Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, doce de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Estos autos Expte. Corte nº 037/2021, caratulados “Vera, Naím- s/ rec. de casación c/ sent. nº 23 de expte. nº 06/21 de la Cámara Penal nº 1”; y
CONSIDERANDO:
I). El Juez de la Cámara Criminal de Segunda Nominación, Dr. Luis Raúl Guillamondegui llamado a integrar el Tribunal en carácter de subrogante legal para la presente causa, solicita no intervenir en el recurso, en tanto con el padre del imputado (Dr. Oscar Vera) mantiene una relación de amistad íntima; vínculo afectivo forjado desde hace mucho tiempo a través de la práctica deportiva, haber sido compañeros de equipo, compartir viajes y en su momento acompañar a sus hijos en competencias interclubes, además de haber realizado consultas y tratamientos médicos por razones de salud, siendo el trato de forma personal y permanente.
Expresa que su intervención en los presentes rubrados, lo colocarían en una situación de violencia moral que le impediría actuar con la imparcialidad que exige la función jurisdiccional.
II) Por las razones alegadas, consideramos atendibles los motivos expuestos por el Dr. Guillamondegui para no intervenir en este proceso.
La invocada amistad con una de las partes en el proceso es unas de las causales expresamente contenidas en la norma procesal, que autorizan el apartamiento del juzgador en tanto el vínculo alegado es susceptible de afectar la confianza -de las partes y de la comunidad- en la imparcialidad al momento de juzgar con relación al hecho en el que se involucra un afecto.
Si bien la norma (art. 56 inc. 8 del CPP) que autoriza a solicitar y disponer el apartamiento del juzgador establece que la amistad debe verificarse entre el Juez y alguno de los litigantes, en el sentido de parte estricto sensu, en el caso puede aceptarse como razonablemente valido que la predisposición espiritual que genera la relación amical expresada con relación al padre del imputado -condenado a prisión perpetua, por sentencia cuya revisión es sometida a juzgamiento del Tribunal- detenta potencial influencia afectante de imparcialidad que se requiere como condición obligatoria en la tarea de conocer las cuestiones propuestas en el recurso con la objetividad y neutralidad necesarias.
Tal criterio es acorde con el sostenido en el Informe 5/95, del 1-3-96, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al subrayar que la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de su imparcialidad en el proceso del que se trate. Coincide, asimismo, con la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sent. del 1-10-82, serie A), según la cual, si concurren razones legítimas para dudar de su imparcialidad, el juez debe abstenerse en conocer en el caso; en tanto, lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, por lo que debe ser excluida cualquier duda razonable sobre la parcialidad del tribunal de modo para que no exista ni siquiera apariencia de parcialidad.
De tal modo, dicho tribunal consagró el principio conceptual de que los motivos de parcialidad y, como consecuencia, de apartamiento del juez, abarcan una variada gama de situaciones que, por ser imposibles de enumerar, no pueden limitarse a las taxativamente previstas en los digestos procesales (Conf.. Eduardo M. Jauchen, Derechos del Imputado, ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2005, págs. 215 y 216, 219 y 220).
En mérito de la razones expresadas, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º). Hacer lugar a la inhibición formulada por el Dr. Luis Raúl Guillamondegui para entender en estos autos Corte nº 037/21, apartándolo del conocimiento del Recurso de casación interpuesto por el abogado defensor del imputado Naim Vera.
2º) Notifíquese a las partes que el Tribunal quedará integrado por los que suscriben.
3º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario–Presidente-, Vilma Juana Molina, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y María Fernanda Rosales Andreotti. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- Es copia fiel del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-