Sentencia N° 31/21

Sosa, Braian Ismael -robo agravado, etc.-s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 13/21 de expte. Corte nº 02/21

Actor: Sosa, Braian Ismael

Demandado: -----------

Sobre: robo agravado, etc. - rec. extraordinario

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2021-08-11

No hay PDF disponible para esta sentencia.

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, once de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 022/21, caratulados: “Sosa, Braian Ismael -robo agravado, etc.-s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 13/21 de expte. Corte nº 02/21”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I. En lo que aquí concierne, por Sentencia nº 42/2020 de fecha 29-12-2020, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación condenó al imputado Braian Ismael Sosa como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda, en los términos del art. 167, inc. 2º, del Código Penal, condenándolo a la pena de 3 años de prisión. Asimismo, revocó la condicionalidad de la condena que le había impuesto la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación mediante sentencia nº 47, de fecha 13/08/19, como autor penalmente responsable de los delitos de Robo (dos hechos) y Robo Agravado por el uso de armas, en grado de tentativa, en concurso real, a la pena de tres años de prisión en suspenso, imponiéndole la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de Robo (dos hechos) y Robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso real, y como co-autor del delito de Robo Agravado por ser cometido en poblado y en banda, todo ello en concurso real, previsto y penado por los arts. 164; 166, inc. 2º; 42; 167, inc. 2º; 45 y 55 del Código Penal. Contra dicha sentencia, el Dr. Víctor García, defensor del nombrado imputado, interpuso recurso de casación; y, contra el rechazo de éste por sentencia Corte nº 13 dictada el 30 de abril del corriente año, deduce este recurso. II. El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria, toda vez que confirma el fallo dictado por la Cámara de Juicio con base en la valoración de una única prueba de cargo, tratándose ésta de un testimonio que no fue prestado en el debate sino incorporado al juicio por su lectura. En apoyo de su pretensión, cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinente (fs..01/04). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 09/10). Y CONSIDERANDO: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la sentencia que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso y, por ello, es definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia. Pero, la presentación (f.01/04vta.) no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b) c) d) y e) de la Acordada de 4/07 de la CSJN, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). La carátula dice que la sentencia impugnada es arbitraria “por errónea aplicación de la legislación de fondo que cercena el estado de inocencia que posee toda persona, máxime aun cuando se establecen conductas que del análisis de dichas actuaciones no tienen su correlato, dada la gravedad en que al producirse su dictado se ordenó -una vez firme- la detención de mi pupilo procesal”. Pero, en tan amplios términos, no precisa debidamente la cuestión concreta a la que le asigna índole federal y cuya revisión pretende por esta vía, ni la declaración que sobre ella procura obtener del Máximo Tribunal. En las páginas siguientes, el recurrente tampoco dice que normas del derecho de fondo estima inobservadas en el caso, y no demuestra la existencia de cuestión federal suficiente, omisión que impide la habilitación de la vía intentada. Los agravios expuestos sólo aluden a cuestiones de hecho y prueba (art. 15, ley 48), las que son ajenas a la instancia extraordinaria, y el recurrente no demuestra la concurrencia en la causa de circunstancias que justifiquen en las presentes hacer excepción a esa regla. Aparte, con las citas de doctrina y jurisprudencia que efectúa, sin vincularlas con las circunstancias particulares de esta causa, el recurso no refuta las respuestas que sus agravios recibieron en la instancia anterior, las que ni menciona. No se hace cargo de los fundamentos normativos de la sentencia (art. 392, incs. 1 y 2, CPP) para rechazar las objeciones opuestas por esa parte con relación a la suficiencia asignada a la declaración incorporada al juicio por su lectura, de Mauro Cocha, vecino de la damnificada -domiciliado en el departamento del frente- y testigo presencial del hecho. Por un lado, el Tribunal consideró el fracaso de las diligencias practicadas para lograr la comparecencia al juicio del testigo del que se trata (citación y traslado por la fuerza pública). Por otro, atendió al consentimiento prestado por el ahora recurrente, para la incorporación por su lectura de dicho testimonio, considerando que ese consentimiento comprende lógicamente admitir la procedencia de la valoración de dicho testimonio en la sentencia y la posibilidad -principio de eventualidad- de que la Cámara juzgadora lo ponderara como creíble (en cuanto dijo haber visto al imputado salir del domicilio de la damnificada con los elementos descriptos como los sustraídos). En ese marco, la crítica efectuada revela una reflexión tardía del recurrente que, por serlo, carece de eficacia para suscitar la intervención de la Corte; en tanto conduce a concluir que, en todo caso, el perjuicio invocado no resulta ajeno a la actuación procesal anterior y jurídicamente válida de esa misma parte. Además, tampoco demuestra la relevancia de su planteo por su idoneidad para modificar la condena que lo agravia; considerando que, contrariamente a lo que propone, el testimonio cuestionado no es la única prueba del hecho de la condena que impugna (también sustentada en el testimonio de la damnificada; la devolución al día siguiente por el mismo imputado Sosa de uno de los elementos sustraídos; el secuestro de otros elementos sustraídos en el gabinete de gas ubicado al lado de la casa de la abuela del imputado Sosa). Así, el recurrente no demuestra la sinrazón de la condena que recurre ni del cumplimiento efectivo que de la pena fue dispuesto como resultado de su unificación con la impuesta en una sentencia anterior. De tal modo, no demuestra la relación que con la Constitución guardan sus agravios, considerando que tal carga que no resulta satisfecha con sólo invocar la garantía de la defensa en juicio y el principio de inocencia. Por lo que, sin un desarrollo argumental que conecte suficientemente tales institutos con la decisión impugnada, el recurrente no pone en evidencia, como era menester, la contradicción que pretende, de la condena impuesta con derecho o garantía alguna de la Constitución; ni, por ende, la necesidad de la intervención de la Corte Suprema como su máximo intérprete. De tal modo, el recurso sólo expone la discrepancia de su presentante con el mérito de la prueba en que fue basada la condena que recurre, la que no está destinada a ser superado por este medio (CSJN, Fallos: 326:1458). La instancia del recurso extraordinario ha sido prevista no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, de la cual la Corte Suprema es su intérprete más eminente; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos cuya configuración en el caso el recurso no demuestra. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 13/21, dictada por este Tribunal el 30 de abril de 2021. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y Fernando Damián Esteban. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que protocolizó en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver