Sentencia N° 3/12
autos Corte N°05/2007: "ORIOLI, Hugo del Rosario c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción"
Actor: ORIOLI, Hugo del Rosario
Demandado: ESTADO PROVINCIAL
Sobre: Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Contencioso Definitiva
Fecha: 2012-03-20
Texto de la Sentencia
Sumarios
FUERO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN CONTRA EL ESTADO PROVINCIAL-NULIDAD DEL DECRETO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN-EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR EXTEMPORANEIDAD:IMPROCEDENCIA-LA NOTIFICACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA-INNECESARIEDAD DE FORMAS SOLEMNES-AUTENTICIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ESPONTÁNEA-DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA-OPORTUNIDAD DEL PLANTEO
Se presenta el actor, por intermedio de apoderado, deduciendo demandada contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. El actor persigue, a través de la presente acción, que se declare la nulidad del Decreto Nº 824/06 mediante el cual el Poder Ejecutivo Provincial adjudicó la obra Estación Transformadora Saujil, Dpto. Pomán a otra empresa oferente, reclamando asimismo la reparación económica que ese acto ilegítimo le ha causado, ya que contaba con las condiciones requeridas para ser adjudicatario y constructor de la obra. Al momento de contestar demanda, el Estado Provincial ha interpuesto excepción de incompetencia, fundada en que la vía administrativa se ha agotado incorrectamente, pues el actor desde la fecha de la presentación del recurso de reconsideración ocurrido el día 10/08/06 debió dejar transcurrir los dos meses que establece el Art.6 del C.C.A. y a partir de allí y ante la denegatoria tácita de la autoridad de última instancia debió contar los veinte días hábiles para deducir la acción judicial. Al no haber ocurrido ello, la acción judicial se ha deducido en forma extemporánea lo que impide al Tribunal pronunciarse en razón de ser incompetente. Ante ello, debe determinarse entonces si en autos se encuentran reunidos los presupuestos procesales de habilitación de la instancia, que como se sabe son impuestos legalmente. El recurrente afirma que contra el Decreto Nº 824 de fecha 08/06/2006 interpuso recurso de reconsideración el día 10/08/06, día en el que se da por notificado del acto, dado que el mismo no le fue comunicado a los interesados sino hasta el día 18/08/06 en que se cursan las respectivas notificaciones. Afirma que una vez vencido el plazo de 90 días previsto en el Código de Procedimiento Administrativo, sin que la Autoridad Administrativa resuelva, procedió el 15/11/06 a habilitar instancia y a solicitar pronto despacho. Habiendo vencido el plazo de los 60 días en la feria judicial de enero, sin obtener respuesta, y al encontrarse debidamente agotada la vía administrativa, decide presentar la demanda judicial el 01/03/2007. Establecido ello, he de señalar que el Sr. Procurador sostiene que el actor deduce recurso de reconsideración ante el Gobernador de la Provincia antes del tiempo en que debería haberlo hecho, pues el Decreto Nº 824/06 se notifica recién a los oferentes el día 18/08/06 luego de finalizado el proceso de control que le cabe al Tribunal de Cuentas como Órgano externo de control y el recurso se deduce el día 10/08/06. Ahora bien, ha de determinarse si dicha anticipación produce en el caso el efecto de inhabilitar el proceso o bien si dicha antelación no produce tal consecuencia y ello porque se tiene por convalidada la notificación espontánea que el interesado invoca, cuando al deducir el recurso de reconsideración el día 10/08/06 se da por notificado del acto que impugna. En torno a ello, cabe señalar que nuestro Código de Procedimientos Administrativos expresamente prevé la posibilidad de las notificaciones defectuosas, en el Art. 90 se consigna que “si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces”. La doctrina sostiene que esta notificación debe ser de interpretación restrictiva, y solo aplicable cuando resulte fehacientemente que el interesado ha tenido conocimiento de la resolución de que se trate. (Hutchinson Tomás, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, páginas 153/154). Tal es lo que acontece en autos, donde el recurrente manifiesta expresamente en el expediente que se da por notificado del acto que impugna, deduciendo el recurso pertinente contra aquella resolución. Y es que en materia administrativa la notificación no precisa ser solemne, pero sí auténtica y en caso de resultar personal y espontánea ha de ser expresa y probada. Siendo ello así, he de considerar que el recurrente ha tomado conocimiento del Decreto Nº 824/06 en aquella fecha -10/08/06- luego de que finalizara el proceso de control que efectuara el Tribunal de Cuentas; por lo que la actividad desplegada en Sede Administrativa a los fines de agotar la vía ha sido válida, como oportuna la presentación de la acción judicial el día 01/03/2007.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN CONTRA EL ESTADO PROVINCIAL-NULIDAD DEL DECRETO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN-IMPROCEDENCIA-FALTA DE IMPUGNACIÓN OPORTUNA-VALOR DEL SILENCIO:CONSENTIMIENTO DE LO ACTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN
