Sentencia N° 27/21

Quevedo, Ramón Ariel s/ Recurso de Casación c/ Auto Int. n° 81/20 de Expte. n° 71/20 de la Cámara de Apelaciones

Actor: Quevedo, Ramón Ariel

Demandado: -----------

Sobre: Recurso de Casación

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-06-28

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: VEINTISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 019/21 caratula-dos: Quevedo, Ramón Ariel s/ Recurso de Casación c/ Auto Int. n° 81/20 de Expte. n° 71/20 de la Cámara de Apelaciones;. DE LOS QUE RESULTA QUE: El Dr. Herman Lídoro Zalazar, abogado defensor del imputado Ramón Ariel Quevedo, interpone el presente recurso de casa-ción, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (arts. 454, incs. 1º y 2º; y 408, inc.3º, del Código Procesal Penal). Impugna la resolución (auto nº 81/2020) por la que la Cámara de apelaciones en lo penal y de exhortos revocó el sobreseimiento que en favor de su asistido había dictado el Juzgado de Control de Garan-tías en el marco de la oposición a la elevación de la causa a juicio formu-lada por esa parte. Sobre la procedencia formal del recurso, el recurrente dice: “Si bien es cierto que el recurso no es interpuesto en contra de una Sentencia Definitiva, pero sí lo es contra un auto que hace imposible la continuación de las actuaciones de la manera planteada por esta defensa, ya que la misma ocasiona un gravamen irreparable, entiéndase “respecto de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”. Y que "Aunque se trata de un concepto no del todo preciso, puede decirse que, en términos generales, una resolución causa tal gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facul-tad o de un derecho procesal...” (CNCiv., SALA F, marzo 18 - 982 - Cano-sa, Oscar y otro c. Abramovich, Luís) LA LEY, 1983-B, 766, sec. Jurisp. Agrup., caso 4850 - ED, 99.633. Además sostienen que la resolución agra-via al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso. Y el derecho del imputado de que un fallo adverso sea revi-sado por un tribunal superior. También dice que el presente recurso es el adecuado como procedimiento, cuando lo resuelto revista gravedad o interés consti-tucional. Según el recurrente, la resolución recurrida se encuen-tra basada en una interpretación inadecuada de la ley Orgánica de la Poli-cía, del Reglamento Orgánico para el funcionamiento de las Comisarías; y de las obligaciones a cargo del personal policial, del Oficial de Servicio, del Jefe de Guardia y del Superior de Turno. Pide a la Corte que invalide dicha resolución y resuel-va el caso con arreglo a la disposición del art. 467 del CPP, ordenando el dictado de una sentencia acorde con las disposiciones legales vigentes. Hace reserva del caso federal Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es deducido en tiempo, en forma, por parte legitimada. Pero, la resolución impugnada no cierra el proceso sino que propende a su continuidad, por lo que no constituye sentencia definitiva; ni clausura con ese efecto la discusión sobre la cuestión planteada, con lo cual no es equiparable a sentencia definitiva. Por ende, no es susceptible de revisión en esta instan-cia (art. 455del Código Procesal Penal). Aparte, el recurrente -que admite que no se trata de una sentencia definitiva- no suministra razones que ha-biliten, no obstante, la vía intentada. Por un lado, no demuestra la real existencia del gra-vamen irreparable que invoca como derivado para su pupilo de la consi-guiente continuación de las actuaciones ordenada en la resolución apela-da. No demuestra la imposibilidad de replantear la cues-tión en el juicio o al tiempo del dictado de la sentencia definitiva; ni, por ende, que lo resuelto impida o tenga por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal de esa parte. Con esa omisión, tampoco demuestra que resulte apli-cable al caso la jurisprudencia que cita en apoyo de su pretensión. Como todo derecho, también el derecho del imputado a que una resolución jurisdiccional adversa sea revisada por un tribunal superior no es absoluto sino que está sujeto a la reglamentación local que disciplina su ejercicio, la que no autoriza el recurso intentado y cuya apli-cación al caso no ha sido cuestionada (art. 455, CPP).. Por otro lado, el comentario citado en el recurso (caso “Giroldi”) se relaciona con una sentencia condenatoria en sede penal -situación extraña a estos autos-, y sus términos no tienen la significación que el recurso le asigna. Así, puesto que en ese comentario, el criterio flexible con el que debe ser interpretado el recurso de casación se refiere al exa-men a cargo del tribunal superior sobre el planteo de fondo, como com-prensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, y no al tipo de resoluciones susceptibles de dicho recur-so. Además, la garantía de la doble instancia se vincula con la sentencia definitiva, como la aludida condena penal, por lo que su aplicación y vigencia se halla supeditada a la existencia del fallo final que pone fin al proceso (arts. 8.2 ap.h de la Convención Americana de Dere-chos Humanos y 14, inc 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o equiparable a tal por impedir su continuación o causar perjui-cio irreparable. Por ende, con la mencionada cita el recurso no de-muestra que la resolución recurrida en casación admita su examen por este Tribunal en esta etapa del proceso. El recurrente tampoco satisface esa carga con sólo aludir a la supuesta gravedad o interés constitucional de la resolución im-pugnada, en tanto no ofrece un desarrollo argumental que ponga en evi-dencia tales atributos; lo que era menester, considerando que, al menos en principio, la sola restricción que importa el mero sometimiento a proceso no justifica de manera bastante esa adjudicación ni su suficiencia para suscitar la apertura de la instancia de casación. E idéntico déficit presenta el auto nº 24/21 del tribu-nal a quo (f. 42/43 vlta); por consiguiente, con base en ese motivo, la concesión del recurso carece de fundamento (art. 462, CPP). Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) Declarar mal concedido el presente recurso de ca-sación interpuesto por el Dr. Herman Lídoro Zalazar en interés del impu-tado Ramón Ariel Quevedo en contra del auto nº 81/2020 de la Cámara de apelaciones en lo penal y de exhortos. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP) 3º) Téngase presente la reserva efectuada. 4º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel y Luis Raúl Guillamondegui. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que protocolizo en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Sobreseimiento- Auto de revocación- Recurso de casación- Resolución no definitiva- Gravedad institucional que la sustente- Ausencia de razones para abrir la casación- Jurisprudencia no aplicable- Recurso mal concedido.

