Sentencia N° 22/21

Lobos, Fiama Abigail - homicidio simple- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 01/21 de expte. Corte nº 028/2020

Actor: Lobos, Fiama Abigail

Demandado: ----------

Sobre: homicidio simple- rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-06-08

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIDOS San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 005/2021, caratulados: “Lobos, Fiama Abigail - homicidio simple- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 01/21 de expte. Corte nº 028/2020”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 10, de fecha 12-06-2020, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió declarar culpable a Fiama Abigail Lobos, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autora penalmente responsable del delito de homicidio simple (arts. 79 y 45 del Código Penal). Contra esa sentencia, el Dr. Víctor García, abogado de la condenada Lobos, interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por Sentencia Corte nº 01, del 25 de febrero de 2021. En contra de dicha sentencia nº 01, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal. II. El recurrente plantea la arbitrariedad de la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, con afectación al estado de inocencia. Refiere que tanto la sentencia condenatoria como la de casación rechazaron la invocación de esa parte, de exceso en la legítima defensa. Se agravia porque estima que lo así resuelto se aparta del criterio sostenido por el tribunal de casación en oportunidad de revisar causa similar seguida contra Darío Horacio Bravo, en la que, acogiendo el recurso de la Fiscalía, revocó la absolución dispuesta por la misma Cámara. Cita doctrina que estima pertinente. Pide a la Corte que revoque la resolución que impugna y la ajuste a derecho, adecuando la conducta de la imputada al tipo penal de homicidio con exceso en la legítima defensa (art. 79 y cctes del CP). III. El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido en tanto no demuestra la arbitrariedad que predica de la sentencia impugnada y sólo expresa mera discrepancia con la selección y apreciación de la prueba y con los fundamentos de derecho común que la sustentan, sin demostrar violación al principio del doble conforme ni a las reglas de la sana crítica racional en el mérito probatorio (f. 08/08vta.). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte representada por el recurrente; en contra de la sentencia que confirma la condena penal que cierra el proceso, y que, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en esta provincia. Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos para su admisibilidad formal por la Corte y concesión por este Tribunal (arts 1º, 2º, inc. f) i); 3º, incs. b) c) d) y e); y 11º de la Acordada n° 04/2007). En la carátula no son precisados los agravios invocados como indicativos de la pretendida arbitrariedad de la sentencia impugnada. En las páginas siguientes, los argumentos expuestos carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada. El recurrente alude a un precedente de esta provincia, que dice similar al caso de estos autos. Pero, no demuestra esa similitud y, con esa omisión, tampoco la contradicción que señala, de lo resuelto en las presentes con relación a lo decidido en aquél caso, ni la idoneidad de esa mera atribución para predicar el grave desacierto de la resolución impugnada por su apartamiento de las constancias particulares. Así, el recurso no se autoabastece a sí mismo; en tanto no permite su cabal comprensión y demanda consultar las actuaciones a las que remite y también las principales vinculadas con el hecho de esta causa. De tal modo, la presentación efectuada priva a la Corte de la posibilidad del adecuado control sobre las cuestiones planteadas. El recurrente no precisa los argumentos que ofreció en apoyo de su postura, sobre la concurrencia en ocasión del hecho de exceso de su asistida en la legítima defensa ejercida contra quien resultó víctima de su conducta. Ni se hace cargo de los fundamentos de derecho común con base a los cuales esa pretensión fue rechazada en la instancia anterior, desentendiéndose así del deber a su cargo, de rebatirlos mediante una crítica concreta y razonada (CSJN, Fallos: 310:1560). Con esa omisión, la critica remite a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la instancia del recurso extraordinario (CS, Fallos: 326:1458); y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer en el caso excepción a esa regla: No ofrece argumentos conducentes que pongan en evidencia, en forma decisiva, deficiencias que permitan demostrar que la resolución que impugna no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa que, por ello, afecte la garantía de la defensa en juicio (CSJN Fallos: 321:2663). Por otro lado, el remedio federal mediante la invocación de arbitrariedad no está destinado a corregir sentencias equivocadas, o que así se reputen (Fallos: 326:613), ni a superar las meras discrepancias con la consideración de la prueba (Fallos: 326:1458), sino que atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 326:107). Pero, en las presentes, el recurrente no ofrece argumentos que demuestren la concurrencia en el caso de supuesto alguno admitido por la Corte como manifestación de la arbitrariedad de la sentencia; con lo cual no provee de fundamento suficiente su atribución en tal sentido. Además, a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria no basta con sólo invocar garantías constitucionales. De lo contrario, la jurisdicción de la Corte se vería despojada de irracionalmente de límites, como lo ha declarado ella misma en innumerables ocasiones, puesto que no hay derecho que no tenga base o reconocimiento último en la Constitución. Por ende, con sólo indicar como conculcados el derecho de defensa y el principio de inocencia, el recurso no pone en evidencia el compromiso constitucional implicado en la resolución recurrida, no demuestra la necesidad de precisar el sentido o alcance de precepto alguno de la Constitución ni justifica la intervención que pretende del Máximo Tribunal, prevista por esta vía como máximo intérprete y garante de los derechos y garantías que la Constitución consagra. En las condiciones señaladas, la presentación efectuada sólo demuestra el desacuerdo de su presentante con los fundamentos de hecho y de derecho invocados en sustento de la resolución recurrida, el que no está destinado a ser superado por la vía del recurso intentado. Así las cosas, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y carece de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia ante la Corte Suprema. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 01/21, dictada el 25 de febrero de 2021. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Imprecisión de los agravios- Insuficiente cuestión federal- Precedente inadecuado- No refutación de los fundamentos de la sentencia- Inexistencia de arbitrariedad- No concesión del recurso.

Obsta a la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el defensor de la condenada en la causa, el incumplimiento de las disposiciones de la Acordada Nº 04/07, pues en la carátula carecen de precisión los agravios invocados como indicativos de la pretendida arbitrariedad de la sentencia impugnada, y los argumentos expuestos no tiene idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada. Respecto del precedente provincial que cita, el recurrente no demuestra la similitud existente con el caso de autos y la supuesta contradicción entre lo resuelto en ambas, como tampoco acredita el desacierto de la resolución impugnada por apartarse de las constancias particulares, motivo por el cual el recurso no se abastece a sí mismo, en tanto y en cuanto dificulta su comprensión y obliga a consultar las actuaciones a las que remite y también las principales vinculadas con las presentes, todo lo cual impide a la Corte de la posibilidad del adecuado control sobre las cuestiones planteadas. Vale decir que la argumentación que utiliza el recurrente para apoyar su postura de que su asistida se excedió en la legítima defensa resulta errática e imprecisa. Tampoco asume su deber de refutar de manera contundente cada una de las razones con sustento en las cuales se rechazó su pretensión en la instancia anterior, ni demuestra que el fallo objetado vulnere la garantía de la defensa en juicio de su representado. Resulta necesario recordar que el remedio federal atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (Fallos: 326:107), causales que no se acreditaron en el recurso, y la mención sin más de que se afectaron derechos y garantías constitucionales sólo trasuntan la disconformidad del recurrente con los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, y no alcanza para habilitar el recurso intentado.

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