Sentencia N° 20/21

Pérez Cabrera, Ana María s/ control jurisdiccional” solicitado por el Defensor Penal Nº 5, Dra. Mariana Vera, a favor de Ana María Pérez Cabrera, en Expte. Corte Nº 012/21

Actor: Pérez Cabrera, Ana María

Demandado: -----------

Sobre: control jurisdiccional” solicitado por el Defensor

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-05-14

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTE San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de mayo de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 012/2021, caratulados: “Pé-rez Cabrera, Ana María s/ control jurisdiccional” solicitado por el Defen-sor Penal Nº 5, Dra. Mariana Vera, a favor de Ana María Pérez Cabrera, en Expte. Corte Nº 012/21”; DE LOS QUE RESULTA QUE: I. La Dra. Mariana Vera, Defensora Oficial de 5º nomina-ción, reclama el control jurisdiccional (art. 281 del Código de Procedimientos penales) de la detención de su asistida, la imputada Ana María Pérez Cabrera (DNI nº 94.694.651), en prisión domiciliaria en el hogar Warmi, solicitando su inmediata libertad (fs.01/07vta.). Justifica su pedido en el fallo de la Corte Suprema de la Nación del 15 de abril último -cuya copia adjunta (f.3 y 4)-, que hace lugar a el recurso extraordinario contra la sentencia nº 12/19 de este Tribunal, con-firmatoria de la condena penal (sent. nº 61/18, dictada por la Cámara Penal de 2º nominación) contra la nombrada, como autora penalmente responsable del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja preexistente y atenuado por mediar circunstancias extraordinarias. Señala que la imputada se encuentra privada de su liber-tad desde el día 15 de octubre de 2016, por lo que se encuentran vencidos con holgura los plazos de la prisión preventiva (art. 295, in. 4º, Código Procesal Penal). En lo esencial, sostiene que, en tanto en las presentes la Corte Suprema remitió a lo que resolvió en causa “L, MC s/homicidio simple” (Fallos: 334:1204), su asistida cuenta con probabilidad cierta de resolución absolutoria. Y que, tanto por el paso del tiempo como por lo resuelto por la Corte Suprema, han desaparecido los peligros procesales y la razón para mantener preventivamente privada de su libertad a la imputada. En apoyo de su pretensión invoca lo dispuesto en los arts. 18 de la Constitución Nacional; 7, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica; y 9.3 del PIDCP. II. El Señor Procurador opina (Dictamen nº 08/21) que la solicitud de libertad es procedente, por los motivos que la sustentan (f. 24/24 vta.). Y CONSIDERANDO QUE: La cuestión sobre la viabilidad del pedido liberatorio (art. 281 y 295 del CPP) requiere considerar el tiempo transcurrido desde la deten-ción de la imputada, el que, en el caso, supera con creces el plazo máximo de la prisión preventiva; puesto que fue privada de su libertad el mismo día del hecho, el 15 de octubre de 2016. Así surge de las actuaciones principales (f-14, Expte nº 70/2018, “Pérez Cabrera, Ana María - homicidio calificado por mediar una relación de pareja, en calidad de autora - Capital”) También, el informe remitido por el Hogar Warmi, sobre la estadía en ese lugar de la imputada Pérez Cabrera, el que da cuenta de la carencia de intentos de fuga por parte de la nombrada (f-27/30). Asimismo, que ningún dato de la causa conduce a sospe-char que si la imputada fuera puesta en libertad en esta instancia, no concurri-ría al llamado que le sea formulado oportunamente para imponerla del conte-nido de la sentencia que revise nuevamente su condena y ponga fin a la incer-tidumbre que implica el sometimiento a proceso penal, para ella, la parte dam-nificada y la sociedad toda. Aparte, que independientemente del alcance que al fallo de la Corte Suprema le asigne el tribunal llamado a intervenir en el nuevo tra-tamiento del recurso de casación, lo cierto es que, el resultado que tuvo el nuevo abordaje del recurso en la causa a la que la Corte remite en las presen-tes da lugar a la invocada expectativa de absolución de la imputada, o de una eventual condena por una calificación legal más beneficiosa y, por ende a una pena menos severa; de cuya cuantía correspondería deducir el tiempo cumpli-do en prisión preventiva. Pronóstico que hace presumir que alentará a la imputada a mantenerse a Derecho, excluyendo el riesgo de elusión. Por las razones dadas, teniendo en cuenta el tiempo de encierro cumplido por la imputada Pérez Cabrera y que no cabe razonable-mente temer que el recupero de su libertad ponga en riesgo la realización de la ley penal sustantiva, de conformidad con lo previsto en los arts. 18 de la Constitución Nacional; 7, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica; y 9.3 del PIDCP, resulta procedente en esta instancia el solicitado cese de su detención a título cautelar. Por consiguiente, así corresponde ordenarlo, bajo las si-guientes obligaciones y restricciones: a) Fijar domicilio, y no mudarlo ni au-sentarse de la Provincia sin autorización judicial; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Abstenerse de cometer delitos; d) Abstenerse de mantener contacto alguno con el grupo familiar de la víctima del hecho por el que fue condenada; e) Comparecer el primer día hábil de ca-da semana al Juzgado de Ejecución Penal dentro del horario de oficina (arts. 281; 295, inc.2º, y 279 del CPP; 18 de la Constitución Nacional; 7, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica; y 9.3 del PIDCP), art. 7 de la Ley 25430, mo-dificatorio del art. 10 de la Ley 24390. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la solicitud de la Dra. Mariana Vera, Defenso-ra Oficial de 5º nominación, y disponer la inmediata libertad de la imputada Ana María Pérez Cabrera, de condiciones personales relacionadas en el principal, con las siguien-tes obligaciones y restricciones, y bajo apercibimiento de ley: a) Fijar domicilio, no mudarlo y no ausentarse de la Provincia sin autorización judicial; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Abstenerse de cometer delitos; d) Abstenerse de mantener contacto alguno con el grupo familiar directo de la víctima del hecho por el que fue condenada, salvo con la descendencia en común; e) Compare-cer el primer día hábil de cada semana al Juzgado de Ejecución Penal dentro del hora-rio de oficina y permanecer a disposición procesal de dicho Tribunal las veces que sea requerida (arts. 281; 295, inc.2º, y 279 del CPP; 18 de la Constitución Nacional; 7, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica; y 9.3 del PIDCP). 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese, ofíciese al Juzgado de Ejecución Penal y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Patricia Raquel Olmi s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Control jurisdiccional- Cese de prisión preventiva- Plazo máximo cumplido- Inexistencia de riesgo de elusión- Procedencia de la solicitud.

