Sentencia N° 30/21

Villalobo, Luis Alberto s/ Prórroga de la prisión preventiva

Actor: Villalobo, Luis Alberto

Demandado: ----------

Sobre: Prórroga de la prisión preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-07-28

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Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de Julio de dos mil veintiuno. Y VISTO: Estos autos Corte nº 031/21 caratulados: “Villalobo, Luis Alberto s/ Prórroga de la prisión preventiva”. DE LOS QUE RESULTA: El Tribunal de la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, en causa Expte “V” nº 094/2020, solicita la prórroga de la prisión preventiva de Luis Alberto Villalobo. El imputado fue detenido el día 25-06-2019; recuperó su libertad el día 11-09-2019 y fue nuevamente detenido el 04-11-2019, situación en la que se encuentra hasta el día de la fecha. Según lo informado a f.771, cumpliría los dos años de prisión preventiva el 16-08-2021. Requieren se disponga la prórroga del encarcelamiento del imputado, por el tiempo que demande la producción de la prueba que ya se está diligenciando, e informan que se tiene previsto fijar la fecha para la realización de la audiencia de debate, con posterioridad a la feria judicial del mes de julio. Como indicadores de la complejidad de la causa, el Tribunal señala el gran volumen de las actuaciones- cuatro cuerpos-, a los que deben sumarse los diversos incidentes tramitados por la actuación de las partes; la pluralidad de hechos investigados (7); su gravedad (abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual simple, todo en concurso real); y la diversidad, complejidad y diligenciamiento de prueba, la que en parte se tramite en extrañas jurisdicciones. Justifican el transcurso del tiempo en que la situación especial de pandemia importó distintos recesos extraordinarios que repercutieron en la marcha de las causas y que debe tenerse en consideración que el tribunal se integra con subrogantes legales que también cuentan con sus agendas laborales programadas, sin descartar la eventualidad de futuras ferias extraordinarias, conforme la evolución sanitaria provincial. En apoyo del pedido, el Tribunal menciona antecedentes de prórrogas autorizadas por esta Corte: AI 45/20, 13/21 y 16/21.- El Representante del Ministerio Público Fiscal opina que, por las razones alegadas en el requerimiento, puede estimarse justificada la prolongación de la prisión preventiva del imputado Villalobo (f.796). Y CONSIDERANDO: La norma procesal, respetuosa de las normas que con igual jerarquía fueron incorporados por la última reforma a la Constitución Nacional, en el art. 295 inc. 4º, prescribe que la prisión preventiva debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional. Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican el encierro preventivo, luego de 2 años, la restricción de la libertad de un imputado podría prorrogarse hasta por 1 año más, alcanzando un máximo de 3 años, en el caso que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso. En el caso se verifica la ocurrencia de las circunstancias que se mencionan como obstáculos para la realización oportuna del debate en la presente causa por lo que entendemos que resulta atendible la necesidad de garantizar los fines del proceso hasta la realización del juicio, y hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Luis Alberto Villalobo. Por un lado, debido a que el legajo, integrado por 4 cuerpos, da cuenta de la cantidad y diversidad de elementos de juicio gestionados y allegados a la causa. También se acreditan los múltiples y diversos planteos referidos por el solicitante, de los que dan cuenta –en parte- las actuaciones adjuntas al principal (expte. letra “C” n° 118/19, expte. letra “C” n° 315/19, expte. letra “I” n° 320/19, expte. n° 015/2020 y, expte. letra “C” n° 682/2020), los que informan sobre el tiempo razonable insumido en su correspondiente tratamiento. Las actuaciones revelan en general, una tramitación regular y diligente, sin baches o periodos injustificados de inactividad o demoras reprochables a los encargados de la pesquisa. Aparte, considerando la fecha en que recibió el sumario para su juicio y el tiempo razonable que demanda la preparación del plenario, tampoco cabe endilgarle mora alguna al tribunal solicitante. De tal modo, en tanto vinculada con las demandas de las partes en el ejercicio de sus derechos en el proceso, la duración del trámite no luce irrazonable, y como justificado el mantenimiento de la restricción dispuesta en su resguardo, en atención a circunstancias que fueron analizadas por éste Tribunal en oportunidad de resolver el control de la prisión preventiva dispuesta (S. n° 24/ 20), en el sentido de la necesaria cautela que justificaba la medida restrictiva. Más, considerando que la cantidad de hechos investigados revisten gravedad, por serlo, exige del adecuado servicio de justicia que su supuesta ocurrencia sea juzgada y que la ley penal sustantiva sea efectivamente realizada, evitando que resulte burlada. Ante ese propósito debe ceder el interés del imputado, puesto que, como todo derecho, tampoco es absoluto el suyo, de liberarse de la restricción a los dos años; pudiendo extenderse excepcionalmente cuando, como en el caso, sea inminente la celebración del juicio en el que serán establecidas definitivamente las circunstancias tenidas hasta esta instancia como suficientes para predicar su probable intervención y responsabilidad en los delitos que le son endilgados. Así, puesto que la informada como inminente realización de la audiencia de debate, por los hechos atribuidos, admite razonablemente que pueda ser computada como un mayor incentivo para eludir la acción de la justicia y evitar la pena en expectativa, considerando que, dada la calificación legal de los hechos de los que se trata, ciertamente superaría el tiempo que el imputado Villalobo lleva detenido, y no admitiría dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26, CP). Tal criterio es compatible con el de la Comisión IDH según el cual la detención no resulta desproporcionada frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura (informe 2/97). Y con el de la Corte Suprema, que admite la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712) y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros). Por las razones dadas, y en el mismo sentido de lo expresado por el Sr. Procurador General, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada a partir del día 16-08-2021, recomendando no obstante, al Tribunal, la mayor diligencia para que a la brevedad posible, concluya el proceso con el dictado de la sentencia definitiva. Por todo ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Luis Alberto Villalobo, por el tiempo estrictamente necesario que demande la realización del juicio (art. 295, inc. 4º, 1º párrafo, del CPP). II) Protocolícese, notifíquese y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario –Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