Se presenta el actor, por intermedio de apoderado, deduciendo demandada contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. El actor persigue, a través de la presente acción, que se declare la nulidad del Decreto Nº 824/06 mediante el cual el Poder Ejecutivo Provincial adjudicó la obra Estación Transformadora Saujil, Dpto. Pomán a otra empresa oferente, reclamando asimismo la reparación económica que ese acto ilegítimo le ha causado, ya que contaba con las condiciones requeridas para ser adjudicatario y constructor de la obra. Habilitada entonces la competencia del Tribunal me avoco a tratar la cuestión de fondo traída a revisión, la que gira en torno a una serie de cuestionamientos que formula el recurrente respecto a la selección del oferente que termina siendo adjudicatario de la obra. En efecto sostiene que el acto administrativo Decreto Nº 824 es ilegítimo, al carecer de motivación y violar los principios esenciales del procedimiento como el de publicidad, concurrencia e igualdad de los oferentes. Hace referencia a una serie de incumplimientos en que habría incurrido el adjudicatario de la obra, como ser la falta de antigüedad como ente inscripto en el Registro Público de Comercio, o no contar con dos antecedentes de obras proyectadas y ejecutadas en alta tensión, y la omisión de presentar declaración jurada de no encontrarse inhibido para disponer y gravar bienes. Expresa que dichos presupuestos-requisitos hubieran sido sancionados con la desestimación de la oferta por rechazo automático pero que no obstante ello, fueron subsanadas por efecto de una circular que modificando el pliego de condiciones suprimió aquéllos en beneficio del adjudicatario.- Establecido ello, he de compartir lo apuntado por el Sr. Procurador en el sentido de precisar que el actor ha omitido realizar en el transcurso del proceso licitatorio las observaciones o impugnaciones que hubieran merecido los actos previos, pues se sabe que diferentes vicios pueden afectar ese conjunto de actos que forman la licitación, y que van desde el llamado a la licitación, el procedimiento previo a la recepción de ofertas, el acto de apertura de las propuestas, hasta el acto de adjudicación, etc. Tal como se pone de manifiesto, el primer y único planteo impugnaticio es realizado por el actor el día 07/07/06 ante el Tribunal de Cuentas, un mes después de dictado el Decreto de Adjudicación el día 08/06/06. Es preciso en este punto considerar la naturaleza jurídica de la licitación, para advertir las consecuencias jurídicas que resultan de tal encuadre, y entender que en este caso el recurrente bien pudo pedir aclaraciones o deducir reclamos, por lo cual su silencio hace presumir la aceptación de los términos fijados por la Administración. De las constancias que obran en el Expte. Administrativo no surge ninguna presentación o reclamo que haya efectuado el recurrente como él afirma, más bien su silencio importa en cierto modo un consentimiento a todo lo actuado por la Administración. Ya que ni en el acto de apertura, ni luego cuando la Autoridad les requiere a los distintos oferentes documentación complementaria, o cuando se expide la Comisión de Preadjudicación o se elabora el informe de Contaduría General de la Provincia, indica, señala u observa el incumplimiento de aquellos requisitos en que incurriría el participante y que determinaban a su juicio el rechazo automático de la propuesta. Por ello expuesto, corresponde rechazar la Acción de Nulidad y Plena Jurisdicción interpuesta. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría)
FUERO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO-LICITACIÓN PÚBLICA-LA FUNCIÓN DE COLABORADOR DEL OFERENTE COMO DERECHO Y DEBER
