Sentencia N° 28/21

Silva, Iván Alexis – homicidio preterintencional- s/rec extraordinario c/ sent. nº 7 de Expte. Corte nº 068/2020

Actor: Silva, Iván Alexis

Demandado: ----------

Sobre: homicidio preterintencional - rec extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-06-29

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 009/2021, caratulados: “Silva, Iván Alexis – homicidio preterintencional- s/rec extraordinario c/ sent. nº 7 de Expte. Corte nº 068/2020”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 17, de fecha 16-09-2020, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, resolvió declarar culpable a Iván Alexis Silva, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional, condenándolo a la pena de cinco años y seis meses de reclusión; ordenando su inmediata detención (arts. 91, inc. º, apart b; y 45 del Código Penal). Contra esa sentencia, el Dr. Víctor García, abogado del condenado Silva, interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por Sentencia Corte nº 07, del 31 de marzo de 2021. En contra de dicha sentencia nº 07, el nombrado abogado interpone el presente remedio federal. II. Con base en lo dispuesto en los arts. 14 y 15 de la ley 48, y con lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente publicado en Fallos: 238:550, el recurrente plantea la arbitrariedad de la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, por imponer la pena de reclusión, en tanto -dice- ésta ha sido dejada de lado hace muchos años en los fallos punitivos de otros tribunales de la Nación. Subraya que en la instancia anterior no cuestionó la calificación legal del hecho de la condena sino la aplicación de la pena de reclusión. Y que en los alegatos de esa parte “se puso de resalto que la pena podía ser de cumplimiento efectivo pero no de reclusión con lo que estaríamos vulnerando a mi criterio el principio de igualdad ante la ley, porque justamente la preterintencionalidad no es intención de matar sino que una agresión no debía causar ese resultado letal lo produce (…)”. Sostiene que fueron dejados de lado parámetros de fijación de pena contenidos en la ley de ejecución nº 24.660 causando un daño al condenado, privándolo de su libertad ambulatoria “no por su responsabilidad penal sino por una pena que genera que deba pasar privado de su libertad los próximos cuatro años y medio”. Cita doctrina que estima pertinente. Pide a la Corte que revoque la resolución impugnada en lo referente a la pena aplicada a su asistido (fs.01/04). III. El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido en tanto no demuestra la arbitrariedad que predica de la sentencia impugnada ni que afecte garantías constitucionales, y sólo expresa mera discrepancia con lo resuelto (fs.08/09) Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte representada por el recurrente; en contra de la sentencia que confirma la condena penal que cierra el proceso, y que, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en esta provincia. Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos para su admisibilidad formal (arts 2º, inc. i); 3º, incs. b) d) y e); y 11º de la Acordada CSJN n° 04/2007). En la carátula no son precisados los agravios invocados como de índole federal: la pretendida arbitrariedad de la sentencia impugnada. A ese fin resulta insuficiente la doctrina del fallo citado como norma que confiere jurisdicción a la Corte, en tanto referida a la inadmisibilidad de la renuncia a la verdad jurídica objetiva por exceso de rigor formal en la apreciación de la prueba (Fallos 238:550); debido a que tal cuestión es ajena a las planteadas en el caso. En las páginas siguientes, los argumentos expuestos carecen de idoneidad a los fines de la habilitación de la vía intentada; en tanto remiten a la consideración de cuestión de derecho común, como lo es la de la pena impuesta, resuelta con fundamentos de ese orden, con base en lo dispuesto expresamente en la norma legal en que fueron enmarcados los hechos de la condena (art. 81, inc. 1º, apart b, del Código Penal), cuya aplicación al caso con arreglo a la calificación legal asignada no ha sido objetada. Por ende, por su naturaleza, y por regla, el planteo resulta ajeno a la vía intentada (art. 15 de la ley 48), y el recurrente no propone argumentos que autoricen hacer excepción a dicha regla. Aparte, el planteo que formula carece de fundamento. Con sólo decir que otros tribunales han dejado de aplicar la pena de reclusión, el recurrente no demuestra la errónea aplicación al caso de la mencionada norma de derecho común, la que tiene prevista esa especie de pena para el tipo de delincuencia condenada y no objetada en el caso. No desarrolla argumentos que pongan de manifiesto la vulneración al principio de igualdad ante la ley que parece derivar de la resolución que impugna, cuestión que, además, no fue debidamente sometida a la Corte con su inclusión suficiente en la carátula, como era menester, con lo cual resulta excluida de su control (art. 2º, inc. i, Acordada nº 04/2007). No demuestra la vinculación que pareciera establecer entre el caso y la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad (nº 24.660); lo que era menester, considerando que no resulta evidente debido a que como surge del título mismo de dicha norma, su operatividad implica la imposición de una pena, y no su consulta a los fines de su determinación, con lo cual su pretensión, asignándole un contenido que no tiene -parámetros de ponderación de la pena- carece de fundamento. Tampoco suministra argumentos suficientes que pongan de relieve la improcedencia de la privación de la libertad ambulatoria de su pupilo, dispuesta con motivo de la especie y cantidad de la pena impuesta, con arreglo a la declaración de su responsabilidad penal en el hecho, la que no fue cuestionada, como el recurrente contradictoriamente reconoce en esta misma apelación. No demuestra que la doctrina que cita -sobre el descubrimiento de la verdad como finalidad del proceso penal y la absolución que corresponde dictar en caso de duda- tenga vinculación con su planteo en el que, sin cuestionar la declaración de culpabilidad del imputado Silva, objeta la especie de la pena impuesta al nombrado. Por otro lado, con decir que lo que en su libro enseña uno de los magistrados que integraron el tribunal del juicio contradice lo decidido por ese tribunal y por el tribunal de casación, el recurrente no demuestra la relevancia constitucional de la cuestión cuyo control por la Corte Suprema pretende, por la contradicción de lo resuelto con los derechos que la Constitución garantiza, requisito indispensable de procedencia formal del remedio intentado. Aparte, no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna mediante la crítica concreta y razonada que era menester (CSJN, Fallos: 310:1560). Ni ofrece argumentos conducentes que pongan en evidencia, en forma decisiva, deficiencias que permitan demostrar que la resolución que impugna no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa que, por ello, afecte la garantía de la defensa en juicio (CSJN Fallos: 321:2663). Así, sólo expresa su mera discrepancia con la interpretación que hizo el tribunal apelado de normas de derecho común aplicables al caso, la que no está destinada a ser superada por esta vía, prevista no para corregir sentencias equivocadas, o así reputadas (Fallos: 326:1458; 326:613), sino para atender supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una total ausencia de fundamento normativo, (Fallos: 326:107; 326:613). Y en tanto no ofrece argumentos que demuestren la concurrencia en el caso de supuesto alguno admitido por la Corte como manifestación de la arbitrariedad de la sentencia, no provee de fundamento suficiente su atribución en tal sentido. Con esa omisión, no justifica la habilitación de la instancia del recurso extraordinario, a cuyo fin no basta con sólo invocar garantías constitucionales. De lo contrario, la jurisdicción de la Corte se vería despojada de irracionalmente de límites, como lo ha declarado ella misma en innumerables ocasiones, puesto que no hay derecho que no tenga base o reconocimiento último en la Constitución. Por ende, con sólo indicar como conculcados el derecho de defensa y el principio de inocencia, el recurso no pone en evidencia el compromiso constitucional concreto implicado en la resolución recurrida, no demuestra la necesidad de precisar el sentido o alcance de precepto alguno de la Constitución ni justifica la intervención que pretende del Máximo Tribunal, prevista por esta vía como máximo intérprete y garante de los derechos y garantías que la Constitución consagra. Así las cosas, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y carece de idoneidad a los fines de la habilitación de la instancia ante la Corte Suprema. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 07/21, dictada el 31 de marzo de 2021. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Patricia Raquel Olmi. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

