto en lo temporal del que le fue intimado, en tanto fue tenido por perpetrado en fecha (entre el 24 y el 25 de abril) distinta a la fijada en el decreto fiscal de su determinación (día 26 de abril).
Considera que, así, resultó violado el principio de congruencia.
Pero, no refuta los fundamentos con base a los cuales idéntico agravio fue rechazado en la instancia anterior.
Por un lado, considerando que en el incidente aludido en el recurso esa parte había admitido el evidente error material en la fecha fijada como de la supuesta comisión del hecho, invocándolo en sustento de su pretensión para que el tribunal anulara el decreto del 17 de mayo de 2013, de determinación del hecho, y todos los actos procesales posteriores, como la declaración indagatoria y el requerimiento de citación a juicio (Expte. de la Cámara Penal de 3º nominación, Letra “I” nº 30/2020).
El recurrente no demuestra el grosero error de ese juicio del tribunal de casación por considerar que la pretensión deducida en ese incidente (con expresa cita de los testimonios de la víctima, de su madre y de empleados del hotel en el que se alojaron, refiriéndose todos al 24 y 25 de abril) desvirtuaba la sorpresa alegada por esa parte con relación a la fecha de la acusación fiscal al cabo del debate.
Dice que le fue impedido al imputado el ofrecer prueba con relación a la variación temporal operada; pero, no demuestra procuración alguna de esa parte a tal efecto ni haber articulado recurso alguno contra el eventual rechazo o falta de respuestas a sus pedidos.
Dice que con motivo del ejercicio de su cargo (Intendente), el imputado podía probar mediante prueba informativa o testimonial dónde estuvo a la fecha del hecho por el que fue condenado y que no pudo hacerlo debido a que en la etapa en la que se produjo la variación había operado la preclusión del derecho a ofrecer prueba y ya habían declarado todos sus testigos de descargo con relación al hecho intimado como cometido en otra fecha.
Pero, no demuestra haber presentado ese agravio en la instancia anterior ni haber procurado la reapertura del debate a esos fines (arts 285, 284, 395, 402 y conc. del Código Procesal Penal de la Provincia) ni, por ende, el efectivo menoscabo que dice infligido, al debido proceso y al derecho de defensa.
Con esa omisión, no demuestra que esa parte sea ajena al gravamen que invoca sobre el punto, como condición de admisibilidad del recurso.
Por otro lado, en el marco de su crítica a la lógica de las inferencias de la sentencia impugnada con relación al descargo del imputado, reitera que el imputado no conoce a la víctima ni a su madre, y dice que así lo avalaron varios testigos.
Pero, no precisa sus dichos nombrando esos testigos ni indicando la ubicación de sus testimonios en el expediente, ni demuestra haberse agraviado en la instancia anterior por su falta de atención en la sentencia condenatoria; y no refuta los que en sentido contrario fueron invocados en la sentencia condenatoria y revisados en la sentencia de casación, prestados por los conserjes del hotel donde ellas se alojaron.
Objeta el rechazo a su planteo de nulidad del acta de inspección guiada por haber sido practicada sin darle intervención a esa parte pero, no demuestra la insuficiencia de los datos aportados por la damnificada a los fines de la identificación del hotel alojamiento al que se refería ni, por ende, el carácter dirimente de aquella prueba por su idoneidad para modificar lo decidido en la sentencia.
El mismo déficit presenta el agravio por falta de notificación o notificación defectuosa a esa parte de la realización de la pericia psicológica a la damnificada; en tanto el crédito otorgado a los dichos de ésta fue fundado, además, en la correspondencia de ellos con la de otros testigos, entre ellos, de los empleados del hotel en el que el día del hecho se alojó con su madre en esta Ciudad, que si bien sobre circunstancias anteriores y posteriores al hecho, no fueron desvirtuados en el recurso.
Además, no demuestra haber solicitado la reiteración de ese examen pericial para intervenir en su control y, con esa omisión, el agravio trasluce una reflexión tardía de esa parte que, por serlo no puede ser acogida; puesto que no cabe admitir que las partes se pongan en contradicción con su actividad procesal anterior, y en tanto, así, el recurso no demuestra que el supuesto gravamen sea ajeno a la discrecional actuación o falta de actuación de la parte agraviada.
El recurso también ofrece argumentos con relación a la inmediata detención del imputado, dispuesta en la instancia anterior; pero, la cuestión no fue propuesta adecuadamente en la carátula y, con esa omisión, no es susceptible de tratamiento por la Corte.
En la carátula tampoco fueron adecuadamente enunciados los demás temas propuestos sobre el asunto, por la supuesta violación a los principios de legalidad, cosa juzgada, preclusión e imparcialidad del tribunal, vinculados con la falta de legitimación procesal de la parte querellante para solicitar la detención preventiva del imputado y la extemporaneidad de su pedido al contestar el traslado del recurso de casación del imputado.
Con esa omisión, los agravios no son susceptibles de ser atendidos por la vía intentada (art. 2, inc. i), Acordada Corte Suprema nº 04/07).
Además, las objeciones expuestas con relación al peligro procesal invocado en sustento de la restricción impugnada remiten a consideraciones de hecho y de prueba, ajenas al recurso extraordinario, y sólo expresan la discrepancia del recurrente con el mérito de la sentencia, la que no está destinada a ser superada por el Máximo Tribunal.
Así las cosas, el recurso no evidencia la necesidad de establecer el estricto sentido y alcance de cláusula o garantía alguna de la Constitución. Por ende, no justifica adecuadamente la habilitación solicitada para la intervención de la Corte Suprema, su intérprete más eminente, prevista por esta vía para asegurar su efectiva vigencia y supremacía.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 52/20, dictada por este Tribunal el 11 de diciembre de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Amelia del V. Sesto de Leiva, Néstor Hernán Martel y Fabiana Edith Gómez. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.