El recurso interpuesto por el defensor del imputado no es susceptible de revisión por vía de la casación, pues como lo admite el propio letrado, la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones que dispone revocar el sobreseimiento previamente otor-gado no es una sentencia definitiva y lo cierto es que no esgrime razones que ameriten habilitar la vía intentada. Vale decir que no demuestra ni la existencia del gravamen irreparable que le ocasiona a su pupilo dar continuidad a las actuaciones como está ordenado en la resolución apelada, ni la imposibilidad de replantear la cuestión en el juicio o al dictarse sentencia definitiva. Tampoco acredita que la jurisprudencia que cita en apoyo de su pretensión resulte aplicable al caso En cuanto al comentario citado en el recurso (caso “Giroldi”), el mismo se relaciona con una sentencia condenatoria en sede penal -situación extraña a estos autos, y la garantía de la doble instancia se vincula con la sentencia definitiva, como la aludida condena penal, por lo que su aplicación y vigencia se halla supeditada a la existencia del fallo final que pone fin al proceso (arts. 8.2 ap.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, inc 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), o equiparable a tal por impedir su continuación o causar perjuicio irreparable. Respecto a la supuesta gravedad institucional que menciona, el recurrente omitió realizar un desarrollo argumental que sustente el concepto, lo que era menester ya que el mero sometimiento a proceso basta para justificar la alegada gravedad, y des-de luego es insuficiente para lograr la apertura de la instancia de casación. Por lo dicho se concluye que el presente recurso fue mal concedido y así debe ser declara-do.

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