Pedido de prórroga de Prisión Preventiva- Voluminosidad y complejidad de la causa. Inminencia de la audiencia de debate- Justificación de la prórroga- Criterio de la Comisión IDH y la Corte Suprema- Procedencia de la solicitud.

La cantidad y diversidad de elementos de juicio gestionados y allegados a la presente causa y los múltiples planteos efectuados tornan evidente que la duración del trámite no luce como irrazonable, y justifican el mantenimiento de la restricción dispuesta en su resguardo, en atención a circunstancias que fueron analizadas por éste Tribunal en oportunidad de resolver el control de la prisión preventiva dispuesta (S. n° 24/ 20) que avalaban la imposición de la medida restrictiva. A más de ello, la gravedad de los hechos investigados ameritan que de ser probados, la ley penal sustantiva debe ser efectivamente aplicada. En el caso, debe ceder el interés del imputado de liberarse de la restricción a los dos años, toda vez que es inminente la celebración del juicio en el que serán establecidas definitivamente las circunstancias que hasta esta instancia aparecen como suficientes para predicar su probable intervención y responsabilidad en los delitos que le son endilgados. Así, la inminente celebración de la audiencia de debate, por los hechos atribuidos, podría razonablemente convertirse en un incentivo para el acusado de eludir la acción de la justicia y evitar la pena en expectativa, dado que la calificación legal de los hechos de los que se trata, ciertamente superaría el tiempo que el imputado Villalobo lleva detenido, y no admitiría dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26, CP). Tal criterio es compatible con el de la Comisión IDH, y con el de la Corte Suprema, que admite la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712) y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297). Por las consideraciones expresadas ut-supra, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada a partir del día 16-08-2021, recomendando no obstante, al Tribunal, la mayor diligencia para que a la brevedad posible, concluya el proceso con el dictado de la sentencia definitiva.

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