Sentencia N° 23/21

Carrizo, Carlos Ever Iván s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 51/20 de ex-pte. nº 33/20 de la Cámara de Apelaciones

Actor: Carrizo, Carlos Ever Iván

Demandado: ------------

Sobre: rec. de casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-06-11

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: VEINTITRES San Fernando del Valle de Catamarca, 11 de junio de dos mil veintiuno. Y VISTO: Estos autos Corte nº 075/20 caratulados: “Carrizo, Car-los Ever Iván s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 51/20 de expte. nº 33/20 de la Cámara de Apelaciones”: DE LOS QUE RESULTA: Que de las actuaciones principales, Expte letra “C” nº 33/2020, “Carrizo, Carlos Ever Iván -Recurso de apelación interpuesto por la Dra. Mariana Vera -defensora penal de quinta nominación c/ auto interl. nº 272/2020, dictado por el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación- ref. expte. letra “C” nº 166/2015-Capital-Catamarca- 02-06-2020”, surge que Carlos Ever Iván Carrizo, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, se encuentra imputado como presunto autor del delito de robo, el que tiene prevista en abstracto la escala penal de 1 mes a 6 años de prisión (art. 164 del CP). El requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio data del 5 de marzo de 2015 (dictamen nº 86/15, fs. 35/37vta.). El 19 de marzo de ese mismo año, la defensora del impu-tado, Dra. Mariana Vera, se opuso a esa pretensión fiscal y solicitó el sobre-seimiento por vencimiento del plazo razonable del proceso (fs. 42/44) La Jueza de control de garantías de 2º nominación rechazó tal oposición y ordenó la elevación de la causa a juicio (auto interlocutorio nº 272/20, f.48/57). Contra esa resolución, fue deducido recurso de apelación (f. 59/60vta.) y, ante su rechazo por el tribunal de esa especialidad (auto inter-locutorio nº 51/20, f.107/110vta.), el presente recurso. 2. Que limitados a analizar la viabilidad de la apertura de la vía recursiva intentada, esta Corte advierte que el recurso de casación se diri-ge contra una resolución que no está prevista en el art. 455 del Código Proce-sal Penal, lo cual impone que la vía recursiva interpuesta deba de ser rechaza-da. Y es que, el art. 455 CPP, enuncia taxativamente qué su-puestos son pasibles de recurrir en casación. En efecto, la resolución impug-nada no pone fin a la causa, ni hace imposible su continuación. Tampoco pone fin a la pena ni deniega su extinción, conmutación o suspensión. Por ende, no constituye ninguno de los supuestos legales previstos como sentencia defini-tiva que habilite la vía intentada. Resultan de aplicación al caso los siguientes conceptos de la Corte Federal: “Las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de con-tinuar sometido a proceso penal no reúnen, por principio, la calidad de sen-tencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, requisito éste del que no cabe prescindir aunque se invoque lesión a garantías constitucionales o la ta-cha de arbitrariedad (Falos: 295:704; 307:1030; 312:552; 315:2049; 312:2076; 322:360; 328:3629 y 4423; 329:5590, entre muchos otros). Por las razones dadas, el recurso no es admisible, fue inde-bidamente concedido y así debe ser declarado (art. 441 del CPP). Voto del Dr. Néstor Hernán Martel y de la Dra. Fabiana Edith Gómez: Que sin perjuicio de acordar con los fundamentos y con la resolución arribada por los ministros que nos precedieron en la votación, en cuanto se declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7; entendemos conveniente efectuar las siguientes consideraciones. Es menester poner de resalto cuestiones advertidas en el trámite de la investigación penal preparatoria, concerniente al excesivo tiem-po transcurrido desde la denuncia que da inicio a la causa, hasta el auto de requerimiento fiscal de elevación a juicio. Como así también desde la oposi-ción a dicho requerimiento de citación a juicio hasta la sentencia que resuelve el mismo. Que con este cometido no debe soslayarse que, en primer lugar, tratándose de un ilícito común y que no presentaba mayores compleji-dades probatorias, el tiempo irrogado en las etapas detalladas, conforme surge del cotejo de las actuaciones, se paralizo luego del informe emitido por la de-legada judicial obrante a fs. 33, para recién cuatro años después proceder a instar el mismo a través de la pertinente solicitud de informe de condenas y procesos pendientes. En esta inteligencia es claro señalar que la razonabilidad del plazo es un aspecto elemental en la consideración del debido proceso en cualquier temática, y que ello conlleva a un control o evaluación, a quienes nos toca decidir, de hacer una prospectiva que comprenda en su evaluación el tiempo que resta cumplir y el tiempo transcurrido, y evaluar en esa globalidad del procedimiento conclusiones sobre la razonabilidad del plazo. Así, un juez de una primera instancia o de una etapa intermedia podrá evaluar cierto exce-so del tiempo transcurrido en etapas procesales anteriores. Sin que ello impor-te adelantar opinión acerca de las valoraciones, efectos y consecuencias que la Sra. Defensora Oficial recurrente pretende asignarle a la noción de razona-bilidad de los plazos procesales. En definitiva no se avizora que se hubieran presentado cir-cunstancias excepcionales que justifiquen la dilación y el abandono indebido de la causa, lo que autoriza efectuar un llamado de atención a los funcionarios intervinientes en la tramitación de la causa. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMAR-CA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs.1/7 II) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen las actua-ciones a origen. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente- Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Patricia Raquel Olmi. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Auto de elevación de la causa a juicio- Oposición- Pedido de sobreseimiento por vencimiento del plazo razonable- Rechazo- Recurso de casación- Art. 455 CPP- Resolución no definitiva- Inadmisibilidad formal-llamado de atención-

El auto interlocutorio que ordena la elevación de la causa a juicio constituye una resolución que no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme lo establecido en el art. 455 del Código Procesal Penal, norma en la cual se enuncia taxativamente los supuestos que son pasibles de impugnación por esa vía. Es que la resolución impugnada no pone fin a la causa, ni hace imposible su continuación. Tampoco pone fin a la pena ni deniega su extinción, conmutación o suspensión. Por ende, no está comprendida en ninguno de los supuestos legales previstos como sentencia definitiva que habilite el recurso intentado por la defensora del imputado. En consecuencia, el mismo resulta inadmisible y así debe ser declarado. Voto ampliatorio. Sin perjuicio de que el recurso de casación resulta formalmente inadmisible, tratándose las presentes de un delito común que no ofrecía mayores complejidades probatorias, es menester señalar que desde la denuncia que da inicio a la causa, hasta el auto de requerimiento fiscal de elevación a juicio, como así también desde la oposición a dicho requerimiento de citación a juicio hasta la sentencia que resuelve el mismo, transcurrió un tiempo a todas luces excesivo. Habida cuenta que la razonabilidad del plazo es un aspecto elemental en la consideración del debido proceso en cualquier temática, ello obliga a quienes deben decidir a controlar y evaluar esa cuestión. En virtud de lo expresado, y sin que ello importe adelantar opinión acerca de las valoraciones, efectos y consecuencias que la Sra. Defensora Oficial recurrente le asigna a la noción de razonabilidad de los plazos procesales, lo cierto es que no se advierte que en el caso hubieran circunstancias excepcionales que justifiquen la dilación y el abandono indebido de la causa, lo que autoriza efectuar un llamado de atención a los funcionarios intervinientes en su tramitación.(Del voto ampliatorio de los Dres. Martel y Gómez).

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