Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de Julio de dos mil veintiuno.
Y VISTO:
Estos autos Corte nº 023/21 caratulados: “Ruiz, Nelson Daniel; Robledo Yonathan Ariel y Morra, Pablo Gabriel s/ Prórroga de la prisión preventiva”.
DE LOS QUE RESULTA:
1. El titular de la Fiscalía de Instrucción de 2 ° Nomina-ción solicita la prórroga de la prisión preventiva (art. 295, inc 4, del CPP). dis-puesta en la causa Expte. “M” nº 414/21, con relación a los imputados Nelson Daniel Ruiz, Yonathan Ariel Robledo y Pablo Gabriel Morra quienes se en-cuentran privados de su libertad desde el 19 de julio de 2019 (f. 150/152).
En lo esencial, explica que la causa se encuentre todavía en plena etapa de investigación dada su complejidad.
Subraya que la Corte Interamericana de Derechos Huma-nos, como la Corte Europea de Derechos Humanos, admiten que la compleji-dad del asunto, la actividad procesal del imputado y la conducta de las autori-dades judiciales son pautas razonables para determinar el plazo razonable del proceso (“Genie Lacayo v Nicaragua”, sent. del 29/01/1997)
Como indicadores de la complejidad de la causa, señala el volumen de las actuaciones, que ya lleva cinco cuerpos, a los que deben sumarse los correlativos cuadernillos probatorios; la cantidad de per-sonas imputadas (5); la pluralidad de hechos investigados (2); su gravedad (homicidio agravado por el uso de armas) y naturaleza (encubrimiento de ho-micidio agravado por el uso de armas); y la diversidad, complejidad y diligen-ciamiento en parte en extrañas jurisdicciones de la prueba producida y pen-diente de producción.
Refiere que, por ello, solicitó la prórroga extraordinaria de la Investigación Penal Preparatoria (art. 337, última parte, CPP), la que le fue concedida (f.1025).
Dice que subsisten los peligros procesales tenidos oportu-namente en cuenta por el Juzgado de Control de Garantías para restringir pre-ventivamente la libertad de los imputados Ruiz, Robledo y Morra.
En apoyo de su pretensión, invoca la resolución 17, párra-fo 2, punto c, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Oc-tavo Congreso de Naciones Unidas -sobre la prevención del delito y trata-miento del delincuente-, en tanto admite la seriedad del delito (índole y gra-vedad) y la severidad de la pena como pautas que legitiman la presunción de fuga.,
Sostiene, asimismo, que cabe razonablemente temer que si los nombrados recuperaran su libertad ambulatoria antes del juicio puedan influir en los testigos de la causa, que en su mayoría son vecinos o conocidos de ellos; puesto que si presuntamente se organizaron para dar fin a la vida de la víctima, podrían hacerlo también hacerlo para evitar la actuación de la jus-ticia.
Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Córdoba que le asigna ese alcance al conocimiento por el imputado del domicilio y lugar que frecuentan los testigos (f1038/1045).
El Representante del Ministerio Público Fiscal opina que la prórroga es procedente (f.1052).
Y CONSIDERANDO:
I. sobre el Instituto de la prisión preventiva resulta preciso recordar que la Corte Federal ha admitido, reiteradamente, la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712), y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limita-ciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros).
La norma procesal de aplicación (art. 295, inc. 4º, del CPP), respetuosa de las normas que con igual jerarquía fueron incorporados por la última reforma a la Constitución Nacional, dispone que la prisión preventiva debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia.
Y como una excepción a dicha regla, admite la posibili-dad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciendo el procedimiento para que este Tribunal autorice o rechace el pedido fiscal en ese sentido.
Con arreglo a dicha norma, si aún después de 2 años exis-ten motivos que justifiquen el encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado puede ser prorrogada, por 1 año más, y hasta por un máximo de 3 años si existieron circunstancias que obstaculizaron efectivamente la normal culminación del proceso.
II. Después del pertinente estudio del caso, concluye el Tribunal que las circunstancias particulares que concurren en la causa autori-zan mantener la prisión preventiva de los imputados Ruiz, Robledo y Morra.
1. Al menos en principio, la duración de la cautela hasta el pre-sente no parece irrazonable:
Por un lado, la causa es compleja, como demuestran los indicadores reseñados en el requerimiento fiscal, vinculados con la cantidad de imputados y la variedad y complejidad de la prueba producida sobre la que ilustra el volumen de las actuaciones tramitadas a la fecha (1051 fojas).
Aparte, en tanto razonablemente vinculadas con la de co-nocimiento público situación de emergencia sanitaria (pandemia), son de re-cibo las explicaciones del Requirente sobre las dificultades invocadas en la producción de la pericia química pendiente en la provincia de Salta.
También son admisibles las dadas sobre los informes pendientes, pese a que fueron solicitados recién este año a la Provincia de Córdoba; puesto que la necesidad de producirlos tiene base en prueba nueva, entre ella, las respuestas recibidas este año, sobre informes anteriores, pedidos el año pasado a la misma provincia.
Igual juicio merecen las razones dadas con relación a la detención del imputado Alexis Alberto Roldán en la provincia de Córdoba-en la que se encuentra imputado como autor del delito de abuso sexual con acce-so carnal agravado-, que la Fiscalía requirente había ordenado el 19 de julio de 2019 y de la que fue anoticiada el 17 de marzo de este año, solicitando seguidamente su extradición, sin que la demora le sea reprochable, en tanto vinculada con las restricciones dispuestas por la pandemia y el contagio del imputado..
Por otro lado, en lo sustancial, el control de las actuacio-nes revela regularidad en su tramitación, sin largos e injustificados periodos de inactividad y, asimismo, la posibilidad cierta de incorporación de prueba nueva más allá del límite temporal ordinario previsto en la ley para la etapa de investigación de la causa.
Esas circunstancias, sumadas a los referidos peligros de entorpecimiento invocados por el Requirente, concurren a legitimar la conti-nuidad de las restricciones personales dispuestas para asegurarla, consideran-do especialmente que la gravedad de los delitos que les son atribuidos reclama extremar los recaudos a ese fin y para neutralizar el peligro de elusión de la acción de justicia que cabe razonablemente derivar de la severidad de la even-tual pena.
Por consiguiente, de conformidad con lo previsto por el art. 295, inc. 4, del CPP, encontrándose suficientemente acreditado el peligro procesal que se cierne sobre este proceso por la presunción razonable de obs-taculización y de fuga de los imputados, resulta necesario conjurarlo a fin de evitar que la Justicia sea burlada.
Por todo lo expuesto, y en un todo de acuerdo con las ci-tas de doctrina y jurisprudencia efectuadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA;
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva de los imputados Nelson Daniel Ruiz, Yonathan Ariel Robledo y Pablo Gabriel Mo-rra, por el tiempo estrictamente necesario que demande la realización del jui-cio (art. 295, inc. 4º, 1º párrafo, del CPP).
II) Exhortar a los titulares de la jurisdicción que deban intervenir la mayor diligencia en el trámite, evitando dilaciones innecesarias.
III) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Jorge Rolando Palacios. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES CO-PIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.