Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO nº: TREINTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de septiembre de dos mil vein-tiuno.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 028/21, caratulados: “Re-curso de queja interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar c/ auto in-terl. del 17/06/2021”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
1. El Dr. Gustavo Martínez Azar, solicitó la nulidad ab-soluta del requerimiento fiscal y de la citación a juicio de las personas impu-tadas en la causa de referencia, de las que es su defensor.
En lo esencial, cuestionó la omisión fiscal de precisar la norma o normas estimadas como violadas, considerando que no puede ser sufrida por la genérica atribución de negligencia, impericia e inobservancia de los deberes a su cargo, sin discriminar tampoco la conducta específica atribuida a cada uno; y dijo que no se encuentra acreditado en la causa la contraindicación del tratamiento médico que le dispensaron a la supuesta víctima.
Así surge de la copia que adjunta, de su pedido de nuli-dad (f. 1/6).
El auto interlocutorio del 12 de mayo último, del que el presentante agrega copia (f. 7/9), informa que la Cámara en lo Criminal de 2º nominación, en la que la causa se encuentra radicada, no hizo lugar al men-cionado planteo de nulidad.
Contra dicha resolución, el solicitante de esa nulidad in-terpuso recurso de casación, el que fue denegado por el tribunal a quo me-diante auto del pasado 17 de junio (f.20/21, Expte. “R” 027/2021 “Recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar en contra de Auto Interlocutorio de fecha 12 de mayo de 2021 en Expte. nº 002/2021 -Principal 088/2019-).
Contra esa denegatoria es interpuesta esta queja.
2. La queja ante esta Corte por la denegatoria de recur-so de casación requiere examinar el juicio practicado por el tribunal a quo, sobre la admisibilidad de dicho recurso (art. 472 del CPP.).
En el caso, el recurso fue denegado en el entendimiento que la resolución recurrida por ese medio no es sentencia definitiva ni reso-lución equiparable a tal.
Así las cosas, la cuestión exige considerar las siguientes premisas:
El recurso de casación procede sólo con relación a la sentencia definitiva y a la resolución equiparable a sentencia definitiva.
Sentencia definitiva es la que cierra el proceso y reso-lución equiparable a sentencia definitiva es la que ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.
La resolución que conduce al juzgamiento del imputado no pone fin al proceso; por ende, en principio, no reúne el requisito de defi-nitividad exigido en el art. 455 del CPP como condición de admisibilidad del recurso de casación.
El mero sometimiento a proceso no constituye grava-men suficiente que le otorgue carácter de sentencia definitiva a la resolución que lo dispone.
A los fines del recurso de casación, es equiparable a definitiva la resolución que permite vislumbrar la existencia de un vicio que de ser mantenido generaría consecuencias de insuficiente o imposible repa-ración ulterior.
Para determinar el carácter de equiparable a sentencia definitiva de la resolución impugnada corresponde atender a la posibilidad eficaz de discusión posterior del tema en cuestión.
La resolución contra la que es interpuesto el recurso de casación no es equiparable a definitiva si la reglamentación permite el re-planteo de la impugnación en el juicio, puesto que, así, no clausura la discu-sión sobre la cuestión y existe la posibilidad de reparación ulterior del agra-vio.
La falta de definitividad de la resolución cuestionada por vía del recurso de casación no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales.
La queja por la denegatoria del recurso de casación no es procedente si la resolución impugnada por ese medio no constituye sen-tencia definitiva ni es equiparable a tal.
3. En las presentes, el recurso de casación fue denegado en el entendimiento que la resolución recurrida por ese medio-que rechazó el planteo de nulidad formulado con relación al requerimiento fiscal de ele-vación de la causa a juicio y la citación a juicio- no constituye sentencia de-finitiva ni equiparable a tal.
Por su parte, el presentante de la queja no desvirtúa ese fundamento con reeditar las críticas efectuadas en el recurso de casación denegado, con relación a la insuficiencia normativa que le atribuye al relato del hecho de la causa y a la prueba producida.
Así, sus argumentos se encaminan a demostrar el desa-cierto de la resolución recurrida en casación, y no el de la resolución dene-gatoria de ese recurso, con lo que no se hace cargo de los fundamentos de ésta, sobre la carencia del carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal de la resolución sobre el planteo de nulidad referido.
Y con decir que los defectos de dichos actos afectan el derecho a la defensa en juicio, el recurrente no demuestra la imposibilidad del replanteo de la cuestión en el juicio ni, por ende, la imposibilidad de reparación ulterior del agravio que invoca sobre esa base.
Sin embargo, ello era menester toda vez que si bien las nulidades absolutas pueden ser planteadas en cualquier estadio del proceso, lo decisivo en el caso es que el recurrente no demuestra la imposibilidad de esa parte de encontrar en el juicio la reparación del perjuicio al derecho de defensa que invoca como derivado del vicio que denuncia.
No demuestra el carácter de equiparable a definitiva de la resolución sobre la nulidad postulada por esa parte ni, por ende, el desa-cierto de la que la denegatoria del recurso de casación intentado contra aquella.
Así, lo decisivo en el caso es que en la causa de referen-cia no existe todavía un juicio definitivo sobre el fundamento del requeri-miento fiscal cuestionado. Tanto es así que, eventualmente, el interés fiscal en la persecución emprendida sobre esa base podría ser desistido en el jui-cio, o desestimado en la sentencia que cierre definitivamente el proceso y clausure con ese efecto la discusión sobre el asunto.
Por ello, aunque presentada en tiempo y forma, la queja por la denegatoria del recurso de casación no es de recibo; en tanto los ar-gumentos ofrecidos no demuestran el error del tribunal a quo en su aprecia-ción de la resolución impugnada por ese medio como carente del carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal.
Por las razones dadas,
la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la queja deducida en contra del auto interlocutorio del 17 de junio de 2021 de la Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, denegatorio del recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por ese Tribunal el 12 de mayo último en las actuaciones de referen-cia.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
Se deja constancia que la presente no firma el Sr. Presidente, Dr. Carlos Mi-guel Figueroa Vicario, quien participó del acuerdo, por encontrarse de licen-cia compensatoria. Conste.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, José Ricardo Cáceres, Luis Raúl Cippitelli, Néstor Hernán Martel, Fabiana Edith Gómez y César Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian - Secretaria. CERTIFICO: Que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de sentencias de esta Secretaría Penal. Conste.