El particular que concurre a una licitación es "colaborador" de la Administración en la gestión del bien común. Con ese objetivo y en procura de evitar la continuidad de un trámite en el que se presentan ofertas que pueden apartarse de las exigencias específicas de los pliegos, se prevé como medios de protección de los distintos oferentes la posibilidad de presentar observaciones, reclamaciones e impugnaciones. De ese modo suele afirmarse, “que la idea del particular como colaborador de la autoridad administrativa, se traduce en la proyección de efectos jurídicos que, por un lado, integran la esfera de derechos del particular (en el caso podríamos decir que es un derecho de los oferentes verificar los requisitos legales que deben cumplimentar las ofertas de los demás licitadores). Pero por otro lado, constituyen deberes a su cargo cuyo cumplimiento resulta exigible por la Administración. Por eso, se sostiene que una consecuencia lógica derivada de aquella idea es que, cuando el administrado no actúa en coherencia con el rol colaborador que le corresponde, los efectos imputables a esa actitud son, correlativamente disvaliosos. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría)
FUERO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO-LICITACIÓN PÚBLICA-DECRETO DE ADJUDICACIÓN-FALTA DE MOTIVACIÓN:INEXISTENCIA- LIBERTAD DEL PROCESO VALORATIVO-LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD:CUMPLIMIENTO DEL PROCESO-
En referencia a la ausencia de motivación que el recurrente le endilga al decreto de adjudicación, lo importante en este punto es poder determinar si la decisión que se examina es o no jurídicamente correcta desde el punto de vista sustantivo. En el caso, advierto claramente cuáles han sido las razones reales que ha llevado a la Administración a decidir en la forma en que lo hizo, luego de haber recorrido un procedimiento en el que se han cumplido rigurosamente los pasos legales. Así la selección del contratista que resultó más conveniente a los intereses del Estado se encuadró en el marco de los principios generales del derecho, los cuales al operar como límites jurídicos negativos de la discrecionalidad, no podían por ende ser violados; empero creo que, fuera de ese condicionamiento, el proceso valorativo es libre y en él la autoridad administrativa despliega su potestad gestora del interés público. (Del voto del Dr. Cáceres, por la mayoría)
COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMNISTRATIVA-ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN CONTRA EL ESTADO PROVINCIAL-NULIDAD DEL DECRETO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN-PROCEDENCIA;FUNDAMENTO:FALTA DE MOTIVACIÓN DEL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE PREADJUDICACIÓN Y DEL DECRETO DE ADJUDICACIÓN
Se presenta el actor, por intermedio de apoderado, deduciendo demandada contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. El actor persigue, a través de la presente acción, que se declare la nulidad del Decreto Nº 824/06 mediante el cual el Poder Ejecutivo Provincial adjudicó la obra Estación Transformadora Saujil, Dpto. Pomán a otra empresa oferente, reclamando asimismo la reparación económica que ese acto ilegítimo le ha causado, ya que contaba con las condiciones requeridas para ser adjudicatario y constructor de la obra. Ingresando en relación de hechos de la causa, en lo sustancial, la controversia gira en torno a la regularidad de actos administrativos fundamentales en orden al trámite y adjudicación de la licitación pública de que se trata. Analizadas las constancias de autos, las alegaciones de parte y el voto precedente, me permitiré disentir con el mismo en tanto creo que por la materia que constituye el marco regulatorio y valorativo de la controversia, esto es el Derecho Administrativo, la conducta del Estado observada en el trámite de la licitación pública y en la confección de diversos instrumentos en los que pretende plasmar su voluntad no puede ser juzgada con laxitud sino que por el contrario, corresponde aplicársele criterios más rigurosos que limiten la discrecionalidad de la Administración en favor de una estricta sujeción a la ley. Tales imperativos encuentran su razón en el orden público implicado en la cuestión de que se trata; en el imperio del principio general que expresa que en la actuación del Estado todo lo que no le está expresamente permitido, le está prohibido; principio inverso, como es obvio, a la conocida regla de libertad que otorga fundamento a la autonomía de la voluntad, carácter esencial del derecho privado, y por último, en la especificidad del caso, una licitación pública, donde está en juego el patrimonio del Estado, el principio de legalidad que debe ordenar y guiar la actuación administrativa, cobra singular rigor y así debe ser interpretado y aplicado por la jurisdicción judicial a la hora de evaluar la actuación de administración y administrado. Bajo estos parámetros, se observan acusadas falencias en la explicitación concreta de la motivación que debería otorgar fundamentos indubitables a dos actos administrativos centrales del proceso licitatorio bajo análisis: el primero, el Dictamen de la Comisión de Preadjudicación, y el segundo, el Decreto de Adjudicación Nº 