Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de mayo de dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS:
En estas actuaciones, Expte. Corte nº 014/21 - “Dr. Ramón Porfirio Acuña s/ recusación planteada por el Dr. Oscar E. Romero en causa nº 031/21”, el Dr. Oscar Eduardo Romero (que se presenta como patrocinante del Querellante Particular y Actor Civil, Jorge Rubén Andersch), recusa al Sr. Juez de Control de Garantías de Tercera Nominación.
El pedido de apartamiento se asienta en la causal prevista del art. 56, incs. 7 y 8 del CPP y expresa que por su gravedad, se vería afectada la objetividad, legalidad y oficialidad del magistrado que se pretende apartar.
Manifiesta el recusante que fue querellante en la causa por homicidio culposo que tenía como imputado a Esteban Casas y el recusado (defensor del mismo) solo tuvo participación en el apartamiento de un Juez que sentenciaba con condena efectiva (Forner) y su intervención permitió que la causa pase al Juez Varela, quien nunca había dado una condena de cumplimiento efectivo y por esta animosidad con Acuña es que duda de su imparcialidad. Sumado a su amistad con la patrocinante de los denunciados, Dra. Mariana Córdoba y su pareja el Dr. Leiva (con quienes comparte eventos sociales) y la madre de este último, la Dra. Sesto de Leiva; quien lo defendió en el Jury que lo destituyó como Juez.
Al resistir la pretensión, el juzgador, en primer lugar refirió que la causa correccional por homicidio culposo que tuvo como imputado a Esteban Casas, se requirió sus servicios para asumir la defensa del imputado conjuntamente con el Dr. Segura durante el debate. Ejerció la defensa técnica del imputado Casas durante todas las audiencias del debate hasta la sentencia, incluso en los Recursos extraordinarios y Queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es decir su participación no duró solo la inhibición del Dr. Forner, como equivocadamente sostiene el recusante faltando groseramente a la verdad. También sostiene que él no recusó al referido magistrado sino que el mismo se inhibió, aún cuando fue sujeto de su acusación en el primer Jury de enjuiciamiento donde fue absuelto de culpa y cargo, causal que invoca para inhibirse el Juez Forner.
Por otra parte agrega que el recusante falta a la verdad de manera injusta y grosera al señalar que mantiene una relación de amistad con la patrocinante de los denunciados, la Dra. Mariana Córdoba, su pareja, el Dr. Leiva y la madre de este, la Dra. Sesto de Leiva. Manifiesta no tener ninguna amistad con las personas mencionadas, y que la Dra. Sesto de Leiva asumió su defensa técnica conjuntamente con el Dr. Enrique Paixao en el Jury de enjuiciamiento por el cual fue destituido, sin tener una amistad con la misma, más allá del respeto y consideración. Al Dr. Leiva lo conoce como abogado particular que frecuenta muy poco el fuero penal al que pertenece y a la Dra. Mariana Córdoba no la conoce directamente, mucho menos comparte eventos sociales con ninguno de ellos. Surge con claridad la imposibilidad de adecuar los dichos expresados por el recusante, en las causales de recusación (inc. 7º y 8º del art. 56º del ritual penal) por cuanto no ofreció ninguna prueba al efecto para sostener seriamente su intento recusante.
CONSIDERANDO:
Reiteradamente se ha señalado la importancia de ser juzgado por un juez imparcial, y que el derecho de defensa en juicio es un pilar fundamental del debido proceso penal (CSJN Fallos 322:1941); principios que no se estiman afectados con la actuación en esta causa, del Juez de Control de Garantías de Tercera Nominación.
La enemistad es un estado subjetivo, de valoración personal, que al ser invocada por el propio juez, no es susceptible de duda, ni de prueba alguna (conf. Levene, t. II, pág. 108, citando Cámara 1ra. Tucumán, Der. V., 36, pág. 573), pero cuando es invocada por uno de los interesados debe manifestarse a través de hechos externos objetivos e inequívocos, que traduzcan la gravedad del desafecto (conf. Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, t. II, pág. 324; Hugo Alsina, derecho procesal Civil y Comercial, T. II, pág 304; Levene, obra citada, pág. 105)”.
La causal de enemistad, odio o resentimiento se configura cuando dicho estado de ánimo lo tiene el juzgador para con el litigante y es manifestado a través de actos externos que invistan suficiente entidad y trascendencia para evidenciar la gravedad del desafecto.
En el caso, quien denuncia un sentimiento de tal naturaleza es el patrocinante del Querellante Particular, que no reviste la calidad de interesado en el proceso, según los claros términos del art. 56 inc. 8 y 57 del Código Procesal Penal.
No basta para acusar falta de imparcialidad en el juzgador, con decir que el mismo ha intervenido en un juicio en calidad de defensor de un imputado con el fin de lograr la inhibición de un Juez, en el que el recusante era patrocinante del querellante particular y actor civil. Tampoco basta con endilgar una amistad, sin prueba alguna, del juzgador con ciertas personas, una parte del proceso, desmentida por el recusado.
Así las cosas, no se configura causal legal alguna que justifique el apartamiento pretendido, por lo que corresponde rechazar el planteo recusatorio.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Oscar Eduardo Romero, en contra del Sr. Juez de Control de Garantías de Tercera Nominación, Dr. Ramón Porfirio Acuña.
2º) Con costas.
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a origen.
Se deja constancia que no rubrica la misma la Dra. Amelia Sesto de Leiva por haberse acogido al beneficio jubilatorio con fecha 30 de abril del corriente año y la Dra. Fabiana Edith Gómez por encontrarse de licencia por razones de salud. Conste.
FIRMADO: Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario – Presidente – Dres. Juana Vilma Molina; José Ricardo Cáceres; Luis Raúl Cippitelli; Néstor Hernán Martel. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.