Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 013/2021, caratulados: “Jerez, César Ariel –s/rec.extraordinario c/ sent. nº 05 de expte. Corte nº 022/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 02/2020 de fecha 21/02/2020, el Juzgado Correccional de 2º nominación condenó al imputado César Ariel Jerez como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual en los términos del art. 119, 1º párrafo, del Código Penal, condenándolo a la pena de 3 años y 10 meses de prisión.
Contra dicha sentencia, el Dr. Claudio Sebastián Contreras, defensor del nombrado imputado, interpuso recurso de casación; y, contra el rechazo de éste por sentencia Corte nº 5, dictada el 31 de marzo del corriente año, deduce este recurso.
II. El recurrente dice que no fue acreditada con certeza la supuesta proclividad del imputado a cometer la clase de delitos por la que fue condenado; con lo cual la sentencia recurrida menoscaba el principio de inocencia y la regla del in dubio pro reo.
Sostiene que la Fiscalía no logró comprobar la existencia material de cada uno de los hechos intimados a su pupilo ni los elementos del tipo normativo en que sustentó su acusación.
Manifiesta que la sentencia impugnada contiene graves errores de fundamentación “que se proyectan en varios segmentos del resolutorio y, a su vez, repercuten sobre distintos aspectos de las reglas de la sana crítica judicial englobados genéricamente bajo la expresión que da título al agravio (“fundamentación aparente”), consideramos una adecuada técnica recursiva referirnos a cada uno de aquellos segmentos en simetría con los diversos componentes de la responsabilidad penal, y demostrar en relación a los mismos cómo se exteriorizan en la sentencia los defectos de motivación que recriminamos a tales fundamentos aparentes, dividiendo la exposición, para mayor claridad, en apartados o subcapítulos”.
Asimismo, que “(…) sin el sostén de una fundamentación racional real se han enhebrado indicios desde todo punto de vista macilentos con el propósito de construir la conclusión de autoría de los imputados (sic), a partir de pautas que ni siquiera en su valoración conjunta anudan la firmeza necesaria para conducir inequívocamente a un corolario semejante”.
Bajo el título “Solución Jurídica pretendida”, dice que “Se ha demostrado con lo desarrollado hasta aquí, que la sentencia resulta descalificable en los términos de la doctrina arbitraria (…)” y que “En este sentido evaluamos que, al incurrir en los errores de motivación que se han bocetado (sic) en el capítulo precedente, la Corte de Justicia de Catamarca ha vulnerado el deber de adecuada fundamentación de las sentencias (…)”.
Y, “Pretendo, ergo, que la Exma. Corte Suprema deje sin efecto la sentencia apelada y en su lugar declare la nulidad absoluta de la sentencia nº 02/2020 de fecha 21 de febrero de 2021, conforme las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el ítems 3, respecto de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustancia; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas; e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, dictando en consecuencia la nulidad del fallo impugnada, disponiendo la absolución definitiva del Sr. César Ariel Jerez, por el beneficio de la duda”.
Subsidiariamente, pide a la Corte Suprema que adecue el fallo recurrido a la jurisprudencia citada en el Expte. Cámara Criminal nº 2, nº 50/19, caratulado “Noriega, Franco Andrés s/ Abuso sexual”; en la cual se condenó a la pena de 3 años de prisión en suspenso, ratificada por la Corte local en Expte. Corte nº 003/2020.
En apoyo de su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (fs. 12/13).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia.
Pero, la presentación (f.01/10vta.) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs.b) c) d) y e) de la Acordada de 4/07 de la CSJN, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
La carátula dice que la sentencia impugnada es arbitraria, que contiene una fundamentación aparente y motivación contradictoria, que viola los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio, y las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba (art. 18 CN, 8 de la CADH; art. XVII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre”.
Pero, en tan amplios términos, no precisa debidamente la cuestión concreta a la que le asigna índole federal y cuya revisión pretende por esta vía, ni la declaración que sobre ella procura obtener del Máximo Tribunal.
En las páginas siguientes, en los apartados o subcapítulos en que anticipó organizaría su exposición para mayor claridad, el recurrente no demuestra la existencia de cuestión federal suficiente, omisión que impide la habilitación de la vía intentada.