Recurso extraordinario- Insuficiencia de la cuestión federal- Doctrina inaplicable al caso- Cuestiones de derecho común ajenos a la vía- Ausencia de refutación de los fundamentos del fallo- No concesión del recurso.

La falta de precisión de los agravios que se exponen como de índole federal, obstaculiza la concesión del recurso interpuesto por el abogado defensor del condenado en autos. Así la supuesta arbitrariedad de la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva de la que se agravia, fundando su aserto en que la pena de reclusión hace mucho tiempo fue dejada de lado carece de fundamento, y no basta para sustentar su postura la doctrina del fallo citado en la presentación que confiere jurisdicción a la Corte, en tanto se refiere a la inadmisibilidad de la renuncia a la verdad jurídica objetiva por exceso de rigor formal en la apreciación de la prueba (Fallos 238:550); dado que esa cuestión es ajena a las planteadas en el caso. Por otra parte, los argumentos expuestos en el recurso no son idóneos para habilitar la vía intentada desde que remiten a una cuestión de derecho común como es la pena impuesta, resuelta sobre la base de lo dispuesto en la norma legal en que fueron enmarcados los hechos de la condena (art. 81, inc. 1º, apart b, del Código Penal), cuya aplicación al caso con arreglo a la calificación legal asignada no ha sido objetada, y con decir que otros tribunales dejaron de aplicar la pena de reclusión, el recurrente no demuestra la errónea aplicación de la mencionada norma de derecho común. El impugnante no acredita tampoco la vinculación que pareciera establecer entre el caso y la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad (nº 24.660); lo que era menester, ni suministra argumentos decisivos que muestren la improcedencia de la privación de la libertad ambulatoria de su pupilo, dispuesta con motivo de la especie y cantidad de la pena impuesta, con arreglo a la declaración de su responsabilidad penal en el hecho, la que no fue cuestionada, como el recurrente mismo reconoce. A más de ello, en el recurso no queda claro el asunto que pretende sea controlado por la Corte Suprema por la existencia de contradicción entre lo resuelto y los derechos que garantiza la Constitución Nacional, variable cuya presencia resulta indispensable para la procedencia formal del remedio interpuesto. En su discurso el recurrente no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna mediante la crítica concreta y razonada (CSJN, Fallos: 310:1560), motivo por el cual su crítica se convierte en una simple discrepancia con la interpretación que hizo el tribunal apelado de normas de derecho común aplicables al caso.

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