Corresponde hacer lugar al control jurisdiccional solicitado por la Defensora Oficial de 5ª. Nom. y disponer la inmediata libertad de su asistida, pues de las actuaciones principales (Expte nº 70/2018, “Pérez Cabrera, Ana María - homicidio calificado por mediar una relación de pareja, en calidad de autora - Capital”) surge haber transcurrido con exceso el plazo máximo de la prisión preventiva; ya que fue privada de su libertad el mismo día del hecho, el 15 de octubre de 2016, y nada en la causa hace pensar que la imputada no se presentaría cuando fuese llamada para conocer la sentencia que revise nuevamente. Y es que más allá del alcance que al fallo de la Corte Suprema- que hizo lugar al recurso extraordinario contra la sentencia de este Tribunal, confirmatoria de la condena penal dictada por la Cámara Penal de 2º nominación-, le asigne el tribunal llamado a intervenir en el nuevo tratamiento del recurso de casación, lo cierto es que es dable presumir la absolución de la imputada o bien una eventual condena por una calificación legal más beneficiosa que redunde en una pena menor, en cuyo caso debería restarse el tiempo cumplido en prisión preventiva. Por ello, y de conformidad con lo previsto en los arts. 18 de la Constitución Nacional; 7, inc. 5, del Pacto de San José de Costa Rica; y 9.3 del PIDCP, resulta procedente en esta instancia el solicitado cese de la detención dispuesta a título cautelar.

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