Con citas de doctrina y jurisprudencia, sin referencia a las cuestiones planteadas y decididas en el caso, los agravios expuestos sólo aluden a cuestiones de hecho y prueba, las que son ajenas a la instancia extraordinaria, y el recurrente no demuestra la concurrencia en la causa de circunstancias que justifiquen en las presentes hacer excepción a esa regla.
Aparte, el recurso no refuta las respuestas que sus agravios recibieron en la instancia anterior. Ni siquiera las menciona.
Con esa omisión, no demuestra el desacierto que predica de la condena impuesta, por la errónea ponderación de la prueba con relación a la existencia material de los hechos juzgados y la intervención en ellos atribuida a su asistido.
No señala testimonio, informe pericial o elemento de juicio alguno que haya sido omitido de consideración en perjuicio del imputado. Ni conclusión alguna de la sentencia que no quepa derivar razonablemente de la prueba invocada en su apoyo. Dice que la prueba fue valorada con violación a las reglas de la sana crítica pero no precisa la prueba a la que alude ni cuál es el defecto de su mérito en la sentencia.
Ni siquiera propone la interpretación de la prueba que estima adecuada: no sólo omite la debida crítica exhaustiva del mérito de la prueba en la sentencia apelada, ninguna referencia existe en el recurso a la prueba producida en la causa.
Tampoco en lo que se refiere a la pena impuesta, que es de prisión -no de inhabilitación para conducir vehículos automotores, como indica el recurrente, f. 4vta.-: el recurso no ofrece argumento alguno que demuestre el error en la especie o cantidad de la pena impuesta, o en la ponderación de parámetro alguno de los previstos a ese efecto en los arts. 40 y 41 del CP.
No indica qué razonamiento del tribunal estima equivocado, incongruente, falto de lógica o violatorio de las reglas de la sana crítica racional, ni la contradicción de las conclusiones de la sentencia con constancia alguna de la causa, ni la insuficiencia de las razones dadas en sustento de lo decidido.
De tal modo, no pone en evidencia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ni la violación que también denuncia, al principio de inocencia o a la regla del in dubio pro reo.
Así, no demuestra tampoco el carácter dirimente de los errores que le atribuye a la sentencia, por su idoneidad para obtener de la Corte la modificación que de la sentencia impugnada pretende; carga que no satisface con sólo invocar fallos del Máximo Tribunal, sin conectar sus conceptos con las circunstancias particulares del caso, las cuestiones planteadas oportunamente en el proceso y los motivos que sustentan lo decidido sobre ellas.
Ni demuestra que la condena impugnada se encuentre basada en una ponderación probatoria prescindente o violatoria de los derechos del imputado garantizados en la Constitución.
Ni, por ende, la relación que con la Constitución deben guardar los agravios invocados como de índole federal, lo que era menester a los efectos de la vía intentada, sin que a ese fin baste con citar sus preceptos; toda vez que, de lo contrario, la competencia de la Corte se vería despojada irrazonablemente de límites debido a que, en definitiva, como reiteradamente a señalado ese Tribunal, no hay derecho que no tenga base en la Constitución.
Con esa omisión, no demuestra que lo resuelto vulnere las garantías constitucionales que enuncia como preteridas en el caso ni la necesidad de precisar el sentido y alcance de cláusula constitucional alguna.
Con tales deficiencias, el recurso sólo expresa mero disenso con la consideración de la prueba en la decisión impugnada, el que no está destinado a ser superado por la vía intentada (CSJN, Fallos: 326:1458).
La instancia del recurso extraordinario ha sido prevista no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, de la cual la Corte Suprema es su intérprete más eminente; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya configuración en el caso el recurso no demuestra.
Por otra parte, en la medida que remite a lo resuelto en otra causa ajena a la Corte Suprema, el recurso no se abastece a sí mismo y, además, no ofrece argumentos que conecten lo resuelto en dicha causa con las circunstancias de ésta; con lo cual el recurrente no justifica su petición para que la Corte aplique a este caso la solución dada en aquél.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 05/21, dictada por este Tribunal el 31 de marzo de 2021.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.