824/06, cuya nulidad en esta causa se persigue. En relación al dictamen de preadjudicación, de su atenta lectura se infiere que se limita a realizar una compulsa esencialmente enumerativa de la documentación aportada por los distintos oferentes; sin establecer expresamente criterios objetivos y claros que establezcan un orden de precedencia entre las distintas propuestas, para establecer la adecuación o no de aquéllas a los requisitos técnicos-legales estipulados en el pliego de condiciones, a punto tal que sólo se pronuncia explícitamente en cuanto a los requisitos técnicos en la desestimación de una propuesta, pero omite hacerlo con las demás; de allí que se torna imposible para el ocurrente y para la propia jurisdicción someter a análisis la decisión administrativa, al resultar inviable la compulsa del criterio de la Administración en el caso concreto en relación al principio de legalidad, pretendiendo la demandada que se infiera cuasi por arte adivinatoria, que aún pasando por alto el no cumplimiento de requisitos técnicos ineludibles por los diversos oferentes, terminó fundando su decisión aparentemente solo en el parámetro monetario. Tales desarreglos los puntualiza la propia contaduría general de la provincia en su informe, a lo que la citada comisión responde: “En atención a la circunstancias descriptas, la comisión de preadjudicación anteponiendo el interés general por sobre un excesivo rigor formal, entendió que proceder a declarar fracasada la licitación, no era coincidente con los beneficios que en definitiva la ejecución de la obra traería aparejado a la comunidad”. Y así, apelando a un nebuloso interés general omitió evaluar pormenorizadamente requisitos técnicos jurídicos, o hizo caso omiso a incumplimientos del pliego de condiciones que la Administración misma había establecido, escudándose en la emisión posterior de circulares, que so pretexto de interpretación de norma superior, en realidad la modificaron, admitido ello por la propia Administración en su responde. Bajo esta misma lógica entonces, si se analiza atentamente el Decreto impugnado, fundándose el mismo en el dictamen de preadjudicación, se le debe atribuir al Decreto de Adjudicación los mismos vicios que se explicitaron precedentemente y que tornan al dictamen en un Acto Administrativo irregular por falta de motivación suficiente y al Decreto impugnado como su consecuencia intelectual y jurídica. Por todo lo expuesto, considero que se debe hacer lugar a la acción intentada, declarando la nulidad del Decreto Nº 824/06 y diferir el cálculo del quantum indemnizatorio para la etapa de ejecución de sentencia. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia)
EL ACTO ADMINISTRATIVO-REQUISITOS:MOTIVACIÓN-FINALIDAD:FUNDAMENTACIÓN DE LAS DECISIONES ADMINSTRATIVAS- POSIBILIDAD DE EXAMINAR SU LEGITIMIDAD- EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA
En relación al Acto Administrativo, como elemento esencial del mismo, autorizada doctrina ha dicho que: “La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denominan los considerandos del Acto, es una declaración de cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su emanación, o sea los motivos o presupuestos del Acto, constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad”, agregándose que: “ … la falta de motivación implica no sólo un vicio de forma sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad que como tal determina normalmente la nulidad del acto” (en tanto) “La explicitación de las razones por las cuales se hace algo es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de derecho…” (Gordillo, Agustín A. - el Acto Administrativo, Pág. 316 - Edit. Abeledo Perrot - 1969). También ha dicho la jurisprudencia que: “La motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, que la Administración, sometida al derecho en un régimen republicano de cuenta de sus decisiones, que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas y que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa, SC Buenos Aires, 2008/02/13 “M. A c/ Municipalidad de la Matanza demanda Contencioso Administrativo” - La Ley 2009 Tomo A Pág.395) Así lo entiende también el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia cuando incorpora la motivación entre los requisitos esenciales del acto, por lo que su constitución defectuosa o su inexistencia deben ser fulminados con la sanción de nulidad, a tenor de lo dispuesto por los Art. 27 y 29 inc. b) de la ley de cita. Por todo lo expuesto, considero que se debe hacer lugar a la acción intentada, declarando la nulidad del Decreto Nº 824/06 y diferir el cálculo del quantum indemnizatorio para la etapa de ejecución de sentencia. (Del voto de la Dra. Sesto de Leiva, en disidencia)